Arica, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
Doña ROMINA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, abogada, en representación de
MULTITIENDAS CORONA S.A., parte demandante en autos sobre reclamación
judicial de multa, caratulados “MULTITIENDAS CORONA S.A. CON
INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA”, causa RIT I-28-2017,
deduce Recurso de Nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada en estos
autos, con fecha diez de noviembre del año en curso, a fin que se invalide la
sentencia recurrida, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Sustenta el recurso de nulidad, afirmando que en la sentencia existió una
infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica.
Por resolución de fecha treinta de noviembre del presente año, se declaró
admisible el mentado recurso, efectuándose la respectiva vista, en la audiencia de
fecha catorce de diciembre del año en curso.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, quien impugna el fallo, vía recurso de nulidad, a modo de
prolegómeno, expone cuáles son los antecedentes del juicio, exponiendo que, con
fecha cuatro de octubre del año en curso, Multitiendas Corona S.A., fue notificada
de la Multa N°4500/17/46, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código
del Trabajo, por medio de la cual, se sancionó a su representada, a pagar una
multa ascendente a 40 Unidades Tributarias Mensuales, por haber infringido los
artículos 5° inciso tercero, 7, 10 y 506, todos del Código del Trabajo, en virtud de
los cambios unilaterales y discrecionales que su representada habría efectuado a
los contratos de trabajo de Marina Alfaro Lillo, por cambiar los días de descanso
fijo lunes 27 de marzo de 2017, por el domingo 02 de abril de 2017, y el día fijo
lunes 14 de agosto de 2017, por el día 20 de agosto de este año; y de doña Paola
Arias Baeza, por cambiar el días fijos de descanso jueves 23 de marzo de 2017,
por el día 26 de marzo de 2017, el día 6 de abril de 2017 por el día 9 de abril de
2017 y el día 24 de agosto de 2017 por el día domingo 27.08.2017, todos ellos,
supuestamente, sin contar con el mutuo acuerdo escrito de las partes.
En virtud de lo anterior, su parte presentó una reclamación judicial en contra
de la multa antes mencionada, toda vez que el Fiscalizador incurrió en un evidente
error de hecho, al cursar la multa, puesto que según lo estipulado en los anexos
de turnos de los contratos de ambas trabajadoras, tanto la señora Alfaro como la
señora Arias, habían prestado su consentimiento para tener tantos turnos como
los ahí señalados y en ninguno de ellos, se habría especificado un día fijo de
descanso, como lo sostuvo el Fiscalizador. De esta forma, indica que su
representada, no incurrió en ninguna infracción a los artículos antes mencionados,
al cambiar los días de descanso señalados en la multa, dado que no estaba
obligada a otorgarles días fijos de descanso, de acuerdo al anexo de turnos
suscrito voluntariamente por las propias trabajadoras. Asimismo, en la misma reclamación judicial presentada por su parte, señaló
que la programación de turnos es informada con la debida antelación a los
trabajadores, quienes en señal de anuencia, firman cada malla de turno mensual,
mediante la cual, se les informa el turno asignado para el mes correspondiente, lo
cual sí ocurrió con los turnos de agosto de ambas trabajadoras, de manera tal que,
no puede desconocerse el consentimiento prestado por ambas trabajadoras, en
cuanto a los distintos turnos que podían realizar y el cambio de estos según lo
disponía la empresa en la programación de turnos informados a los trabajadores.
Añade que, en la audiencia única de conciliación, contestación y prueba,
llevada a cabo el día 10 de noviembre de 2017, en la Inspección Provincial del
Trabajo de Arica, contestó la reclamación judicial de multa presentada por su
parte, aduciendo que en virtud de la revisión de los contratos de trabajos de las
señoras Alfaro y Arias, sus registros de asistencias, malla de turnos y
liquidaciones de remuneración, el señor Alexander Ventura Blanco, fiscalizador de
la dicha Inspección, pudo llegar a la conclusión que su parte, habría modificado
discrecional y unilateralmente, sus respectivos contratos de trabajo.
