Antofagasta, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
VISTOS:
Que en esta causa rol único 17-4-0040429-1, rol
interno 0-754-2017 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y
rol Corte 314-2017, por sentencia definitiva de fecha trece de
octubre de dos mil diecisiete, dicho tribunal acogió la
demanda presentada, declarando improcedente el despido del
trabajador don Michael Osvaldo Riveros Garmendia, condenando,
en lo que interesa, a Minera Escondida Limitada,
subsidiariamente, al pago de diversas prestaciones.
En contra del referido fallo, la demandada Minera
Escondida Limitada, dedujo recurso de nulidad invocando en su
escrito los artículos 477 y 478 del Código
del Trabajo, indicando que invoca una causal principal y otra subsidiaria, sin embargo, tanto en su escrito como en la vista de la causa sólo desarrolla la causal principal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, señalando como disposiciones legales infringidas el artículo 183 B del Código del Trabajo y 19 del Código Civil, causal a la que este fallo se referirá en lo sucesivo. El día 21 de noviembre del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la abogado doña Liza Muñoz Miranda, por el recurso, en representación de la demandada Minera Escondida Limitada.
del Trabajo, indicando que invoca una causal principal y otra subsidiaria, sin embargo, tanto en su escrito como en la vista de la causa sólo desarrolla la causal principal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, señalando como disposiciones legales infringidas el artículo 183 B del Código del Trabajo y 19 del Código Civil, causal a la que este fallo se referirá en lo sucesivo. El día 21 de noviembre del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la abogado doña Liza Muñoz Miranda, por el recurso, en representación de la demandada Minera Escondida Limitada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que Minera Escondida Limitada, alegó la concurrencia del vicio de nulidad previsto en el artículo 477
del Código del Trabajo, es decir, por haberse dictado la
sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo
del fallo lo que fundó en dos capítulos.
En primer término señaló que la sentencia habría
infringido lo dispuesto en el artículo 183 B del Código del
Trabajo.
En efecto, sostiene que la sentencia recurrida, en
su considerando undécimo, incurre en la causal invocada, toda
vez que establece que el demandante prestó servicios de
administrador de contrato para la demandada solidaria, sin
precisar el periodo en el cual cumplió dichas funciones en
dependencias de Minera Escondida Limitada, lo cual contraviene
lo establecido en el artículo 183 B del Código del Trabajo, ya
que dicha norma limitaba la responsabilidad de la empresa
mandante al periodo en que efectivamente se ejecutó el trabajo
subcontratado, transcribiendo a continuación el considerando
del fallo recurrido.
Acto seguido, arguye que el Tribunal tiene por
acreditado la calidad de empresa mandante de su representada,
en la relación laboral del actor con la demandada principal –
Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad CESMEC
S.A. -, por cuanto, de la prueba rendida en autos se acreditó
los requisitos previstos en el artículo 183 A del Código del
Trabajo.
Conforme a lo anterior, indica que los requisitos
copulativos que deben presentarse para estar en presencia de un régimen de subcontratación son los siguientes: (i) la
existencia de un vínculo civil o comercial entre las empresas,
a propósito del cual el trabajador empleado por el contratista
desempeñe sus funciones en dependencias del tercero,
manteniendo el vínculo de subordinación y dependencia con su
empleador; (ii) que los servicios se presten de manera
continua y permanente.
Añade que el artículo 183 B del Código del Trabajo,
limita la responsabilidad de la empresa mandante al tiempo o
periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron
servicios en régimen de subcontratación para la empresa
principal.
En mérito a la disposición legal indicada, sostiene
el recurrente que la sentencia incurre en el vicio de nulidad
invocado, al desatender el tenor literal de la regla legal
indicada por cuanto en sus conclusiones indica que “el trabajo
desplegado por el actor y las instrucciones y requerimientos
de Minera Escondida, constituyen una actividad permanente y
que no está sujeta al mayor o menor ingreso que efectúe el
actor a las faenas”.
