COLINA, veinticuatro de octubre de dos
mil diecisiete.
VISTOS:
Comparece Andrés Guerrero Marcó, en
representación de MINERA SAN PEDRO S.A., ambos
domiciliados en Pasaje Rosa Rodríguez 1375,
oficina 402, Santiago, quien interpone una
demanda en contra de Víctor Salfate Obando,
domiciliado en Algarrobo 15, Población El Olivo,
Til Til, solicitando autorización para poner
término al contrato de trabajo que la une con
este, por la causal del artículo 160 N° 1° letra
d, del Código del Trabajo, “injurias proferidas
por el trabajador al empleador”.
Señala que el 11.01.2017 el Sindicato
MINERA SAN PEDRO S.A. y la empresa que
representa pusieron fin al proceso de
negociación colectiva
iniciado en octubre de
2016.
Expone que el 19.01.2017, alrededor de
las 19:50 horas, encontrándose el trabajador
demandado dentro de su jornada de trabajo, pero
haciendo uso de permiso sindical, más un grupo
de aproximadamente 10 personas, sin relación
contractual con la empresa, se instalaron frente
al domicilio particular del compareciente donde
habita, quienes de manera concertada realizaron
una manifestación denominada por el dirigente
sindical y sus acompañantes una “funa al
explotador dueño de MINERA SAN PEDRO”,
argumentando a viva voz y mediante megáfono que
sería responsable de prácticas antisindicales e
incumplimientos laborales.
“Que dé la cara el sin vergüenza…”
“Ladrón”, “Canalla”, “Explotador”, “Paga los
gastos comunes”, “Paga los bonos”, “Vamos a
volver mañana” fue lo que se pudo oír entre
gritos, imputaciones además contenidas en una
enorme pancarta que decía “Sr. Guerrero corta el
hueveo con el sindicato”.
Señala que sus acompañantes publicitaron
y se jactaron de esta funa en la red social
Twiter, por el usuario @JorgeMuruaS, del
siguiente tenor: “Funa al explotador dueño de
MINERA SAN PEDRO por prácticas antisindicales,
Andres Guerrero corta el hueveo con el
sindicato”, publicación que fue reproducida por
varios usuarios de dicha red social.
Señala que utilizaron megáfonos, pitos y
banderas e incluso detonaron varias bombas de
ruido, lo que causó una gran conmoción a los
habitantes del edificio; y que se vio obligado a
explicar la falsedad de las injurias proferidas.
Dice que la manifestación quedó
registrada por las cámaras de seguridad y fue
presenciada por los guardias José Medina y Juan
Díaz, también por sus familiares y vecinos,
funcionarios de Carabineros y personal de
Seguridad Ciudadana. Además, el parte 403 de
20.01.2017 dio origen a la investigación RUC
170007530-1 y la Fiscalía Local delas Condes
decretó una medida de protección en su favor.
Alega que el trabajador demandado
incurrió en la causal contemplada en el artículo
160 N° 1° letra d del Código del Trabajo, que
supone ofensas, agravios, ultrajes de obra o
palabra, imputación de hechos falsos que dañen
el honor, prestigio o valor del afectado.
Las expresiones antes citadas revelan el
animus injuriandi del dirigente sindical y lo
ubican en una posición de ilicitud y abuso del
derecho, de manera que frente a estos graves
hechos el único camino posible es la terminación
del vínculo contractual.
Por todo lo anterior solicita la
autorización para poner término al contrato de
trabajo del demandado por la causal referida.
La parte demandada contestó y pidió el
rechazo de la demanda.
Sostiene que omite el actor su historial
de atentados a la libertad sindical y que nada
de lo afirmado en la demanda es cierto, salvo
que tiene fuero que lo ampara.
Dice que los hechos corresponden a una
manifestación legítima convocada y realizada por
una organización sindical superior, la
CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES METALÚRGICOS
CONSTRAMET, a la que se encuentra afiliado el
sindicato que representa. El propósito fue
expresar el rechazo a los actos en contra del
sindicato.
Indica que la manifestación no tomó más
de 10 minutos y llegó al lugar solo para
presenciarla, observándola en forma apartada.
