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viernes, 1 de diciembre de 2017

No se admite recurso de queja en contra de ministros por presuntas faltas al dictar resolución

Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que don Rafael Ibarra Coronado, abogado, en representación de la Sociedad Concesionaria San José, ha interpuesto recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señor Carlos Gajardo Galdames, Ministro (S) Pedro Advis Mondaca y la abogada integrante Sra. María Cecilia Ramírez Guzmán, por las graves faltas o abusos que habrían cometido al dictar la resolución de fecha 20 de julio de 2017, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por su parte y denegó el de apelación presentado de manera subsidiaria, por improcedente, en contra de la resolución de 11 de julio de
2017 que declaró inadmisible la reclamación presentada por su parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras Públicas. Refiere que haciendo ejercicio del derecho a iniciar este procedimiento, “Sociedad Concesionaria San José Rutas del Loa S.A.” interpuso reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago con el objeto que declare improcedente el cobro de la Boleta de Garantía Bancaria de Seriedad de la Oferta efectuado por el Ministerio de Obras Públicas, en el marco del contrato de concesión de la obra pública fiscal denominada “Concesión Vial Rutas del Loa”, ordenando la restitución a esta Sociedad Concesionaria del  valor de dicha garantía ascendente a la suma de UF 175.000, en el equivalente en pesos a la fecha de su devolución, con los intereses correspondientes. Indica que la Corte para decidir como lo hizo tuvo en consideración argumentos relativos a la extemporaneidad del reclamo, su improcedencia en razón de existir un pronunciamiento previo de la Comisión Arbitral de fecha 22 de junio de 2015; no haberse sometido previamente la cuestión al Panel Técnico que la Ley de Concesiones de Obras Públicas establece y, por haber en definitiva sustentado su decisión de admisibilidad en parámetros no contemplados en la Ley, incurriendo con ello en las faltas y abusos que se señalan a continuación: 
i.- En cuanto a la extemporaneidad: la sentencia que se impugna sostiene que el plazo para reclamar no es el de dos años indicado en el artículo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, sino que el de 15 días hábiles a que se refiere el inciso 2° del artículo 69 de la Ley N° 18.840 Orgánica Constitucional del Banco Central. Al respecto señala que cometen falta o abuso al hacer tal determinación, por cuanto si bien el artículo 69 inciso segundo dispone que se dispondrá del plazo de 15 días, lo hace en relación al reclamo de ilegalidad que estatuye en el inciso primero de la misma norma que no resulta aplicable atendida la naturaleza de la cuestión que se  somete a conocimiento de la Corte, que no tiene el carácter de reclamación de ilegalidad, sino de una controversia relativa al cumplimiento del contrato de concesión respectivo, por lo que debe aplicarse en este aspecto el plazo que contempla el artículo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras Públicas. Agrega que no es óbice a la conclusión anterior el hecho que el inciso 16 de la misma norma haga aplicable de modo expreso las disposiciones de la Ley Orgánica del Banco Central, puesto que la remisión que se efectúa lo es para efectos del procedimiento, y no para los plazos que en ellas se consigna. 
ii.- Imposibilidad de declarar la inadmisibilidad en el reclamo presentado: atendido que el artículo 70 de la Ley N° 18.840, aplicable en la especie por la remisión mencionada, al regular la posibilidad de declarar inadmisible el reclamo de que se trata, la restringe sólo a la situación en que “el escrito no cumple con las condiciones señaladas en el inciso precedente –señalará con precisión la ley que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción, las razones por las cuales el acuerdo, reglamento, resolución , orden o instrucción le perjudiquen y el monto en que estima el perjuicio- o no se hubiere efectuado la consignación”. Como se adelantó al no ser el presente un reclamo de ilegalidad no le resultan aplicables las cuestiones relativas a dicha acción y la  consignación está expresamente exceptuada en el inciso final del artículo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, por lo que la Corte en caso alguno pudo declararla inadmisible. 
iii.- Pronunciamiento del fondo del asunto: por cuanto uno de los argumentos que esgrime la Corte para declarar la inadmisibilidad de la reclamación es que los incumplimientos graves denunciados por el Ministerio de Obras Públicas fueron conocidos por la Comisión Arbitral, la que con fecha 22 de junio de 2015, compartió dicha calificación, posibilitando con ello el cobro de la garantía de seriedad de la oferta cuestión que no resulta ajustada a los hechos y que por lo demás corresponde a cuestiones de fondo que debían ser resueltas al decidir sobre la reclamación y que como tales no corresponde ser ventiladas ni decididas en la etapa de admisibilidad en que fue rechazada su acción. 
iv.- Falta de concurrencia ante el Panel Técnico como fundamento del rechazo: ya que la cuestión que se somete a conocimiento de la Corte no se encuentra en ninguna de aquéllas materias que dan competencia al Panel de Expertos para intervenir, por lo que la no concurrencia ante dicho Panel no puede ser fundamento de estimar la acción como inadmisible a tramitación. 

