Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos rol N° 233-2017 los actores, María Angélica Bustamante Cruz; Fernanda Gálvez Bustamante; Felipe Ignacio Gálvez Bustamante; Carla Andrea Gálvez Bustamante y Sociedad Comercial Inmobiliaria Valle Verde Limitada, dedujeron demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile por la responsabilidad que le cabe por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. Reprochan en su libelo que la demandante María
Angélica Bustamante Cruz fue formalizada por el Ministerio Público como autora del delito de lavado de dinero en grado consumado, previsto en las letras A) y B) del artículo 27 de la Ley N° 19.913, sobre Lavado de Activos, motivo por el que, a solicitud de dicho ente estatal, estuvo sometida a prisión preventiva y, por ende, privada de su libertad ambulatoria entre junio de 2009 y fines del mes de septiembre de 2010, siendo absuelta de todos los cargos que le fueran imputados con fecha 15 de octubre de 2010. En dicho sentido los actores adujeron que el proceder del Ministerio Público fue erróneo e injustificado, puesto que siguió adelante con el proceso y logró que Bustamante Cruz fuera privada de libertad aun cuando ésta logró demostrar la procedencia del dinero objeto de la investigación, incluso antes de que se dispusiera su prisión preventiva, decisión que afectó gravemente tanto a dicha demandante como a sus hijos y a su familia. Por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, el tribunal de primera instancia acogió la demanda, argumentando que el delito por el cual María Angélica Bustamante Cruz fue acusada, esto es, el de lavado de activos, no resultó probado en el proceso seguido en su contra, siendo de responsabilidad del Ministerio Público probar su ocurrencia. En tal sentido el sentenciador subraya que una investigación como la de autos, que estuvo revestida de una gran repercusión mediática y a la que se dedicaron importantes recursos y tiempo, debió tener un mejor resultado, a lo que añade que si la pesquisa llevada adelante por el ente persecutor no avanzaba ni lograba los resultados que eran esperables, atendida la gravedad de la medida cautelar solicitada respecto de la demandante Bustamante Cruz, bien pudo dicho órgano dejar de insistir en semejante medida de resguardo o, cuando menos, rebajar la exposición mediática a que estaba sometido el caso; de todos modos, agrega el sentenciador, resulta difícil comprender que, en las anotadas condiciones, el fallo haya resultado adverso y, más aun, que si el Ministerio Público se alzó en su contra, el recurso deducido haya sido abandonado sin ningún tipo de justificación. En esa perspectiva el fallador subraya que, si bien es atendible la decisión de renunciar al recurso o de abandonarlo, en la medida que el Ministerio Público estima que no existen antecedentes que lo sustenten, no lo es la determinación de mantener por tanto tiempo la prisión preventiva de la demandante pese a tales deficiencias. En consecuencia, estima que, al tenor de los antecedentes descritos, no cabe sino concluir que el Ministerio Público obró de manera arbitraria en la investigación de que se trata, habiéndose verificado un ejercicio abusivo de las facultades discrecionales que el ordenamiento le entrega, motivo por el que hace lugar a la demanda. Apelada dicha determinación por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Talca, en votación dividida, la revocó y desestimó la demanda, fundada en que el sustrato implícito de la acción indemnizatoria impetrada es el daño causado por error judicial. En tal sentido consignan que, para hacer efectiva la responsabilidad del Estado en caso de yerros judiciales, no basta que se dicte sentencia absolutoria en favor de la acusada que ha permanecido privada de libertad, como ocurre en autos, a lo que añaden que la prueba allegada al juicio no resulta suficiente para colegir que hubiese existido una negligencia extrema o un ánimo doloso de parte del Ministerio Público en contra de María Angélica Bustamante, considerando, además, que dicha investigación pasó varias veces por el Tribunal de Garantía de Talca y por esa misma Corte de Apelaciones. En consecuencia, y de acuerdo a los antecedentes agregados al proceso, establecen que el Ministerio Público no incurrió, con ocasión de la investigación de que se trata, en conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias, motivo por el que no le asiste responsabilidad patrimonial en los hechos en que se vio involucrada penalmente la actora María Angélica Bustamante Cruz. En contra de esta determinación la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia vulnera el artículo 5 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en cuanto hace una errónea interpretación y aplicación de dicha norma legal en la resolución del conflicto, infringiendo de paso los artículos 6 y 7 de la Constitución Policita de la República. Expresado lo anterior alega que el fallo incurre en un primer error de derecho al pretender aplicar el artículo 19 N° 7, letra i) de la Carta Fundamental, por una conducta injustificadamente errónea o arbitraria del Ministerio Público, toda vez que este último es un órgano constitucional autónomo, de modo que no forma parte del Poder Judicial y, por lo mismo, no cabe exigir la declaración de hallarse en presencia de un yerro judicial, como lo exige el citado artículo 19 N° 7, letra i). En segundo lugar denuncia que la sentencia yerra al no considerar injustificadamente errónea o arbitraria la conducta del Ministerio Público, a la luz de lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 19.640, Orgánica del Ministerio Público. Sobre el particular expone que el régimen legal de responsabilidad del Ministerio Público se encuentra en la citada ley, que desarrolla el principio de responsabilidad de los órganos del Estado, contenido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, al disponer que