Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del
Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus considerandos séptimo y décimo a décimo cuarto, que se
eliminan.
De la sentencia invalidada se mantienen los
considerandos primero a sexto y octavo. También el
considerando cuya singularización nuevamente se hace
conforme al numeral octavo, del que solo se mantiene el
último de sus párrafos. Asimismo, se reproducen los considerandos noveno y décimo de la sentencia de casación que antecede.
último de sus párrafos. Asimismo, se reproducen los considerandos noveno y décimo de la sentencia de casación que antecede.
Y se tiene además presente:
Primero: Que la parte demandante ha deducido en autos
acción de resolución de contrato con indemnización de
perjuicios.
Segundo: Que la acción antedicha recae sobre el
contrato de servicio de provisión, instalación y mantención
de macetas ornamentales de la comuna de Iquique, celebrado
el 25 de junio del año 2012 y cuya existencia no ha sido
objeto de debate; a igual conclusión se arriba respecto del
contenido de las cláusulas que lo componen.
Tercero: Que la condición resolutoria tácita,
contemplada en el artículo 1489 del Código Civil,
constituye una de las expresiones del principio de la buena
fe y de protección al acreedor diligente y una sanción al
deudor que ha faltado a su compromiso. Para que opere la
condición aludida es necesario:
a) que se trate de un
contrato bilateral;
b) que haya incumplimiento imputable de
una obligación;
c) que quien la pide haya cumplido o esté
llano a cumplir su propia obligación y
d) que sea declarada
por sentencia judicial.
En cuanto al primer presupuesto exigible, debe
consignarse que la condición en análisis sólo tiene lugar
en los contratos con prestaciones recíprocas, según lo
prevé expresamente la disposición citada, encontrándose
dentro de ellos el de autos.
Luego, en cuanto al incumplimiento de la obligación,
éste puede ser total o parcial y se verifica cuando no se
ha cumplido íntegramente una obligación o siendo ellas
varias, se han cumplido algunas y otras no. Empero, debe
tratarse de incumplimiento de obligaciones que no revistan
caracteres accesorios o secundarios, por cuanto no puede
resolverse un contrato cuando se han cumplido las
principales obligaciones en él contenidas, desde que ello
no corresponde a la esencia de la institución derivada de
la infracción de obligaciones recíprocas que constituyen la
bilateralidad del contrato. En referencia a la imputabilidad del incumplimiento,
generalmente se sostiene que éste debe ser voluntario e
imputable, es decir, con dolo o culpa del deudor, no siendo
procedente la resolución si ha mediado caso fortuito o
fuerza mayor, por cuanto, en tal caso, se habrá extinguido
la obligación por otro modo de poner término a la misma,
como es la imposibilidad de cumplimiento.
Seguidamente, se exige que el acreedor haya cumplido
su propia obligación o esté llano a cumplirla y, pese a que
tal presupuesto no se encuentra expresamente dispuesto en
el precepto aludido, se desprende de las disposiciones que
rigen el incumplimiento. En efecto, de acuerdo al artículo
1552 del Código Civil, en los contratos bilaterales ninguno
de los contratantes está en mora de cumplir lo pactado
mientras el otro no cumple o se allana a cumplir sus
obligaciones en la forma y tiempos debidos. Así, si el
acreedor incumplidor demanda la resolución, el deudor
opondrá la excepción mencionada, la cual, en todo caso,
tiene un efecto meramente paralizador de la demanda
contraria, pero no fuerza a esa parte sino indirectamente a
cumplir.
Finalmente, la condición resolutoria tácita no opera
de pleno derecho, a diferencia de lo que sucede con la
ordinaria, de manera que requiere de una sentencia que así
lo disponga. Por ello, la acción resolutoria es la que
emana precisamente de la situación anterior.
Cuarto: Que al analizar la concurrencia de los
presupuestos aludidos con antelación, a la luz de los
antecedentes aportados a los autos, resulta, en primer
término, verificado el requisito consistente en que el
contrato de que se trata es bilateral y, por consiguiente,
lleva envuelta la condición resolutoria tácita.
Quinto: Que enseguida se reprocha la aplicación de
multas por incumplimiento en el contrato público de que se
conoce, conforme a supuestos fácticos y normativos que no
resultan efectivos.
