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miércoles, 6 de diciembre de 2017

Se declara aumento del valor de metro cuadrado de terreno. Se ajusta monto definitivo de indemnización por causa de expropiación

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo a décimo séptimo, que se eliminan. De la sentencia de casación que antecede se reproducen los considerandos sexto a séptimo. 
Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que, en lo medular, a través de la reclamación incoada en autos se impugna el monto provisional fijado por la comisión de peritos, en relación al valor del metro cuadrado de terreno y el valor de las edificaciones. 
Segundo: Que el lote expropiado, cuya indemnización provisional origina la presente reclamación, corresponde a una parte de terreno de una propiedad urbana con destino ZH1 (Zona Habitacional), en la macroárea consolidada de la comuna de Cabrero, al lado norte de la Ruta Q-50, del camino Concepción-Cabrero, correspondiendo a una zona que según el Plan Regulador Comunal tiene uso habitacional y presenta urbanización completa. En cuanto a las edificaciones, se trata de una construcción aislada de un piso, de estructura de madera sobre cimiento corrido de hormigón, pavimento hormigón afinado con tierra de color. Una caseta sanitaria de madera con revestimiento exterior de entablado de madera sin pintar, cubiertas de planchas de acero galvanizadas y una leñera. 

Tercero: Que, la comisión de peritos fijó como indemnización provisional la suma total de $16.282.305 (dieciséis millones, doscientos ochenta y dos mil, trescientos cinco pesos). Tal suma comprende el valor del terreno de una superficie de 130 metros cuadrados, tasado en $8.500 (ocho mil quinientos pesos) el metro cuadrado por un total de $1.105.000 (un millón, ciento cinco mil pesos), $14.445.000 (catorce millones, en ítem edificaciones, $82.800 (ochenta y dos mil ochocientos pesos) en ítem plantaciones y $649.505 (seiscientos cuarenta y nueve mil, quinientos cinco pesos) en ítem otros. 

Cuarto: Que al examinar el informe antes referido, se constata que para establecer el valor del terreno la comisión de peritos invoca seis referenciales, señalando que aquellos se ubican en la zonificación ZH1, al igual que el lote expropiado, con uso observado habitacional. Pues bien, ningún antecedente anexo a la pericia permite establecer el grado de urbanización de los lotes, su ubicación exacta en orden a determinar si aquellos tienen características semejantes al inmueble expropiado, cuestión que debilita sus conclusiones. En este aspecto, resulta decidora la circunstancia que no es posible con tales referenciales establecer un promedio, que en esta materia es más que una simple operación aritmética. En estas condiciones, adquiere relevancia la falta de antecedentes para respaldar los referenciales que se pretenden utilizar para establecer un promedio. En cuanto a las edificaciones, se fijó un valor de $180.000 (ciento ochenta mil pesos) por metro cuadrado de una construcción de madera de 77 metros cuadrados y $65.000 (sesenta y cinco mil pesos) por metro cuadrado de una leñera de madera de 9 metros cuadrados. 

Quinto: Que el informe pericial emitido por el perito designado por la reclamante, luego de describir el predio, estableciendo sus características y valores de referencia, señala un valor fiscal mínimo de $27.933 (veintisiete mil, novecientos treinta y tres pesos) para el metro cuadrado de terreno. En relación al valor del terreno, entrega 4 referenciales de las cuales 3 corresponden a transacciones efectivamente realizadas y una oferta, según expone, para determinar el valor del terreno expropiado utilizó el enfoque comparativo de mercado, analizando el segmento comparable por localización y predios de iguales características al expropiado, promediando las referencias de menor valor, en cuanto al valor de las edificaciones utiliza el método de reposición. 

Sexto: Que el perito de la reclamada sostuvo que la valoración de la propiedad se realiza utilizando el método comparativo de mercado y que el valor unitario del suelo es corregido, de acuerdo a las características particulares del lote, dando cuenta que éste se encuentra próximo al acceso de la ciudad de Cabrero. El peritaje utiliza dos referenciales, pero sin indicar las características particulares de los terrenos compartiendo el valor fijado por la comisión de peritos, el mismo criterio se sigue a propósito de las edificaciones. 

