Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que Bernardo Lara Berríos, Subdirector
Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso
de queja en contra de los Ministros de la Undécima Sala de
la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Hernán Crisosto
Greisse, señora Mireya Eugenia López Miranda y señor
Alejandro Rivera Muñoz, por haber cometido falta o abuso
grave en la dictación de la sentencia definitiva de fecha
30 de diciembre de 2016 en causa Rol N°8.734-2016,
caratulada “Lara Berríos Bernardo con Consejo para la
Transparencia”, que puso término al reclamo de ilegalidad
ordenando al Servicio cumplir con la decisión de amparo
dictada por el aludido
Consejo en sesión ordinaria N°719 de
5 de julio de 2016 y entregar al solicitante información
amparada por el deber de reserva establecido en el numeral
13° del artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley
N°20.780.
Señala que el 4 de enero de 2016 la Fundación CIPER
efectuó una serie de presentaciones en el marco de la Ley
N°20.285 requiriendo al Servicio antecedentes relacionados
con el artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley
N°20.780, sobre reforma tributaria que modificó la
regulación del impuesto a la renta e introdujo una serie de
ajustes al sistema tributario, requiriendo la nómina de
personas jurídicas y naturales que se acogieron al beneficio, incluyendo el país donde estaban los fondos;
listado con los cincuenta mayores montos repatriados sin
individualización del contribuyente; nómina de personas
naturales y jurídicas que solicitaron acogerse a la aludida
disposición, incluyendo el país desde donde se repatriaron
los capitales y de haber objeción legal, no se oponía a que
se hiciera aplicable el principio de divisibilidad de la
información; estadísticas respecto del origen geográfico de
los capitales acogidos al beneficio contenido en el
artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780,
nómina de países desde donde se repatriaron capitales junto
a sus montos desde cada país; y, estadísticas respecto a la
fecha en la cual salieron de Chile o se originaron los
capitales acogidos a la mencionada disposición.
Mediante Resolución Exenta N° LT NOT 0009763, de fecha
15 de febrero de 2016, el Servicio respondió al
solicitante, indicándole que no resultaba posible acceder a
la petición de información conforme a lo dispuesto en el
artículo 5° de la Ley N°20.285, artículo 35 del Código
Tributario y el numeral 13 del artículo vigesimocuarto
transitorio de la Ley N°20.780, puesto que la información
requerida se encontraba amparada por el deber de reserva
establecido en tales disposiciones.
Mediante presentación de fecha 11 de marzo de 2016,
Mónica González presentó amparo por denegación de acceso a
la información, aduciendo que el requerimiento “se refiere a un artículo transitorio de la reforma tributaria que
autorizó durante el año 2014 se repatriaran capitales desde
el extranjero pagando una tasa de 8%. Resulta evidente que
la información estadística respecto a ese beneficio
tributario es pública, por ejemplo: montos por país de
origen o 50 mayores montos repatriados sin
individualización del contribuyente.
Respecto de las nóminas de personas jurídicas que se
acogieron o intentaron acogerse al beneficio, existen
precedentes de que dichas nóminas son públicas. Así lo
señala, por ejemplo, una resolución firmada por el
subdirector jurídico del SII de 13 de octubre de 2014, en
que se entregó la nómina de empresas que se habían acogido
a la franquicia tributaria para las donaciones políticas,
con sus RUT, razones sociales, rubros, excluyendo los
montos y personas naturales.
Por lo anterior, solicito a este consejo subsane lo
obrado por el SII y, de acuerdo al principio de
divisibilidad, nos dé acceso a toda la información de
carácter público incluida en la solicitud.”
En contra de la petición, el Servicio alegó la falta de
legitimación activa de Mónica González para deducir amparo
conforme a la Ley N°20.285, en representación de la
fundación CIPER, haciendo presente que respecto de la
información relativa al artículo vigesimocuarto transitorio
de la Ley N°20.780, en relación con cualquier tercero, concurren las causales de denegación establecidas en el
artículo 21 N°s 1, 2, 4 y 5 de la Ley N°20.285.
