Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol 34.583-17 juicio
ordinario de indemnización de perjuicios caratulados
“García González, Claudio Armando con Municipalidad de
Valparaiso” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de
Procedimiento Civil, del recurso de casación en el
fondo interpuesto por la demandada en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaiso que
confirmó con declaración, la
sentencia de primera
instancia que condenó a la demanda a pagar $200.064 por
daño emergente y $7.000.000 por daño moral por la
responsabilidad de la Municipalidad en el hecho de
fecha 1 de julio de 2012.
Segundo: Que el recurso denuncia que el fallo
impugnado infringió lo dispuesto en los artículos 5°
letra c) de la Ley N° 18.695, 1° Ley 19.525, 3° Nº 8
del Decreto Supremo 322 de 1968 del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, 26 del D.L. 1305 Ley Orgánica del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo y 1° inciso 3º del
Decreto Supremo 355 de 1976 del mismo Ministerio sobre
contratos de concesión, distribución y suministro con
empresas que prestan servicios básicos. Explica, que
si bien le corresponde la administración de los bienes
municipales y nacionales de uso público, las mismas normas contemplan como excepción los casos en que la
ley entrega dicha administración a otros órganos del
Estado, como ocurre con el Ministerio de Obras
Públicas, Servicio de Vivienda y Urbanismo tanto en la
planificación, estudio, construcción, reparación,
mantención y mejoramiento de la red primaria y
secundaria de la red de evacuación y drenaje de aguas
lluvias, sin perjuicio de la resposabilidad derivada de
los contratos de concesión, distribución y suministro
celebrados por dichas instituciones con las empresas
privadas que prestan servicios básicos, como ocurre en
autos.
Tercero: Que por sentencia de primera instancia,
confirmada por la de segunda recurrida, se determinó
que el día 1 de julio de 2012, en el sector de la Plaza
Anibal Pinto, el demandante sufrió una caía al
introducir su pierna derecha, hasta el muslo, en un
hoyo que se encontraba abierto, sin tapa de protección,
sin ninguna señalética ni aviso o protección que
informara a los transeuntes de este hecho,
constatándosele primeramente una herida cortante y
abrasiones de pronóstico leve o mediano. Más adelante,
nuevos procedimientos médicos determinaron la
existencia de un proceso inflamatorio doloroso y la
necesidad de extirpación de tejido necrótico,
originando un defecto estético con un proceso de recuperación de tres meses, quedando limitado
físicamente, con dificultades de desplazamiento y sin
poder practicar deporte.
Cuarto: Que, de los hechos descritos, los
sentenciadores del grado determinaron responsabilidad
de la Municipalidad demandada por corresponderle a ella
la administración de los bienes nacionales de uso
público y aplicar las normas de tránsito y transporte
público, y que en virtud de tal potestad, la norma del
artículo 188 de la Ley 18.290 permite a Carabineros de
Chile o Inspectores Municipales tomar nota de todo
desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones
de servicios de utilidad pública para que sean
subsanadas comunicándolo a la repartición o empresa
correspondiente bajo apercibimiento de denunciar el
hecho al Juzgado de Policía Local.
A lo anterior, indicaron, se suma la norma del
artículo 174 (anterior 169) inciso 5º de la Ley de
Tránsito que indica que “La Municipalidad respectiva o
el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de
los daños que se
causaren con ocasión de un accidente que sea
consecuencia
del mal estado de las vías públicas o de su falta o
inadecuada señalización.”, por lo que concluyen que a
la Municipalidad corresponde prestar el servicio de una adecuada señalización de las vías públicas y, del mal
estado de estas.
Quinto: Que con arreglo a lo antes consignado sólo
cabe concluir que los jueces del fondo han dado
correcta aplicación a la normativa que rige el
conflicto. En efecto, si bien el artículo 1° de la Ley
N° 19.525 dispone que la mantención de los sistemas
primario y secundario de evacuación de aguas lluvias
corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Servicio
de Vivienda y Urbanismo, respectivamente, ello en modo
alguno permite obviar o soslayar la responsabilidad que
corresponde a las Municipalidades conforme a la
normativa de su Ley Orgánica Constitucional y
disposiciones de la Ley N° 18.290, que dan cuenta de la
obligación que les asiste de instar por el bienestar de
la comunidad y, dentro de sus competencias, señalizar
el mal estado de las vías y veredas para resguardar la
seguridad de los transeúntes, sin perjuicio de
coordinar lo necesario con los demás entes públicos,
mediante aviso oportuno que permita el correcto y
eficaz accionar de los servicios.
Por ende, la Municipalidad demandada incurrió en
falta de servicio porque precisamente no actuó teniendo
el deber jurídico de hacerlo, desde que el artículo 174
(169) de la Ley de Tránsito le impone el deber
determinado en materia de caminos y vías públicas en orden a mantenerlos en buen estado y con una adecuada
señalización, según corresponde, aspecto que en el caso
de autos los jueces del fondo determinaron que no se
cumplió.
Sexto: Que en virtud de lo precedentemente
razonado cabe concluir que el recurso en examen adolece
de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede
prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo
dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación
en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 605 en contra de la sentencia de
dieciocho de mayo del año en curso, escrita a fojas
603.
Regístrese y devuélvase con agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr.
Álvaro Quintanilla P.
Rol N° 34.583-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr.
Haroldo Brito C., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Carlos
Aranguiz Z., y el abogado integrante Sr. Alvaro
Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido
al acuerdo de la causa, el Ministro señor Brito por
estar en comisión de servicios y el Ministro señor
Aránguiz por estar con permiso. Santiago, 19 de
diciembre de 2017.
En Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente.
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