el "Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público". Al respecto aduce que en estos autos concurren los presupuestos de gravedad exigidos para considerar la conducta realizada por el Ministerio Público como injustificadamente errónea o arbitraria, toda vez que el error en que incurrió fue, a su juicio, inexplicable, en cuanto aparece desprovisto de toda justificación que lo haga comprensible; califica su proceder de falto de toda racionalidad, carente de explicación lógica y de fundamento racional, estimando que se encuentra motivado únicamente por el capricho, puesto que fue la primera causa que se llevó en Curicó por lavado de dinero, destacando que en el transcurso de la investigación los fiscales encargados advirtieron que nada de que lo que se imputaba a su parte era real, apreciación que condujo al Tribunal Oral en lo Penal de Curicó a absolver a su representada. Agrega que, en ese contexto, y pese a que toda la prueba demostraba la inocencia de su parte, el Ministerio Público decidió, sin razón aparente, seguir adelante con su capricho recurriendo de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Talca, recurso que fue declarado abandonado, sin razón que lo justificara, de lo que deduce que el ente persecutor actuó en forma errónea o injustificada. Por último, y en cuanto se sostiene en el fallo recurrido que el tiempo de privación de libertad de la Sra. Bustamante Cruz no es responsabilidad del Ministerio Público, desde que la misma fue ordenada por un Tribunal de Garantía, aduce que en el sistema acusatorio el órgano jurisdiccional forma su convicción acerca de los hechos materia de la investigación a través de los antecedentes que el Ministerio Público proporciona, de manera que las decisiones que adopta el tribunal están influidas por la actuación de dicho ente, situación que determina que el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado por el anormal funcionamiento del sistema procesal penal quede centrado en la actuación del órgano persecutor, salvo casos de manifiesta negligencia del tribunal de garantía o en lo penal, representados por decisiones jurisdiccionales basadas en antecedentes frágiles o cuestionables a la luz de la aplicación de los principios mínimos de la lógica y de la máximas de la experiencia.
SEGUNDO: Que los sentenciadores dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes: A.- La demandante María Angélica Bustamante Cruz fue formalizada por el delito de lavado de dinero y sometida a la medida cautelar de prisión preventiva desde el 12 de junio de 2009 hasta el 29 de enero de 2010. B.- La citada actora fue absuelta del señalado cargo mediante sentencia definitiva firme de 15 de octubre de 2010. C.- Que el delito por el cual se acusó a María Angélica Bustamante Cruz, vale decir, el de lavado de activos, no resultó probado en el proceso penal respectivo. D.- El Ministerio Público recurrió en contra del señalado fallo, arbitrio que se declaró abandonado.
TERCERO: Que al comenzar el examen del recurso cabe consignar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley, cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Esta última exigencia reviste la máxima relevancia en el caso sublite, toda vez que, tal como lo denuncia el recurrente, los sentenciadores de segundo grado yerran al decidir el rechazo de la demanda fundados en aquellas normas que regulan la responsabilidad del Estado en caso de yerros judiciales. En efecto, el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución Política de la República prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas: [...] 7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: [...] i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia”. Por su parte, la responsabilidad perseguida en autos está sometida a un estatuto legislativo particular, contenido en la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en particular en su artículo 5°, en cuanto previene que: “El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina. En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra”.
CUARTO: Que, como se advierte de la sola lectura de tales disposiciones, una y otra clase de responsabilidad, pese a sus evidentes similitudes, difieren considerablemente entre sí, puesto que mediante tales regulaciones se reglamentan situaciones diversas, derivadas de la actuación de entes distintos y sujetas a exigencias y requisitos diferentes. En la especie se ha demandado al Fisco de Chile para que sea condenado a resarcir los perjuicios que los actores dicen haber padecido como consecuencia de la actuación “injustificadamente errónea o arbitraria del Ministerio Público” y no de los tribunales que intervinieron en la investigación y posterior juicio seguido en contra de la actora María Angélica Bustamante Cruz. En esas condiciones, forzoso es concluir que lo censurado es el proceder del señalado ente persecutor y que, por consiguiente, los razonamientos y la decisión que deben adoptar los jueces del mérito en torno a la demanda de autos deben referirse a las actuaciones de dicho ente y no a las determinaciones e intervenciones que, con ocasión de las peticiones del Ministerio Público o de la imputada, hayan podido adoptar los tribunales respectivos. De este modo, no resulta acertado aseverar, como lo hacen los jueces de la Corte de Apelaciones de Talca, que la prueba allegada al proceso no resulta suficiente para colegir que el Ministerio Público incurrió en una negligencia extrema o que su proceder da cuenta de un ánimo doloso en contra de María Angélica Bustamante Cruz, desde que la investigación pertinente “pasó varias veces por el Tribunal de Garantía de Talca y por esta misma Corte de Apelaciones” o que el sustrato de la acción indemnizatoria intentada en esta causa “es el daño causado por error judicial, cuando la persona incriminada resulta sobreseída definitivamente o es acreedora de una sentencia absolutoria”.
