Santiago, once de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 7116-2017 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “López Salgado Mario del Carmen y otros con Transfich Limitada y otro”, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Corte de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la acción incoada. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo, el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y los artículos 3 y 37 del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, aduciendo que los sentenciadores del grado interpretaron erróneamente las normas señaladas, puesto que al resolver el asunto controvertido lo hicieron con prescindencia del verdadero sentido y alcance de la normativa en materia laboral, que impone un deber de garante o protector, tanto para la empresa principal como para la empresa contratista, que conlleva la obligación de adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores, incluyendo en su cometido, la implementación de labores de supervisión, fiscalización y control de los trabajos desarrollados por los dependientes dentro de la jornada laboral, cuestión que precisamente impedía exonerar de culpa a las demandadas por la muerte de un trabajador, cuyo deceso aconteció porque no se adoptaron medidas de seguridad eficaces, tendientes a suprimir las condiciones de riesgo que implicaba la ejecución de la labor encomendada por el empleador.
Segundo: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado necesariamente habrían revocado el fallo de primera instancia que rechazó la demanda.
Tercero: Que para el adecuado entendimiento del arbitrio en estudio cabe tener presente que en estos autos los padres y hermanos de Óscar Antonio López Berrios demandan de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual a la sociedad “Aseo Urbano y Áreas Verdes Transfich Limitada” y a la Municipalidad de Pudahuel, exponiendo que en horas de la mañana del día sábado 16 de mayo de 2015, en circunstancias que su hijo y hermano realizaba labores bajo vínculo de subordinación y dependencia para la sociedad demandada, consistente en la poda de árboles situados en la vía pública de la comuna de Pudahuel, mediante el levantamiento a gran altura de un capacho manipulado por una grúa pluma, recibió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte por electrocución. Así, refieren que el accidente con resultado de muerte tuvo por causa la ausencia de medidas de seguridad necesarias y eficaces para proteger la vida y la salud de los trabajadores, suprimiendo las condiciones y factores de peligro de una faena que se realiza en altura y además en presencia de instalaciones eléctricas, tornándose indispensable no sólo la implementación de un procedimiento de trabajo seguro para ser desarrollado por personal preparado y premunido de equipos apropiados, sino también, la adopción de deberes de cuidado especiales de prevención y seguridad para impedir una descarga eléctrica en el lugar donde se realizan las labores de poda, unido a una fiscalización y supervisión adecuada por el municipio y la empresa contratista.
Cuarto: Que la sentencia impugnada establece las siguientes circunstancias fácticas:
1°) Que el 6 de mayo del año 2013, por escritura pública, la Ilustre Municipalidad de Pudahuel y la sociedad Aseo Urbano y Áreas Verdes Transfich Ltda., suscribieron un contrato de suministro de obras para el “Mejoramiento de Diversas Áreas Verdes”.
2°) Que Oscar López Berrios, mantenía contrato de trabajo vigente con la empresa Aseo Urbano y Áreas Verdes Transfisch Limitada, desde el 4 de Julio de 2014, como podador, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 13: 00 horas y de 14:00 a 17:00 horas y sábados de 8:00 a 13:00 horas.
3°) Que el día 16 de Mayo del año 2015, Oscar López Berríos, quien debía desempeñarse laboralmente en el parque Violeta Parra, en el intertanto en que esperaba el pago de la quincena, se trasladó a la intersección de las calles Boanire con Nicanor Molinare de la comuna de Pudahuel, junto a dos compañeros de trabajo, Francisco Garay y Matías Bueno, instante en el que realizando labores de poda por un trabajo particular, sufrió una descarga eléctrica por los cables que se encontraban en el lugar, cuestión que en definitiva le causó su muerte.