Igualmente sostiene, que Multitiendas Corona S.A. en su reclamo no niega
la modificación de los contratos de trabajo, sino que señala que tiene la facultad
para hacerlo, en virtud del anexo de turnos suscrito por las trabajadoras, sin
embargo, según la reclamada, en estos documentos sólo constan los posibles
turnos que se le pueden asignar a cada uno de los trabajadores, junto con sus
posibles descansos, especificando que lo que se sanciona por esta Autoridad, es
el hecho de modificar estos turnos, sin constar expresamente con el
consentimiento de las trabajadoras, no obstante haberse prestado éste en los
anexos de turnos y la malla mensual de turnos suscritas por las trabajadoras.
Por otro lado, la reclamada hizo presente al tribunal, que el fiscalizador de
la Inspección del Trabajo, goza de una presunción de legalidad, según lo
dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en
razón de la cual, la carga de la prueba de desvirtuar lo constatado por el
fiscalizador sería de la reclamante.
En virtud de anterior y de las probanzas rendidas por las partes, el Tribunal
a quo dictó sentencia, rechazando la reclamación judicial presentada por su parte,
en base a argumentaciones que incurren en evidente infracción a las normas
sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, y que sólo
es reparable mediante la anulación de ésta y, acto seguido, la dictación de una de
reemplazo que en definitiva, acoja la reclamación de multa presentada por su
parte, dejando sin efecto, o reduciendo la cuantía de la multa prudencialmente,
con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, refiere la recurrente que su arbitrio procesal se funda en
la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto
es, por haber sido pronunciada la sentencia recurrida, con infracción manifiesta de
las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que consigna el artículo 456 del Código del Trabajo, ya que en el caso en
cuestión, se estimó por el Tribunal que su parte, no logró desvirtuar los hechos
constatados por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Arica, toda vez que,
no se acompañó el contrato de trabajo de las referidas trabajadoras, las cuales
tuvo a la vista el fiscalizador, para constatar la efectividad de los días fijos de
descanso, según su informe de fiscalización, y que si bien, se acompañaron sus
anexos de turnos, en ellos nada se dice de los días fijos de descanso
contemplados en el contrato individual de trabajo de las empleadas Alfaro y Arias.
Sin embargo, refiere la recurrente que su parte sostiene que la decisión del
tribunal a quo, de no dar a lugar a la reclamación presentada por su parte es del
todo desacertada, puesto que infringe de forma manifiesta los principios de la
lógica ya señalados, dado que los antecedentes aportados por ambas partes, eran
suficientes para pronunciarse sobre el fondo de la materia debatida, no siendo
necesario contar con los contratos de trabajo de las señoras Alfaro y Arias, razón
por la cual, no se aportaron a este juicio, dado que su contenido no decía relación
con la materia discutida en este juicio.
Añade que constituye un hecho no controvertido en estos autos, que la
multa cursada por la Inspección del Trabajo de Arica a su representada, consistía
en: “No dar cumplimiento al contrato de trabajo, al modificar unilateral y
discrecionalmente la distribución de la jornada de trabajo de las trabajadoras que
cumplen con jornadas semanales de 5 días de trabajo por 2 días de descanso y
de 6 días de trabajo por 1 día de descanso según consta en mallas de sistema de
turnos mensuales y registro control de asistencia. Respecto de las trabajadoras y
períodos que se indican: - Marina Alfaro (período marzo 2017 a agosto 2017), al
cambiar los días de descanso fijo lunes 27.03.2017 y 14.08.2017, los cuales
fueron cambiados por los domingos 02.04.2017 y 20.08.2017, sin contar con el
mutuo acuerdo escrito de las partes; otro caso corresponde a la señora Paola
Arias Baeza, al cambiar el día de descanso fijo jueves 23.03.2017, el cual ha sido
