Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N°33.846-2017,
juicio ejecutivo de cobro de patentes municipales,
caratulados “Municipalidad de Vitacura con Inversiones
y Asesorías Iculpe Limitada”, se ha ordenado dar
cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de
casación en el fondo deducido por la parte ejecutada,
en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Santiago que, confirmando la de primera instancia,
declara que se acoge parcialmente la excepción de
prescripción opuesta, en relación a la cuota
con vencimiento el 31 de julio del año 2013, debiendo proseguirse la ejecución respecto de aquella que se hizo exigible el 31 de enero de 2014.
con vencimiento el 31 de julio del año 2013, debiendo proseguirse la ejecución respecto de aquella que se hizo exigible el 31 de enero de 2014.
Segundo: Que el recurso denuncia la infracción de
los artículos 24 y 29 del Decreto N°2385 del año 1996
que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto
Ley N°3.063 del año 1979 del Ministerio del Interior
(en adelante “Ley de Rentas Municipales”), en relación
con los artículos 2521 y 2514 del Código Civil.
Explica que el periodo que cubre la patente es de
doce meses, calculándose su valor por todo ese lapso.
Se trata, por tanto, de un gravamen anual, cuyo vencimiento ocurre el 31 de julio del año en que se
declara el impuesto, circunstancia que se ve confirmada
por el hecho de que su pago puede realizarse al contado
o en dos cuotas iguales y, en caso de tomarse esta
última opción, la segunda de ellas debe solucionarse
reajustada.
En autos, la patente que se cobra corresponde al
periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30
de junio de 2014, cuyo vencimiento ocurrió el 31 de
julio de 2013. A pesar de ello, la sentencia asume
erradamente que existen dos cuotas con vencimientos
diferentes, fijando para la segunda de ellas como fecha
de exigibilidad el 31 de enero del año 2014, data que
no se condice con el texto legal.
Por tanto, tratándose de una patente que prescribe
en tres años a contar desde el 31 de julio de 2013, a
la fecha de notificación de la demanda – el 29 de
octubre de 2016 – la acción se hallaba prescrita.
Tercero: Que, finaliza, los yerros antes
denunciados tuvieron influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo, puesto que de no haberse
incurrido en ellos, necesariamente se habría acogido la
excepción de prescripción en su totalidad.
Cuarto: Que los antecedentes se inician con la
demanda deducida por la Municipalidad de Vitacura en
contra de Inversiones y Asesorías Iculpe Limitada, a través de la cual se ejerce el cobro de las patentes
municipales que registran vencimiento el 31 de julio de
2013 y el 31 de enero del año 2014, esta última por un
total de $37.686.623 valor neto.
La ejecutada opone la excepción de prescripción de
la acción ejecutiva, al tenor del artículo 464 N°17 del
Código de Procedimiento Civil, fundada en que la
patente que se cobra corresponde al periodo 2013-2014,
cuyo pago se hizo exigible el día 31 de julio del año
2013. En este sentido, el hecho de que el contribuyente
se haya acogido al pago en cuotas que contempla el
artículo 29 de la Ley de Rentas Municipales, no cambia
la circunstancia de tratarse de un gravamen anual que,
conforme a la misma disposición, vence siempre en julio
de cada año.
Por tanto, a la fecha de notificación de la
demanda, el 29 de octubre de 2016, habían transcurrido
los tres años que contempla el artículo 2521 del Código
Civil para la declaración de prescripción de la acción
ejecutiva y pide que así se declare.
Quinto: Que el fallo impugnado acoge de manera
parcial la excepción, únicamente respecto del giro con
vencimiento al 31 de julio de 2013. En cuanto al
restante, razonan los sentenciadores que se trata de
una obligación fraccionada en cuotas, en cuyo caso la
acreedora no puede exigir el pago sino a contar del vencimiento de la cuota respectiva, siendo ésta la
fecha en que se hace exigible la obligación y, por
tanto, marca la oportunidad desde la cual puede correr
el cómputo del plazo de prescripción.
En consecuencia, venciendo esta segunda cuota el
31 de enero de 2014 y por haberse notificado la demanda
el 29 de octubre de 2016, no se cumple el plazo
contemplado en el artículo 2515 del Código Civil para
la declaración de prescripción en esta parte.
Por estas razones, se dispone seguir con la
ejecución respecto de la cuota con vencimiento el 31 de
enero de 2014.
Sexto: Que el artículo 29 de la Ley de Rentas
Municipales dispone: “El valor fijado conforme al
artículo 24.- corresponde a la patente de doce meses
comprendidos entre el 1° de julio del año de la
declaración y el 30 de junio del año siguiente.
(…)
La patente se podrá pagar al contado o en dos
cuotas iguales, en la municipalidad respectiva, dentro
de los meses de julio y enero de cada año.