Quinto: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos los sentenciadores rechazan la acción porque no concurre el elemento de culpabilidad de ninguna de las demandadas en autos, toda vez que aun cuando la víctima mantenía un vínculo laboral en régimen de subcontratación para la prestación de servicios en favor del municipio demandado, lo cierto es que al momento de ocurrencia del accidente con resultado de muerte, el dependiente realizaba un trabajo particular en un lugar distinto de aquél en el que debía ejecutar la tarea encomendada, obrando sin la anuencia de su empleador, soslayando, incluso, dar noticia del cambio de locación al personal a cargo. Añaden que, tratándose del trabajo en régimen de subcontratación, la ley regula la responsabilidad de la empresa principal atribuyéndole la calidad de deudor solidario de las obligaciones que afectan a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos que se susciten con ocasión del vínculo laboral, vale decir, de las obligaciones laborales y previsionales, incluyendo, por cierto, las eventuales indemnizaciones legales que correspondieren laboral. De esa manera, la empresa principal, esto es, el municipio, queda exonerado de responsabilidad en los hechos que se le imputan, puesto que no sólo lo pedido excede de los márgenes en los que la ley circunscribe la responsabilidad solidaria de la empresa principal, sino además, porque tal como quedó demostrado en autos, el trabajador actuó bajo su propio riesgo al ejecutar labores no contempladas en su contrato de trabajo.
Sexto: Que en el recurso se denuncia únicamente el error de interpretación de los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo, el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y de los artículos 3 y 37 del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, construyendo el arbitrio sobre la base de hechos que no fueron establecidos por los jueces del grado. En efecto, los actores sostienen que el accidente tuvo por causa la ausencia de medidas de seguridad eficaces como asimismo la inobservancia de los deberes de supervigilancia y de fiscalización que originaron el deceso del trabajador mientras ejecutaba las labores encomendadas por su empleador, cuestión que no se encuentra asentada como supuesto fáctico, toda vez que no se ha consignado en el fallo impugnado que el accidente sobrevino cuando el trabajador desarrollaba las tareas asignadas por su empleador, sino que, por el contrario, se estableció que aquello aconteció mientras realizaba un trabajo particular de poda de árboles en una locación diversa a la designada por el empleador, cuestión que es trascendente por cuanto en estas condiciones, sea que se comparta o no la interpretación realizada por parte de los jueces recurridos, con los hechos establecidos no es posible analizar si las funciones o deberes que los actores echan en falta fueron íntegramente consumados tanto por el empleador directo como por la empresa contratista. En este aspecto, es posible verificar que el arbitrio se construye contrariando los supuestos fácticos establecidos por los sentenciadores y se pretende por su intermedio que sea esta Corte la que los modifique estableciendo hechos no asentados por aquéllos, cuestión que es improcedente porque la labor de este tribunal de casación consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos asentados.
Séptimo: Que, en efecto, las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la prueba rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a las normas que le indican los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos se les debe aplicar la ley para de ese modo dictar la sentencia, y es justamente esa labor de aplicación de la ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad sustancial. La única forma en que los hechos podrían ser revisados por la Corte de casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, aspecto que en el presente caso no se denunció.
Octavo: Que por lo expuesto no queda sino desestimar el recurso deducido. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 457 contra la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 454. Acordada con el voto en contra del ministro señor Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y, en consecuencia, dictar sentencia de reemplazo que acogiera la demanda de los actores en virtud de las siguientes consideraciones:
1°) Que en lo concerniente al estatuto a través del cual la víctima indirecta puede perseguir la reparación de su daño al responsable del mismo, se ha señalado por un sector de la doctrina que tales víctimas, al no tener vínculo alguno con el responsable, deben reclamar sus perjuicios conforme las normas de la responsabilidad extracontractual. Esta aseveración ha llevado a exigirle a la víctima por repercusión que deba demostrar todos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual. Lo anterior, según lo sostiene el autor José Luis Diez Schwerter en su artículo “Responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en Chile: evolución, funcionamiento y propuestas de racionalización (segunda parte)” en Revista de Derecho, Universidad de Concepción (2009), significará que existan dos regímenes sustancialmente diversos de responsabilidad por daños con idéntica causa: uno si demanda la víctima directa y otro si demanda la víctima por repercusión. Prosigue dicho autor denunciando la distorsión que se genera en las demandas en contra de los empleadores derivadas de accidentes del trabajo. Es decir, el trabajador demandará por estatuto contractual de acuerdo al cual puede exigir de su empleador el estricto cumplimiento de la obligación de seguridad contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, donde la culpa se presume y en que resalta una fuerte objetivación de la responsabilidad del empleador que se manifiesta en la inversión del peso de la prueba y en considerar al empleador responsable de hasta culpa levísima en el cumplimiento de sus deberes de seguridad. En cambio, si acciona una víctima por repercusión, la responsabilidad se califica de naturaleza extracontractual, y se considera que estos afectados no son acreedores del deber de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo y, por tanto, deben probar la culpa.