Sin embargo, el Consejo para la Transparencia acogió
parcialmente el amparo en contra del Servicio de Impuestos
Internos, rechazándolo respecto del contenido de las letras
a) y b) y parte de la letra d), es decir, la nómina de
contribuyentes acogidos al artículo vigesimocuarto
transitorio de la Ley N°20.780 por configurarse a su
respecto la causal de reserva contenida en el artículo 21
N°5 de la Ley de Transparencia en relación con los
artículos 35 inciso segundo del Código Tributario y
vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780, ordenándose
requerir al Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos hacer entrega a la reclamante la información
referida, es decir, la lista con los 50 mayores montos
acogidos al artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley
N°20.780, las estadísticas respecto del origen geográfico
de los referidos bienes, la nómina de países desde donde se
trajeron los bienes declarados, junto con los montos
declarados desde cada uno de dichos países, y las
estadísticas respecto a la fecha en la cual salieron de
Chile o se originaron los capitales acogidos a la citada
norma, todo ello de manera innominada.
Posteriormente, el Servicio presentó reclamo de
ilegalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°5
de la Ley N°20.285 en relación con el artículo vigesimocuarto transitorio numeral 13° de la Ley N°20.780 y
artículo 35 del Código Tributario, fundado en el sistema
voluntario de declaración establecido en la mencionada
disposición, en que el legislador fue explícito al señalar
que el Servicio y su personal no pueden divulgar en forma
alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas ni otros
datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el
contribuyente con motivo de la declaración que se efectúe
conforme a dicha norma, en consecuencia, conforme a su
tenor literal, no sólo quedan amparadas las declaraciones
impositivas, sus copias, libros y papeles que contengan
extractos o datos tomados de ellas, sino también, los demás
datos y antecedentes que aporten los contribuyentes con
motivo de la declaración en comento, incluido cualquier
dato estadístico que resulte de la misma.
Finalmente, el 30 de diciembre de 2016, la Undécima
Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, desestimó los
argumentos del Servicio, resolviendo cumplir con lo
ordenado por el Consejo para la Transparencia, tal como se
desarrolla en los motivos sexto y séptimo del fallo, que el
quejoso transcribe, incluyendo una prevención del Ministro
señor Crisosto, quien estuvo por acoger parcialmente el
reclamo, sólo en cuanto a dejar sin efecto la decisión de
que el Servicio haga entrega a CIPER, de la información
correspondiente a los países desde donde se trajeron los
bienes declarados y la fecha desde la cual salieron de Chile, dado que a su juicio y atento a la globalidad de las
comunicaciones e información financiera, es un antecedentes
que excede lo estadístico pudiendo llevar a la
determinación de la identidad de un contribuyente y
relacionarlo con la cuantía o fuente de los bienes o
rentas, infringiéndose con ello el artículo vigesimocuarto
transitorio N°13 de la Ley N°20.780.
Explica que el recurso de queja es procedente en este
caso por haber contravenido formalmente los recurridos lo
dispuesto en la disposición citada que establece una norma
especial de reserva en virtud de la cual el Servicio de
Impuestos Internos, así como el personal que actúe bajo su
dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía
o fuente de los bienes o rentas ni otros datos o
antecedentes que hayan sido proporcionados por el
contribuyente con motivo de la declaración que efectúe
conforme a este artículo y si bien existen ciertos
organismos que pueden acceder a la información, incluyendo
a las “demás instituciones u órganos del Estado, legalmente
autorizados a la información” a quienes además se les
impone el deber de secreto, no constituye un llamado
abierto e indeterminado, sino sólo a los órganos
autorizados para acceder a la información sujeta a reserva,
como el Servicio de Aduanas, para la internación de bienes
o el de Tesorerías, para el cobro de impuestos. Este secreto resguarda la información recopilada para
fines muy acotados y que no son otros que los directamente
relacionados con la declaración de bienes y rentas situados
en el extranjero, la aplicación del impuesto único y
sustitutivo que se consagra en el numeral 8° de la
disposición transitoria en estudio, la fiscalización del
cumplimiento de los requisitos que hacen procedente dicho
impuesto, la internación de los bienes y rentas así
declarados, la regularización de la información cambiaria,
radicación y registro en el país de activos subyacentes y
control de lavados de activos y prevención de
financiamiento al terrorismo, por lo que en consecuencia,
la información ordenada proporcionar constituye
antecedentes amparados por el deber de secreto
especialísimo, toda vez que ha sido proporcionada por
contribuyentes con motivo de la entrega del formulario
N°1920 sobre declaración extraordinaria de bienes, divisas
y rentas, destinado a hacer efectivo el sistema de
repatriación de capitales establecido en el artículo
vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780, razón que
obsta a la entrega de la información a la requirente.