Segundo: Que respecto de los reproches que plantea la empresa recurrente, resulta necesario para entrar en el análisis consignar que la resolución que por esta vía excepcional se recurre es aquélla que rechazó el recurso de reposición interpuesto –haciendo con ello suyos los argumentos sostenidos- en contra de aquélla de 11 de julio del presente año, que determinó que el reclamo interpuesto por la recurrente era inadmisible en razón de las fundamentaciones que en ella se expresan y que se pueden resumir en los siguientes:
 EXTEMPORANEIDAD “6.- Que sin perjuicio de lo expuesto, ha de tenerse presente que no resulta aplicable en la especie lo expuesto por la reclamante en cuanto al plazo para comparecer a oponer el presente reclamo, ya que a diferencia de lo expuesto, el plazo para reclamar no es en la especie el referido por la recurrente de dos años que señala el artículo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, puesto que el mismo está circunscrito sólo para reclamar ante la Comisión Arbitral que designa dicho precepto legal, y no para recurrir ante esta Corte, en cuyo caso resulta aplicable el plazo de 15 días hábiles que refiere el inciso 2° del artículo 69 de la Ley N°18.840 Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, aplicable para este caso, lo que no realizó, razón por lo que no queda más que declarar extemporánea su presentación”.  
IMPROCEDENCIA DE INADMISIBILIDAD “7.- Que por lo demás, ha de tenerse presente que los incumplimientos graves denunciados por el Ministerio de Obras Públicas fueron conocidos por la Comisión arbitral, la que con fecha 22 de junio de 2015 compartió dicha calificación, posibilitando con ello el cobro de la garantía de seriedad de la oferta que por esta vía se intenta impugnar, siendo en cuyo caso aplicable lo dispuesto por el tantas veces referido artículo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras Públicas el que sostiene que la sentencia definitiva dictada por dicha comisión “no será susceptible de recurso alguno”, razón por la que de igual modo no resulta procedente la impugnación de lo resuelto por esta vía”. 
PANEL TECNICO “8.- Que a mayor abundamiento, tampoco resulta procedente el presente reclamo en atención a que quien comparece tampoco cumple con el requisito de haber sometido previamente al conocimiento y recomendación del Panel Técnico que la Ley de Concesiones de Obras Públicas establece el asunto que por esta vía pone en conocimiento de esta Corte, motivo por el que además resulta inadmisible el presente reclamo”. Tercero: Que, a fin de determinar si concurren las faltas o abusos que se atribuyen a los ministros  recurridos, se debe consignar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 36 bis ya citado. Dicha norma dispone en lo pertinente en su inciso primero que “las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, podrán ser llevadas por las partes al conocimiento de una Comisión Arbitral o de la Corte de Apelaciones de Santiago. El Ministerio de Obras Públicas sólo podrá recurrir ante la Comisión Arbitral una vez que se haya autorizado la puesta en servicio definitiva de la obra, salvo la declaración de incumplimiento grave a que se refiere el artículo 28, la que podrá ser solicitada en cualquier momento. Los aspectos técnicos o económicos de una controversia podrán ser llevados a conocimiento de la Comisión Arbitral, o de la Corte de Apelaciones, sólo cuando hayan sido sometidos previamente al conocimiento y recomendación del Panel Técnico. Agrega en su inciso 8° que “Salvo disposición en contrario de esta ley, las partes deberán formular sus reclamaciones a la Comisión dentro del plazo de dos años contados desde la puesta en servicio definitiva de la obra, si el hecho o ejecución del acto que las motiva ocurriese durante la etapa de construcción, y de dos años contados desde la ocurrencia del hecho o desde que hubieren tenido noticia del mismo si así se acreditare fehacientemente, si éste ocurriese en etapa de explotación.  Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en los artículos 28 y 28 ter, el plazo para reclamar contra resoluciones del Ministerio de Obras Públicas será de un año, el que se reducirá a 120 días en el caso de resoluciones que impongan multas, plazo que en todo caso se suspenderá por la interposición de los correspondientes recursos de reposición o jerárquico, hasta su resolución. Vencidos estos plazos prescribirá la acción.” Indica asimismo en su inciso 15 que “En caso que se optare por recurrir ante la Corte de Apelaciones, según lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 69 a 71 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, y se estará a las siguientes disposiciones: 
1.- No será exigible boleta de consignación. 
2.- El traslado del recurso se dará al Director General de Obras Públicas. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las atribuciones del Poder Judicial y de la Contraloría General de la República.” Por su parte el artículo 70 de la Ley N° 18.840 precisa en relación con la manera de formular el reclamo que “El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la ley que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción, las razones por las cuales el acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción le perjudican y el monto en que estima el perjuicio”, otorgando facultades a la Corte de Apelaciones en su caso para declarar la inadmisibilidad del reclamo cuando “el escrito no cumple con las condiciones señaladas en el inciso precedente o no se hubiere efectuado la consignación en la forma indicada en el artículo anterior.” 

