Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
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En estos autos RIT O-3579-2016, RUC 1640031469-5, del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en
procedimiento de despido injustificado y cobro de
prestaciones, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos
mil dieciséis, se acogió la demanda de despido injustificado,
deducida por doña Claudia Patricia Toffolo Nome, en contra de
su ex empleador Banco de Chile S.A., sólo en cuando lo
condenó a pagar la suma de $ 6.049.721, por concepto del 30%
del recargo de la indemnización por años de servicio, más los
reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del
Código del Trabajo; se rechazaron
las prestaciones demandadas
consistentes en la diferencia de lo pagado a título de
indemnización por años de servicio, feriado legal y
proporcional, semana corrida e imputación del aporte del
empleador al seguro de cesantía.
En contra del referido fallo, la demandante interpuso
recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de
Santiago, fundado en la causal del artículo 477 del Código
del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley
N° 19.728, y 45 y 446 N° 4 del Código Laboral, y en subsidio,
la prevista en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo de
leyes, con el objeto que se declare que no procede la
aplicación del referido artículo 13 cuando se determina que
el despido por la causal de necesidades de la empresa es
injustificado, que fue desestimado por resolución de diez de
febrero de dos mil dieciséis.
En relación a esta última decisión, la actora interpuso
recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta
Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que
describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de
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unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto
que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima
correcta. La presentación respectiva debe ser fundada,
incluir una relación precisa y circunstanciada de las
distintas interpretaciones respecto del asunto de que se
trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre
y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos
que se invocan como fundamento.
Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente
solicita unificar se refiere a determinar “si procede el
descuento del aporte efectuado por el empleador al seguro de
cesantía del trabajador, de la indemnización por años de
servicio, cuando se le ha despedido por la causal del
artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, y con
posterioridad se declara injustificada tal desvinculación”.
La recurrente refiere que en virtud del despido de que
fue objeto por la causal de necesidades de la empresa,
presentó demanda por medio de la cual solicitó que se
declarara que tal desvinculación fue injustificada en los
términos previstos en el artículo 168 del Código del Trabajo,
y que por dicho, motivo no procedía que el empleador
descontara de la indemnización por años de servicio el aporte
efectuado a su cuenta individual del seguro de cesantía,
según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728,
petición que fue rechazada por el tribunal de base fundado en
que, aún cuando la invocación de la causal se califique como
improcedente, ello no invalida el despido ni deja sin efecto
la causal invocada, de manera que no puede entenderse que la
desvinculación se produjo por una causal distinta que impida
la aplicación de la norma referida.
Indica que interpuso recurso de nulidad en contra de la
decisión señalada fundado, en lo que se refiere al arbitrio en análisis, en el artículo 477 del Código del Trabajo en
relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que fue
desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago teniendo
en consideración que “ … justificado o no, lo cierto es que
el contrato de trabajo terminó por la causal de necesidades
de la empresa. Esto último que se dice que encuentra su
relato en la regulación contenía en los artículos 13 y 52 de
la señalada Ley sobre Seguro de Desempleo, con arreglo a los
cuales la declaración de injustificado del despido no es
óbice para efectuar la imputación respectiva, en términos que
no existe el error de derecho que se acusa en el recurso … “.
Tercero: Que señala que esta misma materia ha sido
objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida por los
sentenciadores de esta litis, por sentencias de los
tribunales superiores de justicia, según las cuales al
determinarse que un despido fundado en la causal de
necesidades de la empresa resulta injustificado, transforma
en indebido el descuento de la indemnización por años de
servicio de lo aportado por el empleador al seguro de
cesantía.
Cita, en primer término, una sentencia de la Corte
Suprema, de 10 de diciembre de 2015, rol N° 2.778-2013, en la
que, llamada a pronunciarse sobre la materia de derecho
objeto del recurso señaló que “ … de ahí que deba entenderse
que la sentencia que declara injustificado el despido por
necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del
inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces
citadas …. entenderlo como lo hace el recurrente tendría como
consecuencia que declarada injustificada la causa de la
imputación se le otorgara validez al efecto, logrando así una
inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la
imputación, consecuencia del término por necesidades de la
empresa, mantendría su eficacia”.
Trae a colación, en segundo término, otro fallo de esta
Corte, de 23 de enero de 2017, rol N° 65.375-2016, en la que
en relación con el tema en análisis, indica que “ … tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la
parte del saldo de la cuenta individual por cesantía,
constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en
el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si
el término del contrato por necesidades de la empresa fue
considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no
se satisface la condición, en la medida que el despido no
tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo
13 de la Ley N° 19.728”.
Cuarto: Que, de la lectura de la sentencia impugnada se
observa, en cambio, que ésta resuelve la controversia con un
criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el
recurso de nulidad entablado por la demandante señala, en lo
que interesa, que “ … la calificación judicial del despido
por necesidades de la empresa tiene como efecto económico el
incremento legal respectivo (30%), pero no incide a los fines
de la imputación reclamada. Justificado o no, lo cierto es
que el contrato de trabajo terminó por la causal de
necesidades de la empresa. Esto último que se dice encuentra
su correlato en la regulación contenida en los artículos 13 y
52 de la señalada Ley sobre Seguro de Desempleo, con arreglo
a los cuales la declaración de injustificado del despido no
es óbice para efectuar la imputación respectiva, en términos
que no existe el error de derecho que se acusa en el
recurso”.
Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es
determinar si procede el descuento de los aportes efectuado
por el empleador al seguro de cesantía del trabajador, de las
indemnizaciones por años de servicio, cuando se le ha
despedido por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código
del Trabajo, y con posterioridad, se haya declarado
injustificado tal desvinculación, corresponde que esta Corte
se pronuncie acerca de cuál de ellas le parece la acertada.
Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse
la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debe considerarse lo que precepto
indica que “Si el contrato terminare por las causales
previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el
afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de
servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a
esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual
por Cesantía…”.
Séptimo: Que, como ya lo ha señalado esta Corte en los
autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que
opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya
terminado por las causales previstas en el artículo 161 del
Código del Trabajo”, agregando que “la sentencia que declara
injustificado el despido por necesidades de la empresa priva
de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de
la ley ya tantas veces citada”.
Octavo: Que tanto la indemnización por años de servicio
como la imputación de la parte del saldo de la cuenta
individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de
la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del
Trabajo.
En consecuencia, si el término del contrato por
necesidades de la empresa fue considerado injustificado por
el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en
la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las
causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Adicionalmente, si se considerara la interpretación
contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal
errada validando un aprovechamiento del propio dolo o
torpeza, por cuanto significaría que un despido
injustificado, en razón de una causal impropia, produciría
efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la
sentencia declare la causal improcedente e injustificada.
Mal podría validarse la imputación a la indemnización si
lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado,
entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que
declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgará validez al efecto, logrando así una inconsistencia,
pues el despido sería injustificado, pero la imputación,
consecuencia del término por necesidades de la empresa,
mantendría su eficacia.
Noveno: Que, por otra parte, para resolver se debe tener
en consideración el objetivo del legislador al establecer el
inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido
otro que favorecer al empleador en casos en que se ve
enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la
empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder
de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código
del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa,
debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su
aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a
concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los
presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el
despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa
que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores,
de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado
que tal despido carece de causa, no es posible que el
empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar
a la indemnización por años de servicio, lo aportado al
seguro de cesantía.
Décimo: Que, en tal circunstancia, yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuando
al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante
resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de
derecho al aceptar la compensación en un caso en que ella
misma comprobó la inconcurrencia de los supuestos del
artículo 161 del Código del Trabajo como justificación del
despido de que fue objeto la autora. En efecto, sobre la
premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de
nulidad planteado por la actora, fundado en la causal del
artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el
artículo 13 de la Ley N° 19.728, debió ser acogido, puesto que no se hizo una correcta aplicación de la normativa
aplicable al caso de autos.
Undécimo: Que, por las consideraciones dichas, no cabe
sino acoger el presente recurso de unificación de
jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y procediendo
a dictar, acto seguido y en forma separada, la
correspondiente sentencia de reemplazo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo
preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del
Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia
de diez de febrero de dos mil diecisiete, dictada por la
Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al
recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de
veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, emanada del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos
RIT O-3579-2016, RUC 1640031469-5 y, en su lugar, se declara
que dicha sentencia es nula, sólo en cuanto no acogió la
causal de invalidación prevista en el artículo 477 del Código
del Trabajo en relación con el artículo 13 de la Ley N°
19.728, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista,
pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora
Chevesich y del abogado integrante señor Rodríguez, quienes
fueron de opinión de rechazar el recurso, por las siguientes
consideraciones:
1° Que, en forma previa, conviene tener presente que el
seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue
atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en
el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio
sobre la base de la instauración de cuentas individuales por
cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador
y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía
solidario que opera como uno de reparto, complementario al
referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción
que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley,
en la medida que indica: “…Mediante el establecimiento del
presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en
la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de
las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá
transformada su actual responsabilidad única de
indemnización, por otra en que se combina el pago de las
cotizaciones previas con el pago directo de una prestación.
De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una
mejor protección, por el mayor grado de certeza de los
beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador
su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda,
lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la
micro, pequeña y mediana empresa…”;
2° Que, en consecuencia, tratándose de las causales de
término de contrato de trabajo que no dan derecho a
indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como
una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el
trabajador con la sola presentación de los antecedentes que
den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar
giros mensuales con cargo al fondo formado con las
cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen
los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728;
3° Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo
13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por
las causales previstas en el artículo 161 del Código del
Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por
años de servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163
del citado código, calculada sobre la última remuneración
mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite
máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos
que se haya pactado, individual o colectivamente, una
superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación
a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta
Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que
efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las
cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que
señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún
caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes
del trabajador.
Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a
solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce
entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la
citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última
remuneración mensual devengada por cada año de servicio y
fracción superior a seis meses;
4° Que, además, corresponde considerar que el inciso
penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que
si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una
o más de las causales de terminación del contrato consagradas
en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término
se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo
161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el
derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad
a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%,
50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se
fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que
fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley
deba entenderse como de término de la relación laboral, el
empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero
aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial
que se haga del despido tiene como efecto económico el
incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la
imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir
que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo
prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar
lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728,
ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido
no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se
reclama, a juicio de los disidentes, es correcta la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia
impugnada.
Regístrese.
N° 8.435-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor
Carlos Cerda F., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R.
y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora
Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor
Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de
suplencia. Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil
diecisiete.
En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.