Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes el abogado don
Francisco Ugarte Cruz Coke, en representación de trece trabajadores de la
Empresa Servicios Generales Maper Limitada, señores Leonel Rigoberto
Arias Mellado, Nibaldo Antonio Bustamante Pandorfa, Gabriel Antonio Candia
Calderón, Héctor Mario Ceballos Gallegos, Camilo Antonio Díaz Gamboa,
Manuel Alejandro Espinoza Campo, José Miguel Antonio Gaete Suazo,
Carlos Rodolfo Garay Carrasco, Cristián Osvaldo Sánchez Valenzuela, Marco
Aurelio Tapia Bustamante, José
Patricio Tapia Zavala, Luis Alfonso Valdés
Rojas y Jorge Andrés Villagra Soto, unidos para negociar un instrumento
colectivo de Trabajo, representados por la Comisión Negociadora integrada
por Héctor Ceballos Gallegos, José Gaete Suazo y José Tapia Zavala, y
deduce recurso de protección en contra de la Dirección del Trabajo,
Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, con el fin que se adopten
las medidas que juzgue necesarias para el restablecimiento del imperio del
derecho y disponga que se inhiba de seguir realizando actuaciones y
ejecutando actos similares. Funda su pretensión indicando que:
1.- Con fecha 29 de junio de 2017, trece trabajadores de la Faena
Anglo Cal, unidos especialmente para el efecto, presentaron a la empresa
Servicios Generales Maper Limitada, un proyecto de Instrumento Colectivo de
Trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 320 del Código del Trabajo.
El 12 de julio de 2017, la empresa Servicios Generales Maper Limitada
respondió al proyecto de Instrumento Colectivo de Trabajo antes
singularizado, adjuntando la respuesta cláusula por cláusula, así como la
propuesta de la parte empleadora. Después de una serie de reuniones y de
haber realizado la votación correspondiente, los trabajadores unidos al efecto
aprobaron la última oferta presentada por el empleador, firmándose el
Instrumento Colectivo de Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 320
del Código del Trabajo, el 28 de julio del año en curso.
2.- Con la misma fecha en que se suscribió el Instrumento Colectivo de
Trabajo, fue adjuntado a la Inspección Comunal del Trabajo Norte
Chacabuco, con el fin que procediera al registro de mismo. Sin embargo, la
recurrida, mediante el Ordinario N° 1133 de 2017, la recurrida se negó a
registrar el instrumento colectivo de trabajo, argumentando que dicho instrumento no tiene los efectos jurídicos regulados en el Libro IV del Código
del Trabajo. En dicho acto administrativo recurrido la Inspección del Trabajo
Norte Chacabuco entregó las siguientes consideraciones en relación a la
negativa de registro: “Por medio del presente y depositado Instrumento
Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa Servicios Generales Maper
Ltda. y Grupo de Trabajadores de Servicios Generales Maper Ltda cúmpleme
en informar a ustedes: Según dictamen N° 1163/0029 de fecha 13 de marzo
de 2017, se señala: ‘Por su parte, la Ley N° 20.940 no contempla norma
alguna que establezca o permita establecer modalidad o el procedimiento de
la negociación colectiva que puedan practicar aquellos trabajadores
agrupados para estos efectos’. Asimismo indica, que para efectos de los
acuerdos de grupos negociadores, ‘a la luz de las normas contenidas en el
texto legal en su versión definitiva, esto es, la Ley N° 20.940, si bien los
grupos negociadores pueden formular y acordar condiciones comunes de
trabajo con su empleador’ las que son vinculantes para las partes y producen
los efectos comunes de todo acuerdo contractual, dichos instrumentos no
tienen los efectos jurídicos que el Libro IV del Código del Trabajo asigna al
instrumento colectivo suscrito en el marco de una negociación colectiva
reglada (contrato colectivo) o no reglada, (convenio colectivo) de sindicato.
Por tanto, como se señaló precedentemente; si bien los grupos negociadores
pueden formular y acordar condiciones comunes de trabajo con su
empleador, dichos instrumentos no tienen los efectos jurídicos regulados en
el Libro IV del Código del Trabajo”.
3.- Refiere la recurrente, a la luz de lo precedentemente indicado, que
el inciso primero del artículo 320, inserto en el Título III del Libro IV del
Código del Trabajo, expresamente dispone: “Instrumento colectivo.
