Iquique, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
Comparece don Matías Ramírez Pascal, Concejal de la
Municipalidad de Iquique, interponiendo recurso de protección en contra
de Constructora FV S.A., representada por don Juan Vial Claro, y de la
Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de Tarapacá,
representada por don Eugenio Hidalgo, a raíz de las acciones y/u
omisiones arbitrarias e ilegales de las recurridas, que han amenazado,
perturbado y eventualmente privado el derecho a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación, del artículo 19 Nº 8 de la Carta
Fundamental, actos u omisiones que se materializaron con la extracción
de arena desde el Cerro
Dragón de esta comuna, declarado Santuario de
la Naturaleza desde el año 2005.
Expone que el Cerro Dragón es una gran duna de 4 kilómetros de
largo y una superficie de 37,53 hectáreas y, luego de referirse a sus
características geomorfológicas, señala que es un símbolo para la
comunidad y parte fundamental de su identidad territorial, además de un
espacio donde se realizan actividades recreacionales, deportivas y de
esparcimiento. Por estas razones, y considerando su valor patrimonial e
importancia científica, cultural y turística, el 18 de abril de 2005, mediante
Decreto Exento N° 419, del Consejo de Monumentos Nacionales, fue
declarado en tal calidad, dentro de la categoría de Santuario de la
Naturaleza.
Contextualiza que el Ministerio de Obras Públicas, dentro del
proyecto denominado “Segundo Acceso Iquique-Alto Hospicio”, mandató
a la Constructora FV S.A. la realización del Tramo 5 o “Mejoramiento
Accesibilidad y Conectividad en Iquique, sector Bajo Molle-Cerro Dragón”,
que implica la construcción de dos ejes estructurantes: la Circunvalación
Sur, desde la Ruta 1 a Cruce de Bajo Molle, el que se empalma al eje
Alto Hospicio-Cruce Alto Molle-Rotonda El Pampino.
Manifiesta el actor que el 23 de octubre pasado, tomó conocimiento
que la empresa a cargo del proyecto realizaba trabajos de extracción de
arenas desde el Cerro Dragón, lo que constituye un acto ilegal, pues se
intervino, sin autorización, un territorio protegido y declarado Santuario de
la Naturaleza, extracción que se ha realizado desde la ladera de la duna y
que pone en peligro su estabilidad, pudiendo causar daños irreversibles.
Precisa que la Municipalidad de Iquique puso en conocimiento del
Consejo de Monumentos Nacionales esta extracción de arenas, pero se
requiere la adopción de medidas urgentes y necesarias para salvar el
Santuario. A su turno, el reproche que se formula a la Seremi de Obras
Públicas de Tarapacá dice relación con la omisión de su rol fiscalizador,
en su calidad de mandante del proyecto, en conocimiento de la conducta
de la empresa recurrida. Acto seguido, se detiene en los fundamentos jurídicos de la acción
ejercida y en la garantía esgrimida, cual es, el derecho a vivir en un
medio ambiente libre de contaminación. Sostiene que el derecho de
propiedad está limitado por la función social, por la conservación de un
monumento natural y el uso de un área de esparcimiento, agregando que
el artículo 10 letra p) de la Ley Nº 19.300 -y la interpretación que le ha
dado la Excma. Corte Suprema- obliga que la intervención en un
Santuario de la naturaleza se haga previo estudio de impacto ambiental.
Sobre la base de los principios que rigen la normativa ambiental, en
especial el principio preventivo, y ante el riesgo en que se encuentra el
Santuario de la naturaleza, pide a esta Corte que las recurridas cesen los
actos y omisiones denunciadas, dictando para ello todas medidas
necesarias para restablecer el imperio del derecho y que se estimen
procedentes, con costas.
En su informe, Constructora FV S.A., debidamente representada,
insta por el rechazo del recurso de protección.
Después de referirse a la adjudicación de la obra pública
denominada “Mejoramiento accesibilidad y conectividad en la ciudad de
Iquique, tramo 5, sector Bajo Molle-Cerro Dragón…” y a los avances que
traerá para las comunas de Iquique y Alto Hospicio, menciona que la
supuesta intervención en el Santuario de la naturaleza Cerro Dragón
corresponden a excavaciones necesarias para dar cabida al camino, para
lo cual están empleando íntegramente material de la excavación en los
rellenos.
Enseguida, alega que la acción de protección es improcedente para
reclamar el supuesto daño, primero, porque no hay en la especie ninguna
forma de privación perturbación o amenaza de la garantía de vivir en un
medio ambiente libre de contaminación. En efecto, de acuerdo a los
literales c), d) y m) del artículo 2° de la Ley N° 19.300 -que definen
contaminación, contaminante y medio ambiente libre de contaminación- la
construcción de una carretera no calza con el concepto de
contaminación, de manera que no concurriendo ese supuesto ni un
atentado contra el medio ambiente en su ejecución, no puede prosperar
el recurso.
