Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo a décimo séptimo, que se eliminan. De la sentencia de casación que antecede se reproducen los considerandos sexto a séptimo.
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo a décimo séptimo, que se eliminan. De la sentencia de casación que antecede se reproducen los considerandos sexto a séptimo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, en lo medular, a través de la
reclamación incoada en autos se impugna el monto
provisional fijado por la comisión de peritos, en relación
al valor del metro cuadrado de terreno y el valor de las
edificaciones.
Segundo: Que el lote expropiado, cuya indemnización
provisional origina la presente reclamación, corresponde a
una parte de terreno de una propiedad urbana con destino
ZH1 (Zona Habitacional), en la macroárea consolidada de la
comuna de Cabrero, al lado norte de la Ruta Q-50, del
camino Concepción-Cabrero, correspondiendo a una zona que
según el Plan Regulador Comunal tiene uso habitacional y
presenta urbanización completa.
En cuanto a las edificaciones, se trata de una
construcción aislada de un piso, de estructura de madera
sobre cimiento corrido de hormigón, pavimento hormigón afinado con tierra de color. Una caseta sanitaria de madera
con revestimiento exterior de entablado de madera sin
pintar, cubiertas de planchas de acero galvanizadas y una
leñera.
Tercero: Que, la comisión de peritos fijó como
indemnización provisional la suma total de $16.282.305
(dieciséis millones, doscientos ochenta y dos mil,
trescientos cinco pesos). Tal suma comprende el valor del
terreno de una superficie de 130 metros cuadrados, tasado
en $8.500 (ocho mil quinientos pesos) el metro cuadrado por
un total de $1.105.000 (un millón, ciento cinco mil pesos),
$14.445.000 (catorce millones, en ítem edificaciones,
$82.800 (ochenta y dos mil ochocientos pesos) en ítem
plantaciones y $649.505 (seiscientos cuarenta y nueve mil,
quinientos cinco pesos) en ítem otros.
Cuarto: Que al examinar el informe antes referido, se
constata que para establecer el valor del terreno la
comisión de peritos invoca seis referenciales, señalando
que aquellos se ubican en la zonificación ZH1, al igual que
el lote expropiado, con uso observado habitacional. Pues
bien, ningún antecedente anexo a la pericia permite
establecer el grado de urbanización de los lotes, su
ubicación exacta en orden a determinar si aquellos tienen
características semejantes al inmueble expropiado, cuestión
que debilita sus conclusiones. En este aspecto, resulta decidora la circunstancia que
no es posible con tales referenciales establecer un
promedio, que en esta materia es más que una simple
operación aritmética. En estas condiciones, adquiere
relevancia la falta de antecedentes para respaldar los
referenciales que se pretenden utilizar para establecer un
promedio.
En cuanto a las edificaciones, se fijó un valor de
$180.000 (ciento ochenta mil pesos) por metro cuadrado de
una construcción de madera de 77 metros cuadrados y $65.000
(sesenta y cinco mil pesos) por metro cuadrado de una
leñera de madera de 9 metros cuadrados.
Quinto: Que el informe pericial emitido por el perito
designado por la reclamante, luego de describir el predio,
estableciendo sus características y valores de referencia,
señala un valor fiscal mínimo de $27.933 (veintisiete mil,
novecientos treinta y tres pesos) para el metro cuadrado de
terreno.
En relación al valor del terreno, entrega 4
referenciales de las cuales 3 corresponden a transacciones
efectivamente realizadas y una oferta, según expone, para
determinar el valor del terreno expropiado utilizó el
enfoque comparativo de mercado, analizando el segmento
comparable por localización y predios de iguales
características al expropiado, promediando las referencias de menor valor, en cuanto al valor de las edificaciones
utiliza el método de reposición.
Sexto: Que el perito de la reclamada sostuvo que la
valoración de la propiedad se realiza utilizando el método
comparativo de mercado y que el valor unitario del suelo es
corregido, de acuerdo a las características particulares
del lote, dando cuenta que éste se encuentra próximo al
acceso de la ciudad de Cabrero. El peritaje utiliza dos
referenciales, pero sin indicar las características
particulares de los terrenos compartiendo el valor fijado
por la comisión de peritos, el mismo criterio se sigue a
propósito de las edificaciones.
Séptimo: Que, a juicio de esta Corte, el informe del
perito de la parte demandante, en relación al valor del
metro cuadrado de terreno expropiado, apreciado conforme a
las reglas de la sana crítica, permite establecer que la
Comisión de Peritos determinó un valor menor del que
efectivamente tiene el lote expropiado, toda vez que este
informe acompaña antecedentes concretos relacionados con la
expropiación de otros lotes aledaños al terreno expropiado,
ubicados en el casco urbano de Cabrero, que en términos
generales tienen características similares al del terreno
de autos y con antecedentes que fundamentan sus
conclusiones.