Destaca que esta disposición está relacionada con lo
que establece el artículo 35 del Código Tributario, que
contempla un deber de secreto o reserva de los funcionarios
del Servicio, lo que evidencia que la norma transitoria a
que se ha hecho alusión pone bajo el estatuto de la reserva tributaria, en el caso del Servicio de Impuesto Internos,
la cuantía o fuente de los bienes y rentas y todo otro dato
o antecedente proporcionado por los contribuyentes con
motivo de la declaración, regulando empero un régimen
propio de excepciones al deber de estas declaraciones. Es
decir, la reserva tributaria impuesta por el legislador al
Servicio constituye una garantía de resguardo de
información personal que los contribuyentes deben entregan
a la Administración, en cumplimiento de la carga tributaria
constitucional del pago de sus impuestos en virtud del
artículo 19 N°20 de la Carta Fundamental, de forma que
parece más prudente que el legislador pretendiera
resguardar la información de aquéllos, que por lo demás, no
constituyen antecedentes recopilables desde fuentes de
acceso público, por lo que resulta lógico estimar que la
titularidad de la información que los contribuyentes han
puesto a disposición del Servicio de Impuestos Internos
sigue perteneciendo a éstos.
Por otra parte, añade que el artículo 6° inciso primero
del Código Tributario y el artículo 1° de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, asigna a este órgano la
aplicación y fiscalización de los tributos internos,
actualmente establecidos o que se establezcan, sean
fiscales o de otro carácter, en que el Fisco tenga interés
y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad
diferente, destacando que los textos legales aludidos son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N°20.285, por
lo que para estos efectos deben ser estimadas como leyes de
quórum calificado, por lo que cualquier causal de secreto o
reserva que contengan, constituirá una excepción legal a la
entrega de información requerida por la Ley N°20.285.
Por lo expuesto, es que el Servicio recurrente solicita
se acoja el recurso disciplinario interpuesto y se coloque
término a los efectos de la grave falta o abuso cometido
por los jueces recurridos al resolver que el Servicio debe
cumplir con la decisión de amparo dictada por el Consejo
para la Transparencia en sesión ordinaria N°719, de fecha 5
de julio de 2016, en causa C815-16, sin perjuicio de
imponer a los señores Ministros recurridos las sanciones
que se estimen procedentes conforme al carácter del abuso
cometido.
Segundo: Que, evacuando el informe de rigor, a fojas
33, los Ministros recurridos sostuvieron que el pasado 30
de diciembre de 2016, dictaron sentencia en los autos Rol
8.734-2016 de la Corte de Santiago que rechazó el reclamo
de ilegalidad presentado por el Servicio de Impuestos
Internos, en contra de la decisión del Consejo para la
Transparencia, en amparo Rol C-815-16, que acogió
parcialmente el reclamo interpuesto por la representante de
la fundación CIPER, ordenándole la entrega de la
información referida a la lista con los 50 mayores montos
acogidos al artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780, el país desde donde se trajeron los capitales
acogidos a dicha norma legal, las estadísticas respecto del
origen geográfico de los referidos bienes, la nómina de
países desde donde se internaron los bienes declarados,
junto con los montos informados desde cada uno de dichos
países y las estadísticas respecto a la fecha en la cual
salieron de Chile o se originaron los capitales acogidos a
la citada norma, todo ello de manera innominada, teniendo
en consideración para resolver del modo como fue
dictaminado lo dispuesto en los artículos 8° de la
Constitución Política de la República, 1, 5 y 10 de la Ley
N°20.285 a lo que se agregó que, según los sentenciadores
recurridos, el numeral 13° del artículo vigesimocuarto
transitorio de la Ley N°20.780 y el artículo 35 del Código
Tributario, admiten la aplicación del principio de
divisibilidad que consagra el artículo 11 de la ley de
transparencia, concluyéndose que una adecuada
interpretación de las normas invocadas por el Servicio, no
obsta a la divulgación de información de carácter
estadística, innominada, sin referencia a contribuyentes ni
domicilios ni otros datos de contexto, como consideraron al
decidir el asunto planteado, concluyendo que de acuerdo a
lo razonado, en caso alguno incurrieron en grave falta o
abuso que deba ser corregida por esta vía.