En base a dicha conclusión, indica que su
representada resulta condenada, subsidiariamente, al pago de
las prestaciones indicadas en la parte resolutiva de la
sentencia, infracción de ley que ha influido en lo dispositivo
del fallo, por cuanto se condena a Minera Escondida Limitada,
al pago de una indemnización por tres años de servicios, sin
determinar si efectivamente durante ese periodo de tiempo el actor hubiese prestado servicios subcontratados en dependencia
de la demandada, lo que conlleva un enriquecimiento sin causa
por parte del trabajador y el consiguiente perjuicio económico
a Minera Escondida Limitada.
Finalmente, estima infringido el artículo 19 del
Código Civil, por estimar que se ha interpretado erróneamente
el claro tenor literal del artículo 183 B del Código del
Trabajo, por cuanto el fallo recurrido no ha determinado el
periodo en el cual se prestaron los servicios subcontratados
del actor, desatendiendo el tenor literal del artículo 183 B
y, como consecuencia de ello, condenándola al pago de las
prestaciones demandadas, lo cual no hubiese ocurrido de
haberse interpretado correctamente el citado artículo.
SEGUNDO: Que invocándose el motivo de nulidad
previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en
hipótesis de haberse dictado la sentencia con infracción de
ley que influyó en lo dispositivo del fallo, lo primero que
cabe señalar es que, para estos efectos, los hechos
establecidos en la sentencia resultan inamovibles para el
tribunal.
De esta manera constituyen hechos de la causa, los
establecidos en el considerando undécimo de la sentencia
definitiva, el cual indica: “Que, respecto a la
subcontratación, ha quedado demostrado en juicio, mediante la
documental incorporada, por la propia demandada principal, la
ejecución por el actor de sus servicios como administrador de
contrato, para la demandada solidaria, la cual es exclusiva y directamente beneficiaria del trabajo del actor. En efecto, de
lo declarado por los testigos de la demandada Sandoval y
Canales, resultan contestes que el actor administraba contrato
con Escondida, así de igual modo se expresa en el organigrama
adjuntado en mail de fecha 13 de abril del año 2017, en el
cual se adjunta presentación en formato PDF denominado
"SERVICIO DE CERTIFICACION & CONTROL DE CALIDAD" CONTRATO
N°8500054409 en el periodo 2016 — 2017 y mail de fechas 8 de
mayo de 2017 y 8 correos de arrastres de fecha 24 de abril de
2017 hasta 8 de mayo de 2017, en que se da cuenta del trabajo
desplegado por el actor y las instrucciones y requerimientos
de Minera Escondida, lo que es una actividad permanente y que
no está sujeta, a los más o menos ingresos que efectúe el
actor a las faenas. En este punto, la demandada solidaria ha
rendido prueba consistente, en certificados de cumplimiento
emitidos por Deloitte Certificadora Ltda., de los meses de
febrero, marzo, abril y mayo de 2017, respecto del empleador
del trabajador, lo que guarda concordancia con lo declarado
por el propio actor al prestar confesional, ya que le
correspondía a él, remitir los certificados y velar por el
cumplimiento de las normas por parte de la empresa frente a
Escondida, labor que el mismo actor reconoce se efectuaba a
cabalidad, por lo que se considera ajustado a derecho el
ejercicio de los derechos de información del artículo 183 C
del Código del ramo, por parte de la demandada Minera
Escondida Ltda, por lo que su responsabilidad deviene en
subsidiaria”.
TERCERO: Que, en lo que dice relación con la
supuesta infracción al artículo 183-B del Código del Trabajo,
el error en que ha incurrido la sentencia, dice relación con
una errónea interpretación del claro tenor literal del
artículo 183 B del Código del Trabajo, en base a la norma de
hermenéutica prevista en el artículo 19 del Código Civil, en
aquella parte que sostiene: “el trabajo desplegado por el
actor y las instrucciones y requerimientos de Minera
Escondida, constituyen una actividad permanente y que no está
sujeta al mayor o menor ingreso que efectúe el actor a las
faenas” (considerando undécimo).
