Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Al escrito folio N° 73.333-2017: estése al mérito de
autos.
Vistos:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa
eliminación de sus motivos noveno y décimo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Angelo Moisés Solís Ruiz dedujo recurso
de protección en contra de la Municipalidad de Pirque por
haber ordenado el desalojo de los residentes de la vivienda
ubicada en Callejón Navarrete N°119 de esa comuna,
actuación ilegal y arbitraria que provocó una directa
afectación a la salud de sus sesenta ocupantes, puesto que
se trataba de personas mayores en situación de calle y de
jóvenes adictos. Añade que esta actividad beneficiosa la
efectúa junto a otros profesionales de manera gratuita, sin
percibir nada a cambio, que es sustentada con lo que
puedan
aportar de sus propias remuneraciones, aclarando que no
cobran a sus residentes ni reciben aportes de terceros, de
modo que constituye una acción que desarrollan sólo con la
finalidad de prestar un servicio de beneficencia.
Por este motivo, solicita que se impida toda acción de
la Municipalidad que imposibilite a los residentes regresar
a la vivienda que los acoge, impidiéndoles recibir un beneficio gratuito para su salud, puesto que casi todos
ellos, luego del desalojo, quedaron en situación de calle.
Segundo: Que la Municipalidad recurrida, junto con
efectuar una alegación relativa a la falta de legitimación
activa de la contraria, ampara la actuación que se le
reprocha en lo que disponen los artículos 23 y 58 del
Decreto Ley N°3.063, afirmando que la parte recurrente
ejerce una actividad gravada, puesto que se trata de un
Centro de Rehabilitación, habiéndose constatado en una
fiscalización efectuada por inspectores municipales que
carecía de inicio de actividades y de permiso municipal
para funcionar, sin disponer de autorizaciones sanitarias
que permitieran el ejercicio de su labor, por lo que frente
a aquellas carencias y considerando la potestad contenida
en las normas invocadas, podía ordenar el desalojo de los
ocupantes de la vivienda, sin incurrir en una ilicitud, tal
como se procedió el pasado 25 de junio mediante
carabineros.
Tercero: Que en cuanto a la alegación de no ser
legitimado activo el recurrente, debe considerarse, para su
desestimación, lo que dispone el artículo 2° del Auto
Acordado de esta Corte, sobre la tramitación del recurso de
protección, conforme al cual, podrá interponerse “por el
afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz
de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato
2 especial, por escrito en papel simple o por cualquier medio
electrónico”.
Cuarto: Que despejado lo anterior, de los antecedentes
tenidos a la vista se puede desprender que son hechos no
controvertidos, los siguientes:
i) El 3 de mayo de 2017, un inspector de la
Municipalidad de Pirque cursó una citación a Patricio
Arriagada Gajardo, en su calidad de arrendatario del
inmueble ubicado en Callejón Navarrete N°119, para
comparecer al Juzgado de Policía Local el día 11 siguiente,
por mantener un centro de acogida sin patente ni
autorización municipal.
ii) Mediante Decreto Alcaldicio N°389/2017, de fecha
19 de mayo del presente año, se decretó la “clausura o
cierre del establecimiento o actividad comercial ubicado en
Población Navarrete sitio N°119 C, interior del callejón,
comuna de Pirque, por no contar con permiso o autorización
y patente municipal, conforme lo dispone el artículo 58 de
la Ley de Rentas Municipales”, ordenándose oficiar “al
Juzgado de Policía Local a fin de requerir el auxilio de la
fuerza pública con facultades de allanamiento y
descerrajamiento por parte de Carabineros de Chile”,
disponiéndose, por último, la notificación del decreto a
los ocupantes de la vivienda, para el sólo efecto de
desalojar la propiedad dentro de quinto día.
iii) La petición contenida en el aludido decreto, fue
acogida por el Juzgado de Policía Local, el día 25 de mayo
siguiente, otorgando el auxilio de la fuerza pública a los
inspectores municipales con facultades de allanamiento y
descerrajamiento, produciéndose el desalojo de todos los
residentes del inmueble –alrededor de sesenta personas-, el
22 de junio.
