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martes, 19 de diciembre de 2017

Reclamación de multa. El actor no invoca como basamento de la casación la infracción de ningún precepto legal que resuelva el conflicto, ni tampoco el artículo 171 del Código Sanitario

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En estos autos rol Nº 27.814-2017, sobre reclamación de multa del artículo 171 del Código Sanitario, el reclamante, Laboratorio Prater S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación deducida por la multa de 70 Unidades Tributarias Mensuales que le fuera aplicada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el recurso denuncia que la sentencia ha infringido el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que se verifica al no haberse fallado todas las acciones que se dedujeron en autos, ello en relación a la supuesta infracción que se le atribuye a su parte contenida en el artículo 102 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, disposición que prohíbe la fabricación, importación, tenencia, distribución, comercialización o transferencia a cualquier título, de alimentos alterados contaminados, adulterados o falsificados. Señala que una de sus alegaciones consiste en afirmar que no ha infringido la citada disposición reglamentaria, pues nunca realizó alguna de las conductas allí descritas. Indica que la supuesta infracción solo aparece mencionada en la resolución sancionatoria, sin que previamente haya tenido la posibilidad de defenderse al respecto. Añade que este antecedente era suficiente para acoger la reclamación deducida, pero que sin embargo, ni el fallo del juez a quo, como tampoco la sentencia recurrida se hacen cargo de la acción interpuesta, lo que configura la infracción señalada. 

SEGUNDO: Que al referirse a la influencia que tal vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, expresa que de no haberse incurrido en ellos se habría concluido que la aplicación de la multa no correspondía y que era procedente la reclamación. 

TERCERO: Que al iniciar el análisis del recurso, cabe consignar que Laboratorios Prater S.A fundó su reclamación indicando que por Resolución N°000284 de fecha 5 de enero de 2015, la Seremi de Salud le aplicó una multa de 70 Unidades Tributarias Mensuales, por haber supuestamente infringido los artículos 102, 107 letra e) y 110 del Reglamento Sanitario de los Alimentos. Afirma que no ha incurrido en ninguna de las infracciones allí mencionadas, ni existe en el sumario sanitario que se siguió en su contra ningún antecedente que justifique la aplicación de la multa impuesta. Precisa que previo al aludido sumario sanitario, se inició otro por hechos similares y en el contexto de  aquellos, al momento de formular los descargos, se solicitó indicar cuáles eran las modificaciones que debían realizar para ajustar su rotulado a la normativa vigente, consulta que nunca tuvo respuesta y por el contrario, fueron objeto de una segunda fiscalización, y citados a formular descargos por una infracción inexistente en lo que se refiere a la infracción del artículo 102 del Reglamento antes citado. Al contestar el reclamo la autoridad sanitaria sostuvo que por medio del sumario sanitario N°3130/2014, al cual se acumuló el N°5446/2014, se investigó un reclamo realizado con fecha 27 de mayo de 2014, que se relaciona con las etiquetas de endulzantes disponibles para la venta, que tienen diferencias entre la etiqueta frontal y la descripción detallada del producto. Expone que en visita inspectiva de 30 de junio de 2014 a sus dependencias, los funcionarios de la Seremi de Salud Metropolitana, una vez constatados los hechos, notificaron los cargos materia de la infracción sanitaria y luego la reclamante formuló sus descargos indicando que sus rótulos efectivamente no señalaban la verdadera naturaleza del alimento que comercializan, adjuntando ejemplos de nuevos diseños, conforme a los cuales pretenderían dar cumplimiento a las exigencias legales sobre la materia, reconociendo los cargos que se le imputaron.  Afirman que con fecha 3 de diciembre de 2014, en una segunda visita inspectiva, funcionarios de la reclamada constataron la venta de los productos sin indicar su verdadera naturaleza, hechos que dieron origen a un nuevo sumario sanitario, citando nuevamente a la reclamante para que evacuara descargos, limitándose ésta a solicitar un nuevo plazo para implementar un nuevo rotulado, reconociendo las infracciones que se le imputan en la sentencia sanitaria. Una vez acumulados ambos sumarios sanitarios, se dictó la resolución reclamada. 