Si la patente se pagare en dos cuotas, el valor de
la segunda se reajustará en la misma proporción en que
haya variado el Índice de Precios al Consumidor en el
período comprendido entre el 1° de junio y el 30 de
noviembre inmediatamente anterior”. No resultó discutido que la ejecutada acogió el
pago de la patente correspondiente a la anualidad 2013-
2014 a esta última opción, esto es, al pago en cuotas,
venciendo la segunda de ellas el día 31 de enero del
año 2014.
Séptimo: Que en lo concerniente a aquellas
obligaciones cuyo vencimiento se pacta en cuotas, esta
Corte de manera uniforme ha señalado que la
exigibilidad debe considerar cada una de ellas por
separado. Ello no significa, como indica la recurrente,
que se esté realizando un fraccionamiento de la
obligación, puesto que, en efecto, no hay tantas
obligaciones como cuotas, sino varios pagos estipulados
en relación a una sola.
Ello se relaciona, además, con los requisitos que
el artículo 2514 exige para que opere la prescripción
extintiva, específicamente con la exigencia de la
inactividad del acreedor. En efecto, conforme a lo
establecido en el artículo 1496 del Código Civil – que
obliga al acreedor a respetar el plazo concedido, salvo
ciertas excepciones expresamente contempladas – no es
posible para el municipio la práctica de gestiones
tendientes al cobro de la segunda cuota de patentes
municipales de manera previa al 31 de enero, en tanto
ello implicaría desconocer el término que beneficia al
deudor. Fluye por tanto que, también, se torna improcedente la sanción posterior al acreedor por la
inactividad de ese periodo, a través de la declaración
de prescripción.
Esta conclusión se hace aún más evidente en el
caso de las patentes municipales, puesto que el término
concedido para el pago ha sido otorgado expresamente
por la Ley de modo que, salvo que el deudor opte por
renunciar a él, pagando la totalidad de la patente en
el mes de julio, debe el ente edilicio ajustar su
accionar al momento de vencimiento de cada cuota. En
consecuencia, tal como acertadamente viene resuelto, no
es posible iniciar el cómputo de prescripción antes de
la fecha de exigibilidad de cada una de las
parcialidades.
Octavo: Que a lo anterior no obsta el hecho de
encontrarse expresamente establecido que el pago de la
segunda cuota de la patente municipal deba hacerse
reajustado, puesto que ello dice relación únicamente
con la necesaria actualización de su monto que, según
lo expone el artículo 24 de la Ley de Rentas
Municipales, se computa de una sola vez conforme a un
porcentaje aplicado sobre el capital propio del
contribuyente, informado por el Servicio de Impuestos
Internos. Esta reajustabilidad, por tanto, no dice
relación con el pago tardío de una obligación que se
hizo exigible con anterioridad, sino solamente con la necesidad de que la cantidad enterada en arcas
municipales debe reflejar la variación de la moneda
sufrida entre la data del cálculo del gravamen y
aquella del pago efectivo.
Noveno: Que, por tanto, según correctamente
razonaron los sentenciadores del grado, la prescripción
de la acción para el cobro de patentes municipales debe
computarse separadamente, por cada una de las cuotas.
Por este motivo, en el caso de autos, el plazo
extintivo no se ha cumplido, puesto que la exigibilidad
de la segunda parcialidad se verificó el día 31 de
enero del año 2014.
Décimo: Que con lo que se viene de exponer en los
motivos precedentes, se concluye que los sentenciadores
del grado no han incurrido en los yerros que se les
atribuyen, por el contrario, se han limitado a la
estricta aplicación de las normas jurídicas que
gobiernan el asunto discutido, motivo por el cual el
recurso de casación en el fondo no podrá prosperar,
atendida su manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento
Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo
interpuesto en lo principal de fojas 145 en contra de
la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil
diecisiete, escrita a fojas 122. Se previene que la ministra señora Egnem concurre
al rechazo del recurso, pero teniendo para ello
únicamente presente que el recurrente no denunció la
infracción de la norma que debe decidir el asunto
sometido al conocimiento de esta Corte, correspondiente
al artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil,
aspecto que conduce a esta previniente a concluir que
el ejecutado estima que tal norma ha sido debidamente
aplicada por los falladores, circunstancia que impide
acoger el arbitrio en examen, puesto que, aún de
estimar que concurren los vicios denunciados, se habría
de establecer que dichas transgresiones carecen de
influencia en lo dispositivo del fallo.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Quintanilla y la prevención, de su autora.
Rol Nº 33.846-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Rosa Egnem S., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los
Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr.
Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido
al acuerdo de la causa, el Ministro señor Fuentes por
estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante
señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 18 de
diciembre de 2017.
En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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