cambiado por el domingo 26.03.2017, además del día 06.04.2017 cambiado por el
día domingo 09.04.2017, por último el día 24.08.2017 cambiado por el día
27.08.2017. Todos ellos sin contar con el mutuo acuerdo escrito de las partes”.
En base a esta multa, le resulta claro al recurrente, que el Fiscalizador,
estimó infringido el artículo 5° del Código del Trabajo, dado que según el principio
de supremacía de la realidad, constatado mediante las mallas de sistemas de
turnos mensuales y el registro de control de asistencia, las partes sí tenían un día
fijo de descanso, el cual no estaba estipulado en el contrato de trabajo y que se
modificó, según su apreciación, sin la voluntad de las señoras Alfaro y Arias.
Añade que en virtud del hecho constatado por el Fiscalizador, su parte
estimó que no era necesario aportar como prueba documental el contrato
individual del trabajo de las señoras Alfaro y Arias, dado que éste no era
pertinente, en razón a la materia debatida, no así el anexo de turnos de las trabajadoras, sus registros de asistencia y programación de turnos, esto es, las
malla de sistema de turnos mensuales, como lo señala el fiscalizador en su multa.
Indica que al efecto, se debe señalar que las trabajadoras ejercen sus
funciones, de conformidad a los turnos contemplados en sus anexos de contrato
de trabajo, los cuales pueden variar según la distribución de la jornada laboral que
realice el empleador y que informe oportunamente a sus trabajadores, según las
necesidades que experimente.
Cuenta que la reclamada, rindió como prueba, el Informe de Fiscalización
N°1112 de la Inspección N°1501, de la Región 15, del año 2017, en el cual se da
cuenta de los antecedentes revisados por el fiscalizador y de los resultados
obtenidos, donde en todos se indica que la infracción al artículo 5 del Código del
Trabajo, se dedujo de las mallas de sistema de turnos mensuales y registro control
de asistencia, tal como se señala en el punto IV: “Resultados de la Fiscalización
de la carátula de informe de fiscalización”, como en el punto b) “hechos
constatados en relación a las materias fiscalizadas, a saber: “se constata,
mediante revisión del registro de asistencia y malla de turnos del período
investigado, que una de las 3 trabajadoras señaladas en la multa 4500.2017.08 ya
no labora para la empresa y existe finiquito correspondiente, específicamente
María Tancara.
En el caso de las demás trabajadoras, refiere la recurrente que se sigue
incumpliendo el contrato de trabajo, en el sentido de que se le cambia su día fijo
de descanso por el día domingo, de esta manera, se configura infracción y se
cursa sanción administrativa.
Así, en base a lo resuelto por el Tribunal, en relación a los considerandos
décimo y undécimo – los cuales transcribe - señala la recurrente que sustenta el
presente recurso de nulidad, puesto que en su concepto, se infringió el principio de
identidad, dado que el tribunal a quo, al dictar sentencia, no siguió un correlato con
la materia debatida en juicio, toda vez que se pretendió encontrar en los contratos
de trabajo de las señoras Alfaro y Arias, alguna cláusula que fundara la infracción
constatada por el Fiscalizador, obviando completamente que los documento que
permitieron llegar a esa conclusión, fueron los registros de asistencia y las mallas
mensuales de turnos, y no el contrato de trabajo.
De esta forma, sostiene la recurrente que la sentencia recurrida, no
mantiene la identidad con las pretensiones sostenidas por las partes, esto es, que
no existe modificación unilateral y discrecional alguna, puesto que las trabajadoras
suscribieron voluntariamente anexos de turnos, en virtud de los cuales se les
podían asignar distintos turnos, con sus respectivos días de descanso, sin
establecer un día de descanso fijo en la semana, sostenida por Multitiendas
Corona S.A.; que existe, por parte de la empleadora, una modificación unilateral y
discrecional a los contratos de trabajo de las señoras Alfaro y Arias, puesto que en
virtud de la revisión de los registros de asistencia y de las mallas mensuales de
turnos de las trabajadoras - principio de supremacía de la realidad - efectuada por el Fiscalizador, las trabajadoras, en el período fiscalizado, tuvieron días fijos de
descanso, más allá que estos no estaban contemplados en sus anexos de turnos,
sostenida por la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, de manera tal, que se
puede sostener que el tribunal a quo, pretende dirigir la contienda, al hecho de
determinar si en el contrato individual de trabajo de las señoras Alfaro y Arias,
estaba contemplado un día fijo de descanso, lo cual, como se expuso, no forma
parte de los hechos controvertidos y de las alegaciones formuladas por las partes.
