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martes, 5 de diciembre de 2017

Se ordena Municipalidad tomar las medidas necesarias para garantizar la protección del Santuario de la Naturaleza Cerro Dragón y poner término a toda otra actuación que perturbe, amenace o prive del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación

Iquique, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete. 
VISTO: 

Comparece don Matías Ramírez Pascal, Concejal de la Municipalidad de Iquique, interponiendo recurso de protección en contra de Constructora FV S.A., representada por don Juan Vial Claro, y de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de Tarapacá, representada por don Eugenio Hidalgo, a raíz de las acciones y/u omisiones arbitrarias e ilegales de las recurridas, que han amenazado, perturbado y eventualmente privado el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, del artículo 19 Nº 8 de la Carta Fundamental, actos u omisiones que se materializaron con la extracción de arena desde el Cerro
Dragón de esta comuna, declarado Santuario de la Naturaleza desde el año 2005. Expone que el Cerro Dragón es una gran duna de 4 kilómetros de largo y una superficie de 37,53 hectáreas y, luego de referirse a sus características geomorfológicas, señala que es un símbolo para la comunidad y parte fundamental de su identidad territorial, además de un espacio donde se realizan actividades recreacionales, deportivas y de esparcimiento. Por estas razones, y considerando su valor patrimonial e importancia científica, cultural y turística, el 18 de abril de 2005, mediante Decreto Exento N° 419, del Consejo de Monumentos Nacionales, fue declarado en tal calidad, dentro de la categoría de Santuario de la Naturaleza. Contextualiza que el Ministerio de Obras Públicas, dentro del proyecto denominado “Segundo Acceso Iquique-Alto Hospicio”, mandató a la Constructora FV S.A. la realización del Tramo 5 o “Mejoramiento Accesibilidad y Conectividad en Iquique, sector Bajo Molle-Cerro Dragón”, que implica la construcción de dos ejes estructurantes: la Circunvalación Sur, desde la Ruta 1 a Cruce de Bajo Molle, el que se empalma al eje Alto Hospicio-Cruce Alto Molle-Rotonda El Pampino. Manifiesta el actor que el 23 de octubre pasado, tomó conocimiento que la empresa a cargo del proyecto realizaba trabajos de extracción de arenas desde el Cerro Dragón, lo que constituye un acto ilegal, pues se intervino, sin autorización, un territorio protegido y declarado Santuario de la Naturaleza, extracción que se ha realizado desde la ladera de la duna y que pone en peligro su estabilidad, pudiendo causar daños irreversibles. Precisa que la Municipalidad de Iquique puso en conocimiento del Consejo de Monumentos Nacionales esta extracción de arenas, pero se requiere la adopción de medidas urgentes y necesarias para salvar el Santuario. A su turno, el reproche que se formula a la Seremi de Obras Públicas de Tarapacá dice relación con la omisión de su rol fiscalizador, en su calidad de mandante del proyecto, en conocimiento de la conducta de la empresa recurrida.  Acto seguido, se detiene en los fundamentos jurídicos de la acción ejercida y en la garantía esgrimida, cual es, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Sostiene que el derecho de propiedad está limitado por la función social, por la conservación de un monumento natural y el uso de un área de esparcimiento, agregando que el artículo 10 letra p) de la Ley Nº 19.300 -y la interpretación que le ha dado la Excma. Corte Suprema- obliga que la intervención en un Santuario de la naturaleza se haga previo estudio de impacto ambiental. Sobre la base de los principios que rigen la normativa ambiental, en especial el principio preventivo, y ante el riesgo en que se encuentra el Santuario de la naturaleza, pide a esta Corte que las recurridas cesen los actos y omisiones denunciadas, dictando para ello todas medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y que se estimen procedentes, con costas. En su informe, Constructora FV S.A., debidamente representada, insta por el rechazo del recurso de protección. Después de referirse a la adjudicación de la obra pública denominada “Mejoramiento accesibilidad y conectividad en la ciudad de Iquique, tramo 5, sector Bajo Molle-Cerro Dragón…” y a los avances que traerá para las comunas de Iquique y Alto Hospicio, menciona que la supuesta intervención en el Santuario de la naturaleza Cerro Dragón corresponden a excavaciones necesarias para dar cabida al camino, para lo cual están empleando íntegramente material de la excavación en los rellenos. Enseguida, alega que la acción de protección es improcedente para reclamar el supuesto daño, primero, porque no hay en la especie ninguna forma de privación perturbación o amenaza de la garantía de vivir en un medio ambiente libre de contaminación. En efecto, de acuerdo a los literales c), d) y m) del artículo 2° de la Ley N° 19.300 -que definen contaminación, contaminante y medio ambiente libre de contaminación- la construcción de una carretera no calza con el concepto de contaminación, de manera que no concurriendo ese supuesto ni un atentado contra el medio ambiente en su ejecución, no puede prosperar el recurso. Profundiza que la faena de marras corresponde a la ejecución de un contrato de obra pública, por lo que no puede sostenerse que estamos frente a un acto arbitrario o carente de razón, ni menos ilegal, atendida la presunción de legalidad de los actos y contratos administrativos. Por otra parte, el recurso de protección no es la vía idónea para controlar los hechos reclamados, pues existe una institucionalidad ambiental para el caso. Remarca que las excavaciones realizadas por su parte se realizan directamente en el trazado del camino proyectado; los trabajos y remoción de arena se realizan en el lugar establecido por la administración para la construcción de la carretera; se emplea el material excavado en el relleno necesario para materializar el mismo camino, de modo que mal puede hablarse de contaminación o de cualquier acto arbitrario o ilegal que se realiza vulnerando derechos fundamentales de particulares. Acota que las obras en cuestión, ejecutadas por cuenta del Estado de Chile, no afectan el polígono protegido por el Decreto Exento N° 419, de 18 de abril de 2005, estando alejadas del Santuario de la Naturaleza Cerro Dragón. En efecto, la distancia desde la línea del área protegida establecida por dicho Decreto hasta el eje del camino es de 105 metros aproximadamente y la distancia entre la línea de protección al borde de la faja del camino o extremo de la obra es de 75 metros aproximadamente, lo cual consta en documentación que