Iquique, uno de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que en contra de la sentencia de primer grado, que
acoge la acción de indemnización de perjuicios y condena a la empresa
Aguas del Altiplano S.A., ésta última deduce recurso de apelación,
solicitando se revoque el fallo impugnado y se declare que se rechaza
la demanda en todas sus partes, y en subsidio, que se rebaje el monto
del daño moral por no existir prueba suficiente en el proceso que lo
acredite.
Señala que dicha sentencia le ocasiona los siguientes agravios:
se aplicó el estatuto de responsabilidad civil extracontractual, cuando el
régimen aplicable era el contractual; tuvo por establecido que existió
una acción u
omisión culpable de su parte, por lo que conforme a ello
se acreditó la existencia de los daños reclamados y que existió relación
de causalidad entre la actuación culposa y tales daños, en
circunstancias que no fueron probados; rechazó la excepción de falta
de legitimación pasiva de su representada; y por último, condenó a
pagar daños morales, cuando éstos no fueron demostrados.
Respecto del primer agravio, señala que la sentencia incurre en
error al aplicar el régimen de responsabilidad extracontractual, según
explica en los motivos séptimo, octavo y noveno. En ellos, la juez
efectúa un análisis de los artículos 92, 93 del Decreto Nº 1199 del
Ministerio de Obras Públicas, artículos 5 inciso 2, 40, 53 letras a), b),
c), d) y e) de la Ley General de Servicios Sanitarios, para concluir que
la relación contractual que existe entre la empresa prestadora de
servicios y los usuarios alcanza sólo la unión domiciliaria, y que
cualquier relación que se origine con ocasión de las redes públicas de
distribución de agua potable, como son las tuberías existentes en calle
Los Nogales de Alto Hospicio, dan lugar a la responsabilidad
extracontractual, conclusión que estima vulnera los artículos 19 y 23
del Código Civil, pues no atiende al real sentido de ellas y las interpreta
en forma aislada. Así, el artículo 92 del Reglamento de Concesiones Sanitarias, establece que se trata de una relación contractual, sin hacer
distingo, entendiéndola perfeccionada desde que el prestador emite el
certificado de instalación de agua potable y alcantarillado, por lo que la
interpretación que realiza el fallo es errada, pues la prestación de
servicios sanitarios no puede dividirse en etapas y aplicar respecto de
cada una un estatuto de responsabilidad diferente, ya que se trata de
un solo servicio y no de varios.
Agrega que el artículo 3 de la Ley General de Servicios
Sanitarios, explica con precisión qué debe entenderse por producción y
distribución de agua potable; luego, su artículo 5 expone la continuidad
que implica la prestación del servicio sanitario, al señalar en definitiva
que el agua se produce para distribuir. Por ende, el servicio al cual
están obligadas las empresas, comprende la producción y distribución
de agua potable, en tanto que el usuario final está obligado a pagar un
precio.
Se trata entonces de una obligación claramente indivisible, y no
es posible aplicar estatutos diferenciados de responsabilidad para una
etapa u otra. En cuanto a la responsabilidad que le cabe al prestador o
usuario en la mantención de las instalaciones sanitarias, se debe saber
qué se entiende por cada parte del sistema sanitario. En este sentido, y
ante un concurso de responsabilidad, tanto la doctrina mayoritaria,
como la jurisprudencia han sido categóricas en señalar que prima el
vínculo contractual.
SEGUNDO: Que asimismo, el apelante indica que el fallo, con el
fin de establecer las exigencias a las cuales está sujeta la demandada,
efectuó un análisis de diversas normas de la Ley General de Servicios
Sanitarios, del Reglamento de Concesiones Sanitarias de Producción y
Distribución de Agua Potable y de Recolección y Disposición de Aguas
Servidas de Agua Potable y de la Norma sobre Calidad de Atención a
los usuarios de estos servicios, concluyendo en el motivo duodécimo
que “las empresas de servicios sanitarios tienen el deber de
mantención permanente, preventiva, operativa, adecuada y oportuna de la red pública de distribución y recolección de aguas, con el objeto
de evitar un perjuicio para la comunidad a la cual van dirigidas sus
prestaciones, debiendo considerar en su instalación, y
consecuentemente, en su mantención, la especial característica de
encontrarse emplazada las redes y tuberías en suelo salino de
estructura colapsable.”