CUARTO: Que la sentencia recurrida reproduce íntegramente la del juez a quo y estableció como hechos de la causa los siguientes: 
A) El 30 junio de 2014, los funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, se constituyeron en visita de inspección en Laboratorios Prater S.A., constatando al revisar el rotulado de los productos “Endulzante Naturlist con Stevia 500 tabletas”, “Endulzante con Stevia Jumbo, 300 tabletas” y “Endulzante Stevia Endolce 300 tabletas”, los cuales no indican la verdadera naturaleza del producto en el “nombre del alimento”. 
B) El 14 de julio de 2014 Laboratorios Prater hizo una presentación en la cual expresó que, atendiendo a que sus rótulos pueden no establecer claramente la verdadera naturaleza de los alimentos, se realizarán los cambios correspondientes para corregirlo. Además, adjuntó ejemplos de los nuevos diseños, tanto de etiqueta como de cartón de uno de los productos, que incluye la frase “Endulzante a base de Estevia, Acesulfamo de Potasio y Sucralosa”, agregando que con eso creen se clarifica aún más la verdadera naturaleza del producto, dando respuesta y solución a la solicitud. 
C) El 3 de diciembre de 2014, los funcionarios de la SEREMI de Salud Región Metropolitana, se constituyeron en visita de inspección en Elaboradora de Endulzantes de propiedad de Laboratorios Prater S.A., procediendo a revisar los envases de endulzantes a fin de verificar el cumplimiento de rotulación y se constata que los alimentos no señalaban la verdadera naturaleza del producto en el nombre del alimento y su rotulación en el envase y representaciones gráficas pueden inducir a engaños, equívocos o falsedades o una impresión errónea respecto a la índole o composición del producto, citando al representante a presentar sus descargos para el día 9 de diciembre de 2014. 
D) La sumariada, en sus descargos, hace presente que con ocasión de la visita efectuada a sus instalaciones con fecha 30 de junio de 2014, su representada hizo una presentación en la cual se daba cuenta de la solución que proponía a la autoridad, de modo tal de mejorar la rotulación de alguno de sus productos, así como- atendida  la existencia de productos ya rotulados-, solicitaba un plazo de 12 meses para agotar aquéllos e implementar un nuevo rótulo, haciendo presente tal propuesta. 
E) El 5 de enero de 2015, el Secretario Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana dictó sentencia, acumulando al Sumario Sanitario N° 3130-2014 el Sumario Sanitario N° 5446-2014 y aplicando a Laboratorio Prater S.A., una multa de 70 UTM, en su equivalente en pesos al momento del pago. 

QUINTO: Que para desestimar el libelo de fs. 17 los sentenciadores precisaron que en los descargos hechos ante la autoridad sanitaria con fecha 15 de julio de 2014 y 9 de diciembre del mismo año, la reclamante no desvirtuó los cargos, sino que, por el contrario, solicitó un plazo para corregir la rotulación de los productos, reconociendo las infracciones por las que se le sumarió, por lo que procede rechazar el reclamó deducido. 

SEXTO: Que para dilucidar del recurso hay que precisar que el Código Sanitario dispone en su artículo 171 que: “De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que tramitará en forma breve y sumaria. El tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario, de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios, y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida”. 

SÉPTIMO: Que tal es el marco normativo en el que ha de tratarse la dificultad suscitada con motivo del consabido recurso de casación. 

OCTAVO: Que para resolver este recurso, cabe consignar que la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede contra sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. A su vez, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Ninguno de tales presupuestos ha tenido lugar en la especie como fundamento del recurso, toda vez que éste no denuncia la vulneración de preceptos legales de orden sustantivo relacionados con el fondo de la cuestión litigiosa. En efecto, pese a que la defensa del reclamante y recurrente de casación se funda en que se ha sancionado a su parte por una infracción que no ha cometido, el actor no invoca como basamento de la casación la infracción de ningún precepto legal que resuelva el conflicto, ni tampoco el artículo 171 del Código Sanitario, en cuanto establece el derecho de los afectados para reclamar de las sanciones aplicadas por la autoridad sanitaria, así como las causales conforme a las cuales es posible hacerlo. 

NOVENO: Que al prescindirse de la norma decisoria del pleito, en cuanto regula en lo adjetivo y en lo sustancial la acción intentada en autos, determinando los casos en que la sanción aplicada por la autoridad administrativa puede ser dejada sin efecto, no ha sido objeto del recurso de casación sustancial por ninguno de los conceptos que éste admite, no obstante haber alegado el recurrente que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre sus aseveraciones. Así las cosas, aun en la hipótesis de que fueran ciertos los yerros que se denuncian, esta Corte tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues la equivocada aplicación de la norma legal que resuelve la cuestión controvertida no ha sido denunciada como error de derecho. 

DÉCIMO: Que desde otro punto de vista, del análisis del recurso se desprende que el actor reclama de un vicio de aquellos susceptibles de ser corregidos a través del recurso de casación en la forma y no por el deducido en autos, razón por la cual el presente recurso no podrá acogerse

UNDÉCIMO: Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo en análisis no puede prosperar, por incurrir en manifiesta falta de fundamento. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 195 en contra de la sentencia de treinta de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fs. 193. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez. 

Rol Nº 27.814-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 18 de diciembre de 2017.  

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.