QUINTO: Que, como ha quedado dicho, resulta evidente que los sentenciadores de segundo grado efectivamente incurrieron en el yerro referido precedentemente, puesto que basaron el rechazo de la demanda en la aplicación de normas propias de un régimen de responsabilidad improcedente respecto del Ministerio Público, en tanto dicho ente no corresponde a un Tribunal de la República a cuyo respecto se pueda declarar que una de sus resoluciones es injustificadamente errónea o arbitraria. Empero, dicho defecto carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que en el evento de acoger el recurso, esta Corte debería proceder a dictar, de forma continua y sin nueva vista, pero separadamente, una sentencia de reemplazo en la que, pronunciándose sobre todas las alegaciones de los demandantes, se habría de realizar un análisis de fondo respecto de la acción impetrada, proceso intelectivo que llevaría igualmente al rechazo de la misma, según se explicará a continuación
SEXTO: Que, efectivamente, y tal como ya se precisó, los actores fundan su demanda en lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que en lo pertinente dispone: “El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público”. En consecuencia, la resolución del asunto controvertido exige determinar si la actuación del Ministerio Público en el caso en examen puede ser calificada de injustificadamente errónea o arbitraria.
SÉPTIMO: Que al respecto es claro que la norma transcrita establece un estatuto especial de responsabilidad extracontractual, en que el título de imputación es el de “conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias” del Ministerio Público. Por tanto, se ha de aclarar dicho concepto jurídico. Con este fin es útil traer a colación las expresiones que han sido utilizadas por esta Corte Suprema en distintos fallos para calificar este mismo concepto también empleado por la Constitución Política en el artículo 19 N° 7 letra i), a propósito de la responsabilidad del Estado por error judicial, señalándose que ello ocurre cuando se produce:
a) un error inexplicable;
b) desprovisto de toda medida que lo hiciera comprensible; c) falto de toda racionalidad;
d) sin explicación lógica;
e) un error grave, exento de justificación, sin fundamento racional, inexplicable;
f) un error craso y manifiesto, que no tenga justificación desde un punto de vista intelectual o un motivo plausible;
g) actuación adoptada insensatamente; y
h) motivado por el capricho, comportamiento cercano al dolo (“Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, 2007, página 524). Es decir, se trata de un título de imputación mucho más restrictivo que el de los supuestos generales de la responsabilidad administrativa o de falta de servicio. Como ha manifestado el citado profesor Barros, haciendo referencia al error judicial, este tipo de responsabilidad responde más bien a un modelo de culpa o negligencia grave. Esto implica que debe excluirse de tal tipo de conductas aquellos casos en que se proceda con un margen de error razonable. En otras palabras, el error o arbitrariedad debe ser manifiesto en la conducta del Ministerio Público, contrario a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos sobre la materia respecto de la cual versa o, bien, ha de derivar de la sola voluntad o del capricho del órgano persecutor.
OCTAVO: Que la afirmación precedente encuentra respaldo en la historia fidedigna del establecimiento del artículo 5° de la Ley N° 19.640, en orden a que se decidió fundar esta última disposición en el precepto constitucional consagrado en el artículo 19 N° 7 letra i). Es así como se señala: “Uno de los principios ya aceptados por la doctrina y la jurisprudencia es que el Estado debe responder por el daño que cause a las personas en su actividad, u omisión, en su caso. Nuestra Constitución Política lo consagra en el artículo 38, inciso segundo, en lo que concierne a las acciones u omisiones de la Administración, y en el artículo 19 N° 7 letra i), en cuanto a las resoluciones judiciales que afecten el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, en la forma que allí se señala. Coincidió la Comisión en que la trascendencia de las funciones que la Carta Fundamental encomienda al Ministerio Público y la posibilidad expresa que ella contempla en cuanto a que, en el desempeño de su actividad, realice actos que priven, restrinjan o perturben el ejercicio de derechos fundamentales, aunque para ello se requiera autorización judicial previa, hace indispensable regular la responsabilidad correlativa y no dejar entregada esta materia a la discusión doctrinaria y a las decisiones judiciales, necesariamente casuísticas, como única forma de crear seguridad jurídica. Al efecto, creyó que una fórmula era establecer la obligación del Estado de indemnizar los daños causados por el Ministerio Público por acciones u omisiones arbitrarias, ilegales o manifiestamente erróneas. Estos conceptos no son novedosos en nuestro ordenamiento constitucional, ya que han experimentado un importante período de decantación en institutos como el recurso de protección y la propia responsabilidad por la actividad jurisdiccional antes aludida. Con todo, siendo esta materia de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, el Primer Mandatario formuló la indicación número 1, para consignar que el Estado será responsable por los ‘actos injustificadamente erróneos o arbitrarios del Ministerio Público’. La Comisión aceptó ese criterio, que guarda concordancia con la responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional, la cual procede respecto de aquella resolución que sea ‘injustificadamente errónea o arbitraria’, sin perjuicio de que esta última se encuentra constitucionalmente restringida a los casos que hayan redundado en el sometimiento a proceso o condena del afectado. No obstante, le preocupó que, al mencionar los actos, queden excluidas las omisiones en que incurra el Ministerio Público. Por tal motivo, optó por hacer referencia a ‘las conductas’, en el entendido de que, de esta forma, se está comprendiendo tanto a las acciones como a las omisiones de este organismo”. (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, recaído en proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, contenido en el Boletín N° 2.152-07, evacuado el 21 de julio de 1999).