Sin embargo, de conformidad a tal razonamiento y a lo dispuesto
en el artículo 1698 del Código Civil, el demandante debió acreditar los
presupuestos de aquello que el tribunal tuvo por instituido. No obstante,
su parte alegó que la construcción de la red sanitaria no fue hecha por
ella, pues en el giro de la empresa no está la construcción, existiendo
estatutos de responsabilidad especiales y aplicables a los
constructores y urbanizadores, como el artículo 18 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, que en el fallo se dejan de lado.
Incluso, se le imputa el incumplimiento de las Normas Chilenas
1105, 691, 2811 y 1360, pese a que ellas son posteriores a la época de
construcción de la propiedad, por ende, extemporáneas en su
aplicación, y aun de ser aplicables, están dirigidas al urbanizador o
constructor y no a las empresas sanitarias. Indica que el inmueble del
actor fue construido en el 2007 y así lo dijo el Tribunal. Además, es
claro que solo regula la instalación que realiza el urbanizador o
constructor, y la exigencia que se le hace a la demandada es la
mantención, no la instalación.
TERCERO: Que en lo que dice relación con este primer aspecto
discutido por el demandado, es decir, el régimen de responsabilidad
aplicable al presente caso, cabe señalar que esta Corte comparte los
razonamientos y conclusiones vertidos por la juez a quo en el fallo que
se revisa. En efecto, conforme a la argumentación efectuada por el
recurrente en torno a este tópico, debe tenerse presente que las
entidades que efectúan prestaciones de servicios domiciliarios de agua
potable y alcantarillado son organismos de utilidad pública. El artículo 92 del Reglamento de Concesiones Sanitarias de
Producción y Distribución de Agua Potable y de Recolección y
Disposición de Aguas Servidas y de la Norma Sobre Calidad de
Atención a los usuarios de estos Servicios, indica que la relación entre
las partes se reputa perfecta desde que la empresa extiende el
certificado de dotación de servicios. Luego, de acuerdo al artículo 4 del
Reglamento de instalaciones domiciliarias de agua potable y
alcantarillado (Decreto 50/2003, del Ministerio de Obras Públicas),
existe la obligatoriedad de conectarse por todo propietario de un
inmueble con frente a una red pública, mediante la instalación del
arranque de agua potable y la unión domiciliaria de alcantarillado, y
agrega su artículo 2 N° 14, que cualquiera sea el usuario o el título en
virtud del cual una persona ocupe un inmueble subsistirá a su respecto
la relación con la empresa, siendo obligación de ésta, entre otras,
según el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley N° 382, Ley
General de Servicios Sanitarios, mantener y reparar el arranque de
agua potable hasta el medidor inclusive y la unión domiciliaria del
alcantarillado, no obstante que los gastos son de cuenta del usuario, y
como contraprestación le corresponde a éste, de acuerdo al artículo 16
letra j) del Reglamento de instalaciones domiciliarias, mantener y
reparar las instalaciones domiciliarias en la parte que no corresponda a
la empresa, esto es, la instalación domiciliaria interior.
CUARTO: Que este mismo Reglamento, en su título III, párrafo
sobre “Atribuciones y Responsabilidades”, señala en su artículo 7 que
el mantenimiento de las instalaciones domiciliarias de agua potable y
de alcantarillado es de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario
del inmueble. El mantenimiento del arranque de agua potable y de la
unión domiciliaria de alcantarillado será ejecutado por el prestador en
los términos dispuestos en el Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de
1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Conforme a las normas antes expresadas, la tesis del
demandado en torno a que la controversia surgida con los actores debe ser resuelta de acuerdo al estatuto de responsabilidad contractual, no
puede tener acogida, toda vez que dicho nexo no alcanza a la red
pública de instalaciones sanitarias de distribución, que a su vez se
encuentran definidas en las letras c), d), e) y f) del artículo 53 de la Ley
General de Servicios Sanitarios, cuya mantención y reparación
corresponde a la empresa, lo que se encuentra regulado en la
legislación y reglamentos respectivos, de suerte que su inobservancia,
que es precisamente lo reclamado en la demanda de autos, constituye
una materia que debe conocerse en sede extracontractual.
