Santiago, siete de diciembre de dos mil diecisiete
VISTOS:
En estos autos, Orlando Antonio Herrera González, María Matilde
García Montecinos, Ignacio Baeza Icaza, Paula Tiare Zúñiga López,
Giovanni Adrián Espinoza García, y María Inés Icaza Pérez, presidenta de
la “Federación Deportiva Nacional de Gimnasia de Chile, dedujeron recurso
de protección en contra de la Federación Nacional de Gimnasia de Chile,
( Fenagichi ) representada por su presidente Enrique González Sepúlveda,
invocando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 15,
incisos 1 y 3 y 19 N° 24 de la Constitución Política
Sostiene que el mes de Junio de 2017 la recurrida, integrante del
Comité
Olímpico de Chile, envió una misiva a los clubes asociados
informando que cualquier gimnasta que tenga la intención de representar a
Chile, dentro de una selección nacional en cualquier disciplina de gimnasia,
debe pertenecer a un club afiliado a Fenagichi, dando como razón ser el
único ente reconocido por la Federación Internacional de Gimnasia e Unión
Panamericana de Gimnasia para la representación de Chile en torneos
internacionales organizados por esas entidades. A fines de Junio reiteró el
comunicado y citó a un “Control selectivo para el campeonato Panamericano
de Adultos por aparato 2017” en Lima, reiterando la obligación de pertenecer
a clubes afiliados o en proceso de afiliación d Fenagichi
Así ha insistido en no permitir la inscripción de ningún deportista de la
gimnasia que no se encuentre inscrito en ninguno de los clubes afiliados a
dicha Federación.
Agrega que con ello se vulnera la libertad de asociación e impele a
renunciar a sus federaciones, inscribiéndose obligatoriamente en su
federación para tener la posibilidad de alcanzar logros deportivos
internacionales, representando al país o individualmente, lo que afecta
además el derecho de propiedad que asiste a los mismos por tener como
antecedente previo el trabajo realizado en otro ente deportivo, dedicado en la
misma disciplina deportiva, también el alto rendimiento deportivo Indica que es usual y frecuente que deportistas chilenos que
pertenecen a clubes que no pertenecen a una Federación reconocida por el
Comité Olímpico de Chile, representen internacionalmente a Chile. En
particular la selección Nacional de Fútbol, campeona Panamericana, lo
mismo ocurre con seleccionados de Natación, Balonmano, Atletismo,
Ciclismo, Hockey, etc
Esta situación se produce por cuanto la representación deportiva de
Chile en los torneos y competencia regulados por el Comité Olímpico
Internacional u otras entidades de igual envergadura internacional, si bien
están en nuestro país reguladas y dirigidas por el COCH y las Federaciones
afiliadas a dicha entidad, no por ello todos los deportistas, para poder
participar en estos torneos, deben necesariamente como sus clubes estar
asociados a estas entidades, pues sólo constituyen el ente regulador y
organizador de estos torneos, sin que sea obligación de los participantes
tener que ser parte de ellos.