Tercero: Que el inciso primero del artículo 545 del
Código Orgánico de Tribunales estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o
abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de
carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o
abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin
al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y
que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o
extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte
Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus
facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias
definitivas de primera o única instancia dictadas por
árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de
queja, además del recurso de casación en la forma.”
Cuarto: Que de lo relacionado en los motivos que
anteceden se aprecia que las faltas o abusos graves que se
atribuyen a los jueces recurridos se relacionan con la
vulneración del deber de secreto o reserva tributaria que
por ley le asiste al Servicio de Impuestos Internos
respecto del contenido de las declaraciones obligatorias
que presentaron los contribuyentes con ocasión de la
entrada en vigencia del artículo vigesimocuarto transitorio
de la Ley N°20.780, en cuanto estableció que a partir del
1° de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre del mismo
año, regiría un sistema voluntario y extraordinario de
declaración de bienes o rentas que se encuentren en el
extranjero respecto de bienes incorporales muebles
nominativos, tales como acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los beneficios
de un trust o fideicomiso, incluyéndose también, dentro de
este categoría, toda clase de instrumentos financieros o
valores, tales como bonos, cuotas de fondos, depósitos, y
otros similares, que sean pagaderos en moneda extranjera;
divisas y rentas que provengan de los bienes indicados en
las letras anteriores, tales como dividendos, utilidades,
intereses, y todo otro incremento patrimonial que dichos
bienes hayan generado.
Quinto: Que previo al examen de las cuestiones
jurídicas implicadas en la presente impugnación
disciplinaria, es menester consignar que en el fallo
censurado, entre las disposiciones esenciales para resolver
la controversia, fue citado el inciso segundo del artículo
8° de la Constitución Política de la República, según el
cual: “son públicos los actos y resoluciones de los órganos
del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos
que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum
calificado podrá establecer la reserva o secreto de
aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el
debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los
derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el
interés nacional”.
Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los
órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus
actos decisorios -tanto en sus contenidos como en sus fundamentos- y que aquellos obren con la mayor
transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo
que se relaciona justamente con el derecho de las personas
a ser informadas.
Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de
los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que
contempla la Constitución, las que dicen relación con los
valores y derechos que la publicidad pudiere afectar,
referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma
constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de
quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la
interpretación de dichas excepciones debe efectuarse
restrictivamente.
Sexto: Que en el presente caso, conforme a la discusión
registrada entre el quejoso y los jueces recurridos y tal
como se desprende de lo consignado precedentemente, aparece
que lo debatido se centró más bien en una cuestión de
interpretación legal, por lo que no es posible concluir que
los jueces recurridos al desestimar el reclamo de ilegalidad
respecto de la decisión del Consejo para la Transparencia
realizaran alguna de las conductas que la ley reprueba y que
sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de
las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
Séptimo: Que, en consecuencia, al fallar los jueces del
grado como lo hicieron, rechazando el reclamo de ilegalidad
interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución del Consejo para la Transparencia que
acogió el amparo interpuesto a su respecto y que ordenó al
Servicio proporcionar determinada información tributaria,
no han incurrido en ninguna falta o abuso grave, por lo que
el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de
Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido en lo
principal de fojas 17 por Bernardo Lara Berríos, en
representación del Servicio de Impuestos Internos.
Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de
oficio y teniendo en consideración:
1° Que para resolver el asunto controvertido, es
conveniente señalar que el ordinal 13° del artículo
vigesimocuarto transitorio de la Ley N° 20.780 prescribe:
“Obligaciones que afectan a los funcionarios públicos. El
Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y
la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u
órganos del Estado y bancos, así como el personal que actúe
bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la
cuantía o fuente de los bienes o rentas, ni otros datos o
antecedentes que hayan sido proporcionados por el
contribuyente con motivo de la declaración que efectúe
conforme a este artículo. Para estos efectos, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, 66
de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N° 19.913, según corresponda. Lo
dispuesto en el párrafo precedente, no obsta a la entrega e
intercambio de información de las instituciones a que se
refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley
N° 19.913 y al intercambio de información establecido en
los numerales 1 y 17 de este artículo.”
Por su parte, el artículo 35 del Código Tributario
preceptúa que: “El Director y demás funcionarios del
Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o
fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o
cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren
en las declaraciones obligatorias, ni permitirán
que éstas o sus copias o los libros o papeles que
contengan extractos o datos tomados de ellas sean
conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo
en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento
a las disposiciones.”
Por último, el artículo 8 de la Carta Fundamental
establece como excepciones a la publicidad que impera
respecto de los actos y resoluciones de los órganos del
Estado, las situaciones de reserva o secreto contempladas
en una ley de quórum calificado, cuando la publicidad
afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos
órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la
Nación o el interés nacional.
2° Que de la simple lectura de las disposiciones
transcritas, se advierte el especial tratamiento que el
legislador otorgó al secreto tributario, conformando junto
a otras normas un cúmulo de disposiciones que constituyen
un régimen o sistema de protección y reserva de la
información obtenida por la Administración frente a su
revelación a terceros, prescribiéndose una restricción del
uso y cesión de la información impositiva y en tal sentido,
este régimen de confidencialidad integra una excepción al
principio de publicidad y transparencia propio de los
Estados democráticos.
El secreto tributario, entraña la consagración de la
reserva o confidencialidad de toda información obtenida por
los órganos tributarios, de forma que no puede ser revelada
a terceros, y por otra parte, impide que estos antecedentes
en poder de los servicios impositivos pueda ser usada para
fines diferentes de los estrictamente contributivos.
3° Que la protección de las garantías de
confidencialidad y uso fiscal que conlleva el secreto se
puede concretar de forma directa, esto es, cuando una ley
establece el secreto explícitamente, sea como reserva o
confidencialidad, delimitando el uso de la información
fiscal –como sucede en este caso-, pudiéndose advertir que
de otro modo, la protección de la información tributaria
puede tener un tamiz más indirecto, que garantiza la
reserva de la información fiscal estableciendo sanciones disciplinarias de carácter administrativo o penales en caso
que las personas adscritas a los servicios involucrados
infringieran su deber de sigilo, sin perjuicio que ambas
formas confluyan intensificándose el deber de secreto.
4° Que, de este modo, la prohibición general de
revelación y uso para fines distintos de los estrictamente
tributarios, tutelan el contenido esencial del derecho a la
privacidad y a la reserva de datos personales o a la
intimidad personal, sin perjuicio que también puedan
proteger otros bienes jurídicos con relevancia
constitucional como pueden ser la eficacia de la gestión
tributaria y el interés fiscal en la confidencialidad de la
información impositiva que maneja como mecanismo dirigido a
favorecer el cumplimiento voluntario y la eficiencia de la
recaudación tributaria, regulando asimismo las relaciones
de auxilio y colaboración con otras Administraciones y
organismos del Estado e incluso, con instituciones
extranjeras, en particular en un caso como el presente, en
que, precisamente, se trataba del retorno de capitales
desde el exterior al país.