QUINTO: Que por otro lado, el apelante indica que el motivo
décimo tercero, al referirse al primer elemento de la responsabilidad
civil, pondera los documentos allegados al proceso, esto es, Acta de
inspección del Notario Interino de Iquique, de 30 de abril de 2013,
Certificado de daños emanado de la Municipalidad de Alto Hospicio, de
6 de diciembre de 2013, Informe de Inspección, de 12 de agosto de
2016, del mismo Municipio, permiso de edificación y certificado de
recepción definitiva de obras, de 22 de agosto de 2007. Luego, con
ellos se tuvo por acreditados los hechos que transcribe el recurso, para
concluir en el motivo décimo sexto que quedó acreditada la
responsabilidad de Aguas del Altiplano en el colapso ocurrido a la
propiedad de los actores, pues se debió a un asentamiento por
hundimiento vertical de los muros y fundaciones producidos por
socavones que se generaron de la filtración de agua desde el exterior.
Sin embargo, el apelante señala que de la lectura de ese motivo,
se aprecian varias contradicciones que hacen que tal razonamiento no
sea concluyente sobre la existencia de una acción u omisión culpable.
En efecto, tanto el Certificado de daños de la Municipalidad de Alto
Hospicio, como el Acta de Inspección notarial, sólo dan cuenta que el
inmueble del actor está inhabitable, pero nada aportan para acreditar
alguno de los hechos a probar fijados por el tribunal, pues no se aportó
prueba que diera por establecida o por ocurrida alguna filtración en
tuberías y matrices. El fallo se sustenta en el Informe de Inspección de la Dirección de
Obras Municipales de Alto Hospicio, de 12 de agosto de 2016, y
quienes lo emiten observaron problemas estructurales en el local
comercial a causa de socavones, que se generaron por una filtración
en el arranque domiciliario, descubierto el 30 de abril del 2013 en la vía
pública. Pero la existencia de socavones no fue acreditada y si bien se
indica como responsable del asentamiento una filtración descubierta en
esa data en la vía pública, en la demanda se imputaron hechos
acaecidos desde el 2012, por lo que aduce que tal evento no fue el que
causó los daños.
SEXTO: Que además, refiere que el Informe de Inspección de la
Municipalidad de Alto Hospicio, junto con ser un documento privado
que carece de valor probatorio, pues no fue reconocido en juicio, no
justifica cómo determinó que la filtración del 30 de abril de 2013, fue la
causante de los daños que describe la demanda; ello se contrapone a
lo dicho por el actor en su carta de 8 de mayo de 2013, enviada a la
SISS.
Indica que lo anterior es relevante, pues toda la información que
aportó la Municipalidad, fue hecha en base a la que dio el demandante
y a meras observaciones del lugar, pero no hubo un informe técnico
que fundara fehacientemente que existió la filtración de una tubería
enfrente a la propiedad de los demandantes. Incluso, en las
conclusiones a las que arriba el informe del Municipio, se agrega una
cuestión especulativa, no indagada debidamente, pues indica que las
aceras peatonales también están afectadas y presentan hundimiento
en orientación a la vía pública, debido a problemas de filtraciones
originados en la calzada; no obstante, la rotura de éstas, fue provocada
por el propio actor, según consta en el punto 5, de la carta de 8 de
mayo de 2013 que envió a la SISS.
Por otro lado, indica que el documento denominado Asesoría
Técnica deterioro estructural de local comercial de calle Los Nogales
N° 3042, Alto Hospicio, elaborado por Andrés Galleguillos Argandoña, no tiene un valor probatorio por sí mismo, puesto que si bien fue
reconocido, lo fue solo en parte. Añade que para las conclusiones ahí
señaladas era necesario que se hicieran análisis químicos del suelo,
los que no fueron efectuados por él, y no compareció a declarar quien
los efectuó, de modo que no puede tenerse por reconocido
íntegramente el documento. Además, al ser contra interrogado
respecto de si efectuó una revisión o inspección de la red sanitaria y en
especial si pudo verificar la existencia de filtraciones o solo fue un
análisis en el interior del inmueble, respondió que el análisis se hizo en
el interior del inmueble, efectuando conjeturas posteriores que no se
justifican de forma alguna en el informe.