acompaña a su informe. Añade que en la etapa licitatoria de “Preguntas y Respuestas”, contenida en la circular aclaratoria N° 2, materializada en Ordinario N° 499, de 16 de enero de 2017, en la respuesta 41, el Ministerio de Obras Públicas aclara que el tramo no afecta el sitio protegido, pues se encuentra fuera del polígono que delimita el área protegida Santuario de la naturaleza Cerro Dragón. Expresa conocer que la Secretaría Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales está investigando la afectación del Santuario de la Naturaleza Cerro Dragón derivada de la extracción de áridos, en la que no tiene participación alguna. Indica que efectivamente existe una extracción colindante con el polígono protegido, pero dicha extracción es anterior al inicio de la ejecución de la obra y es totalmente ajena a la empresa. Respecto al estatuto especial de contrato de obra pública, afirma que su parte no elaboró el proyecto de la obra, sino que solo la ejecuta con estricto apego a las bases, por lo que cualquier defecto en aquel que pudiera significar un atentado contra los derechos de las recurrentes es de responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas y no de la empresa, que carece de legitimación pasiva. En este sentido, no le es exigible un estudio de impacto ambiental para la ejecución de la obra, el cual, para el caso de requerirse, debió ser tramitado por su mandante. A modo de cierre, y condensando sus principales alegaciones, señala lo siguiente: a) niega categóricamente haber turbado de cualquier manera el ejercicio de los derechos que reclama el recurrente; haber extraído áridos o afectado al Santuario de la Naturaleza Cerro Dragón de cualquier manera; b) que los hechos alegados por el recurrente no tienen la virtud de vulnerar la garantía a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, pues no se avienen con los conceptos de contaminación, contaminante, ni medio ambiente libre de contaminación ofrecidos por la Ley N° 19.300; c) que la obra no afecta en ninguna forma el Santuario de la Naturaleza Cerro Dragón, según lo informado por el Ministerio de Obras Públicas; d) no existe obligación de realizar un estudio de impacto ambiental; e) que al ejecutar una obra pública mandatada por el Estado de Chile, cualquier defecto en el proyecto de la misma debe ser reclamado al Estado de Chile y no a la empresa; f) que se ha limitado a trabajar en el área trazada en el proyecto dado por el Ministerio de Obras Públicas, el que no invade el Santuario de la naturaleza Cerro Dragón, no extendiéndose a otras áreas para la construcción ni para la extracción de áridos; g) que atendido el estatuto especial que rige la contratación administrativa, no le cabe ninguna responsabilidad en una eventual vulneración de derechos fundamentales, toda vez que no es la encargada de la elaboración del proyecto de Obra Pública, sino que sólo lo ejecuta; y h) que el contrato adjudicado goza de una presunción de legalidad y de inmediata ejecutoriedad. Por estas consideraciones, reitera su petición de rechazo del recurso de protección, con costas. A su turno, evacua informe don Eugenio Hidalgo González, Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, Región de Tarapacá, y también requiere que se desestime la acción cautelar, con costas. En primer término, efectúa una reseña de la obra adjudicada, previa licitación pública, a la Constructora FV S.A., que consiste en un tramo del proyecto “Mejoramiento Accesibilidad y Conectividad en la ciudad de Iquique”, cuyo objetivo es consolidar una nueva vía estructurante de circunvalación para Iquique, incorporando un nuevo acceso a Alto Hospicio. Refiere que el tramo 5 se ejecuta dentro de la faja fiscal destinada para la construcción del camino, en una extensión aproximada de 5.067,58 metros, considera un perfil de calzada simple que se emplaza fuera del polígono declarado Santuario de la Naturaleza Cerro Dragón, y dentro de sus principales obras comprende movimientos de tierra, muros de tierra estabilizada mecánicamente, pavimentos de concretos asfálticos, proyecto de paisajismo, iluminación, seguridad vial y modificación de servicios. Puntualiza que el trazado proyectado que colinda con el Santuario de la Naturaleza Cerro Dragón se encuentra entre los Dm. 3200 a Dm. 3800 aproximadamente, y la distancia promedio entre el borde del camino proyectado y el límite del santuario es de 20 metros, por tanto, el eje del trazado y su plataforma se encuentran completamente en la faja fiscal destinada al camino. Detalla que el nuevo camino va por debajo de la línea existente, por lo que se requieren trabajos de excavación de una profundidad de 6 metros, y el material es reutilizado en rellenos. Asevera que a la época de interposición del recurso, la empresa constructora realizaba trabajos de excavación en el Dm. 3260, dentro de la faja fiscal en que se emplazan las obras del nuevo camino, y en ningún caso extracción de arena dentro del polígono del Cerro Dragón. Asimismo, señala que el contrato tramo 5 no genera contaminación ni constituye riesgo a la salud de las personas, calidad de vida de la población ni a la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental, por lo que no era necesario que ingresara al Servicio de Evaluación Ambiental. Como corolario, argumenta que la empresa constructora no ha efectuado extracción de áridos o afectado el Santuario de la Naturaleza Cerro Dragón; que las obras son fiscalizadas por un inspector, que vela por la correcta ejecución de las mismas; y que el fiel cumplimiento del contrato impide configurar alguna vulneración a la garantía invocada en el recurso, por lo que reafirma su solicitud de rechazo, con costas. Se trajeron los autos en relación. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, como se planteado por la jurisprudencia, la acción de protección tiene un carácter cautelar, que se orienta a resguardar el ejercicio legítimo de garantías y derechos, enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política y para esos efectos debe adoptarse las providencias que se estimen necesarias, para restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que amenacen, perturben o impidan, el ejercicio de tales derechos o garantías. En la especie, la garantía invocada corresponde al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, establecida en el artículo 19 número 8 de la Carta Fundamental, procediendo la acción invocada, de existir un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada, por lo que para resolver acertadamente la causa, debe determinarse la existencia de una vulneración a la garantía, causada por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. 

