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martes, 19 de diciembre de 2017

Reconocimiento y constitución de servidumbre legal minera

Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete. 
VISTOS: 

En esta causa Rol N° C-105-2.015 del Juzgado de Letras y Garantía de Putaendo, procedimiento sumarísimo sobre servidumbre legal minera, seguido por Marcelo Antonio Lazcano Escobar contra Compañía Ganadera de Tongoy Limitada, el abogado Eduardo Berríos Valenzuela, actuando en representación del demandante, recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el seis de mayo de dos mil dieciséis, a fojas 127, que confirmó la que el veintiocho de septiembre de dos mil quince emitiera el tribunal de instancia, rechazando la acción. Aduce infringidos los artículos 1698, 1699 y 1702 del Código Civil; 120, 122, 123,
124, 234 y 235 del Código de Minería; 160, 342 N° 1° y 346 del de Procedimiento Civil, solicitando la anulación del dictamen de alzada y su reemplazo por otro que acceda a la demanda de servidumbre minera. Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de ocho de junio de dos mi diecisiete, con la sola presencia del abogado de la parte recurrente, habiéndose dejado el asunto en acuerdo. 
Y TENIENDO PRESENTE QUE: 
1°.- Marcelo Antonio Lazcano Escobar interpone demanda de reconocimiento y constitución de servidumbre legal minera de ocupación y tránsito contra Compañía Ganadera de Tongoy Limitada, a la que atribuye dominio del predio correspondiente al retazo de terreno denominado Reserva Cora N° 4, de la comuna de Putaendo, que forma parte del Proyecto de Parcelación El Tártaro y Lo Vicuña, inscrito a fojas 305 vuelta N° 278 del Registro de Propiedad del año mil novecientos ochenta del Conservador de Bienes Raíces de Putaendo. Señala que en dicho inmueble se encuentra situada la pertenencia minera de la que es titular, denominada Chelo del 1 al 10 -de una superficie de cien hectáreas- cuya sentencia constitutiva se encuentra inscrita a fojas 28 vuelta, N° 10 del Registro de Propiedad de Minas del año dos mil diez del Conservador de Bienes Raíces de Putaendo. Expone que con el fin de permitir la cómoda y conveniente explotación de la pertenencia, se hace necesaria la ocupación de una parte del predio superficial en la que está situada, como asimismo, el acceso hacia el camino público E 41 que une la referida comuna de Putaendo con la localidad de  Cabildo. Explica que se trata de terrenos de secano, sin actividad agrícola, pudiendo prestar utilidad solamente en ganadería caprina. Hace presente que entre el año dos mil diez y diciembre de dos mil quince, ha pagado a la Compañía Ganadera de Tongoy Limitada, por concepto de servidumbres, la suma de $100.000 (cien mil pesos) anuales, pero que actualmente no existe acuerdo entre las partes. Solicita se constituya e imponga las servidumbres mencionadas, mientras se mantenga el aprovechamiento de la pertenencia minera de la que es titular, con un mínimo de veinte años y se fije una indemnización en favor del demandado de $1.400.000 (un millón cuatrocientos mil pesos) pagaderos en veinte cuotas expresadas en Unidades de Fomento. A la audiencia de estilo, de veintisiete de mayo de dos mil quince, compareció exclusivamente el actor, teniéndose por contestada la demanda en rebeldía de la demandada. El Juzgado de Letras y Garantía de Putaendo rechazó la demanda, al considerar que el demandante no rindió prueba alguna que permitiera establecer los perjuicios ocasionados a la demandada a causa de las servidumbres de ocupación y tránsito, cuyo monto la judicatura debe regular de antemano, como forma de compensar los males inherentes a la carga. La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó lo resuelto, sin más; 
2°.- Contra esa sentencia el demandante deduce recurso de casación en el fondo, dando por conculcadas las normas más arriba mencionadas, agrupándolas en cuatro secciones; primero, infracción de los artículos 1698, 1699 y 1702 del Código Civil; segundo, vulneración de los artículos 120, 122, 123 y 124 del Código de Minería; tercero, atentado contra los artículos 234 y 235 del mismo cuerpo legislativo; y cuarto, transgresión de los artículos 160, 342 N° 1° y 346 del Código de Procedimiento Civil. Explica la manera cómo cada uno de esos preceptos ha sido violentado, lo que puede resumirse en lo que sigue. En la primera sección, acusa al tribunal de hacer recaer la carga de la prueba, en lo que hace a los perjuicios, sobre la parte a la que beneficia la servidumbre, algo que contraría la regla del artículo 1698. Se queja de la prescindencia del certificado