Señala los actos de injerencia sindical
y violaciones de que ha sido objeto el sindicato
que preside, como renuncias forzadas de
trabajadores, descuentos ilegales a dirigentes
sindicales, despidos masivos de afiliados y
dirigentes, no otorgamiento de trabajo a estos,
desconocimiento de permisos sindicales, despidos
selectivos para disminuir el quórum sindical,
etc.
Expone que el 18.01.2017 la dirección de
la CONSTRAMET convocó a una actividad a muchos
dirigentes sindicales “para solidarizar con el
SINDICATO MINERA SAN PEDRO por acción de
denuncia pública por prácticas antisindicales”,
y el propósito fue siempre la realización de una
manifestación breve y pacífica de repudio por la
actitud antisindical de la empresa. Puntualiza
que en el correo electrónico nunca se menciona
el nombre del demandante; y los que convocan, a
las 19:00 horas del 19.01, no al lugar donde se
realizó sino a la sede de la CONSTRAMET, fueron
los dirigentes de esta Horacio Fuentes, Daniel
Moraga y Antonio Gálvez (Presidente, Secretario
General y Secretario de la organización de la
Confederación).
Explica que lo llamaron a las 18:30
horas y le informaron que a las 19:00 horas no
era posible ubicar a la gerencia de la empresa
en la planta, por lo que los trabajadores y
dirigentes que habían concurrido decidieron
manifestar su rechazo al comportamiento de la
empresa en el único lugar posible a esa hora: el
domicilio del gerente.
Señala que concurrió al domicilio del
señor Guerrero para verificar las condiciones en
que se desarrollaba la manifestación contra la
empresa y que su intención fue mantenerse en un
segundo plano sin participar directamente en
aquella.
Indica que después de los supuestos
hechos concurrió a trabajar en sus labores
habituales y que estos nunca fueron comentados,
pese a que debió comunicarse con la empresa por
medio de correos electrónicos por más de un mes
y 5 días, por lo que ha operado el perdón de la
causal. Arguye que no puede el actor un mes
después descubrir que había sido injuriado si
también señala que con las injurias “se habrían
afectado deberes mínimos de convivencia y
disciplina laboral”.
Agrega que los hechos invocados no
fueron realizados por él y que de manera alguna
ellos se verificaron en el desempeño de sus
funciones, además de que las injurias han de
comprometer el vínculo de subordinación y
dependencia y deben ser graves, por todo lo cual
solicita que la demanda sea rechazada, costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Fue fijado como un hecho
controvertido del juicio la efectividad de que
el trabajador demandado Víctor Salfate Obando
haya proferido injurias en contra del empleador,
al tenor del artículo 160 N°1 del Código del
Trabajo; hechos, pormenores y circunstancias del
mismo.
SEGUNDO: En la audiencia de juicio la
parte demandante se valió de la siguiente
prueba:
DOCUMENTAL
1. Solicitud de permiso sindical para
los días jueves 19 y viernes 20 de enero del
2017, enviado con fecha 17 de enero del 2017 por
victor.salfate@hotmail.com.
2. Mails enviados por
sindicatominerasanpedro@hotmail.com, solicitando
descuentos sindicales de los meses de diciembre
del 2016, enero y febrero del 2017.
3. Copia ordenes de medida de protección
a favor de don Andrés Guerrero Marco, en causa
RUC Nº: 1700075304-1, de fecha 8 de febrero y
del 3 de mayo del 2017, emitida por la Fiscalía
Local de Las Condes.
4. Circular emitida por la
Administración de la Comunidad Enrique Foster
Sur 260, solicitando a don Andrés Güero Marcó,
adopte las medidas necesarias para evitar los
hechos que motivan la circular.
5. Set de 6 fotografías impresas, donde
se aprecia la manifestación que se desarrolló
frente al domicilio de Andrés Guerrero.
6. Certificación notarial de fecha 3 de
marzo del 2017, ante la notario público doña
Elena Torres Seguel y 5 fotografías que son
parte integrante de esta.