Así, para efectos de establecer el valor del metro
cuadrado de terreno, se considera adecuado establecer un factor de ajuste a la baja, para efectos de salvar
cualquier distorsión en el valor específico derivado de
características individuales de los referidos predios,
cuestión que determina un valor de $20.000 (veinte mil
pesos) el metro cuadrado de terreno.
Octavo: Que, por otro lado, la reclamante impugna el
valor de tasación de las edificaciones por parte de la
Comisión de Peritos, sin expresar ningún argumento que
justifique tal petición.
Noveno: Que este aspecto de la reclamación será
rechazado, toda vez que no se rindió prueba que permita
establecer el mayor valor reclamado.
Reafirma la decisión de rechazar el aumento de precio
por concepto de edificaciones la circunstancia que en el
informe pericial del reclamado, sobre este punto, se indica
que el valor coincide con el valor fijado por la Comisión
de Peritos.
Décimo: Que en cuanto a los reajustes e intereses
pretendidos, ellos proceden de la forma señalada en los
fundamentos décimo cuarto a décimo octavo de la sentencia
de casación.
Undécimo: Que los intereses otorgados serán los
corrientes para operaciones reajustables a que se refiere
el artículo 6° de la Ley 18.010.
Duodécimo: Que al accederse a los rubros ya expresados
en la forma que se indica, además de atenerse a los principios de la equidad y de la lógica frente a la
pretensión del Estado en materia de expropiaciones, se
cumple con lo prevenido en el artículo 38 del Decreto Ley
N° 2.186 de 1978, que manda que la indemnización regulada
en definitiva debe cubrir cabalmente el daño patrimonial
efectivamente causado con la expropiación, en la medida que
sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.
Décimo tercero: Que el artículo 38 del Decreto Ley N°
2186, dispone que el monto definitivo de indemnización por
causa de expropiación debe corresponder al daño patrimonial
efectivamente causado, razón por la que se justifica acoger
la reclamación en cuanto ésta pretende aumentar el valor
del monto de indemnización por concepto de terreno del lote
18, con los reajustes e intereses en los términos que han
sido analizados en los fundamentos precedentes.
De conformidad, además, con lo dispuesto los artículos
186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
revoca la sentencia de siete de abril de dos mil dieciséis,
escrita a fojas 177, y en su lugar se decide que se acoge,
con costas, la reclamación incoada a fojas 1, sólo en
cuanto se declara que se aumenta el valor de metro cuadrado
de terreno de $8.500 (ocho mil quinientos pesos) a la suma
de $20.000 (veinte mil pesos), lo que arroja un valor total
por este concepto ascendente a la suma de $2.600.000 (dos
millones, seiscientos mil pesos), cantidad a la que debe
agregarse $14.445.000 (catorce millones, cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos) en ítem edificaciones, $82.800
(ochenta y dos mil pesos) en ítem plantaciones y $649.505
(seiscientos cuarenta y nueve mil, quinientos cinco pesos)
en ítem otros.
La suma determinada como indemnización definitiva se
pagará con reajustes e intereses, que deberán calcularse,
en el caso de los primeros, de acuerdo a la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la
consignación de la indemnización provisional y hasta la
fecha de su pago efectivo y, tratándose de los intereses,
serán los corrientes para operaciones reajustables, desde
la toma de posesión material del inmueble expropiado y
hasta la data de su pago efectivo, imputándose a dicha suma
la indemnización consignada, también debidamente
reajustada.
Se previene que el Ministro señor Muñoz, en lo relativo a los reajustes, estuvo por fijarlos conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto Ley N°2186 de 1978, esto es, de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior al del informe de la Comisión encargada de determinar el monto provisional de la indemnización y el mes anterior al del pago efectivo con la liquidación efectuada de cada pago parcial.
Acordada la decisión de hacer lugar al pago de los reajustes del artículo 5 del Decreto Ley N°2186, con el voto en contra de la Ministro señora Egnem, quien fue de la opinión de rechazar tal solicitud conforme a lo expresado en la sentencia de casación que antecede, así como también la disidente discrepa de la condena en costas a la parte reclamada.
Se previene que el Ministro señor Muñoz, en lo relativo a los reajustes, estuvo por fijarlos conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto Ley N°2186 de 1978, esto es, de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior al del informe de la Comisión encargada de determinar el monto provisional de la indemnización y el mes anterior al del pago efectivo con la liquidación efectuada de cada pago parcial.
Acordada la decisión de hacer lugar al pago de los reajustes del artículo 5 del Decreto Ley N°2186, con el voto en contra de la Ministro señora Egnem, quien fue de la opinión de rechazar tal solicitud conforme a lo expresado en la sentencia de casación que antecede, así como también la disidente discrepa de la condena en costas a la parte reclamada.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Quintanilla y la disidencia y prevención de sus autores.
Rol N° 10.448-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con
feriado legal y el Ministro señor Aránguiz por estar con
licencia médica.
Santiago, 27 de noviembre de 2017.
-------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.