NOVENO: Que ha quedado entonces claramente establecido, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte (verbi gracia, en las sentencias dictadas en los autos rol N° 4739-2017; 52.932-2016; 30.956-2016; 16.978- 2016; 28.901-2015; 16.527-2015 y 8095-2015), en lo que dice relación con la calificación de “injustificadamente errónea” requerida para acoger la demanda, que no basta con que el proceder del ente persecutor sea meramente equivocado, inexacto o desacertado, sino que también debe estar falto absolutamente de justificación, lo que, a su vez, supone que la conducta arbitraria del Ministerio Público sea antojadiza o que esté dirigida por la irracionalidad
DÉCIMO: Que sobre este particular cabe destacar que el recurso de casación en estudio se ha formulado sin denunciar infracción de normas reguladoras de la prueba, cuestión que impide que este Tribunal de Casación pueda revisar el proceso que ha permitido a los sentenciadores determinar los hechos de la causa. Semejante constatación merma viabilidad al arbitrio, toda vez que los sentenciadores dejaron asentado de manera explícita que la prueba allegada al juicio no resulta suficiente para colegir que de parte del Ministerio Público hubiese existido una negligencia extrema o un ánimo doloso de perjudicar a María Angélica Bustamante, a lo que agregaron que dicho ente persecutor no incurrió en conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias durante la investigación llevada a cabo en el proceso penal RUC 0900102545-4 de la Fiscalía Local de Curicó. Pese a dicha omisión el recurrente pretende, acusando únicamente la infracción de normas sustantivas, que sea esta Corte la que establezca dicha circunstancia fáctica, esto es, que la conducta del Ministerio Público en la especie es injustificadamente errónea o arbitraria; que el error en que éste incurrió fue inexplicable; que su proceder se encuentra desprovisto de toda racionalidad y de toda explicación lógica; que su actuación está motivada únicamente por el capricho y, por último, que en el transcurso de la investigación los fiscales del Ministerio Público advirtieron que los hechos imputados a su parte no eran reales, sin impetrar, sin embargo, la vulneración de las normas que gobiernan el valor de convicción de la prueba rendida, razón por la que el recurso no puede prosperar. En efecto, el único evento en el cual este Tribunal de Casación estaría habilitado para anular la sentencia impugnada y establecer hechos diversos de aquellos que fueron asentados por los jueces del grado sería aquel en que comprobara la vulneración de normas reguladoras de la prueba, en la medida que tal inobservancia tuviese la entidad suficiente para invalidar lo resuelto, cuestión que en el caso concreto no ha sido denunciada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, ha quedado establecido como hecho de la causa, inamovible para este Tribunal de Casación, que el Ministerio Público no cometió una negligencia extrema en los hechos de que se trata; que no procedió con el ánimo doloso de perjudicar a María Angélica Bustamante Cruz y, finalmente, que dicho ente persecutor no incurrió en conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias durante la investigación llevada a cabo en el proceso penal RUC 0900102545-4 de la Fiscalía Local de Curicó.
DÉCIMO SEGUNDO: Que al tenor de tales antecedentes de hecho resulta evidente que los magistrados del mérito no han incurrido en los restantes yerros de derecho que se les atribuyen. En efecto, el artículo 5 de la Ley N° 19.640 exige, para la procedencia de la acción indemnizatoria de que se trata, que se acredite que el Ministerio Público incurrió en “conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias”. Al respecto cabe destacar, como se dijo más arriba, que los jueces del fondo concluyeron que la prueba rendida en autos es insuficiente para comprobar la ocurrencia de dicho supuesto fáctico, constatación a partir de la cual decidieron, más allá del yerro que cometieron en relación al carácter judicial del error que debe mediar para el acogimiento de la demanda de autos, que no asiste responsabilidad patrimonial al Ministerio Público por los hechos en que se vio involucrada penalmente la actora María Angélica Bustamante Cruz, motivo por el que desestimaron dicha acción. En esas condiciones no se observa de qué modo los falladores habrían vulnerado las demás normas señaladas en el recurso en examen, puesto que los actores no lograron demostrar la efectividad de los fundamentos fácticos de su acción, motivo bastante, por sí solo, para desechar la demanda. Así las cosas, no es posible acceder al recurso, puesto que los sentenciadores no han vulnerado lo estatuido en el artículo 5 de la Ley N° 19.640, desde que decidieron rechazar la demanda debido, precisamente, a que la actividad probatoria de los actores destinada a dar sustento a su demanda resultó defectuosa e incompleta.
DÉCIMO TERCERO: Que así las cosas no cabe sino concluir que el arbitrio de nulidad en examen no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 624 en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 615.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.
