Santiago, trece de diciembre año dos mil diecisiete.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece JJS, abogado. Deduce reclamo de ilegalidad
por denegación de acceso a la información pública, en contra de
MMP, DIRECTORA EJECUTIVA
NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN CONTRA DEL
MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADO LEGALMENTE POR
AAB, FISCAL
NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, todos domiciliados en
General Mackenna N° 1369, comuna de Santiago, conforme a lo
establecido en el inciso tercero
del artículo noveno, de las Disposiciones Transitorias, de la ley N° 20.285, Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, en relación a los artículos 28, 29 y 30 de la misma ley, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que expone: El 17 de julio de 2017, presentó solicitud al Ministerio Público, por medio del Sistema de Información y Atención a Usuarios (SIAU), relativa a la ley N° 20.285, Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, con la finalidad de que dicho órgano del Estado le entregara información pública, de la denominada “ficha SAF”, referente exclusivamente a su persona. Señala que la solicitud de la ficha SAF referente a su persona, presentada por medio del Sistema de Información y Atención a Usuarios (SIAU) del Ministerio Público, relativa a la ley N° 20.285, es la vía idónea para acceder a dicha información pública, por cuanto no se trata de información de actos relacionados a una investigación penal en particular. El Ministerio Público, en específico, invoca el inciso final del artículo 8° de la Ley N° 19.640 , discurriendo en base a dicho inciso, que respecto la solicitud de la ficha SAF personal del requirente, el acceso a la misma por medio de la ley N° 20.285, no sería la vía pertinente, por tratarse de antecedentes relativos a investigaciones penales, y que por ende dicha solicitud se debería substanciar conforme a la ley procesal penal. En consecuencia, a través de la ficha SAF, no es posible obtener información relacionada a los actos relativos a una investigación penal en particular y por lo tanto el acceso a dicha información pública, no se rige por la ley procesal penal, sino por la ley N° 20.285, conforme al principio establecido en el inciso cuarto del mismo artículo 8° de la ley N°19.640, que indica que son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Por último a este respecto, es tan diversa la ficha SAF al contenido de una investigación penal, que los funcionarios del Ministerio Público que tienen acceso a ella, pueden obtenerla, independiente de que exista o no, una o más investigaciones penales, en curso o fenecidas. Es tan carente de fundamento esta causal invocada por el Ministerio Público para denegar el acceso a la información pública, que no la desarrolló ni menos pudo explicarla, y tuvo que únicamente citarla de manera general, vulnerando con ello el principio de transparencia y el derecho de acceso a la información pública, consagrados a nivel constitucional en el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, y a nivel legal en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575, el artículo 1° de la ley N° 20.285, el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 19.880, y específicamente en este caso , en los incisos segundo y cuarto del artículo 8° de la ley N° 19.640. Solicita a esta Corte, ordene a doña MMP, Directora Ejecutiva Nacional del Ministerio Público y/o al Ministerio Público, representado legalmente por don AAB, Fiscal Nacional del Ministerio Público, que le haga entrega de la información pública solicitada, esto es la ficha SAF referente a su persona.
del artículo noveno, de las Disposiciones Transitorias, de la ley N° 20.285, Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, en relación a los artículos 28, 29 y 30 de la misma ley, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que expone: El 17 de julio de 2017, presentó solicitud al Ministerio Público, por medio del Sistema de Información y Atención a Usuarios (SIAU), relativa a la ley N° 20.285, Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, con la finalidad de que dicho órgano del Estado le entregara información pública, de la denominada “ficha SAF”, referente exclusivamente a su persona. Señala que la solicitud de la ficha SAF referente a su persona, presentada por medio del Sistema de Información y Atención a Usuarios (SIAU) del Ministerio Público, relativa a la ley N° 20.285, es la vía idónea para acceder a dicha información pública, por cuanto no se trata de información de actos relacionados a una investigación penal en particular. El Ministerio Público, en específico, invoca el inciso final del artículo 8° de la Ley N° 19.640 , discurriendo en base a dicho inciso, que respecto la solicitud de la ficha SAF personal del requirente, el acceso a la misma por medio de la ley N° 20.285, no sería la vía pertinente, por tratarse de antecedentes relativos a investigaciones penales, y que por ende dicha solicitud se debería substanciar conforme a la ley procesal penal. En consecuencia, a través de la ficha SAF, no es posible obtener información relacionada a los actos relativos a una investigación penal en particular y por lo tanto el acceso a dicha información pública, no se rige por la ley procesal penal, sino por la ley N° 20.285, conforme al principio establecido en el inciso cuarto del mismo artículo 8° de la ley N°19.640, que indica que son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Por último a este respecto, es tan diversa la ficha SAF al contenido de una investigación penal, que los funcionarios del Ministerio Público que tienen acceso a ella, pueden obtenerla, independiente de que exista o no, una o más investigaciones penales, en curso o fenecidas. Es tan carente de fundamento esta causal invocada por el Ministerio Público para denegar el acceso a la información pública, que no la desarrolló ni menos pudo explicarla, y tuvo que únicamente citarla de manera general, vulnerando con ello el principio de transparencia y el derecho de acceso a la información pública, consagrados a nivel constitucional en el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, y a nivel legal en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575, el artículo 1° de la ley N° 20.285, el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 19.880, y específicamente en este caso , en los incisos segundo y cuarto del artículo 8° de la ley N° 19.640. Solicita a esta Corte, ordene a doña MMP, Directora Ejecutiva Nacional del Ministerio Público y/o al Ministerio Público, representado legalmente por don AAB, Fiscal Nacional del Ministerio Público, que le haga entrega de la información pública solicitada, esto es la ficha SAF referente a su persona.
