Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que don Raúl Fernández Toledo, abogado, en representación de
la Asociación Chilena de Seguridad, ejecutante en los autos sobre cobranza
laboral caratulados “Asociación Chilena de Seguridad con Servicios de
Capacitación Emergency S.A.”, Rit J-365-2017 y Ruc 1730193947-7, del Juzgado
de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, dedujo recurso de queja en contra
de los integrantes de la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago,
ministra señora Adelita Ravanales Arriagada, fiscal judicial señor Jorge
Norambuena Carrillo, y abogado integrante señor Jaime Guerrero Pavez, por
haber dictado con falta o abuso la resolución de tres de octubre del año en curso,
por medio de la cual confirmaron la de
primera instancia que de oficio rechazó la
ejecución, ordenando ocurrir ante quien corresponda, al estimar que las actas de
conciliación y avenimiento esgrimidas por la ejecutante, sólo constituyen título
ejecutivo de los trabajadores en contra de la Asociación Chilena de Seguridad,
pero no respecto de ésta última en contra de Servicios de Capacitación
Emergency S.A.
Segundo: Que, en su informe, los jueces recurridos explican que
confirmaron la resolución apelada al compartir los fundamentos del juez de base,
teniendo además en consideración que, si bien la recurrente alega que habría
operado a su favor la figura del pago por subrogación por el solo ministerio de la
ley, invocando para ello el artículo 183 del Código del Trabajo y 1608 y 1609 del
Código Civil, ello no es así, por cuanto la materia tiene que ser previamente objeto
de un juicio diverso, que declare que la ejecutante solucionó una obligación que
correspondía pagar a la demandada Servicios de Capacitación Emergency S.A.,
respecto de la cual se había declarado previamente que ella era la única deudora
de la misma, y por lo mismo, tendría derecho a repetir lo pagado, por haber
solucionado una obligación respecto de la cual no era deudora.
De igual manera, estiman que no incurrieron en falta o abuso grave, pues
la decisión se sustentó en la interpretación de los preceptos legales aplicables al
caso, actividad que, por lo demás, señalan, constituye la esencia de la labor
jurisdiccional.
Tercero: Que el juez del grado resolvió no dar curso a la demanda
ejecutiva, fundado en que los acuerdos a que arribó la ejecutante con los trabajadores de la ejecutada sólo constituyen un título ejecutivo de cada trabajador
en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, mas no respecto de ésta contra
Servicios de Capacitación Emergency S.A., aun cuando haya operado el pago por
subrogación; toda vez que el pago por subrogación se encuentra regulado en el
artículo 1610 del Código Civil.
Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI
del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de
la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su
párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Quinto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de
queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido
en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
Sexto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite
concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en
alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y
enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En
efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que los sentenciadores hicieron
de las normas que rigen el pago por subrogación en materia de subcontratación,
en especial, el sentido y alcance del inciso 4° del artículo 183-C del estatuto
laboral.
Al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal,
el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en
cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de
queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de los jueces, a
menos que en dicho proceso se advierta de forma manifiesta un razonamiento
abusivo o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción
de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie.
Séptimo: Que atendido lo razonado, el presente arbitrio debe ser
desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del
Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el
abogado don Raúl Fernández Toledo en contra de los integrantes de la Décima
Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Sin perjuicio de lo resuelto y en uso de las atribuciones que posee esta
Corte, se procederá a actuar de oficio, teniendo presente que el sentido del inciso cuarto del artículo 183–C del Código del Trabajo, que es el que tolera el
pago por subrogación en materia de subcontratación laboral, es justamente
conceder a la empresa principal o mandante los derechos que en el orden
procesal asisten al propio trabajador, precisamente a través de la figura de la
subrogación legal, que traspasa al nuevo acreedor –en este caso, la empresa
principal- todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del
antiguo, tanto en contra del deudor principal como contra otros terceros obligados.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y 84 del Código de
Procedimiento Civil:
Se anula, de oficio, la resolución de tres de octubre de dos mil diecisiete,
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol Ingreso de ese
tribunal N° 139-2017, y en su lugar se acoge el recurso de apelación deducido en
contra de la sentencia de primera instancia de catorce de julio del año en curso, y
se dispone que se de tramitación a la demanda ejecutiva deducida por la
Asociación Chilena de Seguridad en los autos J-365-2017 por el Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Acordada esta última decisión con el voto en contra de las ministras
señoras Chevesich y Muñoz, quienes fueron de opinión de no ejercer las
facultades de oficio que asisten a esta Corte, teniendo para ello en consideración
los argumentos que tuvieron presente para desestimar el recurso.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos
tenidos a la vista, los que serán devueltos a la Corte de Apelaciones de Santiago
para los efectos pertinentes, comuníquese al juzgado referido y, hecho, archívese.
N° 40692-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Andrea Maria Muñoz
S., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Carlos Pizarro W. Santiago,
veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente.
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