Instrumento colectivo es la convención celebrada entre empleadores y
trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y
remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo
determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro”. Agrega su
inciso tercero que “Los instrumentos colectivos deberán constar por escrito y
registrarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a
su suscripción”. A su vez, el artículo 321 del Código del ramo, dispone que:
“Instrumentos colectivos y su contenido. Todo instrumento colectivo deberá
contener, a lo menos, las siguientes menciones:
1. La determinación precisa de las partes a quienes afecte.
2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios, condiciones de
trabajo y demás estipulaciones que se hayan acordado, especificándolas
detalladamente.
3. El período de vigencia.
4. El acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse
alcanzado dicho acuerdo.
Adicionalmente, podrá contener la constitución de una comisión
bipartita para la implementación y seguimiento del cumplimiento del
instrumento colectivo o mecanismos de resolución de las controversias”.
Así, agrega, de las normas transcritas se puede concluir que el
Instrumento Colectivo es una convención celebrada entre empleadores y
trabajadores, y si la convención es un acuerdo entre partes, por expresa
disposición del legislador laboral, tratándose de un Instrumento Colectivo de
Trabajo, dicho acuerdo sólo puede ser entre empleadores y trabajadores, de
suerte que en razón de ello, la recurrida se encontraba en la obligación de
registrar dicho instrumento colectivo.
4.- Al negarse a registrar el Instrumento Colectivo, se priva a su parte
de todas y cada una de las prorrogativas y derechos que el Libro IV del
Código del Trabajo entrega a los trabajadores que, ejercitando su derecho de
asociación de manera diversa a la formación de un sindicato, quieren y
desean negociar colectivamente. Manifiesta igualmente la recurrente que las
actuaciones descritas son ilegales y arbitrarias, puesto que el Ordinario N°
1133 no sólo amenaza sino que igualmente perturba el legítimo ejercicio de
las garantías constitucionales contenidas en los Nº 2, 15, 16, 19, 24 y 26 del
artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto se le impedirá absolutamente
el ejercicio y goce de los beneficios que ellos otorgan, y en segundo lugar,
hay un despojo del objeto material sobre el cual recaía su uso y goce. Se
amenaza y perturba a los recurrentes el legítimo ejercicio a la negociación
colectiva, contenido en el Nº 16 del artículo 19 de la Constitución Política,
pues le impide negociar colectivamente en los términos y condiciones
establecidas en el libro IV del Código del Trabajo, y gozar de sus beneficios y
prerrogativas. Se amenaza y perturba a los recurrentes el legítimo ejercicio
de asociación, sancionado en el artículo 19, Nº 15º, inciso primero de la Carta
Fundamental, toda vez que al negarse a registrar el instrumento colectivo se le está obligando a asociarse en forma de sindicato, y no como trabajadores,
lo que naturalmente lleva a vulnerar igualmente el artículo 19 Nº 19º, inciso
segundo del Código Político que ordena que la “La afiliación sindical será
siempre voluntaria”.
5.- Se ha amenazado -afirma- y perturbado igualmente del legítimo
ejercicio de su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24, ya
que se les priva de sus legítimas posibilidades de ingresar a su patrimonio los
beneficios obtenidos, los que al no tener las garantías que otorga el Libro IV
del Código del Trabajo, no podrán ejercer y exigir el uso y goce de los
mismos.
6.- Finalmente y en conexión con las normas precedentes, el artículo
19, Nº 26º de la Constitución Política establece que “La seguridad de que los
preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o
complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos
en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni
imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”; y el
artículo 19, Nº 2º inciso segundo de la misma Codificación establece que ni la
ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
Por lo anterior, solicita se adopten medidas de protección necesarias
para restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución
precitada, ordenando a la recurrida a registrar el instrumento colectivo en
idénticas forma que a una organización sindical, con costas y reserva de
derechos a cobrar perjuicios.
