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miércoles, 13 de diciembre de 2017

Juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, solo en cuanto determina indemnización de $10.000.000 a título de daño moral

Santiago, once de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En estos autos rol N° 35.669-2017 caratulados “Vergara con Hospital Regional de Talca”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia definitiva de dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la sentencia de
primera instancia que hizo lugar a la demanda impetrada por María Vergara Rojas solo en cuanto determina una indemnización de $10.000.000 a título de daño moral y rechaza en lo demás la demanda. 
Considerando: 

Primero: Que el recurso denuncia como infracciones el haber tenido en este caso configurada la responsabilidad del Estado por falta de servicio, prevista en el artículo 38 y 41 de la Ley N° 19.966. Sostiene, en síntesis, en relación a la primera norma, que el legislador exige, en materia sanitaria, la existencia de un daño que debe haber sido causado por una falta de servicio, cuestión que no habría acreditado la demandante, siendo aquel un requisito básico para el nacimiento de la obligación de reparar en los casos de responsabilidad extracontractual del Estado en esta materia. Señala el demandado, que ambos sentenciadores omitieron lo anteriormente señalado, sin probar por un lado el daño físico y consecuente con éste, el daño moral, para lo que simplemente recurrieron a una presunción, sin pruebas o hechos que acreditaran la misma. Por otra parte, la segunda causal, basada en la infracción del artículo 41 de la Ley N° 19.966, se sustenta igualmente en el hecho que no hubo acreditación de daño, pues lo único acreditado fue la existencia de dos rollos de gasa en la cavidad vaginal de la demandada, los que fueron extraídos luego de una atención de urgencia, aplicándosele exámenes para verificar infección, descartándose la existencia de daño. 

Segundo: Que, se determinó por los jueces del grado que María Verónica Rojas fue objeto de una histerectomía vaginal en el Hospital Regional del Talca en el mes de febrero año 2013 por parte de profesionales de dicha institución, siendo dada de alta a los pocos días, reingresando el mismo mes a consecuencia de percibir un mal olor en sus genitales, causados por la presencia de dos rollos de gasas en su vagina, que no habían sido retiradas en los procedimientos médicos anteriores a su ingreso a urgencia. Así, la sentencia determina que en el post operatorio de la demandante, la demandada incurrió en falta de servicio, en razón de haber prestado un servicio deficiente o imperfecto que se materializó en la circunstancia de no haber consignado en las indicaciones entregadas, luego de la intervención quirúrgica, del hecho de haber dejado gasa en la zona de la intervención; que las molestias derivadas de ello, consistentes en las secreciones y mal olor en su zona genital, motivaron a más de la concurrencia la unidad de urgencia del Hospital, una afección personal derivada de haber soportado tales complicaciones en el post operatorio. 

Tercero: Que así las cosas, resulta evidente que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les imputan y que, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de autos, puesto que, tal como quedó asentado, el Hospital de Talca incurrió en falta del servicio, en razón de no haber concluido los procedimientos post operatorios mediante la indicación de tiempo y retiro de los rollos de gaza que fueron colocados luego de la intervención quirúrgica, derivándose de ello las molestias descritas por los sentenciadores de la instancia. La falta estriba en no haber ejecutado el retiro de la gaza al día siguiente de la intervención como lo detalló el fallo de primera instancia en la descripción de las testimoniales presentadas por la demandante que asentaron una diferencia de seis días, entre el 12 y el 18 de febrero de 2013, suficiente para originar molestias señaladas por la demandante. 

Cuarto: Que, en consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de los vicios que sustentan el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 243 en contra de la sentencia de cinco de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 236. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Haroldo Brito C. 

Rol N° 35.669-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. 

No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Brito por estar en comisión de servicios. Santiago, 11 de diciembre de 2017. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.