SEGUNDO: Que, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no ha sido determinado por la Constitución Política, sino que ha sido desarrollado por la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, uno de cuyos fines, según el mensaje que inició su tramitación, fue “darle contenido concreto y un desarrollo jurídico adecuado a la garantía constitucional que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación” y en este mismo sentido su artículo 1° señala: “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia”, definiendo asimismo en la letra ll) de su artículo 2, como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”, concepto amplio que no se reduce a elementos naturales, sino también artificiales y socioculturales. Al hilo de lo expuesto, el artículo 2 letra m) de la Ley citada define el medio ambiente libre de contaminación como “(…) aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental”, definición restringida que debe ser considerada sistemáticamente para determinar la existencia de un medio ambiente libre de contaminación, puesto que “La alteración del entorno puede asumir diversas formas (…) ellas son el impacto ambiental, la contaminación y el daño ambiental”, que se encuentran definidas respectivamente en las letras k), c) y e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, de la siguiente forma: “Para todos los efectos legales, se entenderá por: k) Impacto Ambiental: la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada; c) Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente; e) Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes;” De lo anterior se puede desprender, según Guzmán Rosen, que el impacto ambiental es el concepto genérico de la alteración medio ambiental, y la contaminación y el daño ambiental, especies de dicha alteración, considerando así todas las alteraciones posibles al medio ambiente sea como impacto ambiental autónomo, cuando no se verifica la existencia de contaminantes, en los términos de la letra c) del artículo 2, ya mencionado; como contaminación o como daño ambiental, pues como ha señalado la doctrina, el derecho protegido por el artículo 19 número 8 de la Constitución Política es el derecho a vivir en un “medio ambiente adecuado para la vida humana, el desarrollo de la persona y sus potencialidades en sus diversos ámbitos, en interacción con el medio o entorno”, es por ello que además de considerar los grados de contaminación tolerable también incluye la preservación de la naturaleza y el equilibrio ecológico.  

