Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Que en estos antecedentes rol N°4919-17, a fojas 110 el abogado
don Rodrigo Albagli Ventura en representación de Laboratorios Saval S.A.,
dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de quince de
diciembre de dos mil dieciséis, que confirma el fallo de primer grado, de
veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que acogió el registro de la marca
mixta “SAVANT” para la clase 5, rechazando la oposición deducida por
Laboratorios Saval S.A., titular de la marca denominativa “SAVAL” también de
la clase 5.
Declarado admisible el citado arbitrio,
se ordenó traer los autos en relación a fojas 132.
se ordenó traer los autos en relación a fojas 132.
Considerando:
Primero: Que la recurrente Laboratorios Saval S.A., denuncia que la
sentencia fue dictada en contravención a los artículos 16 y 20 letras f) g) y h)
de la Ley N° 19.039, pues los sentenciadores efectuaron un errado análisis y
aplicación de las causales en comento, desatendiendo los factores que
habitualmente se usan para determinar la existencia de confusión, error o
engaño en los consumidores.
En primer término, sostiene que se ha infringido el artículo 16 de la Ley
sobre Propiedad Industrial, por cuanto el fallo impugnado no analiza de una
manera lógica los criterios esgrimidos por él, los que llevan a concluir que las
causales de irregistrabilidad invocadas concurren y que el solicitante intenta
aprovecharse de una marca registrada, que se encuentra exitosamente
posicionada en el mercado.
De igual modo estimó vulnerado el artículo 20 letra h) de la ley del ramo,
por falta de aplicación, pues si se comparan los signos en cuestión bajo los criterios ampliamente aceptados por el derecho marcario, no puede sino
concluirse que las marcas en conflicto son sustancialmente similares
considerando que ambas poseen la misma estructura, que ambas se
configuran en base a dos sílabas y que ambas contienen el mismo número de
letras, por lo que entre ellas existe una cuasidentidad gráfica y fonética. A lo
anterior debe agregarse que ambas tienen una similitud de cobertura para la
clase 5.
A continuación reprocha la errónea interpretación del artículo 20 letra f)
de la Ley N° 19.039, pues dada la cuasi identidad gráfica, fonética y de
coberturas entre los signos en conflicto, de ser aceptada a registro, inducirá a
error o engaño respecto de la procedencia de los servicios prestados bajo ella.
Finalmente denuncia la falta de aplicación del artículo 20 letra g) inciso
tercero de la Ley 19.039, por cuanto los sentenciadores ignoraron
completamente los antecedentes allegados por la oponente que demuestran
que goza de fama y notoriedad, lo que la hace acreedora de una especial
protección.
Concluye que de haberse aplicado correctamente las mencionadas
normas, se habría establecido que las marcas “SAVANT” y “SAVAL” son
confusamente similares entre sí, por lo que concurren a su respecto las
causales de irregistrabilidad contenidas en el artículo 20 letras f) g) y h) de la
Ley 19.039 invocadas en la demanda de oposición de Laboratorios Saval S.A.,
por lo que pide se acoja el recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte
sentencia de reemplazo que rechace el registro solicitado.
Segundo: Que para los efectos de resolver el recurso es útil señalar que
en estos procedimientos rigen las reglas de la sana crítica -artículo 16 de la ley
19.039-, y que la libertad de apreciación tiene como límite la razón, las
máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos afianzados.
Tercero: Que en el motivo tercero de la sentencia de primer grado, que el
tribunal de alzada hizo suyo, se consigna que en la confrontación de los signos
en conflicto es posible advertir diferencias gráficas como fonéticas que
permiten distinguirlos entre sí, reconociendo que si bien comparten algunas
letras en común, tienen complementos distintos, lo que logra dotar a cada una
de fisonomía e identidad propia y permite presumir que es posible una
coexistencia pacífica entre ellas en el mercado. Agrega que su venta se
efectúa tras un mostrador o por medio de un profesional capacitado, lo que
evita que el consumidor realice una errada interpretación de la conexión entre
las marcas.
A lo anterior, los jueces del fondo agregaron que los signos en conflicto
presentan suficientes diferencias gráficas y fonéticas, fundamentalmente en la
última sílaba de cada uno, configurándose signos con fisonomía propia y
particular, por lo que no se inducirá a confusión, error o engaño al público
consumidor respecto de la procedencia empresarial de los respectivos
productos.
Así las cosas, estas consideraciones, sin duda alguna, constituyen la
justificación de lo resolutivo, puesto que con ellas queda de manifiesto que
existen diferencias determinantes entre la marca denominativa “SAVAL” y la
marca mixta “SAVANT”.
Cuarto: Que, en consecuencia, la decisión de la sentencia atacada
cuenta con fundamentos que obedecen a un razonado análisis, conforme a los
principios del derecho marcario, que se sustenta en el estudio comparado de
las etiquetas, como conjunto de sus elementos y coberturas y que, por ende,
comprende precisamente aquellos cuestionamientos que se invocan como
fundamento del recurso en este capítulo, lo que permite descartar la infracción
denunciada relativa a la norma del artículo 16 de la Ley N° 19.039.
Quinto: Que, por lo demás los planteamientos del recurrente respecto de
las infracciones que ha formulado, se vinculan más que a verdaderos errores
de derecho, a cuestionamientos de hecho, que conducen a una nueva revisión
de los aspectos materiales de la decisión, aún para sustentar la pretendida
infracción del artículo 16 de la ley del ramo, lo que evidencia la disidencia del
recurrente respecto a las calificaciones efectuadas por los sentenciadores en
virtud de sus atribuciones privativas, cuestión que no es de índole jurídica, sino
de hecho, sin que ello sea procedente en esta sede de casación, desde que a
esta Corte sólo le atañe velar por la correcta aplicación del derecho, cuya
vulneración no ha sido evidenciada con ocasión de la decisión del presente
asunto.
Sexto: Que, de esta manera, los razonamientos reseñados en el motivo
tercero que precede, estudiados en la forma en que se ha expresado, aparecen
correctos desde la perspectiva del derecho marcario para determinar la
inconcurrencia de las causales de irregistrabilidad consagradas en las letras f),
g) y h) del artículo 20 de la Ley 19.039, pues las conclusiones a las que han
arribado los sentenciadores de la instancia no han quedado subsumidos en los
presupuestos materiales de los preceptos invocados, por lo que no existe el
error de derecho pretendido por la recurrente, al analizar la negativa de los
referidos jueces a utilizar las causales de prohibición de registro del artículo 20
letras f), g) y h) de la ley del ramo, motivo por el cual, el recurso debe ser
desestimado.
En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos, 767 y 805 del Código
de Procedimiento Civil y 17 bis B de la Ley N° 19.039, SE RECHAZA el
recurso de casación en el fondo, formalizado en lo principal de fojas 110 por el
abogado don Rodrigo Albagli Ventura en representación de Laboratorios Saval S.A., contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis, escrita
a fojas 108.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente
para desestimar la infracción al artículo 16 de la Ley N° 19.039, que dicha
norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador
ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la
ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo
que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los
conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo
de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la
ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido
ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o
inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya
sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un
remedio procesal distinto al promovido por la recurrente
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas y la prevención de su
autor.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4919-17
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y
Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con en comisión de servicios.
En Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.