En cuanto a la infracción del principio de la razón suficiente, se debe tener
presente que los hechos constatados por el Fiscalizador, en virtud del cual se
cursó la multa reclamada, se fundan en el registro de asistencia y malla de turnos
del período investigado (programación mensual de los turnos) de las trabajadoras,
por lo que resulta del todo ilógico, no dar lugar a la reclamación judicial de autos,
por estimar que falta un elemento probatorio, contrato individual de trabajo de las
señoras Alfaro y Arias que, como ya se señaló, no influyó en la determinación de
la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, para los efectos de cursar dicha
multa.
Insiste la recurrente, que fueron aportados todos los elementos de juicio
necesarios para que el tribunal a quo, se pronunciara sobre el fondo de la materia
controvertida, teniendo presente los elementos que el Fiscalizador tuvo en cuenta
al cursar la multa, no obstante lo cual, el tribunal decidió, en contra de todos los
principios de la lógica, no fallar a la luz de la prueba rendida, infringiendo
manifiestamente las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las
reglas de la sana crítica, toda vez que debió haber considerado todas las pruebas
y antecedentes del proceso para haberlo conducido a una conclusión lógica
respecto de la materia debatida, argumentando que se está frente a una sentencia
que posee razonamientos errados, exigiendo un elemento probatorio que a juicio
de su parte, es totalmente innecesario y que por lo demás, no infirió en la decisión
de cursar la multa reclamada.
En otras palabras, la sentencia adoptada en este juicio, no ha sido
acertada, ya que los antecedentes entregados por las partes, tanto en su
reclamación, contestación, observaciones a la prueba y de la prueba rendida, se
puede lograr alcanzar la razón suficiente, de la cual se valga un sentenciador para
pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, en virtud de lo controvertido
por las partes y no de una incorrecta lectura del objeto de la discusión.
En consecuencia, afirma la recurrente que se infringió manifiestamente, las
normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica,
toda vez que la sentencia debió haber sido dictada en conformidad a lo debatido
por las partes, manteniendo así el principio de identidad que nos entrega las
reglas de la lógica; y debió haber ponderado toda la prueba rendida, para luego
pronunciarse sobre el fondo, toda vez que sobre el asunto debatido se rindieron
todas las pruebas pertinentes y necesarias, todo lo cual queda de manifiesto,
saltando a la vista de la mera lectura de la sentencia, lo cual le trae aparejado un perjuicio, ya que si el sentenciador hubiere aplicado el sistema de apreciación de
la prueba de la sana critica, en la forma correspondiente, no habría desvirtuado el
fondo de la cuestión debatida por las partes, y por otro lado, hubiera fallado en
conformidad a la prueba pertinente y necesaria rendida en juicio, ya que ésta fue
la determinante, al momento de cursar la multa que se reclamó judicialmente.
TERCERO: Que, del análisis de los considerandos octavo al undécimo del
fallo impugnado, se desprende que el sentenciador, no incurrió en esta supuesta
causal de nulidad que se denuncia.
Esto es, no se denota que la jueza recurrida, hubiere omitido expresar las
razones jurídicas y lógicas, en cuya virtud asignó valor a las pruebas aportadas al
juicio.
Por el contrario, se denota que tomó en especial consideración, una
multiplicidad de pruebas aportadas en la audiencia respectiva, tomando en cuenta
la gravedad, precisión, concordancia y conexión de dichas pruebas y su análisis,
lo que le permitió arribar a una conclusión lógica, que la convenció de su decisión.