Rol Nº 233-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 05 de diciembre de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
VISTOS:
En estos autos rol N° 233-2017 los actores, María Angélica Bustamante Cruz; Fernanda Gálvez Bustamante; Felipe Ignacio Gálvez Bustamante; Carla Andrea Gálvez Bustamante y Sociedad Comercial Inmobiliaria Valle Verde Limitada, dedujeron demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile por la responsabilidad que le cabe por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. Reprochan en su libelo que la demandante María
Angélica Bustamante Cruz fue formalizada por el Ministerio Público como autora del delito de lavado de dinero en grado consumado, previsto en las letras A) y B) del artículo 27 de la Ley N° 19.913, sobre Lavado de Activos, motivo por el que, a solicitud de dicho ente estatal, estuvo sometida a prisión preventiva y, por ende, privada de su libertad ambulatoria entre junio de 2009 y fines del mes de septiembre de 2010, siendo absuelta de todos los cargos que le fueran imputados con fecha 15 de octubre de 2010. En dicho sentido los actores adujeron que el proceder del Ministerio Público fue erróneo e injustificado, puesto que siguió adelante con el proceso y logró que Bustamante Cruz fuera privada de libertad aun cuando ésta logró demostrar la procedencia del dinero objeto de la investigación, incluso antes de que se dispusiera su prisión preventiva, decisión que afectó gravemente tanto a dicha demandante como a sus hijos y a su familia. Por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, el tribunal de primera instancia acogió la demanda, argumentando que el delito por el cual María Angélica Bustamante Cruz fue acusada, esto es, el de lavado de activos, no resultó probado en el proceso seguido en su contra, siendo de responsabilidad del Ministerio Público probar su ocurrencia. En tal sentido el sentenciador subraya que una investigación como la de autos, que estuvo revestida de una gran repercusión mediática y a la que se dedicaron importantes recursos y tiempo, debió tener un mejor resultado, a lo que añade que si la pesquisa llevada adelante por el ente persecutor no avanzaba ni lograba los resultados que eran esperables, atendida la gravedad de la medida cautelar solicitada respecto de la demandante Bustamante Cruz, bien pudo dicho órgano dejar de insistir en semejante medida de resguardo o, cuando menos, rebajar la exposición mediática a que estaba sometido el caso; de todos modos, agrega el sentenciador, resulta difícil comprender que, en las anotadas condiciones, el fallo haya resultado adverso y, más aun, que si el Ministerio Público se alzó en su contra, el recurso deducido haya sido abandonado sin ningún tipo de justificación. En esa perspectiva el fallador subraya que, si bien es atendible la decisión de renunciar al recurso o de abandonarlo, en la medida que el Ministerio Público estima que no existen antecedentes que lo sustenten, no lo es la determinación de mantener por tanto tiempo la prisión preventiva de la demandante pese a tales deficiencias. En consecuencia, estima que, al tenor de los antecedentes descritos, no cabe sino concluir que el Ministerio Público obró de manera arbitraria en la investigación de que se trata, habiéndose verificado un ejercicio abusivo de las facultades discrecionales que el ordenamiento le entrega, motivo por el que hace lugar a la demanda. Apelada dicha determinación por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Talca, en votación dividida, la revocó y desestimó la demanda, fundada en que el sustrato implícito de la acción indemnizatoria impetrada es el daño causado por error judicial. En tal sentido consignan que, para hacer efectiva la responsabilidad del Estado en caso de yerros judiciales, no basta que se dicte sentencia absolutoria en favor de la acusada que ha permanecido privada de libertad, como ocurre en autos, a lo que añaden que la prueba allegada al juicio no resulta suficiente para colegir que hubiese existido una negligencia extrema o un ánimo doloso de parte del Ministerio Público en contra de María Angélica Bustamante, considerando, además, que dicha investigación pasó varias veces por el Tribunal de Garantía de Talca y por esa misma Corte de Apelaciones. En consecuencia, y de acuerdo a los antecedentes agregados al proceso, establecen que el Ministerio Público no incurrió, con ocasión de la investigación de que se trata, en conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias, motivo por el que no le asiste responsabilidad patrimonial en los hechos en que se vio involucrada penalmente la actora María Angélica Bustamante Cruz. En contra de esta determinación la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia vulnera el artículo 5 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en cuanto hace una errónea interpretación y aplicación de dicha norma legal en la resolución del conflicto, infringiendo de paso los artículos 6 y 7 de la Constitución Policita de la República. Expresado lo anterior alega que el fallo incurre en un primer error de derecho al pretender aplicar el artículo 19 N° 7, letra i) de la Carta Fundamental, por una conducta injustificadamente errónea o arbitraria del Ministerio Público, toda vez que este último es un órgano constitucional autónomo, de modo que no forma parte del Poder Judicial y, por lo mismo, no cabe exigir la declaración de hallarse en presencia de un yerro judicial, como lo exige el citado artículo 19 N° 7, letra i). En segundo lugar denuncia que la sentencia yerra al no considerar injustificadamente errónea o arbitraria la conducta del Ministerio Público, a la luz de lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 19.640, Orgánica del Ministerio Público. Sobre el particular expone que el régimen legal de responsabilidad del Ministerio Público se encuentra en la citada ley, que desarrolla el principio de responsabilidad de los órganos del