2°) Que esta dualidad de estatutos genera una serie de inconvenientes -como se ha dejado anotado-, en circunstancias que la única conexión entre el responsable del hecho lesivo y la víctima indirecta, es el vínculo previo que mantenía ésta con la víctima directa, de ahí entonces que el juicio de culpabilidad debe plantearse a partir de la víctima inicial, esto es, a través del estatuto que ligaba a ésta con el responsable del daño.
3°) Que en la especie entre el trabajador fallecido y Transfich Limitada había un contrato de trabajo, de manera que las obligaciones de este empleador con aquél estaban determinadas por el régimen de responsabilidad que dicha convención genera y que nacen de la relación laboral y no por el deber general de comportarse sin causar daño a otro. 4°) Que si se concluye la culpabilidad del empleador como causante del daño a la víctima inicial según el régimen de responsabilidad contenido en el estatuto que los regía, en este caso, el derecho laboral, entonces le será imputable el daño por repercusión o rebote que se provocó a los otros, conforme a ese mismo estatuto, es decir, la ley laboral. Así, en la responsabilidad contractual, probado que sea el incumplimiento del causante del daño, debe presumirse que dicho cumplimiento lo ha sido culpablemente, presunción a la que también puede acudir la víctima indirecta.
5°) Que, en ese contexto, a la sociedad demandada en su calidad de empleador directo, le asistía la obligación de adoptar todas las medidas de seguridad, prevención y fiscalización que las circunstancias requieran, atendido los bienes jurídicos que se buscan proteger, tales como la integridad física y salud del trabajador. En el caso sub lite, además de encontrarse probado que el hecho que causó la muerte del trabajador fue calificado como accidente del trabajo, también quedó demostrado a través de la investigación seguida por la autoridad administrativa correspondiente –Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana- que el empleador no había establecido procedimientos de trabajo seguros para operar equipos de motosierra como tampoco para realizar tareas de podas de árboles en altura. Del mismo modo el trabajador carecía de capacitación para el desarrollo de las funciones laborales encomendadas. En efecto, la mencionada autoridad le aplicó una multa ascendente a doscientas unidades tributarias mensuales al haber constatado la infracción a los artículos 3 y 37 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
6°) Que, de otro lado, en el presente caso la empresa principal ha faltado a su deber de fiscalización respecto de las condiciones en las que se realizaba la labor de poda de árboles, desde la óptica del deber general de seguridad que impera en el ejercicio de una actividad determinada en razón del riesgo creado, teoría que ha sido mayormente desarrollado en el ámbito laboral, a propósito de lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, esto es, la obligación que recae en el empleador de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, exigencia que debe cumplir no sólo el empleador directo, sino que también quien delega sus funciones contratando los servicios de un tercero para llevar a cabo una labor que la ley pone bajo su responsabilidad.