7. Copia declaración voluntaria de
testigo ante la Policía de Investigaciones de
Chile de fecha 3 de mayo del 2017, de la
señorita Johana Patricia Figueroa Contreras.
8. Copia denuncia ante Carabineros de
Chile, número de parte 403.
8 Bis. Copia del convenio colectivo
celebrado fecha 6 de diciembre del 2016 con el
grupo negociador del artículo 314 bis.
9. Copia carta informando la negativa
del Sindicato Minera San Pedro a recibir la
última oferta de la empresa, con copia de la
última oferta de la empresa recepcionada por la
Inspección Comunal Norte Chacabuco, de fecha 3
de enero del 2017.
10. Copia carta de fecha 10 de enero del
2017, remitida por el Sindicato Minera San
Pedro, informando que se acogerán al artículo
369 del C.T.
11- Copia contrato colectivo celebrado
con fecha 9 enero del 2014 del 2017.
DOCUMENTOS ORDENADOS TENER A LA VISTA
1. Acta de audiencia preparatoria en
causa RIT S-2-2014, de fecha 10 de mayo del
2014, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de
Colina.
2. Copia demanda y acta de audiencia de
juicio en causa RIT S-4- 2014, de fecha 13 de
octubre del 2014 y los escritos de fecha 13 de
mayo del 2015 y la resolución de fecha 14 de
mayo del 2015, ante el Juzgado de Letras del
Trabajo de Colina.
3. Acta de audiencia de juicio en causa
RIT S-5-2014, de fecha 8 de octubre del 2014,
ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina.
CONFESIONAL
Absolución de posiciones prestada por
Víctor Salfate Obando.
TESTIMONIAL
Declaraciones de José Medina Riquelme,
Rut.11.150.249-8, Juan Guillermo Díaz Fuentes,
Rut.6.610.764-7 y Juan Pablo Guerrero Marcó,
Rut. 16.606.031-1.
OFICIOS
Ordinario N°1079 de fecha 24 de julio de
2017 de la Dirección Regional del Trabajo
Poniente.
Hace presente la actora que sólo falta
lo pedido en la letra c) del acápite
correspondiente del acta de la audiencia
preparatoria, esto es, copia del reclamo
interpuesto por los señores Sebastián Bucarey
Arevalos, Manuel Lucero Luco, Jorge Marin
Hidalgo y Gustavo Menay Estay, en contra de la
Inspección Comunal Norte Chacabuco e
invalidación de acto administrativo de oficio,
interpuesta con fecha 9 de febrero del 2017.
La parte incorpora la copia del reclamo
de fecha 9 de febrero de 2017 antes referido y
la demandada no tiene inconvenientes.
TERCERO: En la audiencia de juicio la
parte demandada se valió de la siguiente prueba:
DOCUMENTAL
1. Convocatoria de CONSTRAMET, emanada
de Horacio Fuentes, Daniel Moraga y Antonio
Gálvez, de fecha 18 de enero 2017, a las 12:06,
por correo electrónico.
2. Convocatoria de CONSTRAMET, emanada
de Horacio Fuentes, Daniel Moraga y Antonio
Gálvez, de fecha 18 de enero 2017, a las 12:22
PM, por correo electrónico.
3. Convocatoria de CONSTRAMET, emanada
de Horacio Fuentes, Daniel Moraga, de fecha 12
de marzo de 2015, a las 12:06 PM, por correo
electrónico.
4. Contrato de Trabajo de fecha 6 de
agosto de 2009, entre Minera San Pedro, RUT
85.466.200-7, y el demandado Víctor Salfate
Obando RUT 17.230.338-, con anexos de 6-11-
2009, 31-12-2009, 28-1-2011, 1-7-2012, 1-9-2013,
1-4-2014, 20-1- 2015, 30-1-2016.
5. Mails enviados por Víctor Salfate a
Andrés Guerrero, gerente general de Minera San
Pedro, de 8 de marzo 2017 y 11 de marzo de 2017.
6. Certificado llamado “Informe de
Proceso" de 21-3-2017 de Centro Comunitario de
Salud Mental Familiar, Cosas Til-Til.
