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sábado, 2 de diciembre de 2017

Rechazada oposición deducida por Laboratorio en contra de registro de marca

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Que en estos antecedentes rol N°4919-17, a fojas 110 el abogado don Rodrigo Albagli Ventura en representación de Laboratorios Saval S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis, que confirma el fallo de primer grado, de veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que acogió el registro de la marca mixta “SAVANT” para la clase 5, rechazando la oposición deducida por Laboratorios Saval S.A., titular de la marca denominativa “SAVAL” también de la clase 5. Declarado admisible el citado arbitrio,
se ordenó traer los autos en relación a fojas 132. 
Considerando: 

Primero: Que la recurrente Laboratorios Saval S.A., denuncia que la sentencia fue dictada en contravención a los artículos 16 y 20 letras f) g) y h) de la Ley N° 19.039, pues los sentenciadores efectuaron un errado análisis y aplicación de las causales en comento, desatendiendo los factores que habitualmente se usan para determinar la existencia de confusión, error o engaño en los consumidores. En primer término, sostiene que se ha infringido el artículo 16 de la Ley sobre Propiedad Industrial, por cuanto el fallo impugnado no analiza de una manera lógica los criterios esgrimidos por él, los que llevan a concluir que las causales de irregistrabilidad invocadas concurren y que el solicitante intenta aprovecharse de una marca registrada, que se encuentra exitosamente posicionada en el mercado. De igual modo estimó vulnerado el artículo 20 letra h) de la ley del ramo, por falta de aplicación, pues si se comparan los signos en cuestión bajo los criterios ampliamente aceptados por el derecho marcario, no puede sino concluirse que las marcas en conflicto son sustancialmente similares considerando que ambas poseen la misma estructura, que ambas se configuran en base a dos sílabas y que ambas contienen el mismo número de letras, por lo que entre ellas existe una cuasidentidad gráfica y fonética. A lo anterior debe agregarse que ambas tienen una similitud de cobertura para la clase 5. A continuación reprocha la errónea interpretación del artículo 20 letra f) de la Ley N° 19.039, pues dada la cuasi identidad gráfica, fonética y de coberturas entre los signos en conflicto, de ser aceptada a registro, inducirá a error o engaño respecto de la procedencia de los servicios prestados bajo ella. Finalmente denuncia la falta de aplicación del artículo 20 letra g) inciso tercero de la Ley 19.039, por cuanto los sentenciadores ignoraron completamente los antecedentes allegados por la oponente que demuestran que goza de fama y notoriedad, lo que la hace acreedora de una especial protección. Concluye que de haberse aplicado correctamente las mencionadas normas, se habría establecido que las marcas “SAVANT” y “SAVAL” son confusamente similares entre sí, por lo que concurren a su respecto las causales de irregistrabilidad contenidas en el artículo 20 letras f) g) y h) de la Ley 19.039 invocadas en la demanda de oposición de Laboratorios Saval S.A., por lo que pide se acoja el recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el registro solicitado. 

Segundo: Que para los efectos de resolver el recurso es útil señalar que en estos procedimientos rigen las reglas de la sana crítica -artículo 16 de la ley 19.039-, y que la libertad de apreciación tiene como límite la razón, las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos afianzados. 

Tercero: Que en el motivo tercero de la sentencia de primer grado, que el tribunal de alzada hizo suyo, se consigna que en la confrontación de los signos en conflicto es posible advertir diferencias gráficas como fonéticas que permiten distinguirlos entre sí, reconociendo que si bien comparten algunas letras en común, tienen complementos distintos, lo que logra dotar a cada una de fisonomía e identidad propia y permite presumir que es posible una coexistencia pacífica entre ellas en el mercado. Agrega que su venta se efectúa tras un mostrador o por medio de un profesional capacitado, lo que evita que el consumidor realice una errada interpretación de la conexión entre las marcas. A lo anterior, los jueces del fondo agregaron que los signos en conflicto presentan suficientes diferencias gráficas y fonéticas, fundamentalmente en la última sílaba de cada uno, configurándose signos con fisonomía propia y particular, por lo que no se inducirá a confusión, error o engaño al público consumidor respecto de la procedencia empresarial de los respectivos productos. Así las cosas, estas consideraciones, sin duda alguna, constituyen la justificación de lo resolutivo, puesto que con ellas queda de manifiesto que existen diferencias determinantes entre la marca denominativa “SAVAL” y la marca mixta “SAVANT”. 

Cuarto: Que, en consecuencia, la decisión de la sentencia atacada cuenta con fundamentos que obedecen a un razonado análisis, conforme a los principios del derecho marcario, que se sustenta en el estudio comparado de las etiquetas, como conjunto de sus elementos y coberturas y que, por ende, comprende precisamente aquellos cuestionamientos que se invocan como fundamento del recurso en este capítulo, lo que permite descartar la infracción denunciada relativa a la norma del artículo 16 de la Ley N° 19.039.  

Quinto: Que, por lo demás los planteamientos del recurrente respecto de las infracciones que ha formulado, se vinculan más que a verdaderos errores de derecho, a cuestionamientos de hecho, que conducen a una nueva revisión de los aspectos materiales de la decisión, aún para sustentar la pretendida infracción del artículo 16 de la ley del ramo, lo que evidencia la disidencia del recurrente respecto a las calificaciones efectuadas por los sentenciadores en virtud de sus atribuciones privativas, cuestión que no es de índole jurídica, sino de hecho, sin que ello sea procedente en esta sede de casación, desde que a esta Corte sólo le atañe velar por la correcta aplicación del derecho, cuya vulneración no ha sido evidenciada con ocasión de la decisión del presente asunto. 

Sexto: Que, de esta manera, los razonamientos reseñados en el motivo tercero que precede, estudiados en la forma en que se ha expresado, aparecen correctos desde la perspectiva del derecho marcario para determinar la inconcurrencia de las causales de irregistrabilidad consagradas en las letras f), g) y h) del artículo 20 de la Ley 19.039, pues las conclusiones a las que han arribado los sentenciadores de la instancia no han quedado subsumidos en los presupuestos materiales de los preceptos invocados, por lo que no existe el error de derecho pretendido por la recurrente, al analizar la negativa de los referidos jueces a utilizar las causales de prohibición de registro del artículo 20 letras f), g) y h) de la ley del ramo, motivo por el cual, el recurso debe ser desestimado. 
En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 17 bis B de la Ley N° 19.039, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo, formalizado en lo principal de fojas 110 por el abogado don Rodrigo Albagli Ventura en representación de Laboratorios Saval  S.A., contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 108. Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 16 de la Ley N° 19.039, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas y la prevención de su autor. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 4919-17 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con en comisión de servicios.  

En Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.