Quinto: Que de los antecedentes expuestos, se puede
desprender que la Municipalidad, sin un juicio o
procedimiento previo relativo a la determinación acerca de
la procedencia del pago de una patente por quienes dirigen
la actividad que ellos califican de beneficencia en el
inmueble desalojado o de una autorización especial de
carácter administrativa, dictó el Decreto Alcaldicio
N°389/2017, cuyo fundamento principal fue “la fiscalización
efectuada por inspectores municipales en el sector de
Navarrete, sitio N°119 C, interior del callejón, donde
funciona un establecimiento como centro de rehabilitación
sin permiso municipal, expresando los residentes del lugar
que no cuentan con ninguna autorización para funcionar en
dicho lugar”, considerando asimismo lo dispuesto en los
artículos 23 y 58 de la Ley de Rentas Municipales, en el
que si bien se ordenó la notificación a aquéllos, lo fue
para el sólo efecto de hacer abandono dentro de quinto día
de practicada la diligencia; solicitud de clausura y cierre
que fue concedida por el Juzgado de Policía Local de plano, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, con facultades
de allanamiento y descerrajamiento, de ser necesarias.
Sexto: Que de este modo, se puede desprender que la
parte recurrente no tuvo la oportunidad de controvertir los
fundamentos de la orden despachada y que concluyó en el
desalojamiento de los residentes del inmueble ubicado en
Callejón Navarrete N°119 de la comuna de Pirque, menos aún,
de discernir previamente si estaban obligados o no al pago
de la patente y si necesitaban de una particular
autorización administrativa, en especial, si se tiene en
consideración que del recurso deducido se desprende la
voluntad del actor y de aquellos por quienes recurre, de
cumplir con la normativa aplicable, en particular, la
obtención de personalidad jurídica.
Séptimo: Que de lo dicho, se puede concluir que la
actuación de la Municipalidad recurrida vulneró el derecho
a un proceso previo, racional y justo, que la Constitución
Política de la República asegura a todas las personas en su
artículo 19 N°3, en particular, la bilateralidad de la
audiencia, que comprende el oportuno conocimiento de la
decisión administrativa contenida en este caso en un
Decreto Alcaldicio, que motivó la dictación posterior de
una resolución en el Juzgado de Policía Local de Pirque,
sin que a la parte recurrente se le permitiera formular sus
defensas y de rendir prueba en su favor, y de controvertir
los antecedentes y presupuestos en que la recurrida fundamentó su decisión, constatándose que la orden
municipal, sin oír a los agraviados, importó una
vulneración a la garantía a un debido proceso.
Octavo: Que en consecuencia y para los efectos de
resolver el presente asunto de carácter urgente y cautelar,
se hará lugar a la acción de protección, en los términos
que se dirán a continuación.
Por estas consideraciones y de conformidad además con
lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política
de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de
julio de dos mil diecisiete que rechazó el recurso de
protección deducido por Angelo Moisés Solís Ruiz en contra
de la Municipalidad de Pirque, y, en su lugar, se resuelve
que se acoge dicha acción cautelar, ordenándose a la
Municipalidad recurrida la paralización de cualquier orden
de desalojo que se encuentre pendiente de ejecutar, como
asimismo, de toda otra actuación que tenga por finalidad
expulsar a los ocupantes del inmueble ubicado en Callejón
Navarrete N°119 de esa comuna, sin perjuicio de otros
derechos que asistan a las partes.
Regístrese y devuélvase, debiendo comunicarse por la
vía más expedita.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol N° 36.676-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo
Prado P., y el Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla
P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, la Ministra señora Sandoval por estar con feriado
legal y el Ministro señor Aránguiz por estar en comisión de
servicios. Santiago, 25 de septiembre de 2017.
En Santiago, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.