7. Acta de afiliación a CONSTRAMET, de
Sindicato Minera San Pedro, de fecha 14 de marzo
de 2014, con comunicación a Inspección Comunal
del Trabajo Norte Chacabuco.
8. Certificado de Central Unitaria de
Trabajadores de chile - CUT - 13.00.0001, de
fecha 14 de marzo de 2017.
9. Comunicado de 2014, emanado de CUT
Zonal Norte, sobre situación de empresa Minera
San Pedro y el trato proporcionado al sindicato,
desde sus inicios.
10. Constancia de Victor Salfate ante
Octava Comisaría Colina, Tenencia Til Til, de 23
de abril 2014.
11. Denuncia presentada ante Dirección
del Trabajo, de 24 de noviembre 2016, por
Sindicato Minera San Pedro.
12. Acta Complementaria ante Dirección
del Trabajo, Unidad de Derechos Fundamentales,
de 14 de diciembre 2016.
13. Conclusiones Jurídicas de
Investigación de Indicios de prácticas
antisindicales de 9 de marzo de 2017 y Acta
Final de Mediación de 20 de marzo de 2017.
14. Captura de pantalla de consulta de
causas, en página web del Poder Judicial, con
una consulta de empresa Minera San Pedro.
15. Sentencia de fecha 3 de junio de
2016, Rol S-1-2016 de Juzgado de Letras de
Colina.
OFICIOS
La parte demandada tiene por cumplida la
diligencia con la incorporación del Oficio
Ordinario N° 1079 de la Dirección del Trabajo.
CUARTO: Son hechos no controvertidos: 1. Que el demandando es Presidente del
Sindicato de la Minera San Pedro S.A.;
2. Las labores del trabajador y;
3. La fecha de inicio de la relación
laboral.
QUINTO: Las partes tampoco discrepan
acerca del fuero sindical que ampara al
demandado Víctor Salfate, que tiene por su
calidad de Presidente del sindicato mencionado.
SEXTO: Las declaraciones de José Medina,
Juan Díaz, Juan Guerrero y la copia de la
declaración voluntaria prestada ante la PDI de
Joanna Figueroa permiten tener por demostrado
que el 19 de enero del presente un grupo de
personas se apostó al frente del edificio
ubicado en calle Enrique Foster 260, Las Condes
y comenzó una manifestación con gritos alusivos
a Andrés Guerrero, entre los cuales se pudo
escuchar “sin vergüenza, ladrón, explotador,
paga los gastos comunes” y con un cartel o
lienzo donde era posible leer “Corta el hueveo
con el sindicato”.
Estos mismos antecedentes sirven para
acreditar que el representante de la empresa
demandante en contra de quién iban dirigidos los
gritos tiene su domicilio en dicho lugar.
SÉPTIMO: El demandado reconoció en su
confesional haber ido al lugar de la
manifestación, aunque apuntó que cuando llegó
“los compañeros se iban retirando” y que no
escuchó nada, al tiempo que negó identificarse
con uno de los sujetos de la fotografía N° 3 del
set de 6 que le fue exhibida.
OCTAVO: En opinión de este Juez la
prueba del proceso no es suficiente para
acreditar la causal de terminación invocada en
la demanda para proceder al desafuero, pues no
hay evidencia de que el demandado haya proferido
las frases y las palabras que se le atribuye.
El mismo hermano del representante de
la MINERA SAN PEDRO aclaró que Andrés Guerrero
“no pudo haber visto quien estaba gritando”,
afuera del departamento que habita, pues dijo
que su hermano (Andrés) no bajó en ningún
momento y que solo después de ver las
fotografías que tomó su polola (del testigo)
pudo reconocer a gente del sindicato. Este
testigo dijo que quiso bajar a ver lo que
ocurría porque a él no lo conocían en la
empresa, pero no señaló determinadamente a quién
o quiénes se refirió Andrés Guerrero.
La declaración de Joanna Figueroa
tampoco aporta mayores datos sobre los dichos
atribuidos al demandado, ya que indica que
Andrés Guerrero reconoció a uno de los
manifestantes como un trabajador de su empresa,
pero sin individualización específica.