SEGUNDO: Que informando la recurrida solicita su rechazo en todas
sus partes, con costas. Refiere que con fecha 28 de julio de 2017 se recibió
una comunicación remitida por el Gerente de Recursos Humanos de Maper
Ltda., en que solicitaba el registro de un documento que denominaba
“instrumento colectivo celebrado con un grupo de trabajadores” y que
adjuntaba. Habiéndose efectuado un análisis de la documentación remitida,
se pudo llegar a la conclusión que la solicitud efectuada no era procedente,
pues el registro requerido decía relación con un acuerdo entre un empleador
y un grupo de trabajadores. Consecuencialmente, se procede a comunicar
dicha situación tanto a la empresa como a los trabajadores mediante
Ordinario 1133 del 3 de agosto del año en curso. Señala a su vez la
improcedencia del presente recurso por la falta de concurrencia de los requisitos. Respecto de la supuesta ilegalidad alegada, señala que se debe
tener presente que el artículo 320 del Código del Trabajo en su inciso primero
es claro en señalar que: “Instrumento colectivo es la convención celebrada
entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones
comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en
dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en
este Libro.” Así, para que el acuerdo alcanzado por los trabajadores y su
empleador revista el carácter de instrumento colectivo y por lo tanto pueda
regirse en cuanto a sus efectos por el libro IV del Código del Trabajo, debe
haber sido creado de acuerdo a lo establecido en el propio Libro IV y es una
cuestión ya claramente zanjada el que la ley 20.940 no contempló
procedimiento de negociación para los grupos de trabajadores. En efecto, el
artículo 327 del Código del Trabajo respecto de la negociación colectiva
reglada señala de manera expresa que el proceso se inicia con la
presentación del proyecto por parte de “el o los sindicatos al empleador”. Por
su parte, el artículo 314 del mismo Código, respecto de la negociación no
reglada, establece que la negociación es “entre uno o más empleadores y
una o más organizaciones sindicales”. Así las cosas, no estando contemplada
la posibilidad que un grupo de trabajadores negocie de acuerdo a lo
establecido en el Libro IV, es evidente que no puede obtener un “Instrumento
colectivo” en los términos del artículo 320 del Código del Trabajo. En el
presente caso lo que ocurre es que la recurrente no es un sindicato ni una
organización sindical, y por lo tanto aun cuando haya llegado a un acuerdo
con su empleador, dicho acuerdo no tiene el carácter de Instrumento
Colectivo y por ende, no debe ser registrado, y consecuencialmente no tiene
sus efectos. Por lo anterior, señala que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en
la emisión del ya citado Ordinario1133, sino que por el contrario éste se
encuentra dictado con estricto apego a la legislación vigente. Afirma que no
puede perderse de vista que la Dirección del Trabajo ha emitido Dictamen
1163/029 de 13 de marzo de 2017, en que precisamente concluye que: “En
este sentido, a la luz de las normas contenidas en el texto legal en su versión
definitiva, esto es, la Ley Nº 20.940, si bien los grupos negociadores pueden
formular y acordar condiciones comunes de trabajo con su empleador, las
que son vinculantes para las partes y producen los efectos comunes de todo
acuerdo contractual, dichos instrumentos no tienen los efectos jurídicos que el Libro IV del Código del Trabajo asigna al instrumento colectivo suscrito en
el marco de una negociación colectiva reglada (contrato colectivo) o no
reglada (convenio colectivo) de sindicato”. En este orden de cosas, la
verdadera ilegalidad consistiría en hacer lo que la reclamante pretende, esto
es, aplicar haciendo caso omiso del tenor expreso de las normas que regulan
la materia, el procedimiento de la negociación colectiva a un grupo
negociador, toda vez que dicho procedimiento así como ningún otro, han sido
previstos expresamente por la ley para ese colectivo de trabajadores. En
cuanto a las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas:
• Respecto de la garantía del artículo 19 N°16: La recurrente
señala que la recurrida le habría impedido “negociar colectivamente en los
términos y condiciones establecidas en el libro IV del Código del Trabajo”, lo
que es falso, ya que la recurrente no cumple con ser un sindicato, para que el
resultado de dicha negociación tenga los efectos jurídicos que el Libro IV del
Código del Trabajo asigna al instrumento colectivo.
• Respecto de la garantía del artículo 19 N°15: Manifiesta que la
recurrente señala que al no inscribirse el acuerdo al que arribaron con su
empleador se estaría vulnerado su derecho a asociarse sin permiso previo y
que eso lo obligaría a asociarse como sindicato, situación que no se ajusta al
hecho en concreto, pues si ello fuere efectivo el instrumento que pretendía
inscribir no existiría, ya que lo cierto es que sí pudo reunirse y negociar
condiciones comunes de trabajo con su empleador, por lo que no aparece
cual sería la perturbación a la garantía.