Estado, contenido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, al disponer que el "Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público". Al respecto aduce que en estos autos concurren los presupuestos de gravedad exigidos para considerar la conducta realizada por el Ministerio Público como injustificadamente errónea o arbitraria, toda vez que el error en que incurrió fue, a su juicio, inexplicable, en cuanto aparece desprovisto de toda justificación que lo haga comprensible; califica su proceder de falto de toda racionalidad, carente de explicación lógica y de fundamento racional, estimando que se encuentra motivado únicamente por el capricho, puesto que fue la primera causa que se llevó en Curicó por lavado de dinero, destacando que en el transcurso de la investigación los fiscales encargados advirtieron que nada de que lo que se imputaba a su parte era real, apreciación que condujo al Tribunal Oral en lo Penal de Curicó a absolver a su representada. Agrega que, en ese contexto, y pese a que toda la prueba demostraba la inocencia de su parte, el Ministerio Público decidió, sin razón aparente, seguir adelante con su capricho recurriendo de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Talca, recurso que fue declarado abandonado, sin razón que lo justificara, de lo que deduce que el ente persecutor actuó en forma errónea o injustificada. Por último, y en cuanto se sostiene en el fallo recurrido que el tiempo de privación de libertad de la Sra. Bustamante Cruz no es responsabilidad del Ministerio Público, desde que la misma fue ordenada por un Tribunal de Garantía, aduce que en el sistema acusatorio el órgano jurisdiccional forma su convicción acerca de los hechos materia de la investigación a través de los antecedentes que el Ministerio Público proporciona, de manera que las decisiones que adopta el tribunal están influidas por la actuación de dicho ente, situación que determina que el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado por el anormal funcionamiento del sistema procesal penal quede centrado en la actuación del órgano persecutor, salvo casos de manifiesta negligencia del tribunal de garantía o en lo penal, representados por decisiones jurisdiccionales basadas en antecedentes frágiles o cuestionables a la luz de la aplicación de los principios mínimos de la lógica y de la máximas de la experiencia.
SEGUNDO: Que los sentenciadores dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes: A.- La demandante María Angélica Bustamante Cruz fue formalizada por el delito de lavado de dinero y sometida a la medida cautelar de prisión preventiva desde el 12 de junio de 2009 hasta el 29 de enero de 2010. B.- La citada actora fue absuelta del señalado cargo mediante sentencia definitiva firme de 15 de octubre de 2010. C.- Que el delito por el cual se acusó a María Angélica Bustamante Cruz, vale decir, el de lavado de activos, no resultó probado en el proceso penal respectivo. D.- El Ministerio Público recurrió en contra del señalado fallo, arbitrio que se declaró abandonado.
TERCERO: Que al comenzar el examen del recurso cabe consignar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley, cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Esta última exigencia reviste la máxima relevancia en el caso sublite, toda vez que, tal como lo denuncia el recurrente, los sentenciadores de segundo grado yerran al decidir el rechazo de la demanda fundados en aquellas normas que regulan la responsabilidad del Estado en caso de yerros judiciales. En efecto, el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución Política de la República prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas: [...] 7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: [...] i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia”. Por su parte, la responsabilidad perseguida en autos está sometida a un estatuto legislativo particular, contenido en la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en particular en su artículo 5°, en cuanto previene que: “El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina. En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra”.
CUARTO: Que, como se advierte de la sola lectura de tales disposiciones, una y otra clase de responsabilidad, pese a sus evidentes similitudes, difieren considerablemente entre sí, puesto que mediante tales regulaciones se reglamentan situaciones diversas, derivadas de la actuación de entes distintos y sujetas a exigencias y requisitos diferentes. En la especie se ha demandado al Fisco de Chile para que sea condenado a resarcir los perjuicios que los actores dicen haber padecido como consecuencia de la actuación “injustificadamente errónea o arbitraria del Ministerio Público” y no de los tribunales que intervinieron en la investigación y posterior juicio seguido en contra de la actora María Angélica Bustamante Cruz. En esas condiciones, forzoso es concluir que lo censurado es el proceder del señalado ente persecutor y que, por consiguiente, los razonamientos y la decisión que deben adoptar los jueces del mérito en torno a la demanda de autos deben referirse a las actuaciones de dicho ente y no a las determinaciones e intervenciones que, con ocasión de las peticiones del Ministerio Público o de la imputada, hayan podido adoptar los tribunales respectivos. De este modo, no resulta acertado aseverar, como lo hacen los jueces de la Corte de Apelaciones de Talca, que la prueba allegada al proceso no resulta suficiente para colegir que el Ministerio Público incurrió en una negligencia extrema o que su proceder da cuenta de un ánimo doloso en contra de María Angélica Bustamante Cruz, desde que la investigación pertinente “pasó varias veces por el Tribunal de Garantía de Talca y por esta misma Corte de Apelaciones” o que el sustrato de la acción indemnizatoria intentada en esta causa “es el daño causado por error judicial, cuando la persona incriminada resulta sobreseída definitivamente o es acreedora de una sentencia absolutoria”.