7°) Que acorde con lo expuesto, la sentencia impugnada ha incurrido en la falsa aplicación de las normas que aduce para descartar la responsabilidad en que se sustenta el recurso, esto es, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, desde que los jueces de la instancia han evaluado la responsabilidad de la demandada respecto de los actores conforme a los parámetros que fijan tales preceptos y no según las reglas del estatuto laboral como correspondía. Asimismo han vulnerado el artículo 1700 del mismo cuerpo normativo, al desconocer los efectos propios de la Resolución N° 7567 de 1 de octubre de 2015, emanado de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en cuanto ésta, luego de la investigación de rigor, determinó la naturaleza y características del accidente –con ocasión del trabajo- que afectó al trabajador Oscar Antonio López Berrios. Es más, los actores han requerido la aplicación de las normas laborales, conforme a las cuales y ante el fallecimiento del trabajador, en el marco de un contrato de trabajo, pueda calificarse de víctimas indirectas a los demandantes, quienes, sin duda siguen vinculados a dicha legislación especial, con mayor razón si se ha declarado que el hecho está regido por la Ley 16.744 la cual en una breve referencia debe señalarse que sustituyó el régimen de responsabilidad exclusiva, universal de los empleadores, vigente en nuestro país desde 1924 (Ley 4055, de 8 de septiembre de 1924, Decreto Ley 379, de 18 de marzo de 1925 y Decreto con Fuerza de Ley 178, de 28 de mayo de 1931), el que sustituyó por un sistema de seguro para el trabajador y sus familiares, sin perjuicio de las responsabilidades que se estime y la posibilidad de interponer las acciones pertinentes para reclamar la reparación integral del daño.
8°) Que en este mismo sentido se pronunció esta Corte en sentencia de 16 de junio de 1997 dictada en causa Rol N° 1484-1996, al señalar que calificado como accidente del trabajo el hecho que ocasionó la muerte de dos trabajadores, “cobra aplicación la normativa de la Ley 16.744, que en su artículo 69 hace procedente el cobro de las indemnizaciones a que tengan derecho las víctimas y demás personas a quienes el hecho cause daño (…) por cuanto la declaración que el hecho constituye un accidente del trabajo supone una relación contractual laboral, en cuya ejecución se originó el daño y será invocando dicha convención que se solicite la satisfacción de los detrimentos patrimoniales o sufrimientos morales. De otro modo el reconocimiento que el hecho constituye un accidente del trabajo, carecería de trascendencia en relación con las personas afectadas por el mismo” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, N° 94, Sección Tercera, páginas 94 a 103).
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama y de la disidencia, su autor.
Rol N° 7.116-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Valderrama por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente.
Santiago, 11 de diciembre de 2017.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 7116-2017 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “López Salgado Mario del Carmen y otros con Transfich Limitada y otro”, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Corte de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la acción incoada. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo, el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y los artículos 3 y 37 del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, aduciendo que los sentenciadores del grado interpretaron erróneamente las normas señaladas, puesto que al resolver el asunto controvertido lo hicieron con prescindencia del verdadero sentido y alcance de la normativa en materia laboral, que impone un deber de garante o protector, tanto para la empresa principal como para la empresa contratista, que conlleva la obligación de adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores, incluyendo en su cometido, la implementación de labores de supervisión, fiscalización y control de los trabajos desarrollados por los dependientes dentro de la jornada laboral, cuestión que precisamente impedía exonerar de culpa a las demandadas por la muerte de un trabajador, cuyo deceso aconteció porque no se adoptaron medidas de seguridad eficaces, tendientes a suprimir las condiciones de riesgo que implicaba la ejecución de la labor encomendada por el empleador.
Segundo: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado necesariamente habrían revocado el fallo de primera instancia que rechazó la demanda.
Tercero: Que para el adecuado entendimiento del arbitrio en estudio cabe tener presente que en estos autos los padres y hermanos de Óscar Antonio López Berrios demandan de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual a la sociedad “Aseo Urbano y Áreas Verdes Transfich Limitada” y a la Municipalidad de Pudahuel, exponiendo que en horas de la mañana del día sábado 16 de mayo de 2015, en circunstancias que su hijo y hermano realizaba labores bajo vínculo de subordinación y dependencia para la sociedad demandada, consistente en la poda de árboles situados en la vía pública de la comuna de Pudahuel, mediante el levantamiento a gran altura de un capacho manipulado por una grúa pluma, recibió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte por electrocución. Así, refieren que el accidente con resultado de muerte tuvo por causa la ausencia de medidas de seguridad necesarias y eficaces para proteger la vida y la salud de los trabajadores, suprimiendo las condiciones y factores de peligro de una faena que se realiza en altura y además en presencia de instalaciones eléctricas, tornándose indispensable no sólo la implementación de un procedimiento de trabajo seguro para ser desarrollado por personal preparado y premunido de equipos apropiados, sino también, la adopción de deberes de cuidado especiales de prevención y seguridad para impedir una descarga eléctrica en el lugar donde se realizan las labores de poda, unido a una fiscalización y supervisión adecuada por el municipio y la empresa contratista.