Luego de citar un fallo del año 2006, sobre una materia similar, invoca
el principio de la legalidad consagrado en el artículo 6° de la carta
Fundamental y pide se acoja el recurso, ordenando a la recurrida deje sin
efecto la decisión de la recurrida de obligar a los gimnastas chilenos a
inscribirse obligatoriamente en Federación Nacional de Gimnasia de Chile
para poder participar en torneos o competencias internacionales o de
clasificación
Informando la recurrida, luego de hacer una referencia a sus normas
estatutarias, sostiene que en cumplimiento de sus objetivos y las obligaciones
que le impone para estas la ley 19.712, obtuvo su filiación al Comité
Olímpico Internacional, pasando a ser la única federación nacional de
gimnasia de Chile, miembro del COCH, que a su vez está afiliado junto a
otros Comités Olímpicos Nacionales al Comité Olímpico Internacional
Sostiene que según el artículo 33 de la Ley del Deporte, el Comité
Olímpico de Chile, tendrá representación ante el Comité Olímpico
Internacional de las federaciones deportivas nacionales que lo integren. Es
así como al Coch le corresponde organizar la participación de los deportistas
chilenos en los juegos olímpicos panamericanos, sudamericanos y en otras competencias multideportivas internacionales patrocinados por el Comité
Olímpico Internacional, siendo aplicable la Carta Olímpica conforme la
legislación nacional y los convenios internacionales. En consecuencia al
Comité Olímpico de Chile, le corresponde, según lo establece la carta
olímpica en su capítulo 4° apartado 28 N° 15- N° 1, 2, reconocer una única
federación nacional por cada deporte regido por una de las mencionadas
federaciones internacionales, en consecuencia su Federación, en virtud de
las disposiciones de la carta olímpica y de los Estatutos del Comité Olímpico
Chileno, es la única que puede participar en los eventos olímpicos. Es así
como para poder competir en eventos olímpicos o de carácter internacional
regidos por las normas del Comité Olímpico Internacional, se requiere que el
deportista que participe sea socio de un Club o Asociación que pertenezca a
la única federación deportiva del país correspondiente. Si el deportista no
está bajo la jurisdicción de la Federación única reconocida en el país por su
Comité Olímpico Internacional, no puede participar en ninguno de esos
eventos; a la fecha la Federación recurrida ha incorporado a más de 60
clubes de gimnasia, en cambio la Federación recurrente apenas convoca 15
clubes de muy escasa figuración deportiva en los eventos nacionales. Indica
que la recurrente tiene libertad para pertenecer o no pertenecer la
Federación recurrida. Sostiene que no han impuesto arbitrariamente
obligación alguna a los deportistas interesados; todas las exigencias y
requisitos denunciados son, como la misma actora lo reconoce, de naturaleza
legal y reglamentaria, tanto a nivel nacional como internacional que son
aplicables a las competencias internacionales.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República,
constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a
amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en
esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben tomar frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario
que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En concordancia con lo anterior,
corresponde a esta Corte dilucidar si el acto impugnado por la presente
acción es ilegal o arbitrario, para luego examinar si dicho acto afecta o conculca alguna de las garantías constitucionales que se denunciaron como
vulneradas por el recurrente.
SEGUNDO: Que como se observa de la expositiva, el petitorio del
recurso es que se deje sin efecto la decisión de la recurrida de obligar a los
gimnastas chilenos a inscribirse en la Federación Nacional de Gimnasia de
Chile para poder participar en torneos o competencias internacionales o de
clasificación para éstas. Se imputa entonces a la recurrida una actuación
precisa, esto es, obligarlos a inscribirse en dicha Federación para participar
o clasificar para torneos especiales.
TERCERO: Que, al respecto la recurrente funda sus pretensiones en
la ley 19.712, en especial su artículo 35 que a la letra señala:
“El ingreso de una persona a un club deportivo o una organización
deportiva es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia,
nadie puede ser obligado a pertenecer a éstos ni podrá impedírsele su retiro.
Asimismo, no podrá negarse el ingreso a un club deportivo u organización
deportiva, ni la permanencia en ellos, a las personas que lo requieran y
cumplan con los requisitos legales, reglamentarios y estatutarios.”
Sin embargo el artículo 33 de la misma a ley, sostiene que el Comité
Olímpico de Chile tendrá la representación ante el Comité Olímpico
Internacional de las federaciones deportivas nacionales que lo integran. Su
misión esencial es fomentar el desarrollo del deporte olímpico y difundir sus
ideales. Que corresponderá también al Comité Olímpico de Chile
organizar la participación de los deportistas chilenos en los Juegos Olímpicos,
Panamericanos, Sudamericanos y en otras competencias multideportivas
internacionales patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional y que el
Comité Olímpico de Chile se rige por sus estatutos y reglamentos y por las
disposiciones de la Carta Olímpica que le sean aplicables, de conformidad a
la legislación nacional y a los convenios internacionales.