• Respecto de la garantía del artículo 19 N°24: Indica que no se
observa cual sería la vulneración al derecho de propiedad acusada, puesto
que en ningún caso el acuerdo entre los trabajadores y su empleador pierde
la fuerza obligatoria que tiene cualquier contrato de acuerdo a la legislación,
por lo que siempre pueden hacerlo exigible como cualquier otro contrato. El
no estar regido por el Libro IV en caso alguno vuelve al acuerdo inexigible
como parece creerlo la recurrente, sino que tal como se le señaló en el
Ordinario recurrido la consecuencia es que no se producen los efectos
dispuestos en este.
• Respecto de las garantías del artículo 19 N°26 y N°2: Refiere
que resulta manifiesto que la supuesta vulneración de estas garantías no está
fundada en su actuación, sino que más bien en el caso de producirse realmente ésta, el efecto que los recurrentes estiman vulnerador a garantías
constitucionales, está dado por la ley y por los requisitos que la misma
impone para la generación de un instrumento colectivo acorde al Código del
Trabajo, cuestión que evidentemente no procede que sea discutida en el
marco de esta acción, ni en contra de ella. Obligarla al registro del acuerdo
tampoco es suficiente para que éste tenga los efectos establecidos en el
Libro IV, puesto que igualmente se generó sin dar cumplimiento a las normas
de éste, según señala el artículo 320 del Código del Trabajo.
TERCERO: Que el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete se
tuvo como parte, en calidad de tercero coadyuvante de la parte recurrente, a
la Empresa Servicios Generales Maper Limitada.
CUARTO: Que el llamado recurso de protección se define como una
acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos
que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones
ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de
esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b)
que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive,
perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como
objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República.
QUINTO: Que para resolver la acción constitucional deducida debe
tenerse muy presente que el proyecto original del Ejecutivo de la ley 20.940
que “moderniza el sistema de relaciones laborales”, contemplaba la siguiente
redacción nueva al inciso tercero del artículo 6° del Código del Trabajo:
“Contrato colectivo es aquel celebrado por uno o más empleadores con uno o
más sindicatos, conforme al procedimiento de negociación colectiva reglada
establecido en el Título IV del Libro IV de este Código”, esto es,
expresamente se estableció en dicho proyecto que los legitimados para
celebrar este tipo de actos jurídicos sólo podían ser uno o más empleadores
con uno o más sindicatos. El Tribunal Constitucional, empero, por sentencia
de nueve de mayo de dos mil dieciséis, dictada en los autos rol 3016 (3026)-
16-CPT, declaró inconstitucional dicha redacción señalándose expresamente
que la negociación colectiva es un derecho de los trabajadores en general y
no de las organizaciones sindicales en particular, de modo que el artículo 6°
quedó plasmado de la siguiente forma: “El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo”.
“El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un
trabajador”.
“Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más
organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para
negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer
condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo
determinado”.
SEXTO: Que, entonces, hay norma expresa respecto de la cual no
cabe sino ir a su tenor literal para saber su sentido y alcance, que señala que
pueden celebrar un contrato colectivo de trabajo -que es una especie de
instrumento colectivo- trabajadores que se unan con ese objetivo y,
precisamente, la conducta desplegada por la recurrida pretende desconocer
la sentencia del Tribunal Constitucional referida y aplicar lo que en definitiva
nunca fue ley, dar por ley un proyecto que no prosperó. La Administración
ciertamente debe obedecer la ley y no un fallido proyecto de ley.
SÉPTIMO: Que se ha argüido por la Inspección del Trabajo que no le
ha desconocido valor al acuerdo celebrado entre los recurrentes y la tercera
coadyuvante, sólo que no tiene la virtud de ser un instrumento colectivo por
no haberse celebrado de acuerdo al Libro IV del Código del Trabajo, es decir,
señala que se trata de un contrato celebrado al amparo de la autonomía de la
libertad consagrada en el artículo 1545 del Código Civil -como se reconoció
en estrados- pero que no obedece tal pacto, a un instrumento colectivo
propiamente dicho. Tal interpretación es sorprendente pues la Ley Orgánica
de la Dirección del Trabajo señala que una de sus funciones es “La
fiscalización de la aplicación de la legislación laboral” y, precisamente, veda a
un grupo de trabajadores hacer lo que expresamente les permite el citado
artículo 6° del Código del Trabajo, a saber, unirse para negociar
colectivamente; es decir, la autoridad administrativa interpreta las normas en
contra de los intereses de los trabajadores reconociendo legitimidad para
contratar de esta forma sólo a las organizaciones sindicales. En realidad, no
puede entenderse que después del texto del artículo 6° del Código del
Trabajo y la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional
el proyecto del Ejecutivo en la forma referida, la Administración haga caso
omiso de todo ello y otorgue titularidad para negociar colectivamente sólo a los sindicatos lo que equivale a concluir que únicamente el voluntarismo
mueve a la Inspección del Trabajo, concepto este de voluntarismo definido en
la formación de ideas como “la toma de decisiones basándose en lo que
resulta deseable o agradable de imaginar, en lugar de basarse en
las evidencias o la racionalidad”, es decir, la recurrida hace no aquello que la
ley dice sino lo que le gustaría que dijese.