Es preciso señalar que, la aplicación de una multa
impuesta por la Administración en el marco de los contratos
administrativos de la Ley N° 19.886, constituye una sanción
administrativa o bien una manifestación de la potestad
sancionadora de la Administración, en tanto se trata de una
reacción que el ordenamiento atribuye a un obrar que se
considera ilícito en el contexto de una relación de Derecho
Público, cuestión por la que en definitiva se persigue
reponer un equilibrio que se ve quebrantado con motivo del
incumplimiento del contratista y que se materializa a
través de un acto administrativo. De lo dicho, se sigue que
la multa contractual se condice con la imposición de una
sanción administrativa que la autoridad pública impone a un
particular en cuanto se haya verificado un supuesto de
infracción normativo, contractual o a las bases de
licitación. En ese orden de ideas y habida consideración que la
imposición de la multa contractual importa el ejercicio de
la potestad sancionadora como manifestación propia del ius
puniendi estatal, no resulta procedente que a través de la
interposición de la acción resolutoria que se plantea, se
revise si el ejercicio de las potestades que la
Administración detenta dentro de la relación contractual,
se ajusta a los supuestos fácticos y del tipo normativo que
permiten su imposición, tanto más cuanto que previsto por
la ley el medio de impugnación por el que se somete a
conocimiento y resolución las materias que ahora se propone
sean revisadas por la vía de incumplimiento contractual del
municipio, lo cierto es que no existe antecedente alguno
que demuestre su ejercicio por la demandante. Desde luego,
aquello trae aparejado como consecuencia el impedimento
para declarar un incumplimiento contractual construido
sobre la base de la remisión de aspectos que no fueron
objetados en su oportunidad, por los medios que dispone la
ley, el contrato y las bases del mismo, las cuales ahora se
traen a colación con el solo propósito de generar
extemporáneamente una justificación en el actuar del actor.
Sexto: Que, a continuación, la parte demandante
atribuye al municipio el incumplimiento contractual que
hace consistir en que las inspecciones y supervisión del
servicio no fueron realizadas por un inspector técnico del
servicio, según establecen las Bases Administrativas Especiales y el Contrato, sino que su ejecución estuvo a
cargo de funcionarios municipales carentes de la
capacitación suficiente para el cumplimiento de la labor
encomendada.
Aun de considerarse cierta la postura de la demandante
en cuanto a haberse verificado el incumplimiento que
denuncia, lo cierto es que tal hipótesis se erige sobre la
base de circunstancias de escasa entidad, esto es, que la
inspección y supervisión del servicio se realizó por un
funcionario municipal que no gozaba de la calidad de
inspector técnico. Lo anterior hace restar contundencia y
viabilidad a la pretensión resolutoria formulada por el
actor.
Al respecto se ha sostenido: “No podría admitirse la
excusa válida de incumplimiento ante defectos u omisiones
irrisorias, inocuas o intrascendentes que no deben tener
repercusión jurídica. Antes bien, revelarían un afán de
lucro ilícito y aún dolo, de parte de aquél que quisiera
valerse de estos verdaderos pretextos. Si en este punto no
se obra con cautela y mesura, fácil sería llegar a una
puerta ancha que diera entrada al aprovechamiento doloso en
una materia que está precisamente formulada en el campo de
la excepcionalidad y de la riqueza de valores jurídicos del
más alto nivel” (Fernando Fueyo Laneri, “Cumplimiento e
Incumplimiento de las Obligaciones”, Ed. Jurídica de Chile,
pág. 241). El mismo autor agrega: “La solución, sin embargo, no
podría darse a priori: se trata, como nunca, de un problema
de caso. Corresponderá al juez apreciarlo con sujeción a
las reglas de la reciprocidad de las obligaciones y
atendiendo, más que nada, a la repercusión económica –y aún
moral- de lo que se ha dejado de cumplir. Además,
apreciando el mérito y valor que para el acreedor tiene lo
que se ha cumplido efectivamente en relación con aquello
incumplido, mirándose para ello tanto la intención presunta
de los contratantes en el momento inicial, como la
situación reinante en el del incumplimiento” (op. Cit.,
pág. 313).
Séptimo: Que, en razón de lo reflexionado, cabe
sostener que no procede pedir la resolución del contrato al
que atañe la litis por el eventual incumplimiento antes
descrito, que de ser efectivo, obedece a la inobservancia
de obligaciones que revisten caracteres accesorios o
secundarios que impiden efectuar la declaración que ahora
se pide.