de avalúo fiscal del inmueble, acompañado por su parte y no cuestionado por la contraria, lo que atentaría contra el citado artículo 1699; lo mismo en relación con documentos de pago de la servidumbre, pasando por encima del artículo 1702, todas normas del Código Civil. En el segundo grupo de quebrantamientos de ley, llama la atención acerca del requisito adicional que habrían exigido los sentenciadores al desestimar la pretensión, por no existir, según ellos, parámetros para fijar la indemnización que, por lo demás,tampoco el artículo 120 la requiere indispensablemente para constituir la servidumbre, compensación que el artículo 122 supedita a la existencia de daños; como nada ha hecho el dueño del predio sirviente para establecerlos, no hay impedimento para la constitución del gravamen; por algo, añade, el artículo 123 contempla el recurso a la judicatura a falta de acuerdo, por lo que el compareciente se vio obligado a interponer la demanda, y si todo el procedimiento se ha seguido en rebeldía, no tiene por qué el impugnante asumir las consecuencias de la absoluta falta de prueba del perjuicio, enfoque éste que ve corroborado con el tenor del artículo 124, preceptiva toda del Código de Minería. En el tercer capítulo denuncia el error interpretativo de los artículos 234 y 235 del estatuto minero, que al sujetar a un procedimiento sumarísimo la acción de que se trata, no hace más que recoger la preeminencia que la Constitución Política de la República reconoce a la actividad minera como primaria por sobre la del propietario superficial. Por último, reclama haber sido pasados a llevar los artículos 160, 342 N° 1° y 346 del código procesal atingente, al desatenderse el mérito de los autos, que exhibían documentación bastante para dar por probados los perjuicios que se desdeñó; 
3°.- Todas las críticas que viene de dejarse sintetizadas se concentran en el fundamento 11° y penúltimo del fallo de primer grado, que fue íntegramente reproducido y hecho suyo por el de segunda instancia. Allí, luego de haber dejado establecida la concurrencia de tres de los cuatro requisitos de procedencia de la constitución de la servidumbre minera -que la sociedad demandada es propietaria del inmueble en el que se desarrolla y ejecuta la concesión minera de explotación Chelo 1 al 10; que el actor es titular de esa concesión y ejerce la actividad primaria o extractiva en ella; y que el gravamen es necesario para el ejercicio industrial minero del pretendiente- los juzgadores sostienen que no se ha acreditado el monto de la indemnización. Son categóricos al respecto: “no concurre ni un solo  elemento de juicio serio y razonable que permita establecer los perjuicios ocasionados al demandado con las servidumbres de marras, y en consecuencia, es imposible cuantificar prudencialmente el valor de la indemnización correspondiente.” (fojas 97) Afirma, pues, la sentencia, que el actor no ha allegado ni una sola probanza directa, pertinente y objetiva sobre la materia; le encara que proponga “así y sin más”, la suma resarcitoria de un millón cuatrocientos mil pesos ($ 1.400.000,-), sobre la base de una operación aritmética del porcentaje del terreno que, según él, ocuparía, sin acodarse en algún dato que lo justifique; reitera que “de todos los medios probatorios incorporados al juicio, no hay ninguno que dé cuenta de los perjuicios ocasionados al demandado, ni por cierto, de cómo llegar a través de ellos prudencialmente por parte de este sentenciador a un monto indemnizatorio.” (fojas 98) Continúa argumentando el fallo que lo anterior no es baladí, habida cuenta que la demandada “sí ha opuesto trabas al ejercicio de la servidumbre que se reclama en autos, (pues) ha sido por la falta de acuerdo entre las partes en el monto de la indemnización a pagarse por la servidumbre, lo que ha llevado a la interposición de esta demanda, más el demandante no ofrece ni una sola prueba en relación a este punto, siendo su obligación, ya que de acuerdo a los artículos 122 y 123 del Código Minero, las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización, de manera de que quien impetra la constitución de la servidumbre minera, debe ser consciente que para ello debe antes que nada, fijarse dicha indemnización resarcitoria de perjuicios…” (fojas 98/9). Así, la conclusión va de suyo: “al no haber probado el actor la concurrencia de todas y cada una de las exigencias que establece la ley minera en los artículos 120 a 125 del Código de Minería para la constitución de la servidumbre legal de ocupación y tránsito” se rechaza la pretensión; 