SEGUNDO: Que comparece MMP, en su calidad de Directora Ejecutiva Nacional del
Ministerio Público, de 2 de diciembre de 2015, quien viene en
evacuar el traslado conferido en el reclamo de ilegalidad, solicita
el rechazo en todas sus partes del libelo intentado, por no haber
incurrido el Ministerio Público en causal alguna de ilegalidad.
Indica que con fecha 17 de julio de 2017, ingresó a la
Fiscalía Nacional a través del sistema SIAU (Sistema de
información y Atención a Usuarios) de la página Web, solicitud de
acceso a la información de don JJS,
RUT 12345678-1.
Dicho requerimiento fue respondido mediante la Carta
DEN/LT N° 354/2017, de 11 de agosto de 2017, denegando la
información requerida en virtud de la causal de reserva prevista
en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley 20.285, sobre Acceso a la
Información Pública, esto es, por tratarse de antecedentes que de
ser entregados irían en desmedro de la prevención, investigación
y persecución de crímenes o simples delitos.
Las materias que pueden ser objeto de un
requerimiento de información vía la Ley N° 20.285, de acceso a la
información pública, se encuentran expresados claramente en ella
misma. Tal es así como el artículo 5° dispone que en virtud del
principio de transparencia de la función pública, los actos y
resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus
fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o
complemento directo y esencial, y los procedimientos que se
utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que
establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Por su parte el artículo 10° de la Ley N° 20.285 expresa
que el acceso a la información comprende el derecho de acceder
a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas,
expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información
elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o
soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.
Claramente el requerimiento de información del
reclamante de autos no guarda relación con las materias que los
artículos 5° y 10° fijan como susceptibles de ser entregadas por
los organismos del Estado, sino por el contrario, se vincula con un
asunto que escapa de dicho ámbito, ya que lo que se pretende
que se entregue por esta vía, es información relativa a
investigaciones penales, las que no se encuentran regidas por la
Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, sino por el
Código Procesal Penal.
Además, la ficha SAF, esto es, aquella información
que se extrae desde Sistema Informático de Apoyo a los Fiscales
(SAF), tiene por objeto esencial el efectuar un seguimiento,
registro y gestión de investigaciones penales de la Fiscalía de
Chile, correspondiendo éste al respaldo digital de las actividades
desarrolladas por el Ministerio Público en el curso de una
investigación penal, y que permite obtener principalmente los
casos que se encuentran asociados a una determinada persona,
no siendo éste un extracto de antecedentes penales y en que la
información que se mantiene en el registro SAF del Ministerio
Público es una información verídica, de un hecho o situación que
efectivamente acaeció. A su vez, el Ministerio Público reviste la
calidad de organismo público resultándole aplicable el artículo 20
de la Ley N° 19.628, conforme al cual el tratamiento de datos
personales por parte de éstos sólo podrá efectuarse respecto de
las materias de su competencia y con sujeción a las reglas
precedentes, condiciones en las cuales no necesitará el consentimiento del titular, siendo los antecedentes, diligencias,
decisiones y vigencia de las investigaciones penales materias que
son evidentemente de competencia del Ministerio Público y
aparece, por consiguiente, que un precepto legal explícito permite
a éste tratar estos datos personales. Por otra parte, el artículo 21
de la misma ley prohíbe la comunicación de datos sobre
sanciones o condenas, vedando la comunicación de los datos a
que se refiere, sin que en caso alguno mande su eliminación.
Por lo tanto, el SAF es un registro de las
investigaciones penales que ha realizado el Ministerio Público que
tiene fundamento legal y que constituye un apoyo fundamental
para las tareas encomendadas respecto del Sistema de Análisis
Criminal y Focos Investigativos y para la mantención y operación
del banco unificado de datos; y que consecuencialmente al no ser
un registro de acceso público, está limitado solo a los usuarios del
sistema, es decir, el Ministerio Público y las entidades públicas
vinculadas a la persecución penal.
Por lo tanto el Ministerio Público no entrega las
fichas SAF, pero sí se da información general de causas que una
persona tenga en la calidad de interviniente, y se le indica a ese
respecto que más información la pida en la Fiscalía Local que
tenga asignada la investigación penal para lo cual deberá
acreditar su identidad y dicha calidad en la respectiva fiscalía que
sea competente. Ello, como concreción del derecho a saber qué
datos sobre una persona tiene la institución, esto es, el llamado
habeas data.
