La Serena, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Comparece doña Paula Andrea Contreras Ríos, quien
interpone recurso de protección en contra del Hospital San
Juan de Dios de La Serena, por haber sido trasladado su padre
don Omar Contreras Aracena a un servicio hospitalario básico,
considerando que se han infringido con aquello sus derechos
como paciente de acuerdo a la Ley Nº 20.584, que regula los
derechos y deberes que tienen las personas en relación a las
acciones vinculadas a su atención de salud. Refiere que con fecha 10 de agosto de 2017 a las 16.00
horas su padre fue trasladado por sus hermanas al servicio de
urgencias del hospital recurrido, indicando que el motivo de
la consulta es una dificultad respiratoria, considerando que
a esa fecha llevaba solo 49 días desde que había sido
sometido a una cirugía cardiaca en el Hospital Gustavo
Fricke, intervención que contempló un recambio de válvula
aortica, instalándose una prótesis biológica y reparación de
anillo aórtico, señalando que desde ese momento hasta la
época de interposición del recurso se han sucedido una serie
de acontecimientos desafortunados y errados, que mantienen a
su padre aun hospitalizado y sin posible fecha de egreso.
Sostiene que el primer error que habría cometido el
recurrido es haber categorizado como C3 en el servicio de
urgencia al padre de la recurrente, desde que se trata de un
adulto mayor recientemente intervenido, agrega que después de
aquello y una vez atendido fue derivado a su hogar luego de
presentar una leve mejoría, regresando siendo trasladado por
el SAMU, instalándolo en un box de urgencia, donde quedó en
una camilla básica, con apoyo de oxígeno, tardando más de las
horas debidas los exámenes solicitados por el medico de
turno, posteriormente, señala que el médico que lo visita,
luego de revisar los exámenes, indicó que no calificaba como
paciente coronario, sino que su problema es infeccioso y puede corresponder a una neumonía o similar, por lo tanto no
es de su competencia, retirándose, sin ser evaluado por otro
médico en toda la tarde del viernes 11 de agosto de 2017,
agrega que después de aquello, indica que los datos del
paciente son subido a una plataforma para ser trasladado a un
hospital que tenga cama critica en razón de que en el
hospital recurrido no contaban con una, y que previo a
aquello se percataron que no se le habían suministrado los
medicamentos que tomaba regularmente, indicando personal del
hospital que aquello era responsabilidad de la familia, en
razón de la solicitud de traslado reciben noticias favorables
desde el hospital de Ovalle, disponiéndose el traslado del
paciente, haciendo el padre de la recurrente un paro cardiaco
antes del traslado, siendo ingresado a la UCI de la unidad
coronaria, unidad donde permaneció durante tres meses y cinco
días, siendo conectado a ventilación mecánica, estando dos
semanas entubado por la boca y luego por la tráquea,
instalándosele un marcapaso con fecha 15 de septiembre de
2017, l que lo ha mantenido en relativa estabilidad, siendo
desconectado del respirador, presentando una lenta pero
sostenida mejoría, lo que empeoró cuando hizo un edema
pulmonar que no fue percibido oportunamente, debiendo volver
a la ventilación mecánica por cinco días.
Refiere que durante la hospitalización se le ocasionó
una ulcera por presión grado cuatro con compromiso de tejido
óseo en el sacro, una serie de infecciones intrahospitalarias
a través de la traqueotomía razón por la que debió recibir
nueve esquemas antibióticos diferentes. señala que fue
trasladado al servicio UTI con fecha 15 de noviembre de 2017,
poniéndose atención a su rehabilitación motriz, continuando
con la cánula instalada en la tráquea y alimentándose a
través de sonda nasogástrica, haciéndose casi imposible su
rehabilitación fonoaudiológica.