Toda mención que hace el fallo al exterior del inmueble, se refiere
a una rotura de pavimento, el cual, como confiesa el actor fue hecho
por él mismo, lo que imposibilita cualquier indagación en torno a si se
debe a un problema de filtración u otro.
SÉPTIMO: Que de esta forma, con el análisis de la misma prueba
que realizó el fallo recurrido, el apelante concluye que no existe prueba
que habría existido una filtración o rotura de matriz imputable a una
falta de mantención de parte de Aguas del Altiplano.
Sin embargo, el fallo atribuye responsabilidad al prestador en el
mantenimiento del arranque de agua potable y de la unión domiciliaria
de alcantarillado, lo que resulta incomprensible pues además le exige a
su parte la atención de la red pública preventiva, oportuna, adecuada y
continuada, exigencia que va más allá de la norma legal. Incluso, en el
motivo décimo séptimo, efectúa una imputación que estima excesiva,
ya que relaciona el informe de IDIEM, acerca de que el suelo de la
comuna de Alto Hospicio es de característica salino colapsable, con lo
que exige diligencia y cuidado desde el primer episodio de filtración de
agua, trasladando a su parte un problema de raigambre social y que
debe ser resuelto por el Estado, que construye sobre este tipo de
suelos y no por Aguas del Altiplano que es una empresa privada.
Agrega que cuando en el 2010 se comienzan a presentar los primeros problemas de salinidad del suelo, su representada tomó la iniciativa de
investigar lo que el Estado no había hecho, en relación con esa
problemática, y el estudio tuvo por objeto determinar cuáles son los
efectos que genera construir sobre este tipo de suelos, en especial,
tener certeza de cómo reaccionar ante estos inconvenientes. Las
conclusiones de ese informe fueron categóricas y no iban dirigidas a la
mantención de la red sanitaria, que siempre resultará afectada por la
calidad del suelo, sino que la atención debe ir hacia quienes construyen
en este tipo de suelo, y que no tomaron ninguna medida para construir
sobre ellos, en especial porque la construcción de la red sanitaria no la
hace Aguas del Altiplano, sino que el urbanizador - constructor.
Por ende, afirma que existe un error en la argumentación del fallo,
pues parte de la base que el problema del suelo salino es de cargo de
su representada, cuando en realidad no es así.
OCTAVO: Que por último, insiste el apelante que la hipótesis
legal se vincula a la mantención de arranque y de la unión domiciliaria,
pero en el motivo donde supuestamente tiene por acreditada la
existencia de una acción u omisión culpable, ella no se enmarca en la
hipótesis legal.
Añade que la sentencia es contradictoria con la relación de
hechos que expuso el actor, quien señaló, junto con la carta que envió
en mayo de 2013 a la SISS, que durante el 2012 se percató de daños
en su inmueble, sin embargo, no aportó antecedentes para probar la
existencia de filtraciones y/o roturas de matriz en la red pública, de
modo que su razonamiento no encuentra apoyo en los hechos que
pretendió acreditar.
Señala que la exigencia probatoria en estos casos es esencial y
en esta causa no existió un peritaje que pudiese establecer con
precisión que existió una filtración, sino que la demandante se limitó a
acompañar un informe técnico elaborado por un tercero, pero que no
participó en la toma de muestras ni en los análisis químicos, pues quien
los hizo no compareció a ratificarlos, y contrainterrogado dijo que sólo verificó el interior del inmueble y que no indagó sobre la existencia de
filtraciones, ni sus causas, ni de donde provenían. Es decir, se trata de
un informe que carece de toda la precisión que sí podría haber tenido
una pericia.
En conclusión, indica que no existe prueba que permita
establecer que Aguas del Altiplano no cumplió con su obligación legal
de mantener un arranque de agua potable o una unión domiciliaria, ni
menos que acredite la existencia de una filtración en tuberías o
matrices, de suerte que no se ha acreditado una acción u omisión
culpable.
