Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Vistos:
En estos autos rol Nº 27.814-2017, sobre reclamación
de multa del artículo 171 del Código Sanitario, el
reclamante, Laboratorio Prater S.A., dedujo recurso de
casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por
una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que
confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación
deducida por la multa de 70 Unidades Tributarias Mensuales
que le fuera aplicada por la Secretaría Regional
Ministerial de Salud Metropolitana.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia que la sentencia ha
infringido el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento
Civil, circunstancia que se verifica al no haberse fallado
todas las acciones que se dedujeron en autos, ello en
relación a la supuesta infracción que se le atribuye a su
parte contenida en el artículo 102 del Reglamento Sanitario
de los Alimentos, disposición que prohíbe la fabricación,
importación, tenencia, distribución, comercialización o
transferencia a cualquier título, de alimentos alterados
contaminados, adulterados o falsificados.
Señala que una de sus alegaciones consiste en afirmar
que no ha infringido la citada disposición reglamentaria,
pues nunca realizó alguna de las conductas allí descritas. Indica que la supuesta infracción solo aparece
mencionada en la resolución sancionatoria, sin que
previamente haya tenido la posibilidad de defenderse al
respecto. Añade que este antecedente era suficiente para
acoger la reclamación deducida, pero que sin embargo, ni el
fallo del juez a quo, como tampoco la sentencia recurrida
se hacen cargo de la acción interpuesta, lo que configura
la infracción señalada.
SEGUNDO: Que al referirse a la influencia que tal
vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, expresa
que de no haberse incurrido en ellos se habría concluido
que la aplicación de la multa no correspondía y que era
procedente la reclamación.
TERCERO: Que al iniciar el análisis del recurso, cabe
consignar que Laboratorios Prater S.A fundó su reclamación
indicando que por Resolución N°000284 de fecha 5 de enero
de 2015, la Seremi de Salud le aplicó una multa de 70
Unidades Tributarias Mensuales, por haber supuestamente
infringido los artículos 102, 107 letra e) y 110 del
Reglamento Sanitario de los Alimentos.
Afirma que no ha incurrido en ninguna de las
infracciones allí mencionadas, ni existe en el sumario
sanitario que se siguió en su contra ningún antecedente que
justifique la aplicación de la multa impuesta.
Precisa que previo al aludido sumario sanitario, se
inició otro por hechos similares y en el contexto de aquellos, al momento de formular los descargos, se solicitó
indicar cuáles eran las modificaciones que debían realizar
para ajustar su rotulado a la normativa vigente, consulta
que nunca tuvo respuesta y por el contrario, fueron objeto
de una segunda fiscalización, y citados a formular
descargos por una infracción inexistente en lo que se
refiere a la infracción del artículo 102 del Reglamento
antes citado.
Al contestar el reclamo la autoridad sanitaria sostuvo
que por medio del sumario sanitario N°3130/2014, al cual se
acumuló el N°5446/2014, se investigó un reclamo realizado
con fecha 27 de mayo de 2014, que se relaciona con las
etiquetas de endulzantes disponibles para la venta, que
tienen diferencias entre la etiqueta frontal y la
descripción detallada del producto.
Expone que en visita inspectiva de 30 de junio de 2014
a sus dependencias, los funcionarios de la Seremi de Salud
Metropolitana, una vez constatados los hechos, notificaron
los cargos materia de la infracción sanitaria y luego la
reclamante formuló sus descargos indicando que sus rótulos
efectivamente no señalaban la verdadera naturaleza del
alimento que comercializan, adjuntando ejemplos de nuevos
diseños, conforme a los cuales pretenderían dar
cumplimiento a las exigencias legales sobre la materia,
reconociendo los cargos que se le imputaron. Afirman que con fecha 3 de diciembre de 2014, en una
segunda visita inspectiva, funcionarios de la reclamada
constataron la venta de los productos sin indicar su
verdadera naturaleza, hechos que dieron origen a un nuevo
sumario sanitario, citando nuevamente a la reclamante para
que evacuara descargos, limitándose ésta a solicitar un
nuevo plazo para implementar un nuevo rotulado,
reconociendo las infracciones que se le imputan en la
sentencia sanitaria.
Una vez acumulados ambos sumarios sanitarios, se dictó
la resolución reclamada.
CUARTO: Que la sentencia recurrida reproduce
íntegramente la del juez a quo y estableció como hechos de
la causa los siguientes:
A) El 30 junio de 2014, los funcionarios de la Seremi
de Salud de la Región Metropolitana, se constituyeron en
visita de inspección en Laboratorios Prater S.A.,
constatando al revisar el rotulado de los productos
“Endulzante Naturlist con Stevia 500 tabletas”, “Endulzante
con Stevia Jumbo, 300 tabletas” y “Endulzante Stevia
Endolce 300 tabletas”, los cuales no indican la verdadera
naturaleza del producto en el “nombre del alimento”.
B) El 14 de julio de 2014 Laboratorios Prater hizo una
presentación en la cual expresó que, atendiendo a que sus
rótulos pueden no establecer claramente la verdadera
naturaleza de los alimentos, se realizarán los cambios correspondientes para corregirlo. Además, adjuntó ejemplos
de los nuevos diseños, tanto de etiqueta como de cartón de
uno de los productos, que incluye la frase “Endulzante a
base de Estevia, Acesulfamo de Potasio y Sucralosa”,
agregando que con eso creen se clarifica aún más la
verdadera naturaleza del producto, dando respuesta y
solución a la solicitud.