En virtud de lo antes expuesto resulta absolutamente
incomprensible y no ajustado a la realidad lo aseverado por el
reclamante de ilegalidad, don JJS, en
cuanto a que a través de la ficha SAF no es posible obtener
información relacionada a los actos relativos a una investigación
penal en particular y que por lo tanto el acceso a dicha información pública, no se rige por la ley procesal penal, sino por
la ley N° 20.285, conforme al principio establecido en el inciso
cuarto del mismo artículo 8° de la ley N°19.640, que indica que
son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los
documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y
esencial.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de
derecho expuestos, se ha acreditado que el Ministerio Público no
ha incurrido en ilegalidad alguna al no entregar la Ficha SAF de
don JJS que fue solicitada por éste
utilizando el mecanismo de una solicitud de información en virtud
de la Ley 20.285,
Solicita el rechazo en definitiva del reclamo intentado,
por los fundamentos que se han expuesto, con expresa condena
en costas.
TERCERO: Que el Sistema Informático de Apoyo a los
Fiscales (SAF), tiene por objeto efectuar un seguimiento, registro
y gestión de investigaciones penales de la Fiscalía de Chile,
correspondiendo éste al respaldo digital de las actividades
desarrolladas por el Ministerio Público en el curso de una
investigación penal, y que permite obtener principalmente
información acerca de los casos que se encuentran asociados a
una determinada persona en calidad de imputado, víctima,
denunciante, defensor, abogado querellante o testigo.
CUARTO: Que, por su parte el artículo 10° de la Ley
N° 20.285 expresa que el acceso a la información comprende el
derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos,
resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como
a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera
sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las
excepciones legales.
QUINTO: Que, además, si el Ministerio Público
estuviese obligado a entregar a cada persona que lo requiera su
Ficha SAF se estaría entregando información que iría en
desmedro de la prevención, investigación y persecución de un
crimen o simple delito ya que dicho documento contiene, entre
otras materias, los casos y delitos asociados a un determinado
sujeto, órdenes de detención e intervinientes relacionados con el
imputado, incluso respecto de causas que se encuentran
actualmente vigentes, esto es, que se tramitan en el presente y
que podrían estar en una etapa desformalizada de investigación,
lo que eventualmente entorpecería el desarrollo de diligencias
investigativas, todo lo cual afectaría el cumplimiento de sus
funciones como órgano encargado de la persecución penal,
protección a las víctimas y testigos, y sostenedor de la acción
penal pública, en los casos que procediere, a la luz de lo
dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política de la
República; artículos 1° y 8° de la Ley 19.640, Orgánica
Constitucional del Ministerio Público; y artículos 3, 12, 77, 180 y
182 del Código Procesal Penal. Por ende, su eventual
conocimiento por parte de un interviniente atentaría contra la
función propia del ente persecutor, ya que el dar a conocer
antecedentes o datos referidos a investigaciones penales alertaría
a los sujetos afectados por las mismas, perjudicando de tal modo
el éxito de la persecución penal respecto de indagaciones que
eventualmente se estén instruyendo.
SEXTO: Que, si cualquier persona requiere saber si
actualmente se encuentra sujeto a una investigación penal por
parte del Ministerio Público, debe utilizar el mecanismo
establecido en el artículo 186 del Código Procesal Penal y no
pretender que se le haga entrega de su ficha SAF a objeto de
tomar conocimiento si se encuentra actualmente en calidad de
imputado en una determinada investigación penal que se encuentre en etapa desformalizada, esto es, en que no se haya
llevado a cabo todavía una audiencia judicial que le haya
permitido saber que es objeto de una investigación y acerca de
los delitos que fueren objeto de ella por parte del Ministerio
Público. En la especie, el citado artículo 186 del Código Procesal
Penal permite que exista un control judicial anterior a la
formalización de la investigación, en que cualquier persona que se
considerare afectada por una investigación que no se hubiere
formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le
ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto
de ella y en que también podrá el juez fijarle un plazo para que
formalice la investigación.
SEPTIMO: Que por todo lo anteriormente
expuesto, no existe ninguna ilegalidad en la resolución del
Ministerio Público que denegó al recurrente su ficha SAF, ya que,
éste no es el medio idóneo para obtener la información que
desea, sino la prevista en el Código Procesal Penal en su artículo
186, por ser una ley especial, prevalece por sobre la norma
general, cuando entre unas u otras hubiere oposición.
Por estas consideraciones y visto lo previsto en los
artículos 8 de la Ley N° 19.640, artículo 21 de la Ley N° 20.285 y
artículo 26 del Código Procesal Penal, se declara que: se
RECHAZA, sin costas, el recurso de reclamación de ilegalidad
por denegación de acceso a la información pública, deducido por
JJS, en contra de MMB, Directora Ejecutiva Nacional del Ministerio Público.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por la Ministra (S) María Cecilia González
Diez.
Ingreso de Corte 10003-2017. Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por la Ministra señora Gloria Solís Romero, la
Ministra (S) María Cecilia González Diez y el abogado integrante
Sebastián Hamel Rivas. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Gloria Maria Solis R.,
Ministra Suplente Maria Cecilia Gonzalez D. y Abogado Integrante Sebastian Ramon Hamel R. Santiago,
trece de diciembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a trece de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.