Cuarto: Que de lo expresado en dichas normas interpretadas de un modo sistemático aparece evidente que en relación con los capítulos de falta signados con las letras i) e ii) los ministros recurridos han errado en su análisis, por cuanto se desprende claramente que las disposiciones de la Ley N°18.840 sólo son aplicables en la especie en cuanto al procedimiento a que deben ajustarse las reclamaciones que se deduzcan a virtud de lo dispuesto en el ya señalado artículo 36 bis, pero que el plazo para interponerlas no es otro que el consignado por dicha precisa norma. En efecto, el artículo 36 bis señala expresamente que la remisión a los artículos 69 a 71 de la Ley N° 18.840 lo es para efectos del procedimiento y, siendo ésta una norma de carácter excepcional no resulta posible su aplicación analógica o extensiva, más aun considerando la diferencia evidente entre los plazos que ambas disposiciones consignan. Asimismo, y en lo relativo a la declaración de inadmisibilidad de la acción, ésta debe restringirse única y exclusivamente a los supuestos consignados en el inciso segundo del artículo 70 ya citado, por lo que al obrar de modo distinto los ministros recurridos incurrieron en falta o abuso. Similar conclusión se alcanza por el mismo razonamiento respecto del argumento de los recurridos relativo a la existencia de una sentencia previa de la Comisión Arbitral que habría habilitado al cobro de la boleta de garantía cuya restitución se solicita, puesto que esta cuestión además de no corresponder a aquellas que habilitan para tal declaración, constituye la decisión de fondo del asunto que se sometía a su conocimiento y que no corresponde ser resuelto en la instancia que lo fue, de inicio del procedimiento. 

Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior y analizando la competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de la reclamación entablada, se debe señalar que el artículo 36 bis ya citado es también claro al consignar que las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato se pueden llevar por las partes al conocimiento de la Comisión Arbitral o de la Corte de Apelaciones respectiva. En autos, es un hecho indiscutido que el Ministerio de Obras Públicas sometió a la decisión de la Comisión Arbitral el conocimiento de denuncias relativas a  incumplimiento grave del contrato, controversia resuelta por dicha Comisión Arbitral mediante sentencia de 22 de junio de 2015 y que además, la propia reclamante presentó a consideración de la misma entidad sendas reclamaciones en contra de multas aplicadas a su respecto, las que fueron resueltas por dicha Comisión mediante sentencia de 7 de abril del presente año, que acompaña, lo que importa a juicio de esta Corte que ya se había ejercido por ambas partes la opción que contempla la norma en comento, por lo que no le era posible en esta ocasión interponer su acción para ante la Corte de Apelaciones respectiva como lo hizo, puesto que la norma es clara al disponer que “las controversias o reclamaciones que se produzcan”, debiendo entenderse que se refiere a todas las que se produzcan pueden ser sometidas a una u otra entidad, pero avocado el conocimiento a una de ellas debe entregarse a la misma el conocimiento de todas las que surjan para así permitir la debida unidad e inteligencia para la decisión. 

Sexto: Que de lo concluido aparece que la reclamante no pudo válidamente ejercer su acción ante la Corte de Apelaciones, sino que debió esgrimirla ante la Comisión Arbitral, cuestión que en definitiva torna inoficioso acoger el recurso de queja presentado, puesto que igualmente su reclamación no procede ser acogida a tramitación.  Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido en lo principal de la presentación de fecha 25 de abril pasado. 

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista y hecho devuélvanse y archívese.  
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos. 

Rol N° 35.751-2017.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 30 de noviembre de 2017. 

En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.