Profundiza que la faena de marras corresponde a la ejecución de un
contrato de obra pública, por lo que no puede sostenerse que estamos
frente a un acto arbitrario o carente de razón, ni menos ilegal, atendida la
presunción de legalidad de los actos y contratos administrativos. Por otra
parte, el recurso de protección no es la vía idónea para controlar los
hechos reclamados, pues existe una institucionalidad ambiental para el
caso.
Remarca que las excavaciones realizadas por su parte se realizan
directamente en el trazado del camino proyectado; los trabajos y remoción de arena se realizan en el lugar establecido por la
administración para la construcción de la carretera; se emplea el material
excavado en el relleno necesario para materializar el mismo camino, de
modo que mal puede hablarse de contaminación o de cualquier acto
arbitrario o ilegal que se realiza vulnerando derechos fundamentales de
particulares.
Acota que las obras en cuestión, ejecutadas por cuenta del Estado
de Chile, no afectan el polígono protegido por el Decreto Exento N° 419,
de 18 de abril de 2005, estando alejadas del Santuario de la Naturaleza
Cerro Dragón. En efecto, la distancia desde la línea del área protegida
establecida por dicho Decreto hasta el eje del camino es de 105 metros
aproximadamente y la distancia entre la línea de protección al borde de la
faja del camino o extremo de la obra es de 75 metros aproximadamente,
lo cual consta en documentación que acompaña a su informe. Añade que
en la etapa licitatoria de “Preguntas y Respuestas”, contenida en la
circular aclaratoria N° 2, materializada en Ordinario N° 499, de 16 de
enero de 2017, en la respuesta 41, el Ministerio de Obras Públicas aclara
que el tramo no afecta el sitio protegido, pues se encuentra fuera del
polígono que delimita el área protegida Santuario de la naturaleza Cerro
Dragón.
Expresa conocer que la Secretaría Técnica del Consejo de
Monumentos Nacionales está investigando la afectación del Santuario de
la Naturaleza Cerro Dragón derivada de la extracción de áridos, en la que
no tiene participación alguna. Indica que efectivamente existe una
extracción colindante con el polígono protegido, pero dicha extracción es
anterior al inicio de la ejecución de la obra y es totalmente ajena a la
empresa.
Respecto al estatuto especial de contrato de obra pública, afirma
que su parte no elaboró el proyecto de la obra, sino que solo la ejecuta
con estricto apego a las bases, por lo que cualquier defecto en aquel que
pudiera significar un atentado contra los derechos de las recurrentes es
de responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas y no de la empresa,
que carece de legitimación pasiva. En este sentido, no le es exigible un
estudio de impacto ambiental para la ejecución de la obra, el cual, para el
caso de requerirse, debió ser tramitado por su mandante.
A modo de cierre, y condensando sus principales alegaciones,
señala lo siguiente: a) niega categóricamente haber turbado de cualquier
manera el ejercicio de los derechos que reclama el recurrente; haber
extraído áridos o afectado al Santuario de la Naturaleza Cerro Dragón de
cualquier manera; b) que los hechos alegados por el recurrente no tienen
la virtud de vulnerar la garantía a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación, pues no se avienen con los conceptos de contaminación,
contaminante, ni medio ambiente libre de contaminación ofrecidos por la Ley N° 19.300; c) que la obra no afecta en ninguna forma el Santuario de
la Naturaleza Cerro Dragón, según lo informado por el Ministerio de
Obras Públicas; d) no existe obligación de realizar un estudio de impacto
ambiental; e) que al ejecutar una obra pública mandatada por el Estado
de Chile, cualquier defecto en el proyecto de la misma debe ser
reclamado al Estado de Chile y no a la empresa; f) que se ha limitado a
trabajar en el área trazada en el proyecto dado por el Ministerio de Obras
Públicas, el que no invade el Santuario de la naturaleza Cerro Dragón, no
extendiéndose a otras áreas para la construcción ni para la extracción de
áridos; g) que atendido el estatuto especial que rige la contratación
administrativa, no le cabe ninguna responsabilidad en una eventual
vulneración de derechos fundamentales, toda vez que no es la encargada
de la elaboración del proyecto de Obra Pública, sino que sólo lo ejecuta; y
h) que el contrato adjudicado goza de una presunción de legalidad y de
inmediata ejecutoriedad.
Por estas consideraciones, reitera su petición de rechazo del
recurso de protección, con costas.