CUARTO: Que al respecto, analizados conforme la sana critica los
elementos de juicio acompañados por las partes, y estudiada la normativa
aplicable, no es posible arribar a la convicción de que sea Federación
Recurrida la que se atribuya el acto de no permitir a gimnastas no federados,
acceder a torneos internacionales. En efecto, por una parte nada impide a los recurrentes hacerlo, y la limitación a que se hace referencia por la
recurrida, es a aquellos torneos que se organizan al amparo de la Carta
Olímpica, cuestión que ya no depende la de recurrida misma, sino del Comité
Olímpico Internacional, que agrupa a todas aquellas organizaciones, atletas y
demás personas que se ajusten a la Carta Olímpica, que rige al Movimiento
Olímpico internacional.
QUINTO: Que, en efecto, y de acuerdo a la Carta Olímpica, las tres
principales partes constitutivas del Movimiento Olímpico son el Comité
Olímpico Internacional, las Federaciones Deportivas Internacionales, y los
Comité Olímpicos Nacionales; Además de sus tres principales partes
constitutivas, el Movimiento Olímpico incluye también a los Comité
Organizadores de los Juegos Olímpicos, a las federaciones deportivas
nacionales, a los clubes y a las personas dependientes de las Federaciones
Deportivas Internacionales y de los Comité Olímpicos nacionales,
particularmente a los atletas, cuyos intereses constituyen un elemento
fundamental de la acción del Movimiento Olímpico, así como a los jueces,
árbitros, entrenadores y demás personal oficial y técnico del deporte. Incluye,
asimismo, a otras organizaciones e instituciones reconocidas por el Comité
Olímpico Internacional.
SEXTO: Que la Carta Olímpica dispone que toda persona u
organización que pertenezca de alguna manera al Movimiento Olímpico está
sujeta a las disposiciones de la Carta Olímpica y ha de respetar las
decisiones del Comité Olímpico Internacional.
Pues bien, en este ámbito, es posible concluir, que habiendo sido la
Federación Nacional de Gimnasia de Chile , reconocida oficialmente y
afiliada al Comité Olímpico de Chile con fecha 10 de abril de 2017, aquella
pasó conforme al 1.2 de las normas de aplicación de los artículos 27 y 28 de
la Carta Olímpica, a ser la una única Federación de Gimnasia Nacional que
puede ser reconocida, dado que expresamente el referido artículo establece
que cada Comité Olímpico Nacional, solo puede reconocer a una única
Federación por cada deporte regido por una Federación Deportiva
Internacional.
SEPTIMO: Que así las cosas, en lo que dice relación con torneos
internacionales al amparo del Movimiento Olímpico, no es dable concluir que
sea la Federación Recurrida, la que impida a los recurrentes participar en los
referidos torneos, sino que aquello es consecuencia de las normas que la
Carta Olímpica ha impuesto a los Comité Olímpicos de cada nación en orden
a que pueden reconocer a una única Federación Nacional, en este caso a
una única Federación Nacional de Gimnasia.
OCTAVO: Que así las cosas, los recurrentes, en lo que dice relación
con torneos internacionales amparados por el Movimiento Olímpico
Internacional, no tienen en derecho indubitado a que una Federación a la que
no pertenecen, les permita participar en sus procedimientos para designar a
los deportistas que representen a dicha Federación, en torneos regidos por la
Carta Olímpica, de manera que no cabe sino rechazar el recurso.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los
artículos 19 N° 15 y 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo del Recurso de Protección, se declara:
Que se rechaza el recurso de protección deducido por Orlando
Antonio Herrera González, María Matilde García Montecinos, Ignacio Baeza
Icaza, Paula Tiare Zúñiga López, Giovanni Adrián Espinoza García, y María
Inés Icaza Pérez, presidenta de la “Federación Deportiva Nacional de
Gimnasia de Chile”, en contra de la Federación Nacional de Gimnasia de
Chile,
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro señor Hernán Crisosto Greisse.
Protección Rol 51.657-2017.
No firma el Ministro (s) señor López Barrientos por haber cesado en el
cargo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente
causa.
Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Hernan Alejandro Crisosto G. y
Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, siete de diciembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a siete de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.