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viernes, 29 de diciembre de 2017

Municipalidad es ordenada a paralizar cualquier orden de desalojo que se encuentre pendiente de ejecutar. Protección interpuesta contra decisión de Municipalidad que decretó desalojo de inmueble que arrienda

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete. 
Al escrito folio N° 73.333-2017: estése al mérito de autos. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus motivos noveno y décimo. 
Y se tiene en su lugar y además presente: 
Primero: Que Angelo Moisés Solís Ruiz dedujo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Pirque por haber ordenado el desalojo de los residentes de la vivienda ubicada en Callejón Navarrete N°119 de esa comuna, actuación ilegal y arbitraria que provocó una directa afectación a la salud de sus sesenta ocupantes, puesto que se trataba de personas mayores en situación de calle y de jóvenes adictos. Añade que esta actividad beneficiosa la efectúa junto a otros profesionales de manera gratuita, sin percibir nada a cambio, que es sustentada con lo que
puedan aportar de sus propias remuneraciones, aclarando que no cobran a sus residentes ni reciben aportes de terceros, de modo que constituye una acción que desarrollan sólo con la finalidad de prestar un servicio de beneficencia. Por este motivo, solicita que se impida toda acción de la Municipalidad que imposibilite a los residentes regresar a la vivienda que los acoge, impidiéndoles recibir un  beneficio gratuito para su salud, puesto que casi todos ellos, luego del desalojo, quedaron en situación de calle. 

Segundo: Que la Municipalidad recurrida, junto con efectuar una alegación relativa a la falta de legitimación activa de la contraria, ampara la actuación que se le reprocha en lo que disponen los artículos 23 y 58 del Decreto Ley N°3.063, afirmando que la parte recurrente ejerce una actividad gravada, puesto que se trata de un Centro de Rehabilitación, habiéndose constatado en una fiscalización efectuada por inspectores municipales que carecía de inicio de actividades y de permiso municipal para funcionar, sin disponer de autorizaciones sanitarias que permitieran el ejercicio de su labor, por lo que frente a aquellas carencias y considerando la potestad contenida en las normas invocadas, podía ordenar el desalojo de los ocupantes de la vivienda, sin incurrir en una ilicitud, tal como se procedió el pasado 25 de junio mediante carabineros. 

Tercero: Que en cuanto a la alegación de no ser legitimado activo el recurrente, debe considerarse, para su desestimación, lo que dispone el artículo 2° del Auto Acordado de esta Corte, sobre la tramitación del recurso de protección, conforme al cual, podrá interponerse “por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato 2 especial, por escrito en papel simple o por cualquier medio electrónico”. 

Cuarto: Que despejado lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista se puede desprender que son hechos no controvertidos, los siguientes: 
i) El 3 de mayo de 2017, un inspector de la Municipalidad de Pirque cursó una citación a Patricio Arriagada Gajardo, en su calidad de arrendatario del inmueble ubicado en Callejón Navarrete N°119, para comparecer al Juzgado de Policía Local el día 11 siguiente, por mantener un centro de acogida sin patente ni autorización municipal. 
ii) Mediante Decreto Alcaldicio N°389/2017, de fecha 19 de mayo del presente año, se decretó la “clausura o cierre del establecimiento o actividad comercial ubicado en Población Navarrete sitio N°119 C, interior del callejón, comuna de Pirque, por no contar con permiso o autorización y patente municipal, conforme lo dispone el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales”, ordenándose oficiar “al Juzgado de Policía Local a fin de requerir el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento por parte de Carabineros de Chile”, disponiéndose, por último, la notificación del decreto a los ocupantes de la vivienda, para el sólo efecto de desalojar la propiedad dentro de quinto día. 
iii) La petición contenida en el aludido decreto, fue acogida por el Juzgado de Policía Local, el día 25 de mayo siguiente, otorgando el auxilio de la fuerza pública a los inspectores municipales con facultades de allanamiento y descerrajamiento, produciéndose el desalojo de todos los residentes del inmueble –alrededor de sesenta personas-, el 22 de junio. 

Quinto: Que de los antecedentes expuestos, se puede desprender que la Municipalidad, sin un juicio o procedimiento previo relativo a la determinación acerca de la procedencia del pago de una patente por quienes dirigen la actividad que ellos califican de beneficencia en el inmueble desalojado o de una autorización especial de carácter administrativa, dictó el Decreto Alcaldicio N°389/2017, cuyo fundamento principal fue “la fiscalización efectuada por inspectores municipales en el sector de Navarrete, sitio N°119 C, interior del callejón, donde funciona un establecimiento como centro de rehabilitación sin permiso municipal, expresando los residentes del lugar que no cuentan con ninguna autorización para funcionar en dicho lugar”, considerando asimismo lo dispuesto en los artículos 23 y 58 de la Ley de Rentas Municipales, en el que si bien se ordenó la notificación a aquéllos, lo fue para el sólo efecto de hacer abandono dentro de quinto día de practicada la diligencia; solicitud de clausura y cierre que fue concedida por el Juzgado de Policía Local de plano,  incluyendo el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, de ser necesarias. 

Sexto: Que de este modo, se puede desprender que la parte recurrente no tuvo la oportunidad de controvertir los fundamentos de la orden despachada y que concluyó en el desalojamiento de los residentes del inmueble ubicado en Callejón Navarrete N°119 de la comuna de Pirque, menos aún, de discernir previamente si estaban obligados o no al pago de la patente y si necesitaban de una particular autorización administrativa, en especial, si se tiene en consideración que del recurso deducido se desprende la voluntad del actor y de aquellos por quienes recurre, de cumplir con la normativa aplicable, en particular, la obtención de personalidad jurídica. 

Séptimo: Que de lo dicho, se puede concluir que la actuación de la Municipalidad recurrida vulneró el derecho a un proceso previo, racional y justo, que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas en su artículo 19 N°3, en particular, la bilateralidad de la audiencia, que comprende el oportuno conocimiento de la decisión administrativa contenida en este caso en un Decreto Alcaldicio, que motivó la dictación posterior de una resolución en el Juzgado de Policía Local de Pirque, sin que a la parte recurrente se le permitiera formular sus defensas y de rendir prueba en su favor, y de controvertir los antecedentes y presupuestos en que la recurrida  fundamentó su decisión, constatándose que la orden municipal, sin oír a los agraviados, importó una vulneración a la garantía a un debido proceso. 

Octavo: Que en consecuencia y para los efectos de resolver el presente asunto de carácter urgente y cautelar, se hará lugar a la acción de protección, en los términos que se dirán a continuación. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de julio de dos mil diecisiete que rechazó el recurso de protección deducido por Angelo Moisés Solís Ruiz en contra de la Municipalidad de Pirque, y, en su lugar, se resuelve que se acoge dicha acción cautelar, ordenándose a la Municipalidad recurrida la paralización de cualquier orden de desalojo que se encuentre pendiente de ejecutar, como asimismo, de toda otra actuación que tenga por finalidad expulsar a los ocupantes del inmueble ubicado en Callejón Navarrete N°119 de esa comuna, sin perjuicio de otros derechos que asistan a las partes. 

Regístrese y devuélvase, debiendo comunicarse por la vía más expedita. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. 

Rol N° 36.676-2017.  

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P., y el Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con feriado legal y el Ministro señor Aránguiz por estar en comisión de servicios. Santiago, 25 de septiembre de 2017. 

En Santiago, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.