Séptimo: Que, a juicio de esta Corte, el informe del perito de la parte demandante, en relación al valor del metro cuadrado de terreno expropiado, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, permite establecer que la Comisión de Peritos determinó un valor menor del que efectivamente tiene el lote expropiado, toda vez que este informe acompaña antecedentes concretos relacionados con la expropiación de otros lotes aledaños al terreno expropiado, ubicados en el casco urbano de Cabrero, que en términos generales tienen características similares al del terreno de autos y con antecedentes que fundamentan sus conclusiones. Así, para efectos de establecer el valor del metro cuadrado de terreno, se considera adecuado establecer un factor de ajuste a la baja, para efectos de salvar cualquier distorsión en el valor específico derivado de características individuales de los referidos predios, cuestión que determina un valor de $20.000 (veinte mil pesos) el metro cuadrado de terreno. 

Octavo: Que, por otro lado, la reclamante impugna el valor de tasación de las edificaciones por parte de la Comisión de Peritos, sin expresar ningún argumento que justifique tal petición. Noveno: Que este aspecto de la reclamación será rechazado, toda vez que no se rindió prueba que permita establecer el mayor valor reclamado. Reafirma la decisión de rechazar el aumento de precio por concepto de edificaciones la circunstancia que en el informe pericial del reclamado, sobre este punto, se indica que el valor coincide con el valor fijado por la Comisión de Peritos. 

Décimo: Que en cuanto a los reajustes e intereses pretendidos, ellos proceden de la forma señalada en los fundamentos décimo cuarto a décimo octavo de la sentencia de casación. Undécimo: Que los intereses otorgados serán los corrientes para operaciones reajustables a que se refiere el artículo 6° de la Ley 18.010. 

Duodécimo: Que al accederse a los rubros ya expresados en la forma que se indica, además de atenerse a los principios de la equidad y de la lógica frente a la pretensión del Estado en materia de expropiaciones, se cumple con lo prevenido en el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 de 1978, que manda que la indemnización regulada en definitiva debe cubrir cabalmente el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, en la medida que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. 

Décimo tercero: Que el artículo 38 del Decreto Ley N° 2186, dispone que el monto definitivo de indemnización por causa de expropiación debe corresponder al daño patrimonial efectivamente causado, razón por la que se justifica acoger la reclamación en cuanto ésta pretende aumentar el valor del monto de indemnización por concepto de terreno del lote 18, con los reajustes e intereses en los términos que han sido analizados en los fundamentos precedentes. 
De conformidad, además, con lo dispuesto los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de siete de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 177, y en su lugar se decide que se acoge, con costas, la reclamación incoada a fojas 1, sólo en cuanto se declara que se aumenta el valor de metro cuadrado de terreno de $8.500 (ocho mil quinientos pesos) a la suma de $20.000 (veinte mil pesos), lo que arroja un valor total por este concepto ascendente a la suma de $2.600.000 (dos millones, seiscientos mil pesos), cantidad a la que debe agregarse $14.445.000 (catorce millones, cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos) en ítem edificaciones, $82.800 (ochenta y dos mil pesos) en ítem plantaciones y $649.505 (seiscientos cuarenta y nueve mil, quinientos cinco pesos) en ítem otros. 
La suma determinada como indemnización definitiva se pagará con reajustes e intereses, que deberán calcularse, en el caso de los primeros, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la consignación de la indemnización provisional y hasta la fecha de su pago efectivo y, tratándose de los intereses, serán los corrientes para operaciones reajustables, desde la toma de posesión material del inmueble expropiado y hasta la data de su pago efectivo, imputándose a dicha suma la indemnización consignada, también debidamente reajustada. 
Se previene que el Ministro señor Muñoz, en lo relativo a los reajustes, estuvo por fijarlos conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto Ley N°2186 de 1978, esto es, de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior al del informe de la Comisión encargada de determinar el monto provisional de la indemnización y el mes anterior al del pago efectivo con la liquidación efectuada de cada pago parcial. 
Acordada la decisión de hacer lugar al pago de los reajustes del artículo 5 del Decreto Ley N°2186, con el voto en contra de la Ministro señora Egnem, quien fue de la opinión de rechazar tal solicitud conforme a lo expresado en la sentencia de casación que antecede, así como también la disidente discrepa de la condena en costas a la parte reclamada. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla y la disidencia y prevención de sus autores. 

Rol N° 10.448-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con feriado legal y el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. 

Santiago, 27 de noviembre de 2017. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.