5° Que se debe tener en consideración que el artículo
35 del Código Tributario y el ordinal 13° del artículo
vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780, no
constituyen disposiciones aisladas concernientes al deber
de secreto tributario, sino que se trata de regulaciones
interconectadas que conforman, junto a otras reglas del derecho impositivo, un estricta ordenación normativa que
sistematiza el deber de reserva tributaria a favor de los
contribuyentes con un tratamiento de datos de carácter
personal por la vía de establecer un determinado régimen de
confidencialidad y de protección y seguridad de los datos
de carácter personal, muy en particular a la hora de
regular las cesiones a terceros de los datos obtenidos por
las entidades recaudadoras, mismo predicamento de sigilo
que se replica en el artículo 6 N°6, 21 inciso cuarto, 101
N°5 y 168 del Código Tributario; y, artículo 41 E N°7
inciso séptimo del Decreto Ley N°824.
6° Que, por todo ello, no cabe sino reconocer que la
confidencialidad y reserva de uso para fines fiscales de la
información obtenida por la Administración que tutela el
secreto tributario posee un carácter instrumental de otros
bienes y derechos con relevancia constitucional.
En efecto, la regulación y el derecho al secreto
tributario, como cláusula de confidencialidad que protege
toda la información obtenida por los servicios impositivos,
constituye un instrumento de protección de determinados
derechos fundamentales y de bienes con relevancia
constitucional, principalmente a la intimidad y a la
protección de datos de carácter personal que implica un
amparo de determinada información de los obligados
tributarios, de suerte que tal protección se viene
instrumentando a través de esta figura denominada secreto tributario que protege también otros bienes de relevancia,
como los secretos empresariales y la eficacia e integridad
del sistema de gestión tributaria. Todo ello se relaciona
con la configuración del derecho al secreto tributario como
un derecho de creación legal, pero que tutela
instrumentalmente derechos fundamentales y bienes de
relevancia constitucional.
7° Que, por último, debe apuntarse que el secreto
tributario en el marco de un ordenamiento donde existe
además un procedimiento sancionador separado, debe
configurarse de forma que proteja adecuadamente el derecho
a la no autoinculpación, limitando la revelación y uso de
la información tributaria de contenido incriminatorio en
procesos penales y procedimientos administrativos
sancionatorios seguidos frente al sujeto que aportó tal
información y que de aquel modo, se podría emplear en su
contra sin garantías procesales mínimas como una adecuada
defensa frente a terceros interesados en una torcida
utilización de aquellos antecedentes.
Por estas consideraciones y normas legales citadas,
actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la
resolución de treinta de diciembre de dos mil dieciséis,
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en autos
rol N°8.734-2016 y, en su lugar, se acoge la reclamación
interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra
de la decisión de amparo de acceso a la información emanada del Consejo para la Transparencia de 11 de marzo de 2016 en
el proceso rol C-815-2016, y se dispone que se desestima el
amparo por denegación de información presentado por la
Fundación CIPER.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores
Muñoz y Aránguiz, quienes fueron del parecer de acoger el
recurso de queja, dejar sin efecto la sentencia impugnada y
en su reemplazo hacer lugar al reclamo de ilegalidad
interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra
de la decisión del Consejo para la Transparencia de 11 de
marzo de 2016 y desestimar el amparo de la Fundación CIPER
Chile, como igualmente fueron del parecer de no proceder de
oficio.
El Ministro señor Muñoz tiene en consideración que se
aplica en este caso la causal de reserva, que permite
denegar el acceso a la información, prevista en el artículo
21 N°2 de la Ley N°20.285, puesto que la publicidad de la
información afecta la esfera de los derechos de carácter
comercial de las empresas aludidas, por cuanto en lo
sucesivo se verán compelidos a optar en el ejercicio de un
derecho que le concede el legislador, en un aspecto
tributario que indudablemente redundará en sus políticas
comerciales y económicas, el que podrá ser conocido
públicamente, circunstancia que se aparta del proceder
general en esta materia.
El Ministro señor Aránguiz tiene presente para decidir
en la forma indicada, las fundamentaciones expresadas en
esta sentencia para proceder de oficio.
Regístrese y archívese, previa devolución de los
antecedentes tenidos a la vista a su tribunal de origen.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol N° 183-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Jorge Dahm O. y el
Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el
Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el
Ministro señor Dahm por estar en comisión de servicios.
Santiago, 05 de diciembre de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.