Octavo: Que del modo propuesto es que corresponde
entender lo normado en el artículo 1489 del Código Civil,
pues así fluye al relacionar el tenor de su mandato con la
directriz dispuesta en el artículo 1546 del mismo Código,
es decir, la ejecución de los contratos de buena fe. Es
acudiendo a esta última noción lo que permite distinguir
una inobservancia que extinguirá algún derecho de otra que no generará ese efecto, de suerte que no todos los
incumplimientos llevarán necesariamente a la resolución del
vínculo jurídico.
Noveno: Que, por otro lado, al tenor de las
alegaciones y defensas formuladas por la parte demandada y
conforme a las compulsas de los autos Rol N° 3312-2013
seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique,
resulta acreditado que la Municipalidad de Iquique no
cumplió con la obligación de pago oportuno como
contraprestación por los servicios contratados, sin que
exista causa legal o contractual que justifique tal
incumplimiento.
Décimo: Que de lo expresado con antelación resulta
inconcuso que el incumplimiento contractual que atribuye la
demandante a la contraria se ha producido en el caso de
autos, de manera que cobra plena aplicación el ejercicio
del derecho alternativo conferido por el artículo 1489 del
Código Civil, que le permite al contratante perseguir la
resolución del contrato, con indemnización de perjuicios,
en los términos que se ha formulado en la especie.
Undécimo: Que, hechas las consideraciones precedentes,
corresponde analizar a continuación el daño que asevera la
actora haber sufrido con ocasión de la inobservancia
constatada y su monto.
Duodécimo: Que para ello, primeramente, se dirá que la
naturaleza de la indemnización de perjuicios es sustitutiva, dineraria, compensatoria del daño material que
abarca la avería emergente y el lucro cesante,
constituyendo el primero un valor de reemplazo que no puede
dar origen a lucro alguno y debe guardar estricta relación
con los perjuicios alegados y probados y, el segundo, la
lesión sobrevenida o ganancia frustrada.
Décimo tercero: Que, en relación a la petición de pago
del menoscabo patrimonial, la actora demanda el daño
emergente y el lucro cesante, señalando respecto del
primero, que el cambio injustificado de flores importó un
costo adicional que avalúa en $1.500.000, mientras que el
segundo rubro que cuantifica en $1.105.867.278, lo hace
consistir en la utilidad de la que resulta privada de
percibir la sociedad demandante habida consideración de los
incumplimientos que reprocha.
Décimo cuarto: Que el daño emergente demandado no ha
sido acreditado en estos autos desde que la actora no
rindió prueba alguna que acredite su existencia, por lo que
tal rubro será desestimado.
Décimo quinto: Que en lo que respecta al lucro
cesante, este ascendería –en concepto del actor- a un total
de $1.105.867.278, que viene a significar la legítima
utilidad que le generaría al demandante la prestación de
los servicios contratados hasta la conclusión natural de la
convención, en razón de $24.040.593 por mes, suma que no
puede ser reconocida en los términos pedidos, pues cualquier razonamiento en contrario implicaría admitir que
en el precio total del contrato no se incluyen costos y
gastos asociados a su ejecución, cuestión contraria a la
lógica y para cuya mejor comprensión, cabe remitirse a lo
señalado en los considerandos noveno y décimo de la
sentencia de casación, que para este efecto se tuvieron por
expresamente reproducidos.
Con todo, reconocido el incumplimiento del municipio
como consecuencia de la falta de pago oportuno de los
servicios de que dan cuenta las facturas N° 88 y 101 cuyo
cobro judicial se persigue, lo cierto es que la demandante
estuvo privada de percibir el provecho económico o utilidad
que la prestación del servicio generaba a su haber durante
dos mensualidades, ganancia que el contratista circunscribe
al monto de $1.543.479 por cada mes, según el documento que
denomina “cuadro de estructura de costo mensual”; de modo
que, necesario será acoger la demanda en este rubro como se
dirá en lo resolutivo de este fallo y por el monto
indicado.