A su turno, evacua informe don Eugenio Hidalgo González,
Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, Región de Tarapacá, y
también requiere que se desestime la acción cautelar, con costas.
En primer término, efectúa una reseña de la obra adjudicada, previa
licitación pública, a la Constructora FV S.A., que consiste en un tramo del
proyecto “Mejoramiento Accesibilidad y Conectividad en la ciudad de
Iquique”, cuyo objetivo es consolidar una nueva vía estructurante de
circunvalación para Iquique, incorporando un nuevo acceso a Alto
Hospicio.
Refiere que el tramo 5 se ejecuta dentro de la faja fiscal destinada
para la construcción del camino, en una extensión aproximada de
5.067,58 metros, considera un perfil de calzada simple que se emplaza
fuera del polígono declarado Santuario de la Naturaleza Cerro Dragón, y
dentro de sus principales obras comprende movimientos de tierra, muros
de tierra estabilizada mecánicamente, pavimentos de concretos
asfálticos, proyecto de paisajismo, iluminación, seguridad vial y
modificación de servicios.
Puntualiza que el trazado proyectado que colinda con el Santuario
de la Naturaleza Cerro Dragón se encuentra entre los Dm. 3200 a Dm.
3800 aproximadamente, y la distancia promedio entre el borde del camino
proyectado y el límite del santuario es de 20 metros, por tanto, el eje del
trazado y su plataforma se encuentran completamente en la faja fiscal
destinada al camino. Detalla que el nuevo camino va por debajo de la
línea existente, por lo que se requieren trabajos de excavación de una
profundidad de 6 metros, y el material es reutilizado en rellenos. Asevera que a la época de interposición del recurso, la empresa
constructora realizaba trabajos de excavación en el Dm. 3260, dentro de
la faja fiscal en que se emplazan las obras del nuevo camino, y en ningún
caso extracción de arena dentro del polígono del Cerro Dragón.
Asimismo, señala que el contrato tramo 5 no genera contaminación ni
constituye riesgo a la salud de las personas, calidad de vida de la
población ni a la preservación de la naturaleza o la conservación del
patrimonio ambiental, por lo que no era necesario que ingresara al
Servicio de Evaluación Ambiental.
Como corolario, argumenta que la empresa constructora no ha
efectuado extracción de áridos o afectado el Santuario de la Naturaleza
Cerro Dragón; que las obras son fiscalizadas por un inspector, que vela
por la correcta ejecución de las mismas; y que el fiel cumplimiento del
contrato impide configurar alguna vulneración a la garantía invocada en el
recurso, por lo que reafirma su solicitud de rechazo, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se planteado por la jurisprudencia, la acción
de protección tiene un carácter cautelar, que se orienta a resguardar el
ejercicio legítimo de garantías y derechos, enumerados en el artículo 20
de la Constitución Política y para esos efectos debe adoptarse las
providencias que se estimen necesarias, para restablecer el imperio del
derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que amenacen,
perturben o impidan, el ejercicio de tales derechos o garantías. En la
especie, la garantía invocada corresponde al derecho a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación, establecida en el artículo 19 número 8
de la Carta Fundamental, procediendo la acción invocada, de existir un
acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada,
por lo que para resolver acertadamente la causa, debe determinarse la
existencia de una vulneración a la garantía, causada por un acto u
omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
SEGUNDO: Que, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación no ha sido determinado por la Constitución Política, sino
que ha sido desarrollado por la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales
del Medio Ambiente, uno de cuyos fines, según el mensaje que inició su
tramitación, fue “darle contenido concreto y un desarrollo jurídico
adecuado a la garantía constitucional que asegura a todas las personas
el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación” y en este
mismo sentido su artículo 1° señala: “El derecho a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la
preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental
se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que
otras normas legales establezcan sobre la materia”, definiendo asimismo en la letra ll) de su artículo 2, como “el sistema global constituido por
elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica,
socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la
acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo
de la vida en sus múltiples manifestaciones”, concepto amplio que no se
reduce a elementos naturales, sino también artificiales y socioculturales.