C) El 3 de diciembre de 2014, los funcionarios de la
SEREMI de Salud Región Metropolitana, se constituyeron en
visita de inspección en Elaboradora de Endulzantes de
propiedad de Laboratorios Prater S.A., procediendo a
revisar los envases de endulzantes a fin de verificar el
cumplimiento de rotulación y se constata que los alimentos
no señalaban la verdadera naturaleza del producto en el
nombre del alimento y su rotulación en el envase y
representaciones gráficas pueden inducir a engaños,
equívocos o falsedades o una impresión errónea respecto a
la índole o composición del producto, citando al
representante a presentar sus descargos para el día 9 de
diciembre de 2014.
D) La sumariada, en sus descargos, hace presente que
con ocasión de la visita efectuada a sus instalaciones con
fecha 30 de junio de 2014, su representada hizo una
presentación en la cual se daba cuenta de la solución que
proponía a la autoridad, de modo tal de mejorar la
rotulación de alguno de sus productos, así como- atendida la existencia de productos ya rotulados-, solicitaba un
plazo de 12 meses para agotar aquéllos e implementar un
nuevo rótulo, haciendo presente tal propuesta.
E) El 5 de enero de 2015, el Secretario Regional
Ministerial de Salud Región Metropolitana dictó sentencia,
acumulando al Sumario Sanitario N° 3130-2014 el Sumario
Sanitario N° 5446-2014 y aplicando a Laboratorio Prater
S.A., una multa de 70 UTM, en su equivalente en pesos al
momento del pago.
QUINTO: Que para desestimar el libelo de fs. 17 los
sentenciadores precisaron que en los descargos hechos ante
la autoridad sanitaria con fecha 15 de julio de 2014 y 9 de
diciembre del mismo año, la reclamante no desvirtuó los
cargos, sino que, por el contrario, solicitó un plazo para
corregir la rotulación de los productos, reconociendo las
infracciones por las que se le sumarió, por lo que procede
rechazar el reclamó deducido.
SEXTO: Que para dilucidar del recurso hay que precisar
que el Código Sanitario dispone en su artículo 171 que: “De
las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud
podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de
la sentencia, reclamo que tramitará en forma breve y
sumaria.
El tribunal desechará la reclamación si los hechos que
hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario, de acuerdo a las normas del presente
Código, si tales hechos constituyen efectivamente una
infracción a las leyes o reglamentos sanitarios, y si la
sanción aplicada es la que corresponde a la infracción
cometida”.
SÉPTIMO: Que tal es el marco normativo en el que ha de
tratarse la dificultad suscitada con motivo del consabido
recurso de casación.
OCTAVO: Que para resolver este recurso, cabe consignar
que la casación en el fondo, según lo dispone el artículo
767 del Código de Procedimiento Civil, procede contra
sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley
cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo. A su vez, para que un error de
derecho pueda influir de manera sustancial en lo
dispositivo de la sentencia, debe consistir en una
equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación
de las normas destinadas a decidir la cuestión
controvertida. Ninguno de tales presupuestos ha tenido
lugar en la especie como fundamento del recurso, toda vez
que éste no denuncia la vulneración de preceptos legales de
orden sustantivo relacionados con el fondo de la cuestión
litigiosa.
En efecto, pese a que la defensa del reclamante y
recurrente de casación se funda en que se ha sancionado a
su parte por una infracción que no ha cometido, el actor no invoca como basamento de la casación la infracción de
ningún precepto legal que resuelva el conflicto, ni tampoco
el artículo 171 del Código Sanitario, en cuanto establece
el derecho de los afectados para reclamar de las sanciones
aplicadas por la autoridad sanitaria, así como las causales
conforme a las cuales es posible hacerlo.
NOVENO: Que al prescindirse de la norma decisoria del
pleito, en cuanto regula en lo adjetivo y en lo sustancial
la acción intentada en autos, determinando los casos en que
la sanción aplicada por la autoridad administrativa puede
ser dejada sin efecto, no ha sido objeto del recurso de
casación sustancial por ninguno de los conceptos que éste
admite, no obstante haber alegado el recurrente que la
sentencia recurrida no se pronuncia sobre sus
aseveraciones.
Así las cosas, aun en la hipótesis de que fueran
ciertos los yerros que se denuncian, esta Corte tendría que
declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la
sentencia, pues la equivocada aplicación de la norma legal
que resuelve la cuestión controvertida no ha sido
denunciada como error de derecho.
DÉCIMO: Que desde otro punto de vista, del análisis
del recurso se desprende que el actor reclama de un vicio
de aquellos susceptibles de ser corregidos a través del
recurso de casación en la forma y no por el deducido en autos, razón por la cual el presente recurso no podrá
acogerse.
UNDÉCIMO: Que, en estas condiciones, el recurso de
casación en el fondo en análisis no puede prosperar, por
incurrir en manifiesta falta de fundamento.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los
artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto
en lo principal de la presentación de fojas 195 en contra
de la sentencia de treinta de marzo de dos mil diecisiete,
escrita a fs. 193.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael
Gómez.
Rol Nº 27.814-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con permiso y el
Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente.
Santiago, 18 de diciembre de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.