Cuarto: Que la sentencia impugnada establece las siguientes circunstancias fácticas:
1°) Que el 6 de mayo del año 2013, por escritura pública, la Ilustre Municipalidad de Pudahuel y la sociedad Aseo Urbano y Áreas Verdes Transfich Ltda., suscribieron un contrato de suministro de obras para el “Mejoramiento de Diversas Áreas Verdes”.
2°) Que Oscar López Berrios, mantenía contrato de trabajo vigente con la empresa Aseo Urbano y Áreas Verdes Transfisch Limitada, desde el 4 de Julio de 2014, como podador, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 13: 00 horas y de 14:00 a 17:00 horas y sábados de 8:00 a 13:00 horas.
3°) Que el día 16 de Mayo del año 2015, Oscar López Berríos, quien debía desempeñarse laboralmente en el parque Violeta Parra, en el intertanto en que esperaba el pago de la quincena, se trasladó a la intersección de las calles Boanire con Nicanor Molinare de la comuna de Pudahuel, junto a dos compañeros de trabajo, Francisco Garay y Matías Bueno, instante en el que realizando labores de poda por un trabajo particular, sufrió una descarga eléctrica por los cables que se encontraban en el lugar, cuestión que en definitiva le causó su muerte.
Quinto: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos los sentenciadores rechazan la acción porque no concurre el elemento de culpabilidad de ninguna de las demandadas en autos, toda vez que aun cuando la víctima mantenía un vínculo laboral en régimen de subcontratación para la prestación de servicios en favor del municipio demandado, lo cierto es que al momento de ocurrencia del accidente con resultado de muerte, el dependiente realizaba un trabajo particular en un lugar distinto de aquél en el que debía ejecutar la tarea encomendada, obrando sin la anuencia de su empleador, soslayando, incluso, dar noticia del cambio de locación al personal a cargo. Añaden que, tratándose del trabajo en régimen de subcontratación, la ley regula la responsabilidad de la empresa principal atribuyéndole la calidad de deudor solidario de las obligaciones que afectan a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos que se susciten con ocasión del vínculo laboral, vale decir, de las obligaciones laborales y previsionales, incluyendo, por cierto, las eventuales indemnizaciones legales que correspondieren laboral. De esa manera, la empresa principal, esto es, el municipio, queda exonerado de responsabilidad en los hechos que se le imputan, puesto que no sólo lo pedido excede de los márgenes en los que la ley circunscribe la responsabilidad solidaria de la empresa principal, sino además, porque tal como quedó demostrado en autos, el trabajador actuó bajo su propio riesgo al ejecutar labores no contempladas en su contrato de trabajo.
Sexto: Que en el recurso se denuncia únicamente el error de interpretación de los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo, el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y de los artículos 3 y 37 del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, construyendo el arbitrio sobre la base de hechos que no fueron establecidos por los jueces del grado. En efecto, los actores sostienen que el accidente tuvo por causa la ausencia de medidas de seguridad eficaces como asimismo la inobservancia de los deberes de supervigilancia y de fiscalización que originaron el deceso del trabajador mientras ejecutaba las labores encomendadas por su empleador, cuestión que no se encuentra asentada como supuesto fáctico, toda vez que no se ha consignado en el fallo impugnado que el accidente sobrevino cuando el trabajador desarrollaba las tareas asignadas por su empleador, sino que, por el contrario, se estableció que aquello aconteció mientras realizaba un trabajo particular de poda de árboles en una locación diversa a la designada por el empleador, cuestión que es trascendente por cuanto en estas condiciones, sea que se comparta o no la interpretación realizada por parte de los jueces recurridos, con los hechos establecidos no es posible analizar si las funciones o deberes que los actores echan en falta fueron íntegramente consumados tanto por el empleador directo como por la empresa contratista. En este aspecto, es posible verificar que el arbitrio se construye contrariando los supuestos fácticos establecidos por los sentenciadores y se pretende por su intermedio que sea esta Corte la que los modifique estableciendo hechos no asentados por aquéllos, cuestión que es improcedente porque la labor de este tribunal de casación consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos asentados.