NOVENO: Que en cuanto a la existencia de una acción u omisión
culpable de parte de la demandada, la existencia de los daños
reclamados y de una relación de causalidad entre la actuación culposa
y tales daños, consta en el fallo que se revisa, que con los elementos
probatorios que se rindieron y valoraron legalmente, se acreditó en el
proceso la concurrencia de los presupuestos que conforman la
responsabilidad perseguida.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por el demandado, los
documentos valorados en el motivo décimo tercero de conformidad al
artículo 342 del Código Procedimiento Civil, y a los artículos 1700 y
1706 del Código Civil, permitieron al tribunal del grado concluir como
un hecho cierto e indubitado que personal de la empresa Aguas del
Altiplano en el período que va desde el 3 de mayo de 2012 al 30 de
abril de 2013, concurrió a calle Los Nogales N° 3042, comuna de Alto
Hospicio, a reparar el arranque y reponer el pavimento, por pérdida de
agua en la vía pública, por filtraciones que ocasionaron que los
cimientos del inmueble construido en dicho lugar se saturara con la
humedad proveniente de las tuberías rotas de agua, lo que en definitiva
provocó asentamientos y desniveles en el terreno, ocasionando el
fenómeno de quebranto y grietas consecuentes en la construcción
existente, debido al asiento excesivo en la esquina de la edificación, y
dado que las paredes están en contacto con la humedad del terreno, ello ocasionó el desgaste acelerado de los materiales de construcción
de esa edificación.
De este modo, la sentencia refleja claramente, a partir de las
probanzas rendidas, la manera en que habrían acontecido los hechos
ilícitos fundamento de la demanda, que los mismos causaron daños a
los demandantes y la existencia de un nexo causal entre las conductas
atribuidas a la demandada y el daño experimentado por los actores.
DÉCIMO: Que en cuanto a la relación causal, expresa que la
sentencia razona sobre la base que este elemento está acreditado con
la misma prueba antes referida, según se lee en el motivo décimo
octavo.
No obstante, el apelante refiere que ningún documento da cuenta
de la existencia de filtraciones, pues todos antecedentes allegados,
parten de la base que habría existido, pero ninguno vio, excavó o
indagó para verificar su existencia. Por ello, no entiende cómo el fallo
concluye que la falta de mantención provocó una filtración, que no ha
sido probada de forma alguna y respecto de la cual ni siquiera es
posible presumir, pues no existe antecedente que haya indagado sobre
la misma.
Insiste en que no es suficiente una serie de certificados e
informes que no han verificado, ni menos indagado sobre las causas de
los supuestos socavones. Luego, al no existir prueba sobre las
filtraciones, no se divisa cómo el fallo pudo haber reconducido o
vinculado los daños que demanda el actor a hechos que no han sido
acreditados.
Sostiene que no pudo concluir el sentenciador que existieron
desperfectos por falta de mantención del arranque o unión domiciliaria,
ni pudo dar por establecido que esas supuestas filtraciones son las
causas de hundimientos del terreno, por lo que tampoco pudo tener por
probada una relación causal entre los daños y los supuestos hechos de
su parte.
UNDÉCIMO: Que en cuanto al rechazo de la falta de legitimación
pasiva, explica que la sentencia la fundamenta en que del certificado
de recepción definitiva consta que el sector donde se emplazan los
inmuebles de los actores cumple con las aprobaciones pertinentes de
la Dirección de Obras Municipales, que unido a que de los
antecedentes del juicio, aparece que durante los 5 años desde tal
recepción hasta el 2013 no tuvo problemas de salinidad del suelo,
añadiendo el ya referido oficio de la Dirección de Obras de la
Municipalidad de Hospicio.
Sin embargo, el apelante dice que con el rechazo de la
excepción, lo que se hace es trasladar a su parte toda la
responsabilidad por la construcción en suelos salinos y que requieren
medidas constructivas especiales. Agrega que no es posible obviar lo
dispuesto en el artículo 2003 regla 3 del Código Civil, en relación al
artículo 18 de La Ley General de Urbanismo y Construcciones, donde
el principal responsable por la calidad del suelo en que se construye es
el constructor, y Aguas del Altiplano nunca ha ostentado tal calidad.
No puede considerarse que el hecho que los inmuebles cuenten
con los permisos sectoriales respectivos, sea motivo suficiente para
concluir que están bien construidos. Por ello, insiste que el fallo tiene
por acreditada la existencia de filtraciones de agua que provocaron los
socavones, cuando nada de aquello ha sido probado.