QUINTO: Que, como ha quedado dicho, resulta evidente que los sentenciadores de segundo grado efectivamente incurrieron en el yerro referido precedentemente, puesto que basaron el rechazo de la demanda en la aplicación de normas propias de un régimen de responsabilidad improcedente respecto del Ministerio Público, en tanto dicho ente no corresponde a un Tribunal de la República a cuyo respecto se pueda declarar que una de sus resoluciones es injustificadamente errónea o arbitraria. Empero, dicho defecto carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que en el evento de acoger el recurso, esta Corte debería proceder a dictar, de forma continua y sin nueva vista, pero separadamente, una sentencia de reemplazo en la que, pronunciándose sobre todas las alegaciones de los demandantes, se habría de realizar un análisis de fondo respecto de la acción impetrada, proceso intelectivo que llevaría igualmente al rechazo de la misma, según se explicará a continuación
SEXTO: Que, efectivamente, y tal como ya se precisó, los actores fundan su demanda en lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que en lo pertinente dispone: “El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público”. En consecuencia, la resolución del asunto controvertido exige determinar si la actuación del Ministerio Público en el caso en examen puede ser calificada de injustificadamente errónea o arbitraria.
SÉPTIMO: Que al respecto es claro que la norma transcrita establece un estatuto especial de responsabilidad extracontractual, en que el título de imputación es el de “conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias” del Ministerio Público. Por tanto, se ha de aclarar dicho concepto jurídico. Con este fin es útil traer a colación las expresiones que han sido utilizadas por esta Corte Suprema en distintos fallos para calificar este mismo concepto también empleado por la Constitución Política en el artículo 19 N° 7 letra i), a propósito de la responsabilidad del Estado por error judicial, señalándose que ello ocurre cuando se produce:
a) un error inexplicable;
b) desprovisto de toda medida que lo hiciera comprensible; c) falto de toda racionalidad;
d) sin explicación lógica;
e) un error grave, exento de justificación, sin fundamento racional, inexplicable;
f) un error craso y manifiesto, que no tenga justificación desde un punto de vista intelectual o un motivo plausible;
g) actuación adoptada insensatamente; y
h) motivado por el capricho, comportamiento cercano al dolo (“Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, 2007, página 524). Es decir, se trata de un título de imputación mucho más restrictivo que el de los supuestos generales de la responsabilidad administrativa o de falta de servicio. Como ha manifestado el citado profesor Barros, haciendo referencia al error judicial, este tipo de responsabilidad responde más bien a un modelo de culpa o negligencia grave. Esto implica que debe excluirse de tal tipo de conductas aquellos casos en que se proceda con un margen de error razonable. En otras palabras, el error o arbitrariedad debe ser manifiesto en la conducta del Ministerio Público, contrario a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos sobre la materia respecto de la cual versa o, bien, ha de derivar de la sola voluntad o del capricho del órgano persecutor.
OCTAVO: Que la afirmación precedente encuentra respaldo en la historia fidedigna del establecimiento del artículo 5° de la Ley N° 19.640, en orden a que se decidió fundar esta última disposición en el precepto constitucional consagrado en el artículo 19 N° 7 letra i). Es así como se señala: “Uno de los principios ya aceptados por la doctrina y la jurisprudencia es que el Estado debe responder por el daño que cause a las personas en su actividad, u omisión, en su caso. Nuestra Constitución Política lo consagra en el artículo 38, inciso segundo, en lo que concierne a las acciones u omisiones de la Administración, y en el artículo 19 N° 7 letra i), en cuanto a las resoluciones judiciales que afecten el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, en la forma que allí se señala. Coincidió la Comisión en que la trascendencia de las funciones que la Carta Fundamental encomienda al Ministerio Público y la posibilidad expresa que ella contempla en cuanto a que, en el desempeño de su actividad, realice actos que priven, restrinjan o perturben el ejercicio de derechos fundamentales, aunque para ello se requiera autorización judicial previa, hace indispensable regular la responsabilidad correlativa y no dejar entregada esta materia a la discusión doctrinaria y a las decisiones judiciales, necesariamente casuísticas, como única forma de crear seguridad jurídica. Al efecto, creyó que una fórmula era establecer la obligación del Estado de indemnizar los daños causados por el Ministerio Público por acciones u omisiones arbitrarias, ilegales o manifiestamente erróneas. Estos conceptos no son novedosos en nuestro ordenamiento constitucional, ya que han experimentado un importante período de decantación en institutos como el recurso de protección y la propia responsabilidad por la actividad jurisdiccional antes aludida. Con todo, siendo esta materia de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, el Primer Mandatario formuló la indicación número 1, para consignar que el Estado será responsable por los ‘actos injustificadamente erróneos o arbitrarios del Ministerio Público’. La Comisión aceptó ese criterio, que guarda concordancia con la responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional, la cual procede respecto de aquella resolución que sea ‘injustificadamente errónea o arbitraria’, sin perjuicio de que esta última se encuentra constitucionalmente restringida a los casos que hayan redundado en el sometimiento a proceso o condena del afectado. No obstante, le preocupó que, al mencionar los actos, queden excluidas las omisiones en que incurra el Ministerio Público. Por tal motivo, optó por hacer referencia a ‘las conductas’, en el entendido de que, de esta forma, se está comprendiendo tanto a las acciones como a las omisiones de este organismo”. (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, recaído en proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, contenido en el Boletín N° 2.152-07, evacuado el 21 de julio de 1999).