Séptimo: Que, en efecto, las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la prueba rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a las normas que le indican los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos se les debe aplicar la ley para de ese modo dictar la sentencia, y es justamente esa labor de aplicación de la ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad sustancial. La única forma en que los hechos podrían ser revisados por la Corte de casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, aspecto que en el presente caso no se denunció.
Octavo: Que por lo expuesto no queda sino desestimar el recurso deducido. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 457 contra la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 454. Acordada con el voto en contra del ministro señor Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y, en consecuencia, dictar sentencia de reemplazo que acogiera la demanda de los actores en virtud de las siguientes consideraciones:
1°) Que en lo concerniente al estatuto a través del cual la víctima indirecta puede perseguir la reparación de su daño al responsable del mismo, se ha señalado por un sector de la doctrina que tales víctimas, al no tener vínculo alguno con el responsable, deben reclamar sus perjuicios conforme las normas de la responsabilidad extracontractual. Esta aseveración ha llevado a exigirle a la víctima por repercusión que deba demostrar todos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual. Lo anterior, según lo sostiene el autor José Luis Diez Schwerter en su artículo “Responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en Chile: evolución, funcionamiento y propuestas de racionalización (segunda parte)” en Revista de Derecho, Universidad de Concepción (2009), significará que existan dos regímenes sustancialmente diversos de responsabilidad por daños con idéntica causa: uno si demanda la víctima directa y otro si demanda la víctima por repercusión. Prosigue dicho autor denunciando la distorsión que se genera en las demandas en contra de los empleadores derivadas de accidentes del trabajo. Es decir, el trabajador demandará por estatuto contractual de acuerdo al cual puede exigir de su empleador el estricto cumplimiento de la obligación de seguridad contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, donde la culpa se presume y en que resalta una fuerte objetivación de la responsabilidad del empleador que se manifiesta en la inversión del peso de la prueba y en considerar al empleador responsable de hasta culpa levísima en el cumplimiento de sus deberes de seguridad. En cambio, si acciona una víctima por repercusión, la responsabilidad se califica de naturaleza extracontractual, y se considera que estos afectados no son acreedores del deber de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo y, por tanto, deben probar la culpa.
2°) Que esta dualidad de estatutos genera una serie de inconvenientes -como se ha dejado anotado-, en circunstancias que la única conexión entre el responsable del hecho lesivo y la víctima indirecta, es el vínculo previo que mantenía ésta con la víctima directa, de ahí entonces que el juicio de culpabilidad debe plantearse a partir de la víctima inicial, esto es, a través del estatuto que ligaba a ésta con el responsable del daño.
3°) Que en la especie entre el trabajador fallecido y Transfich Limitada había un contrato de trabajo, de manera que las obligaciones de este empleador con aquél estaban determinadas por el régimen de responsabilidad que dicha convención genera y que nacen de la relación laboral y no por el deber general de comportarse sin causar daño a otro. 4°) Que si se concluye la culpabilidad del empleador como causante del daño a la víctima inicial según el régimen de responsabilidad contenido en el estatuto que los regía, en este caso, el derecho laboral, entonces le será imputable el daño por repercusión o rebote que se provocó a los otros, conforme a ese mismo estatuto, es decir, la ley laboral. Así, en la responsabilidad contractual, probado que sea el incumplimiento del causante del daño, debe presumirse que dicho cumplimiento lo ha sido culpablemente, presunción a la que también puede acudir la víctima indirecta.