Reitera que no puede obviarse que los eventuales daños que
alegan los actores, tienen dentro del proceso de causalidad la
existencia de un suelo salino, y por ende, no es posible desconocer
que aquello es una concausa de los daños.
DUODÉCIMO: Que en cuanto a la supuesta falta de legitimación
pasiva alegada por la demandada, fundada en que los daños sufridos
por los actores deben ser atribuidos al hecho que el principal
responsable por la calidad del suelo en que se construye es el
constructor, y no Aguas del Altiplano, dado que nunca ha detentado
esa calidad, de modo que no pudo obviarse que los daños alegados tienen como causa la existencia de un suelo salino, estos
sentenciadores concordarán con lo razonado por la juez de la instancia
en cuanto desestimó tal defensa, por cuanto efectivamente el mérito de
los elementos probatorios legalmente valorados, da cuenta que
después de la recepción definitiva de las obras erigidas en la propiedad
de los actores, durante cinco años no presentó daños por su
construcción en suelo salino, sino que los deterioros fueron
ocasionados por las filtraciones de agua que llevaron a los
asentamientos y desniveles en el terreno donde se erige la
construcción, de modo que en estas circunstancias Aguas del Altiplano
perfectamente pudo ser sujeto pasivo de la acción deducida en esta
causa.
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la existencia de daños y
su avaluación, indica que el fallo pondera el documento de fojas 202 a
223, ratificado por quien lo suscribe, y también presupuesto de
demolición y construcción de propiedad, ratificado en juicio, para
establecer que el inmueble de calle Los Nogales Nº 3042 tiene daños
estructurales que obligan a su demolición, limpieza de terreno y
construcción, lo que avalúa en $ 150.902.147.
A su vez, en cuanto al daño moral, que los actores centran en la
aflicción y sentimientos de rabia e indignación de ver el inmueble
dañado, la sentencia pondera el testimonio de Emerson Guardia
Farías, quien ratifica sus informes psicológicos.
Sobre lo anterior, el apelante cuestiona el informe del señor
Galleguillos, pues sólo indica dos aspectos: demolición y retiro y
construcción, asignándole un valor de $ 151.478.000, pero no expresa
los parámetros que tuvo a la vista para llegar a esos montos y que le
hayan permitido al juez tenerlos como valores reales. Incluso el testigo
reconoció tener experiencia como Ingeniero Civil Industrial, pero no
como tasador, y que ha trabajado en ciertas mineras de la región. Solo
añade que se basa en el valor mercado, que no consta en el informe, ni
acompaña documentos, ni tampoco indica cómo arriba a esos montos. Por ello insiste que dicho informe no es un informe técnico, ni fundado,
ni hecho por alguien que tenga conocimiento real sobre una ciencia o
arte.
Por su parte, el informe del señor Lillo Erazo, tampoco dice cómo
efectuó la tasación de los daños, no existe mención a las fórmulas, ni a
los parámetros utilizados y en su declaración nada dice en tal sentido.
Por último, respecto al daño moral demandado, señala que no se
aportó prueba que lo haya acreditado, por lo que debió ser rechazado
íntegramente. Indica que el criterio jurisprudencial es exigir una prueba
real y concreta respecto de este daño, pero la sentencia atribuye a los
actores una especie de afectación colectiva, con un valor equivalente,
ponderando que sufrieron las mismas molestias y angustias. Para ello
consideró los informes psicológicos elaborados por el señor Emerson
Guardia Farías, quien declaró que éstos no son forenses, sino clínicos,
esto es, no tienen la aptitud suficiente para establecer un daño moral.
En el caso, la sentencia dispuso la suma de $ 10.000.000 para
cada uno de los actores, en circunstancias que según declaró el
testigo, solo hizo una entrevista con la señora Marina Castro y dos con
el señor René Mamani, sin embargo, coligió el mismo daño para
ambos. Explicó que un informe forense usa herramientas idóneas como
lo son diversos test que acreditan la veracidad del relato del paciente.