En efecto, la sentenciadora, en los considerandos que ahora se cuestionan,
fue hilvanando la postura a la cual arribó, en el sentido que los contratos de
trabajo, a diferencia de lo argumentado por la recurrente, sí formaron parte de la
ecuación que configuró el cúmulo de los antecedentes, en los cuales se sustentó
la sanción.
Así, se dejó claro en el considerando octavo que, los anexos que sí se
aportaron, constituyen meros accesorios que forman parte de los trascendentales
contratos de trabajo y que es en estos últimos, donde se hace mención
precisamente, a los turnos de la Multitienda infractora.
Por otro lado, también la jueza recurrida, hizo mención en su sentencia, que
el acta de notificación de requerimiento de documentación, se constata que el
fiscalizador solicitó, entre los diversos documentos, los mentados contratos de
trabajo.
Ergo, la sentenciadora considera como vacua la defensa de la reclamación,
toda vez que, ante la presunción de veracidad de los hechos que constató el
funcionario de la Inspección del Trabajo, la ausencia en la aportación de los
contratos de trabajo, resultó esencial, siempre en concepto de la sentenciadora, tal
como lo estampó en el motivo décimo.
Asimismo, en el mismo motivo, alude la jueza, a la carencia de la prueba
aportada por la reclamante, toda vez que, en los anexos aportados, no se hace
referencia a los días de descanso contemplados en el contrato individual de
trabajo de las empleadas referidas.
De esta forma, como puede apreciarse, no existió una infracción a las
reglas de la sana crítica al momento de apreciar la prueba y, por el contrario, como
ha sido analizado, la sentenciadora se apegó a los parámetros que establece el
artículo 456 del Código del Trabajo, tomando una multiplicidad de antecedentes,
los cuales fue hilvanando en forma lógica, hasta llegar a su conclusión, arribando a la decisión contraria a las pretensiones de la actora, lo cual obviamente, esta
última no comparte, pero no se constata, como se ha analizado, que la
sentenciadora, haya incurrido en el vicio que se denuncia, al momento de apreciar
la prueba, por lo que el recurso de nulidad, por este primer acápite, deberá ser
desestimado.
CUARTO: Que, a mayor abundamiento, de los cuestionamientos que
esboza la recurrente en lo sustancial, esto es, que la jueza cuestionada, plantea
exigencias que escapan a lo que constituyó el período de discusión y que se
extiende a puntos no discutidos en el reclamo, parecen tópicos que escapan a la
causal de nulidad que se esgrimió y son más propios de una causal diversa, esto
es, la del artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, toda vez que, en el fondo,
se alude a que la jueza se extendió a puntos no sometidos a la decisión del
tribunal, esto es, un reproche que resulta extraño, al contexto de la causal por la
cual el recurrente optó, lo cual deviene necesariamente en el rechazo del recurso
invocado.
Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto
en los artículos 459, 474, 478 y 482 del Código del Trabajo,
SE DECLARA:
Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por doña ROMINA
GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, por la parte reclamante MULTITIENDAS CORONA
S.A., en contra de la sentencia pronunciada por la Juez de Letras del Trabajo de
Arica, doña Karina Ivonne Luna Angulo, en los autos R.U.C. N° 1740063113-1 y
R.I.T. I -28-2017, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados
“MULTITIENDAS CORONA con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE
ARICA” y, en consecuencia, se declara que la misma no es nula.
Regístrese, notifíquese y comuníquese vía correo electrónico.
Redacción del Ministro, señor Pablo Zavala Fernández.
No firma el Ministro, don Pablo Zavala Fernández, quien no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo se encuentra haciendo uso de permiso del
artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.
Rol N° 102-2017 Reforma Laboral.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Arica integrada por Ministra Suplente Carmen Macarena
Calas G. y Abogado Integrante Carlos Fernando Ruiz L. Arica, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
En Arica, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.