CUARTO: Que para dilucidar este problema, debemos
indicar que, el elemento central para determinar la existencia
de trabajo en régimen de subcontratación está dada por el
elemento permanencia o habitualidad en la prestación de
servicios para o en beneficio de la empresa principal,
precisamente lo que ocurre en este caso, pues de la prueba
rendida en el juicio, el juez de mérito estimó acreditado el
citado requisito en la prestación de los servicios del actor,
sobre todo por las funciones desempeñadas por el trabajador
que eran de administrador de contrato, lo que se traduce en la
permanencia de las labores.
Adicionalmente, debe recalcarse que, existiendo una
unión entre la empresa demandada con la contratista por un
contrato civil de prestación ser servicios, siendo titular de
obligaciones laborales y de seguridad social, una mínima
diligencia al momento de suscribirlo importa fijar cláusulas – por lo demás mínimas- que regulen la forma de prestación de
los servicios y de información respecto de ello, incluido,
claro está, el deber de entregar cuenta precisa y determinada
de los trabajadores, lugares y condiciones en que se
desarrollan las labores y forma de control. Luego, si ello no
se cumple, y de buena fe como lo mandata el artículo 1546 del
Código Civil, originará responsabilidades civiles entre las
partes del contrato civil.
En otros términos, constituyendo los contratos
civiles, desde un punto de vista económico, una forma de
regular el riesgo entre los contratantes conforme deriva de la
regla del artículo 1558 del Código Civil, deben las empresas
asumir las implicancias del mismo incluyendo, en caso de
originar subcontratación, las obligaciones legales en la
materia para con los trabajadores de la otra parte que se
encargaran de ejecutar las obras o prestar los servicios en su
beneficio. Si ello no es abordado contractualmente o no es
controlado debidamente, la empresa principal se expone al
ocaso del incumplimiento de la parte contraria y,
consecuentemente, de su propia responsabilidad, pero todo, en
caso alguno, puede redundar en un perjuicio para el trabajador
que no es parte del contrato civil.
Luego si la empresa principal, no regula en el
contrato civil medidas para asegurar sus propias obligaciones
laborales o bien de modo negligente, no adopta medidas básicas
de control para cerciorarse, aun mínimamente de los
trabajadores que prestan servicios en su favor y de las condiciones en que lo hacen, o por último, la contratista
incumple con sus obligaciones, debe responder en la forma
prevista por la ley.
QUINTO: Que en base a los argumentos vertidos tanto
en el recurso de nulidad como en la vista de la causa, se
desprende que el recurrente cuestiona, más que una infracción
de ley, una errónea interpretación de conformidad al artículo
19 del Código Civil, sin embargo, en lo específico, lo que
cuestiona es la valoración y la conclusión a que arriba el
sentenciador más que a una infracción de ley propiamente tal,
cuestiones que son privativas del juez de la instancia, y que
el Tribunal de Alzada no puede modificar por medio del
presente recurso, motivo por el cual el recurso de nulidad no
puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en
los artículos 474, 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, SE
RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad deducido por doña
Liza Muñoz Miranda, en representación de MINERA ESCONDIDA
LIMITADA, en contra de la sentencia definitiva de fecha trece
de octubre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado
del Trabajo de Antofagasta y, en consecuencia, se declara que
la misma y el juicio en que se dictó no son nulos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase los
antecedentes.
Rol 314-2017 (RPL)
Redactada por el Abogado Integrante Juan Paulo
Ovalle Cerpa.
Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros
Titulares Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sra. Virginia Soublette
Miranda y el Abogado Integrante Sr. Juan Paulo Ovalle Cerpa.
Autoriza el Secretario Titular Sr. Andrés Santelices Jorquera.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.