OCTAVO: Que si lo anterior ya es suficiente para acoger el recurso,
cabe señalar que el artículo 320 del Código del Trabajo refiere que:
“Instrumento colectivo. Instrumento colectivo es la convención
celebrada entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer
condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en
especie o en dinero, por un tiempo determinado, de
conformidad a las reglas previstas en este Libro”.
“El laudo o fallo arbitral dictado según las normas de los artículos 385 y
siguientes de este Código también constituye un instrumento
colectivo”.
“Los instrumentos colectivos deberán constar por escrito y registrarse
en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su
suscripción”.
A su vez, el artículo 321 del mismo texto señala lo que debe contener
todo instrumento colectivo. De la lectura de estas dos disposiciones, artículos
320 y 321, en relación con el artículo 6°, todas disposiciones del Código del
Trabajo, puede concluirse que lo que la ley denomina instrumento colectivo
sólo puede celebrarse entre empleadores y trabajadores, estén estos o no
organizados en sindicatos, de modo que, en la especie, habiéndose unido un
grupo de trabajadores para negociar colectivamente y celebrado un convenio
con la empresa tercero coadyuvante, aquél tiene el carácter de “instrumento
colectivo” y es deber de la autoridad registrarlo como lo ordena
perentoriamente el inciso tercero del artículo 320 transcrito. Los trabajadores,
entonces, pueden unirse sin constituir un sindicato y negociar colectivamente
con su empleador, y el acuerdo al que arriben será, necesariamente un
instrumento colectivo y no un pacto innominado celebrado al alero del artículo
1545 del Código Civil.
NOVENO: Que la recurrida ha hecho hincapié en que el artículo 320
del Código del Trabajo, al definir instrumento colectivo, señala que el pacto lo es “de conformidad a las reglas previstas en este Libro”, que contempla una
negociación reglada y una no reglada, citando los artículos 327 y 314 del
mismo cuerpo de leyes, que se refieren sólo a los sindicatos como
legitimados para ello, de modo que, en su concepto, el acuerdo arribado entre
los recurrentes y el tercero coadyuvante no tiene el carácter de instrumento
colectivo. Ciertamente tal interpretación se estrella con las razones ya
entregadas y, especialmente, con lo que en su oportunidad decidió el Tribunal
Constitucional: si un grupo de trabajadores puede negociar colectivamente -lo
que no puede estar en duda si se lee el artículo 6º del Código del Trabajo- el
acuerdo al que llegue con su empleador es por fuerza un instrumento
colectivo y será deber de la Inspección del Trabajo registrarlo pues,
obviamente, el que la ley no haya regulado la negociación de un grupo de
trabajadores no puede borrar normas expresas como las ya citadas: serán
instrumentos colectivos los celebrados por organizaciones sindicales en
negociaciones regladas o no regladas y los pactados por un grupo de
trabajadores reunidos para negociar colectivamente.
Por lo demás, el inciso
primero del artículo 324 del Código del Trabajo, situado en el mencionado
Libro IV, señala respecto de la duración de los instrumentos colectivos que
“Los contratos colectivos, los acuerdos de grupo negociador y los fallos
arbitrales tendrán una duración no inferior a dos años ni superior a tres”, con
lo que en forma expresa, nuevamente, se otorga la calidad de instrumento
colectivo a los acuerdos logrados por un grupo negociador, como lo es el
grupo recurrente. Y lo anterior sin perjuicio de las referencias a los grupos
negociadores en los artículos 11, 43, 82, 178, 316 inciso final (sito este último
en el Libro IV),
DÉCIMO: Que se ampara la recurrida en el dictamen N° 1163/0029 de
fecha 13 de marzo de 2017 de la Dirección Nacional del Trabajo pero,
obviamente, tal interpretación no obliga a la judicatura y no puede escudarse
la Administración para su actuar ilegal en decisiones internas cuyo contenido
transgrede igualmente las normas legales que se han citado.
