Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce de la sentencia en alzada con
excepción de su fundamento quinto, que se elimina.
Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que Olga Angélica Rebolledo Araya ha
deducido recurso de amparo económico en contra de la
Municipalidad de Villa Alegre, fundada en que esta
última declaró desierta la licitación sobre convenio de
suministros múltiples para arrendamiento de vehículos
con distintas capacidades, en particular respecto de
buses de transporte con capacidad de 40 a 65 asientos,
ID: 547641-9-LE17, pese a que, según afirma, fue la
única oferente que participó en el concurso y,
además, cumplía todos los requerimientos técnicos y requisitos contemplados en las bases. Añade que el municipio le atribuyó una inhabilidad por parentesco que, a su juicio, no le impide contratar con el ente público y, por último, que la Municipalidad no ha dado respuesta a sus reclamos en este ámbito, aun cuando la Contraloría Regional emitió un dictamen al respecto Termina solicitando que se declare que los actos de la recurrida han sido arbitrarios e ilegales y que se le permita participar en los procesos de licitación que se lleven a cabo en la Municipalidad de Villa Alegre, siempre que su parte cumpla con los estándares establecidos en las Bases de la Licitación y demás normas pertinentes; además, pide que se disponga que el Municipio recurrido aclare los hechos y actuaciones que han dado origen a las irregularidades denunciadas por su parte, en especial respecto de la licitación ID: 547641-9-LE17, a fin de evitar arbitrariedades en futuros procesos de licitación.
además, cumplía todos los requerimientos técnicos y requisitos contemplados en las bases. Añade que el municipio le atribuyó una inhabilidad por parentesco que, a su juicio, no le impide contratar con el ente público y, por último, que la Municipalidad no ha dado respuesta a sus reclamos en este ámbito, aun cuando la Contraloría Regional emitió un dictamen al respecto Termina solicitando que se declare que los actos de la recurrida han sido arbitrarios e ilegales y que se le permita participar en los procesos de licitación que se lleven a cabo en la Municipalidad de Villa Alegre, siempre que su parte cumpla con los estándares establecidos en las Bases de la Licitación y demás normas pertinentes; además, pide que se disponga que el Municipio recurrido aclare los hechos y actuaciones que han dado origen a las irregularidades denunciadas por su parte, en especial respecto de la licitación ID: 547641-9-LE17, a fin de evitar arbitrariedades en futuros procesos de licitación.
Segundo: Que al informar la recurrida expuso que
sobre la actora pesa la inhabilidad del artículo 4
inciso 6° de la Ley N° 19.886, motivo por el que, en
los concursos en que ella participó, en donde no hubo
más ofertas, se debió declarar desiertas las
licitaciones por falta de oferta de personas naturales
o jurídicas que no estuvieran impedidas por ley de
contratar con ese municipio. En consecuencia, aduce que
ningún acto administrativo de su parte ha conculcado de
manera alguna el derecho a ejercer libremente una
actividad económica de la recurrente, pues sólo se ha
hecho presente que encontrándose impedida de celebrar
actos con esa entidad edilicia no puede adjudicarse
contratos con la misma, según lo establece de forma
imperativa el artículo 4 de la Ley N° 19.886, de lo que
se sigue que un acto ajustado a la ley no puede ser
considerado una vulneración a tal derecho, de modo que
la actora puede ejercer libremente su actividad económica, ajustándose, como todo ciudadano, al
ordenamiento jurídico vigente.
Tercero: Que atendidas las particularidades y
complejidad del conflicto planteado, que dice relación
con la eventual concurrencia de inhabilidades respecto
de la actora para intervenir en licitaciones públicas
convocadas por la Municipalidad de Villa Alegre y la
adjudicación de las mismas, resulta evidente que la
presente vía cautelar de urgencia no es la sede
adecuada para la solución del conflicto, y por carecer
la recurrente de un derecho indubitado para participar
en tales licitaciones públicas que deba ser cautelado,
se ha de concluir que ésta ha debido ocurrir a la sede
procesal pertinente y en el procedimiento que
proporcione a los litigantes las instancias procesales
necesarias para decidir acerca de las declaraciones
jurisdiccionales que se persiguen y aportar todas las
pruebas que estimaren conducentes para acreditar sus
pretensiones, teniendo presente en particular lo
estatuido en el artículo 24 de la Ley N° 19.886, sobre
contratación pública.
Cuarto: Que sin perjuicio de lo razonado
precedentemente, esta Corte estima necesario dejar
expresamente asentado que el plazo previsto para el
ejercicio de la demanda a que se refiere el citado
artículo 24 se hallaba vencido a la fecha en que se interpuso el recurso de Amparo Económico de autos, de
lo que se sigue que en la especie se ha pretendido
erigir esta última en una vía paralela para conocer de
estos antecedentes, aun cuando la ley contempla una
acción específica para dicho fin, que no ha sido
empleada por la interesada.
Quinto: Que conforme a lo anteriormente expuesto
el presente recurso de amparo económico no está en
condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras
acciones que pudieren corresponder a la parte
recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
que dispone el artículo 20 de la Constitución Política
de la República, las Leyes N° 18.971 y N° 19.886 y el
Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se
confirma la sentencia apelada de once de septiembre del
presente año.
Se previene que la Ministro señora Egnem concurre
a la confirmatoria, sin compartir lo consignado en el
motivo cuarto de la presente sentencia.
Se previene que el Abogado Integrante señor Lagos
estuvo por confirmar la sentencia en alzada teniendo
presente para ello, únicamente, que la presente acción
sólo resulta procedente para proteger la garantía
constitucional prevista en el inciso segundo del
artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, cuyo atentado no ha sido denunciado en
autos, no compartiendo además los fundamentos tercero a
quinto de esta sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr.
Lagos.
Rol N° 39.466-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Rosa Egnem S., Sr. Carlos
Cerda F., y Sr. Arturo Prado P., y los Abogados
Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rodrigo Correa G.
Santiago, 18 de diciembre de 2017.
En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
-----------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.