Finalmente indica que en tres oportunidades se les ha
mencionado la posibilidad de trasladar a su padre al servicio
de medicina, un servicio básico, en el que los pacientes
quedan a cargo de los familiares día y noche, sin un monitoreo constante por parte del personal, señalando que el
paciente no camina, no se alimenta por la boca, delira no
sabe dónde está y que su insuficiencia cardiaca lo hace un
paciente lábil, la ulcera de presión no ha cicatrizado,
presenta deterioro físico, neurológico, psicológico y
emocional sumado a la fragilidad del corazón. Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
el recurrido Hospital de La Serena evacua el informe
solicitado, indicando que el paciente ha evolucionado
favorablemente de manera gradual, prescindiendo de
monitorización o intervenciones complejas propias de una
Unidad de Cuidado Intermedio, por lo que se decidió su
traslado a Servicio de Medicina el 13 de diciembre de 2017,
encontrándose a cargo de un médico tratante y siendo evaluado
permanentemente por un equipo interdisciplinario compuesto
por médico internista, fonoaudiólogo, kinesiólogo,
nutricionista y psicólogo, a la par de los médicos
especialistas, refiriendo que se prevé una estadía
hospitalaria prolongada, agregando que debido a problemas de
grave deglución debe mantener su alimentación por sonda
nasogástrica, evaluándose la posibilidad de trasladarlo a un
reciento asistencial que cumpla con los estándares de
atención requeridos y que se encuentre más próximo a su
domicilio en la ciudad de Huasco.
Respecto a la garantía constitucional que se estima
infringida por la recurrente indica que se infiere que
existiera una amenaza a la vida o integridad física o
psíquica del paciente por el traslado de la unidad de
paciente Critico, cuidado intermedio al servicio de medicina,
lo que no es efectivo, ya que la evolución del paciente no
amerita los cuidados de un servicio critico porque ya no está
en una etapa aguda de su enfermedad, sino que, estable,
enfocándose el servicio de medicina en su rehabilitación.
Menciona que el traslado de unidad se debió a que el
paciente cumplía los estándares para ello, sin que exista
arbitrariedad o ilegalidad en el acto, por lo que solicita el
rechazo del recurso deducido, con costas. Acompaña para fundar sus alegaciones:
- Resumen de traslado de paciente de fecha 13 de
diciembre de 2017
- Resolución Exenta Nª 1188 de 16 de marzo de 2015 que
define “Criterios de ingreso y egreso a unidad de
Pacientes Críticos Adultos V4ª del Hospital de La
Serena.
- Informe médico sobre estado de salud y atenciones del
paciente.
- Informe médico suscrito por jefe de servicios de
Medicina que indica equipo que atiende al paciente.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías
constitucionales establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República constituye
jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar,
destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y
derechos preexistentes que en esa misma disposición se
enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se
deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida,
amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que de lo expuesto en lo expositivo de este
fallo surge que la actual controversia y lo que se pide se
resuelva a través de la presente vía cautelar dice relación
con el traslado dentro del mismo centro hospitalario del
padre de la recurrente, cuestión que fue reconocida por el
recurrido en su informe, donde se señala que dicho traslado
se llevó a cabo con fecha 13 de diciembre de los corrientes,
previa orden del médico tratante.
Tercero: Que lo anteriormente expuesto evidencia que el
asunto que motiva la presente acción constitucional no trata
de un acto ilegal ni arbitrario, desde que el Hospital
recurrido ha tomado todos los resguardos pertinentes a
asegurar la integridad física y psíquica de la persona por la
que se recurre, ya que se ha dispuesto su cambio luego de
verificarse una mejoría en su estado de salud por los profesionales encargados. En efecto, lo que estima la
recurrente alejado de la legalidad, no se configura.
Cuarto: Que razonar de un modo contrario implica
avocarse al conocimiento de cuestiones técnicas respecto de
decisiones tomadas por el Hospital de La Serena referentes al
lugar donde deben permanecer internados los pacientes
conforme a la complejidad de su estado de salud.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por
doña Paula Contreras Ríos.
Rol N° 2327-2017 (Civil)
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena,
integrada por el Ministro Titular señor Juan Pedro Shertzer Díaz, el
Fiscal Judicial señor Jorge Colvin Trucco y el abogado integrante señor
Mario Carvallo Vallejos.
En La Serena, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué
por el estado diario la resolución que antecede.
Pronunciado por la Primera Sala Sala de la C.A. de La Serena integrada por Ministro Juan Pedro Enrique
Shertzer D., Fiscal Judicial Jorge Alberto Colvin T. y Abogado Integrante Mario Carvallo V.
La serena,
veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.
En La serena, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.