UNDÉCIMO: Que ciertamente la decisión de la recurrida conculca el
derecho establecido en el inciso quinto del N° 16° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, esto es, “La negociación colectiva con
la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores…”, protegido
en el artículo 20 del mismo texto, pues se ha impedido a un grupo de trabajadores, que negoció colectivamente con su empleador y que celebró un
instrumento colectivo de acuerdo con la ley, ejercer y gozar de los beneficios
que de tal acto jurídico emanan. A este respecto no cabe esgrimir que el
pacto vale como uno civil celebrado al alero del artículo 1545 del Código de
Bello, pues un instrumento colectivo tiene efectos precisos contemplados en
la ley laboral que la autoridad ilegal y arbitrariamente le ha desconocido al
negarse a registrar dicho instrumento.
También se conculca el derecho de los trabajadores recurrentes a no
asociarse, contemplado en el inciso tercero del N° 15° del artículo 19 de la
Carta Fundamental: “Nadie puede ser obligado a pertenecer a una
asociación” pues la Administración, para reconocerle el derecho a negociar
colectivamente a los recurrentes, los obliga a formar parte de una
organización sindical, en circunstancias que la ley expresamente ha dicho
que puede negociar colectivamente, también, un grupo de trabajadores
unidos para ello.
Y ciertamente se ve conculcado el N° 24° del artículo 19 citado, pues el
acto jurídico celebrado entre recurrentes y tercero coadyuvante produce
derechos y obligaciones que han entrado a su patrimonio y la decisión de la
Administración ilegal y arbitrariamente les impide ejercer tales derechos y
obligaciones.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema
sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge la acción
constitucional deducida en estos antecedentes y, consecuentemente, se deja
sin efecto el ordinario N° 1133 de 3 de agosto de 2017 de la Inspección
Comunal del Trabajo Norte Chacabuco y se ordena a esta repartición
registrar el instrumento colectivo en la forma que señala el artículo 320 inciso
final del Código del Trabajo.
Atendida la disidencia que se señalará a continuación y lo dispuesto en
el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la recurrida del
pago de las costas de la causa.
Acordado contra el voto de la Fiscal Judicial señora Gutiérrez, quien
estuvo por rechazar el recurso de protección deducido en autos. Tuvo
presente para ello:
1.- Que tal como lo sostiene la autoridad recurrida, resulta que el
artículo 320 del Código del Trabajo es claro en su inciso primero al señalar que el instrumento colectivo es la convención celebrada entre empleadores y
trabajadores con un determinado objeto, “de conformidad a las reglas
previstas en este Libro”, y al no contemplar la ley 20.940, que modificó el
Código Laboral en esta materia, ningún procedimiento de negociación para
los grupos de trabajadores, no es posible que estos negocien de acuerdo al
Libro IV del citado texto y los acuerdos a que arriben con el empleador no
pueden ser “instrumentos colectivos” en los términos de la norma
mencionada.
2.- Que como la misma disposición señala que la Inspección del
Trabajo debe registrar los instrumentos colectivos y no son tales los
celebrados por grupos de trabajadores unidos para negociar colectivamente
con su empleador, ninguna obligación ha tenido la recurrida en este sentido
en el caso sub judice.
3.- Que, en ese orden de cosas, el Ordinario 1133 de 2017 no es ni
ilegal ni arbitrario sino que, por el contrario, se ajusta a la juridicidad
establecida a partir de lo que señaló la ley 20.940.
Redacción del Ministro señor Mera.
No firma la Fiscal Judicial señora Gutiérrez, quien concurrió a la vista
del recurso y al acuerdo, por ausencia.
Regístrese y notifíquese.
Nº 63.994-2017.
Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e
integrada por la Fiscal Judicial señora Loreto Gutiérrez Alvear y el abogado
integrante señor Héctor Mery Romero. Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Juan Cristobal Mera M. y
Abogado Integrante Hector Mery R. Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
--------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.