Por ende, no existe certeza para determinar un sufrimiento o angustia,
pues no se ha verificado la veracidad del relato, y por lo demás, el
testigo declaró que no comparece como perito psicólogo, sino que lo
hace a petición de las partes, evidenciando que el informe no es apto
para determinar daños.
DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto al daño, éste ha sido
entendido en general como la alteración desfavorable de las
circunstancias que a consecuencia de un hecho determinado se
produce contra la voluntad de una persona, y que afecta a los bienes
jurídicos que le pertenecen, sean estos respecto de su personalidad,libertad, honor o patrimonio, así, éste debe ser cierto y ha de recaer
sobre un interés propio.
Acerca de la determinación del daño emergente hecha en la
sentencia, con la que el apelante manifiesta su discrepancia en su
recurso, ésta se encuentra de acuerdo con las probanzas rendidas en
el proceso, y que el tribunal valoró conforme a la ley, que en esencia
consiste en los documentos acompañados a fojas 198, denominado
presupuesto de demolición y construcción de propiedad, confeccionado
por Francisco Lillo Erazo, y a fojas 202, informe mecánica de suelos,
confeccionado por Andrés Galleguillos Argandoña, ingeniero civil
industrial, instrumentos que fueron agregados con citación, y en su
momento reconocidos por quienes los suscribieron, pues depusieron
en la causa como testigos.
Luego, conforme al artículo 346 N° 1 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1702 y 1706 del Código
Civil, el tribunal tuvo por acreditado que la propiedad de los actores
presenta daños en su estructura que obligan a su demolición, lo que a
su vez resulta concordante con el certificado de inhabitabilidad emitido
por la Municipalidad de Alto Hospicio, por lo que según el completo
detalle de los trabajos a realizar, y que se mencionan en el presupuesto
de fojas 198, permitieron a la juez del grado valorizar el perjuicio
material en la suma de $ 150.902.147.
DÉCIMO QUINTO: Que respecto al daño moral que también se
ha cuestionado por la demandada, tanto en su existencia como en su
monto, resulta necesario expresar que, en general se entiende por
éste, tal como ha sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia de
los tribunales de justicia, la lesión efectuada culpable o dolosamente,
que representa molestias en la seguridad personal del afectado, en el
goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, de un
derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona e
imputable a otra. Se trata de un daño que no es de naturaleza
propiamente económica y no implica un deterioro o menoscabo real en el patrimonio de la persona, sino que posee una naturaleza
eminentemente subjetiva. En palabras de la doctrina, equivale al
“pretium doloris” o precio por el valor sufrido por la víctima a
consecuencia del acto ilícito cometido por el hechor. Este puede
presentarse unido al daño material, en forma aislada e incluso
independiente de aquel.
Luego, en el caso de autos, conforme al testimonio rendido, esto
es, de Emerson Guardia Farías, psicólogo, quien ratificó sus informes
psicológicos de fojas 224 y 230, y considerando los artículos 346 N° 1
del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1702 y
1706 del Código Civil, no cabe duda que los actores experimentaron un
dolor, aflicción o menoscabo íntimo, a raíz del ilícito civil que causó
daños al inmueble de su propiedad, pues se les provocó un cuadro
clínico denominado trastorno mixto ansioso depresivo, caracterizado
por ansiedad y tristeza consecuencia de un episodio estresante
habitual, y en el caso del Sr. Mamani, severo con ideación suicida,
debiendo someterse a un tratamiento multidisciplinario, todo lo cual
justifica la regulación efectuada por el tribunal de primer grado.
DÉCIMO SEXTO: Que por último, dado que el demandado tuvo
motivos plausibles para alzarse, no será condenado al pago de las
costas de esta instancia.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo
previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de siete de septiembre de
dos mil diecisiete, escrita desde fojas 527 a fojas 558, sin costas, por
haber tenido motivos plausibles para alzarse.
Regístrese y devuélvase, con los documentos acompañados.
Redacción del Ministro señor Pedro Güiza Gutiérrez.
Rol I. Corte N° 771-2017 Civil.
Pronunciada por los Ministros Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ,
Sr. RAFAEL CORVALÁN PAZOLS y el Abogado Integrante Sr. HANS
MUNDACA ASSMUSSEN. Autoriza don DAVID SEPÚLVEDA CID,
Secretario Subrogante.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.