Décimo sexto: Que, en aquello que dice relación con el
daño moral, es necesario señalar que, como lo ha dicho esta
Corte en otras oportunidades, múltiples son los fundamentos
y teorías para aceptar la conceptualización del daño moral
respecto de las personas jurídicas, alzándose una de
carácter Constitucional, como es el principio de igualdad y
de no discriminación, además de una de naturaleza legal, derivada de la indemnización de todo daño, que dispone el
artículo 2329 del Código Civil y que no existe precepto
alguno que la descarte en el marco de la responsabilidad
contractual, de manera que toda argumentación que pretenda
restringir el derecho a impetrar una indemnización de esta
índole a una persona jurídica, resulta improcedente.
Al respecto corresponde señalar que las nuevas
tendencias sobre el resarcimiento del daño moral, derivado
del incumplimiento de contratos, entiende que el concepto
de "daño emergente", que emplea como categoría normativa
del artículo 1556 del Código Civil, comprende no solamente
el daño pecuniario sino -en una concepción más desarrollada
que el mero argumento de la dimensión de sentimiento
espiritual del dolor predicable a las personas físicasextendiendo
también el agravio o afectación a un derecho
subjetivo de carácter inmaterial e inherente a toda persona
natural proyectado también una entidad jurídica que goza
de bienes atribuidos y titularidades de derechos
reconocidas susceptibles de ser acreditados y
consecuencialmente indemnizados como daño moral.
En esta dirección, resulta indiscutible que una
persona jurídica, como entidad ontológicamente ficticia no
sufre en su ser el dolor o molestia predicable para una
persona física, sino que experimenta un detrimento o
perjuicio de carácter inmaterial que recae bajo la forma de
un menoscabo en su reputación económica, su imagen, pérdida de fama, honor, prestigio o el crédito que la identifica y
que mitigan, o frustran, en definitiva, su capacidad
productiva y de las personas que están detrás, ocasionada
por un acto ajeno que, una vez acreditado, debe ser objeto
de reparación. Esta concepción que amplía y extiende el
concepto clásico del daño moral, no sólo es posible, sino
que plenamente justificable y reconocible en el texto
actual del mencionado artículo, primero porque la voz
"daño" que emplea la disposición y que no se encuentra
definida en la ley, corresponde, según el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, a todo "detrimento,
perjuicio, menoscabo, dolor o molestia", es decir, a toda
privación de bienes materiales, inmateriales o morales y,
porque, como antes quedó consignado, lo preceptuado en el
citado artículo no excluye bajo ningún respecto la
consideración de otros perjuicios que no sean sólo los
materiales.
Sin embargo, basta para desestimar la pretensión
indemnizatoria que por este concepto se pide, la
circunstancia de no haber rendido la parte demandante
prueba alguna tendiente a acreditarle.
Décimo séptimo: Que, finalmente, a la cantidad por que
se condenará se deberá agregar el reajuste conforme con la
variación del IPC desde que se notificó la demanda, por la
desvalorización del dinero que es parte del daño producido
a la actora y los intereses corrientes para operaciones reajustables desde que se notificó la demanda, conforme con
lo que dispone el artículo 1559 del Código Civil.
Y de conformidad, además, con lo que prescriben los
artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil y normas citadas, se revoca la sentencia de dos de
marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 278 y, en su
lugar, se decida, que se acoge la acción de resolución de
contrato con indemnización de perjuicios interpuesta a
fojas 1, quedando la demandada Municipalidad de Iquique
obligada a pagar a la demandante “Espacio y Jardín
Limitada”, $3.086.958 por concepto de lucro cesante,
cantidad que devengará los reajustes correspondientes a la
variación que experimente el índice de precios al
consumidor a contar de la notificación de la demanda, más
intereses corrientes para operaciones reajustables,
contados desde la notificación de la demanda. Se desestima
la demanda en todo lo demás solicitado.
Se previene que la Ministro señora Egnem no comparte
lo consignado en el párrafo segundo del fundamento quinto
del presente fallo, ni la primera parte del párrafo
tercero, hasta la expresión “que demuestre su ejercicio por
la demandante”.
Se previene que el abogado integrante señor
Quintanilla, adhiriendo a la decisión de desestimar el
resarcimiento del daño moral, no comparte el fundamento
décimo sexto de la sentencia de reemplazo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 4001-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos
Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla
P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Quintanilla
por estar ausente. Santiago, 21 de diciembre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.