NOVENO: Que ha quedado entonces claramente establecido, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte (verbi gracia, en las sentencias dictadas en los autos rol N° 4739-2017; 52.932-2016; 30.956-2016; 16.978- 2016; 28.901-2015; 16.527-2015 y 8095-2015), en lo que dice relación con la calificación de “injustificadamente errónea” requerida para acoger la demanda, que no basta con que el proceder del ente persecutor sea meramente equivocado, inexacto o desacertado, sino que también debe estar falto absolutamente de justificación, lo que, a su vez, supone que la conducta arbitraria del Ministerio Público sea antojadiza o que esté dirigida por la irracionalidad
DÉCIMO: Que sobre este particular cabe destacar que el recurso de casación en estudio se ha formulado sin denunciar infracción de normas reguladoras de la prueba, cuestión que impide que este Tribunal de Casación pueda revisar el proceso que ha permitido a los sentenciadores determinar los hechos de la causa. Semejante constatación merma viabilidad al arbitrio, toda vez que los sentenciadores dejaron asentado de manera explícita que la prueba allegada al juicio no resulta suficiente para colegir que de parte del Ministerio Público hubiese existido una negligencia extrema o un ánimo doloso de perjudicar a María Angélica Bustamante, a lo que agregaron que dicho ente persecutor no incurrió en conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias durante la investigación llevada a cabo en el proceso penal RUC 0900102545-4 de la Fiscalía Local de Curicó. Pese a dicha omisión el recurrente pretende, acusando únicamente la infracción de normas sustantivas, que sea esta Corte la que establezca dicha circunstancia fáctica, esto es, que la conducta del Ministerio Público en la especie es injustificadamente errónea o arbitraria; que el error en que éste incurrió fue inexplicable; que su proceder se encuentra desprovisto de toda racionalidad y de toda explicación lógica; que su actuación está motivada únicamente por el capricho y, por último, que en el transcurso de la investigación los fiscales del Ministerio Público advirtieron que los hechos imputados a su parte no eran reales, sin impetrar, sin embargo, la vulneración de las normas que gobiernan el valor de convicción de la prueba rendida, razón por la que el recurso no puede prosperar. En efecto, el único evento en el cual este Tribunal de Casación estaría habilitado para anular la sentencia impugnada y establecer hechos diversos de aquellos que fueron asentados por los jueces del grado sería aquel en que comprobara la vulneración de normas reguladoras de la prueba, en la medida que tal inobservancia tuviese la entidad suficiente para invalidar lo resuelto, cuestión que en el caso concreto no ha sido denunciada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, ha quedado establecido como hecho de la causa, inamovible para este Tribunal de Casación, que el Ministerio Público no cometió una negligencia extrema en los hechos de que se trata; que no procedió con el ánimo doloso de perjudicar a María Angélica Bustamante Cruz y, finalmente, que dicho ente persecutor no incurrió en conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias durante la investigación llevada a cabo en el proceso penal RUC 0900102545-4 de la Fiscalía Local de Curicó.
DÉCIMO SEGUNDO: Que al tenor de tales antecedentes de hecho resulta evidente que los magistrados del mérito no han incurrido en los restantes yerros de derecho que se les atribuyen. En efecto, el artículo 5 de la Ley N° 19.640 exige, para la procedencia de la acción indemnizatoria de que se trata, que se acredite que el Ministerio Público incurrió en “conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias”. Al respecto cabe destacar, como se dijo más arriba, que los jueces del fondo concluyeron que la prueba rendida en autos es insuficiente para comprobar la ocurrencia de dicho supuesto fáctico, constatación a partir de la cual decidieron, más allá del yerro que cometieron en relación al carácter judicial del error que debe mediar para el acogimiento de la demanda de autos, que no asiste responsabilidad patrimonial al Ministerio Público por los hechos en que se vio involucrada penalmente la actora María Angélica Bustamante Cruz, motivo por el que desestimaron dicha acción. En esas condiciones no se observa de qué modo los falladores habrían vulnerado las demás normas señaladas en el recurso en examen, puesto que los actores no lograron demostrar la efectividad de los fundamentos fácticos de su acción, motivo bastante, por sí solo, para desechar la demanda. Así las cosas, no es posible acceder al recurso, puesto que los sentenciadores no han vulnerado lo estatuido en el artículo 5 de la Ley N° 19.640, desde que decidieron rechazar la demanda debido, precisamente, a que la actividad probatoria de los actores destinada a dar sustento a su demanda resultó defectuosa e incompleta.
DÉCIMO TERCERO: Que así las cosas no cabe sino concluir que el arbitrio de nulidad en examen no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 624 en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 615.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.
Rol Nº 233-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 05 de diciembre de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.