Los testigos Díaz y Riquelme no se
refirieron en sus declaraciones a ninguna
persona en particular y solo hubo una alusión al
conjunto de quienes participaron en la
manifestación, omitiendo cualquier dato respecto
de algún trabajador o empleado de Andrés
Guerrero.
A su turno el set de 6 fotografías
acompañado por la actora solo ilustra sobre el
grupo que habría efectuado la manifestación y
comprueba la instalación del cartel o lienzo
antedicho; mientras que la fotografía 3, si bien
muestra a dos participantes al parecer
dialogando con un funcionario de Carabineros y
uno de ellos –el que sostiene la bandera rojatiene
la complexión y apariencia del demandado,
su cara no aparece retratada de frente, lo que
impide su identificación sin dudas, cuestión que
en todo caso carece de relevancia, por cuanto,
si hubiera ocurrido lo contrario, tal cosa no
bastaría para demostrar que Víctor Salfate
pronunció a viva voz las frases y palabras
descritas en la demanda.
El parte denuncia 403, la Circular de
23.01.2017 y la copia de la medida de protección
nada aportan para acreditar las injurias
descritas y lo mismo puede predicarse de la
certificación notarial y las fotografías anexas,
al tiempo que dejan ver que los mensajes
contenidos en la plataforma Twitter que indica
la demanda corresponderían a otro usuario y no
al demandado.
NOVENO: Si bien no está en duda la
participación del dirigente sindical en la
protesta, no se encuentra debidamente comprobado
que el demandado haya proferido los denuestos y
palabras agraviantes que se le atribuye y, en
cambio, los antecedentes demuestran que la
imputación está fundada solo en la conducta de
un conjunto de personas.
Agrégase que según la parte demandante
el dirigente se encontraba con permiso sindical
el día de los hechos, 19.01.2017 y que estos no
tuvieron lugar donde Víctor Salfate cumple sus
funciones para la actora (comuna de Til Til,
según la cláusula 1ª. del contrato de trabajo de
06.08.2009), es decir, no se produjeron en un
contexto laboral y tampoco puede sostenerse que
se dieron en otro ligado estrechamente con
aquel.
Tengo en cuenta además que la documental
de la demandada consistente en los correos
electrónicos de 18.01.2017 (12:06 y 12:22), en
concordancia con el acta de afiliación a la
CONSTRAMET acredita que la manifestación
pretendió ser más un acto de rechazo a la
política de la MINERA SAN PEDRO denunciada como
antisindical, que una forma de denostar o
insultar al gerente de la compañía, pues en la
convocatoria no se menciona al ofendido,
circunstancia que permite descartar la
concurrencia del animus injuriandi;
especialmente, a partir de la conflictiva
relación que ha habido entre esta, el sindicato
y sus dirigentes, como es posible constatar con
el examen del resto de la documental aportada
por las partes, Oficio incorporado y de las
actuaciones de las causas de este Juzgado
tenidas a la vista: RIT S-2-2014, S-4-2014 y S-
5-2014.
Por todo lo expresado solo cabe rechazar
la demanda interpuesta.
DÉCIMO: La prueba rendida ha sido
analizada y valorada de conformidad a lo
establecido en el artículo 456 del Código del
Trabajo, no alterando aquella no mencionada en
nada lo resuelto en el presente fallo, pues la
misma ha devenido en sobreabundante o
irrelevante con relación a hechos que se han
tenido como suficientemente establecidos en este
juicio.
Por estas consideraciones y visto además
lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7, 160,
174, 243, 420, 423, 425 a 432 del Código del
Trabajo; y las pertinentes del Código de
Procedimiento Civil:
I. RECHAZO la demanda de desafuero
deducida por la empresa MINERA SAN PEDRO S.A. en
contra del dirigente sindicalVíctor Salfate
Obando.
II. CONDENO en costas a la parte
demandante, regulándose las personales en
$650.000.
Regístrese, anótese y en su oportunidad,
archívese.
RIT O-113-2017
RUC 17-4-0010090-K
DICTADA POR CRISTIÁN RODRIGO MARCHANT
LILLO, JUEZ DEL JUZGADO DE LETRAS DE COLINA.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.