TERCERO: Que, frente al derecho así conceptualizado, se establece como deber correlativo del Estado, en el artículo 19 número 8, el de “velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza”, que la letra p) de la Ley N° 19.300 define como “el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país” y que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en la causa Rol 654/97 ha referido “(…) dicha disposición constitucional impone al Estado la obligación de velar para que este derecho no se vea afectado y, al mismo tiempo, tutelar por la preservación de la naturaleza, y este último aspecto se refiere al mantenimiento de las condiciones originales de los recursos naturales, reduciendo al mínimo la intervención humana”. A diferencia de la preservación de la naturaleza, que impide cualquier actividad económica, la conservación del patrimonio ambiental definido como “el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración, según el artículo 2 letra p) de la ley 19.300”, supone la posibilidad de cierta actividad económica, compatible con una explotación racional de los recursos. 

CUARTO: Que la legislación ambiental, se funda en diversos principios, según señala el mensaje que inició la tramitación del proyecto de ley, como el de responsabilidad, el de participación o el preventivo, mediante el cual se pretende evitar la producción de problemas ambientales, o por lo menos minimizar el daño ya existente, que tienen “como función servir de elementos de interpretación, concretización y desarrollo de la propia ley y del ordenamiento en general” y establece diversos actos para estos efectos de preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental, como la educación e investigación; el sistema de evaluación de impacto ambiental; las normas de calidad ambiental, preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental y de emisión; los planes de manejo, prevención y descontaminación y la participación ciudadana. En lo pertinente, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental se orienta regular la ejecución de los proyectos y actividades, ordena que estos cumplan las condiciones y los requisitos ambientales correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 10 letra p), del mismo cuerpo legal, el cual dispone: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”. Además según el artículo 11 letra d) de la ley N° 19.300: “Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar”. 

QUINTO: Que de los antecedentes de autos, se ha acreditado que el hito geográfico y urbano Cerro Dragón, ubicado en la comuna de Iquique, fue declarado Monumento Nacional en calidad de Santuario de la Naturaleza, mediante Decreto Exento N° 419, de 18 de abril de 2005, del Ministerio de Educación, acompañado en autos, y que mediante resolución DV N° 68, de 16 de mayo de 2017, del Director Nacional de Vialidad, con visto bueno del Director General de Obras Públicas, se adjudicó a la empresa Constructora FV S.A. la ejecución de las obras del contrato “Mejoramiento accesibilidad y conectividad en la ciudad de Iquique, tramo 5, sector Bajo Molle-Cerro Dragón, tramo Dm. 1.452,11 a Dm. 6.558,58, comunas de Iquique, Región de Tarapacá”, que según el Informe del Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de Tarapacá, el mencionado tramo 5 se ejecuta dentro de la faja fiscal destinada para la construcción del camino, en una extensión aproximada de 5.067,58 metros, se considera un perfil de calzada simple que se emplaza fuera del polígono declarado Santuario de la Naturaleza Cerro Dragón, y dentro de sus principales obras comprende movimientos de tierra, muros de tierra estabilizada mecánicamente, pavimentos de concretos asfálticos, proyecto de paisajismo, iluminación, seguridad vial y modificación de servicios. Además, señala que el trazado proyectado que colinda con el Santuario de la Naturaleza Cerro Dragón se encuentra entre los Dm. 3200 a Dm. 3800 aproximadamente, y la distancia promedio entre el borde del camino proyectado y el límite del Santuario es de 20 metros, por tanto, el eje del trazado y su plataforma se encuentran completamente en la faja fiscal destinada al camino. Manifestando que el nuevo camino va por debajo de la línea existente, se requieren trabajos de excavación de una profundidad promedio de 6 metros, y el material excavado es reutilizado en rellenos. Además, a la época de interposición del recurso, la empresa constructora realizaba trabajos de excavación en el Dm. 3260, dentro de la faja fiscal en que se emplazan las obras del nuevo camino, pero en ningún caso hubo extracción de arena dentro del polígono del Cerro Dragón. 