4°.- Por lo tanto, el núcleo del alzamiento radica en si los jueces alteraron el régimen vigente para la constitución de una servidumbre minera, específicamente en lo que hace al estatuto de los perjuicios, asociado a su determinación procesal; 
5°.- En relación con esa materia, rolan en autos antecedentes tales como:
a) certificado de avalúo fiscal del bien raíz en el que se ejercería la servidumbre (fojas 10), 
b) comprobante de ingreso N° 255 emitido por la Compañía Ganadera de Tongoy Limitada, el cinco de noviembre de dos mil diez, por cien mil pesos ($ 100.000,-), en favor de Marcelo Lazcano Escobar, por “Servidumbre Chelo” (fojas 12), 
c) comprobante de ingreso N° 508 emitido por la Compañía Ganadera de Tongoy Limitada, el cinco de diciembre de dos mil doce, por doscientos mil pesos ($200.000,-), en favor de Marcelo Lazcano, por “derecho a Servidumbre mina Chelo. Quebrada Seca” (fojas 13), 
d) comprobante de ingreso N° 39 emitido por la Compañía Ganadera de Tongoy Limitada, el veintinueve de mayo de dos mil catorce, por doscientos mil pesos ($200.000,-), en favor de Marcelo Lazcano, por “derecho de Servidumbre mina ´Chelo 1 al 10´” (fojas 14), 
e) comprobante de ingreso N° 88 emitido por la Compañía Ganadera de Tongoy Limitada, el trece de octubre de dos mil diez, por doscientos mil pesos ($200.000,-), en favor de Pedro Saavedra Díaz, por “Servidumbre de la Mina La Flauta 1 al 29, cerro El Peinado El Manzano. El derecho de servidumbre es por dos años. A contar de esta fecha.” (fojas 41), y 
f) declaración del testigo presentado por el actor, Rodrigo Andrés Casanova Galaz, vinculada con la temática en referencia; 
6°.- Todos esos son antecedentes aportados al litigio por el demandante y que, por consiguiente, caen de lleno en el concepto “mérito del proceso” contenido en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda de manifiesto que al espetar los sentenciadores que “no concurre ni un solo elemento de juicio… que permita establecer los perjuicios...” y que “de todos los medios probatorios incorporados al juicio, no hay ninguno que dé cuenta de los perjuicios…”, han pasado a llevar la regla básica y de general aplicación contenida en esa norma, lo que se ve agravado con la constatación que fluye de los apartados 4° I. 5), 7), 8), 9), 14) y 4° II. 3) del laudo, donde se consigna la realidad de esas probanzas. La sola circunstancia que el juzgador las descalifique, amparado en que no se trata de antecedentes “serio(s) y razonable(s)”, no las desamerita, por mientras esa exclusión no se adorne de razonamientos que la justifiquen, como sucede en la especie;  
7°.- Esos datos se presentan, al menos desde el punto de vista puramente adjetivo, bajo formas rituales de probanzas expresamente validadas por el artículo 341 de la recopilación procesal civil, que incluye los instrumentos y los testigos, sin siquiera considerar aquí las presunciones, lo que quiere decir que, sin perjuicio de lo inferido en el razonamiento que inmediatamente precede, también se ha vulnerado, por falsa aplicación, el señalado artículo 341; 
8°.- Todavía, si se observa que las evidencias singularizadas en supra 5° tienen que ver con variada preceptiva de naturaleza tanto substantiva como adjetiva, su total prescindencia conlleva atentado a sus contenidos. Es el caso de los artículos 1699 inciso primero, 1702, 1704 y 1712 del Código Civil, 426 inciso primero, 342 N° 1°, 346 y 384 N° 1° del de procedimiento del ramo; 
9°.- Siendo así, está en lo correcto el impugnante al considerar que el fallo lo agravia por no haber respetado la legislación que lo constriñe, desde luego -sin que sea necesario abundar en otras máculas- en lo directa e inmediatamente relacionado con los artículos 160, 341, 342 N° 1°, 346, 384 N° 1° y 426 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, 1699 inciso primero, 1702, 1704 y 1712 del civil, vulnerados de la manera que viene de explicarse; 10°.- Consiguientemente, pasa a decidirse en favor del alzamiento Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Berríos Valenzuela, actuando en representación del demandante, en lo principal de fojas 128, contra la sentencia de seis de mayo de dos mil dieciséis, rolante a fojas 127, emitida por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que es nula, debiendo pronunciarse inmediatamente a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo correspondiente. 

Redacción del ministro Cerda. 

Regístrese. N° 38.253-2.016. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Rafael Gómez B. Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete. 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.