Santiago, doce de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de
Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo
deducido por el demandado en contra de la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primera
instancia que acogió la demanda y condenó al demandado a
pagar, por concepto de daño emergente, la suma de
$9.691.146 y en razón del daño moral causado la cantidad de
$40.000.000, rechazando en lo demás la acción intentada,
cifras que se deberán solucionar más intereses
corrientes para operaciones no reajustables, sin costas.
corrientes para operaciones no reajustables, sin costas.
Segundo: Que a través del recurso de nulidad la parte
demandada sostiene que la sentencia vulnera las normas del
Libro II, Título XI, párrafo 6° del Código de Procedimiento
Civil, relacionadas con el informe de peritos, así como los
artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966 y, además, que
interpreta erróneamente las normas sobre dolo y negligencia
en materia penal y civil, por cuanto, a su juicio, el actor
no logró acreditar la falta de servicio atribuida a su
parte y, además, porque al regular la indemnización por
daño moral que otorga, el sentenciador no se refiere a los
parámetros señalados por el legislador en este ámbito, a lo
que añade que el demandante no probó ninguna secuela física derivada del accidente ni que se hayan visto modificadas
sus condiciones de existencia.
Tercero: Que resulta importante consignar que la
sentencia de primera instancia acogió la demanda dando por
acreditado que en la especie medió falta de servicio, toda
vez que durante el curso de la intervención quirúrgica
practicada al demandante se quebró la broca que se estaba
utilizando y la parte que se hallaba en el fémur no fue
retirada, y aun cuando el procedimiento quirúrgico empleado
era el indicado y la posibilidad de que se quebrara la
broca y se decidiera dejarla para no causar más daño, eran
posibles y esperables, no lo era la falta de comunicación
al paciente de lo que había acontecido; en tal sentido el
fallador dio por establecido que el médico tratante tenía
la obligación de informar acerca de lo ocurrido y los
eventuales efectos que de ello podrían derivar, sin que
exista constancia de que tal circunstancia haya acontecido,
de lo que deduce que el paciente no fue sometido al
procedimiento adecuado en tanto no fue informado
fidedignamente de lo ocurrido en el pabellón. Tal omisión
le causó incertidumbre en cuanto a la causa de su mal
durante meses, período en el que se produjo una infección
agravada por la falta de diagnóstico oportuno, todo lo cual
derivó en que debió ser intervenido en un hospital privado,
cuyos costos hubo de asumir. En esas condiciones los
sentenciadores hicieron lugar a la indemnización demandada, en lo que atañe al daño emergente y al daño moral
reclamados, considerando, en cuanto a este último, que la
falta de detección oportuna de la causa de la inflamación y
de la infección que padecía el actor, que a lo menos tardó
cuatro meses, le causó daño psicológico, afectando su
ánimo, a lo que se añadió la inseguridad e intranquilidad
derivada de ignorar la causa de su mal por tantos meses,
así como el uso de bastón por un tiempo superior al
esperable y, en general, la sensación de no mejorar
correctamente después del accidente sufrido.
Cuarto: Que la sentencia de primer grado fue impugnada
mediante una apelación del demandado, recurso al que
adhirió la parte demandante.
En ese estado la Sala Tramitadora de la Corte de
Apelaciones de Talca declaró desierto el recurso de
apelación intentado por la parte demandada, a la vez que
ordenó retener los autos para llevar a cabo el trámite de
consulta respecto del fallo de primer grado, disponiendo
enseguida traer los autos en relación respecto de la
adhesión interpuesta por el demandante.
En este contexto, el tribunal de segunda instancia
dictó la sentencia de fs. 365, en cuya contra la parte
demandada dedujo el recurso de casación sustancial aludido
más arriba.
Quinto: Que, como se ha expuesto, si bien el demandado
impugnó la sentencia de primer grado, fallo en el que se asentaron los hechos que configuran la falta de servicio
que se le reprocha, así como los daños sufridos por el
actor y la relación de causalidad entre aquélla y éstos,
dicho recurso fue declarado desierto en su oportunidad, de
manera que no es posible que se plantee en sede de casación
un error de derecho sobre un asunto respecto del cual la
parte no dedujo impugnación eficiente al no comparecer
oportunamente a seguir el recurso que en su contra intentó,
puesto que, por un lado, ello implica que sobre dicho punto
carece de agravio y, por otro, que los jueces de segunda
instancia no han estado en condiciones de vulnerar la
normativa aludida por el recurrente, desde que no han
emitido pronunciamiento a su respecto al no haber sido
sometida esa materia a su conocimiento y competencia.
Sexto: Que por las razones expuestas el recurso de
nulidad intentado no puede prosperar, por adolecer de
manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo
principal de fojas 372 en contra de la sentencia de doce de
enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 365.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem.
Rol N° 10.364-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante
haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor
Muñoz por estar en comisión de servicios. Santiago, 12 de
diciembre de 2017.
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