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lunes, 11 de diciembre de 2017

Precario. El título no necesariamente deberá provenir del propietario; lo relevante radicará en que el derecho que emana del referido título pueda ejercerse respecto del propietario, sea porque él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetarla, si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal, bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona, si se trata de un derecho real.

Santiago, seis de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En estos autos Rol C-141-2016, caratulados “Guinao con Leal”, seguidos en el Juzgado de Letras de Castro, doña Claudia Marcela Guinao Saldivia y doña Gloria Ester Saldivia Chaura dedujeron demanda en juicio sumario de precario en contra de doña Yessica Paola Leal Guinio, a fin que sea condenada a la restitución del predio que indica, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o dentro del plazo que se determine, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento mediante la fuerza pública en caso de incumplimiento, con costas. La demandada contestó el libelo solicitando su rechazo. Argumentó que no concurren
en la especie los requisitos del precario, toda vez que al momento en que comenzó a poseer materialmente la propiedad, las actoras no tenía relación alguna con el inmueble, siendo en la actualidad comuneras, no cumpliéndose con el requisito de ser titulares exclusivas en el dominio del predio, tampoco de aquél que exige la existencia de ignorancia o mera tolerancia, tal como lo dispone el artículo 2195 del Código Civil. 
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de diez de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 75 y siguientes, acogió la demanda de precario, con costas. Se alzó la demandada, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 97, la confirmó. En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que desestime en todas sus partes la demanda, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. 
Considerando: 

Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces infringieron lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil en relación con los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo legal, al suponer que las actoras son dueñas absolutas del inmueble, en circunstancias que adquirieron el dominio por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con uno de los hijos de doña Susana Alvarado Cárdenas, antecesora en el dominio del bien raíz, la  que tuvo tres hijos, por lo que sólo adquirieron una parte o cuota del inmueble, no configurándose el primer elemento contemplado en el artículo 2195 del Código Civil. En un segundo capítulo refiere que tampoco se configura el elemento relativo a la ignorancia o mera tolerancia de las actoras, pues se encuentra ocupando la propiedad desde hace más de veinte años, época en que doña Susana Alvarado Cárdenas la invitó a vivir en su casa, debiendo entenderse que la ignorancia o mera tolerancia debe manifestarse en forma posterior a la adquisición del dominio por parte de aquellas, no configurándose, por lo que debieron accionar por la vía de una demanda reivindicatoria y no por precario. Finaliza desarrollando la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo, solicitando invalidarlo, dictando uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. 

Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: 
1.- Las actoras son poseedoras inscritas, en partes iguales, del inmueble ubicado en calle Pasaje 6, casa Nº 871, hoy calle Henríquez Rodríguez Nº 871 de la Población Juan Soler Manfredini, Localidad de Castro, Décima Región. Lo adquirieron por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con don Carlos Eladio Gallardo Llauquén, por escritura pública de 11 de febrero de 2015. 
2.- El antecesor en el dominio, don Carlos Eladio Gallardo Llauquen, adquirió el inmueble por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 10 de marzo de 2014, figurando como vendedor don Pedro Humberto Flores Alvarado, quien adquirió el inmueble por sucesión por causa de muerte, con motivo del fallecimiento de su madre, doña Susana del Carmen Alvarado, acaecido el 31 de julio de 1998. 
3.- La demandada ocupa el inmueble desde el año 1997, época en que vivió con doña Susana del Carmen Alvarado, a la sazón propietaria del bien raíz. Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente acogieron la demanda, concluyendo que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, pues se acreditó el dominio de las actoras sobre el inmueble objeto de juicio y su ocupación por la demandada, refiriendo que no constituye título justificativo el hecho de encontrarse ocupando la propiedad con anterioridad a la adquisición del dominio por las demandantes, dado que dicha situación de hecho no se encuentra sustentada por un antecedente jurídico o título concreto que pueda ser considerado como presupuesto excluyente del precario accionado. 

Tercero: Que el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, previene: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De lo anotado se desprende que el precario es una mera situación de hecho, en la que se presenta una total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. Con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: 
a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; 
b) que el demandado ocupe ese bien; y 
c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. 

Cuarto: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre a la parte demandante, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia. 

Quinto: Que, como se dijera, los jueces de la instancia establecieron como hechos de la causa que las demandantes son poseedoras inscritas, en partes iguales, del inmueble materia del litigio, y que la demandada lo ocupa. En virtud de lo anterior, tuvieron por probados, por quienes legalmente tenían la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida. Igualmente, determinaron que la demandada no aportó prueba idónea al proceso, de manera que concluyeron que no acreditó que esa ocupación esté justificada por un título o contrato y por consiguiente, se debe colegir que se explica por la mera tolerancia del demandante. 

Sexto: Que en lo que dice relación con la primera alegación de la recurrente, esto es, que las actoras no son dueñas exclusivas del inmueble objeto de juicio, resulta pertinente tener en consideración, tal como ha sido sostenido de manera reiterada por esta Corte, que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este Tribunal, conforme lo  previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se han denunciado infringidas las denominadas normas reguladoras de la prueba. 

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, y aun cuando se hubiera acreditado que las actoras no son dueñas exclusivas de la propiedad, cabe señalar que esta Corte ha resuelto de manera reiterada (más recientemente en causa Rol Nº 27.049-2014, entre otras), que la demanda de precario es un acto de conservación para cuyo ejercicio cada uno de los comuneros en el dominio del inmueble goza de un mandato tácito y recíproco de los demás comuneros. 

Octavo: Que en relación al segundo capítulo de la nulidad sustantiva, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho al concluir que la demandada no cuenta con título que justifique su ocupación. En este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposición transcrita precedentemente, en cuanto que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato. Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso 2º del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual. 

Noveno: Que de lo dicho aparece, como se adelantó, que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. En razón de lo anterior, el título que justifica la tenencia no necesariamente deberá provenir del propietario, sino que lo relevante radicará en que el derecho que emana del referido título o contrato pueda ejercerse respecto del propietario, sea porque él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetarla, si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal, bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona, si se trata de un derecho real.  

Décimo: Que, en el caso de autos, el antecedente que se tuvo por acreditado no tiene la característica suficiente para ser considerado como un título que justifique la ocupación, por cuanto el ordenamiento jurídico no le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el propietario ni con el predio, de forma tal de situar a su dueño en posición de tener que respetar esa tenencia, de manera que las actoras no se encuentran en el imperativo de tener que tolerar la ocupación y, por ello, la ley las ampara en su derecho a rescatar la tenencia de la propiedad, a fin de ejercer en forma plena los atributos que reconoce al dominio. 

Undécimo: Que, por lo antes dicho, los sentenciadores de la instancia no infringieron el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, en relación con los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo legal, por lo que el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 97. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 3.030-2017.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Maria Maggi D., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Quintanilla y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, seis de diciembre de dos mil diecisiete.  

En Santiago, a seis de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.