5°) Que, en ese contexto, a la sociedad demandada en su calidad de empleador directo, le asistía la obligación de adoptar todas las medidas de seguridad, prevención y fiscalización que las circunstancias requieran, atendido los bienes jurídicos que se buscan proteger, tales como la integridad física y salud del trabajador. En el caso sub lite, además de encontrarse probado que el hecho que causó la muerte del trabajador fue calificado como accidente del trabajo, también quedó demostrado a través de la investigación seguida por la autoridad administrativa correspondiente –Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana- que el empleador no había establecido procedimientos de trabajo seguros para operar equipos de motosierra como tampoco para realizar tareas de podas de árboles en altura. Del mismo modo el trabajador carecía de capacitación para el desarrollo de las funciones laborales encomendadas. En efecto, la mencionada autoridad le aplicó una multa ascendente a doscientas unidades tributarias mensuales al haber constatado la infracción a los artículos 3 y 37 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
6°) Que, de otro lado, en el presente caso la empresa principal ha faltado a su deber de fiscalización respecto de las condiciones en las que se realizaba la labor de poda de árboles, desde la óptica del deber general de seguridad que impera en el ejercicio de una actividad determinada en razón del riesgo creado, teoría que ha sido mayormente desarrollado en el ámbito laboral, a propósito de lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, esto es, la obligación que recae en el empleador de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, exigencia que debe cumplir no sólo el empleador directo, sino que también quien delega sus funciones contratando los servicios de un tercero para llevar a cabo una labor que la ley pone bajo su responsabilidad.
7°) Que acorde con lo expuesto, la sentencia impugnada ha incurrido en la falsa aplicación de las normas que aduce para descartar la responsabilidad en que se sustenta el recurso, esto es, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, desde que los jueces de la instancia han evaluado la responsabilidad de la demandada respecto de los actores conforme a los parámetros que fijan tales preceptos y no según las reglas del estatuto laboral como correspondía. Asimismo han vulnerado el artículo 1700 del mismo cuerpo normativo, al desconocer los efectos propios de la Resolución N° 7567 de 1 de octubre de 2015, emanado de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en cuanto ésta, luego de la investigación de rigor, determinó la naturaleza y características del accidente –con ocasión del trabajo- que afectó al trabajador Oscar Antonio López Berrios. Es más, los actores han requerido la aplicación de las normas laborales, conforme a las cuales y ante el fallecimiento del trabajador, en el marco de un contrato de trabajo, pueda calificarse de víctimas indirectas a los demandantes, quienes, sin duda siguen vinculados a dicha legislación especial, con mayor razón si se ha declarado que el hecho está regido por la Ley 16.744 la cual en una breve referencia debe señalarse que sustituyó el régimen de responsabilidad exclusiva, universal de los empleadores, vigente en nuestro país desde 1924 (Ley 4055, de 8 de septiembre de 1924, Decreto Ley 379, de 18 de marzo de 1925 y Decreto con Fuerza de Ley 178, de 28 de mayo de 1931), el que sustituyó por un sistema de seguro para el trabajador y sus familiares, sin perjuicio de las responsabilidades que se estime y la posibilidad de interponer las acciones pertinentes para reclamar la reparación integral del daño.
8°) Que en este mismo sentido se pronunció esta Corte en sentencia de 16 de junio de 1997 dictada en causa Rol N° 1484-1996, al señalar que calificado como accidente del trabajo el hecho que ocasionó la muerte de dos trabajadores, “cobra aplicación la normativa de la Ley 16.744, que en su artículo 69 hace procedente el cobro de las indemnizaciones a que tengan derecho las víctimas y demás personas a quienes el hecho cause daño (…) por cuanto la declaración que el hecho constituye un accidente del trabajo supone una relación contractual laboral, en cuya ejecución se originó el daño y será invocando dicha convención que se solicite la satisfacción de los detrimentos patrimoniales o sufrimientos morales. De otro modo el reconocimiento que el hecho constituye un accidente del trabajo, carecería de trascendencia en relación con las personas afectadas por el mismo” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, N° 94, Sección Tercera, páginas 94 a 103).
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama y de la disidencia, su autor.
Rol N° 7.116-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Valderrama por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente.
Santiago, 11 de diciembre de 2017.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.