SEXTO: Que de lo señalado precedentemente, se advierte que en la actividad de la recurridas, ha existido ilegalidad, pues se ha omitido ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o por lo menos efectuar la consulta de pertinencia del proyecto o actividad que se desarrolla, a la autoridad ambiental competente, tal como prescriben los artículos 10 letra p) y 11 letra d) de la ley N° 19.300, al encontrarse establecido en autos la ejecución de obras en o próxima al área protegida, constituida por el Santuario de la Naturaleza Cerro Dragón, área protegida respecto de la cual es deber del Estado preservar, manteniendo sus condiciones originales, atendida la fragilidad de dicho hito geográfico y porque cualquier actividad que pueda alterar dichas características, en virtud del principio preventivo, requiere de control de la autoridad competente, a riesgo de perder las particularidades ambientales que la hacen merecedora de tal declaración, dado que según se plantea en el artículo denominado “Duna Cerro Dragón de Iquique (20° 15’ S) Santuario de la Naturaleza en el Desierto Litoral del Norte de Chile”, de Consuelo Castro Avaria, acompañado por el recurrente, “La mayor parte de la base de la duna no se encuentra en la actualidad en contacto con una playa contigua, por lo que no recibe alimentación de arena desde la orilla del mar”, concluyendo que “Las principales amenazas para la diversidad geomorfológica y paisajística de esta duna son provocadas por actividades humanas no controladas”. De este modo, la conducta de las recurridas, ha afectado el derecho establecido en el artículo 19 número 8 de la Constitución Política de la República. 

SÉPTIMO: Que la alegación de las recurridas, en cuanto a que la ejecución del contrato no genera contaminación ni constituye riesgo a la salud de las personas, calidad de vida de la población ni a la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental, de modo que no era necesario que ingresara al Servicio de Evaluación Ambiental, no resulta suficiente para desvirtuar lo concluido precedentemente, pues la fragilidad del medio ambiente en el Santuario de la Naturaleza Cerro Dragón, justifica su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, más aún si no existe estimación o valoración de la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por la ejecución de las obras o de pérdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, y según ha planteado la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 6 de agosto de 2014, en causa Rol 11.932-2014, resulta “necesario entonces, que la autoridad competente se pronuncie de modo previo a la ejecución de las obras, a fin de cumplir con el principio preventivo que informa la legislación ambiental, todo lo cual se ve reafirmado por la redacción del precepto citado en el motivo décimo, artículo 10 de la Ley N° 19.300, el cual establece la obligación de someterse a dicho sistema de evaluación ambiental en cualquiera de sus fases, de modo que aun cuando la recurrente afirma que su actividad tiene carácter únicamente explorativo, ella igualmente se encuentra comprendida dentro del deber de evaluación ambiental antes referido”. 
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección entablado por don Matías Ramírez Pascal, concejal de la I. Municipalidad de Iquique, en contra de Constructora FV S.A. y de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de Tarapacá, disponiéndose que las recurridas deben cesar en su actuación u omisión ilegal, tomando las medidas necesarias para garantizar la protección del Santuario de la Naturaleza Cerro Dragón y poner término a toda otra actuación que perturbe, amenace o prive del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ingresando el proyecto o actividad “Mejoramiento accesibilidad y conectividad en la ciudad de Iquique, tramo 5, sector Bajo Molle-Cerro Dragón, tramo Dm. 1.452,11 a Dm. 6.558,58, comunas de Iquique, Región de Tarapacá”, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o efectuar la consulta de pertinencia del proyecto o actividad que se desarrolla, a la autoridad ambiental competente. Se alza la Orden de No Innovar decretada. 

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol I. Corte N° 847-2017 Civil (Protección). Redacción del abogado integrante señor Damián Todorovich Cartes. Pronunciada por los Ministros Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ, Sr. RAFAEL CORVALÁN PAZOLS y el abogado integrante Sr. DAMIAN TODOROVICH CARTES. 

No firma el Ministro Sr. CORVALÁN PAZOLS, no obstante haber concurrido a la vista y fallo de esta causa, por encontrarse ausente, con feriado legal. Autoriza don DAVID SEPÚLVEDA CID, Secretario subrogante.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.