Al hilo de lo expuesto, el artículo 2 letra m) de la Ley citada define el
medio ambiente libre de contaminación como “(…) aquél en el que los
contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a
aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a
la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a
la conservación del patrimonio ambiental”, definición restringida que debe
ser considerada sistemáticamente para determinar la existencia de un
medio ambiente libre de contaminación, puesto que “La alteración del
entorno puede asumir diversas formas (…) ellas son el impacto
ambiental, la contaminación y el daño ambiental”, que se encuentran
definidas respectivamente en las letras k), c) y e) del artículo 2 de la Ley
N° 19.300, de la siguiente forma: “Para todos los efectos legales, se
entenderá por:
k) Impacto Ambiental: la alteración del medio ambiente, provocada
directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área
determinada;
c) Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias,
elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o
concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según
corresponda, a las establecidas en la legislación vigente;
e) Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o
menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus
componentes;”
De lo anterior se puede desprender, según Guzmán Rosen, que el
impacto ambiental es el concepto genérico de la alteración medio
ambiental, y la contaminación y el daño ambiental, especies de dicha
alteración, considerando así todas las alteraciones posibles al medio
ambiente sea como impacto ambiental autónomo, cuando no se verifica
la existencia de contaminantes, en los términos de la letra c) del artículo
2, ya mencionado; como contaminación o como daño ambiental, pues
como ha señalado la doctrina, el derecho protegido por el artículo 19
número 8 de la Constitución Política es el derecho a vivir en un “medio
ambiente adecuado para la vida humana, el desarrollo de la persona y
sus potencialidades en sus diversos ámbitos, en interacción con el medio
o entorno”, es por ello que además de considerar los grados de
contaminación tolerable también incluye la preservación de la naturaleza
y el equilibrio ecológico.
TERCERO: Que, frente al derecho así conceptualizado, se
establece como deber correlativo del Estado, en el artículo 19 número 8,
el de “velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la
preservación de la naturaleza”, que la letra p) de la Ley N° 19.300 define
como “el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones,
destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen
posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas
del país” y que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en la
causa Rol 654/97 ha referido “(…) dicha disposición constitucional
impone al Estado la obligación de velar para que este derecho no se vea
afectado y, al mismo tiempo, tutelar por la preservación de la naturaleza,
y este último aspecto se refiere al mantenimiento de las condiciones
originales de los recursos naturales, reduciendo al mínimo la intervención
humana”. A diferencia de la preservación de la naturaleza, que impide
cualquier actividad económica, la conservación del patrimonio ambiental
definido como “el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en
su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente
aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos,
con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de
regeneración, según el artículo 2 letra p) de la ley 19.300”, supone la
posibilidad de cierta actividad económica, compatible con una explotación
racional de los recursos.
CUARTO: Que la legislación ambiental, se funda en diversos
principios, según señala el mensaje que inició la tramitación del proyecto
de ley, como el de responsabilidad, el de participación o el preventivo,
mediante el cual se pretende evitar la producción de problemas
ambientales, o por lo menos minimizar el daño ya existente, que tienen
“como función servir de elementos de interpretación, concretización y
desarrollo de la propia ley y del ordenamiento en general” y establece
diversos actos para estos efectos de preservación de la naturaleza o la
conservación del patrimonio ambiental, como la educación e
investigación; el sistema de evaluación de impacto ambiental; las normas
de calidad ambiental, preservación de la naturaleza y conservación del
patrimonio ambiental y de emisión; los planes de manejo, prevención y
descontaminación y la participación ciudadana. En lo pertinente, el
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental se orienta regular la
ejecución de los proyectos y actividades, ordena que estos cumplan las
condiciones y los requisitos ambientales correspondientes, conforme a lo
establecido en el artículo 10 letra p), del mismo cuerpo legal, el cual
dispone: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto
ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al
sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques
nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de
zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas
marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial,
en los casos en que la legislación respectiva lo permita”.
Además según el artículo 11 letra d) de la ley N° 19.300: “Los
proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán
la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o
presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o
circunstancias:
d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas
protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos
y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del
territorio en que se pretende emplazar”.
QUINTO: Que de los antecedentes de autos, se ha acreditado que
el hito geográfico y urbano Cerro Dragón, ubicado en la comuna de
Iquique, fue declarado Monumento Nacional en calidad de Santuario de la
Naturaleza, mediante Decreto Exento N° 419, de 18 de abril de 2005, del
Ministerio de Educación, acompañado en autos, y que mediante
resolución DV N° 68, de 16 de mayo de 2017, del Director Nacional de
Vialidad, con visto bueno del Director General de Obras Públicas, se
adjudicó a la empresa Constructora FV S.A. la ejecución de las obras del
contrato “Mejoramiento accesibilidad y conectividad en la ciudad de
Iquique, tramo 5, sector Bajo Molle-Cerro Dragón, tramo Dm. 1.452,11 a
Dm. 6.558,58, comunas de Iquique, Región de Tarapacá”, que según el
Informe del Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de
Tarapacá, el mencionado tramo 5 se ejecuta dentro de la faja fiscal
destinada para la construcción del camino, en una extensión aproximada
de 5.067,58 metros, se considera un perfil de calzada simple que se
emplaza fuera del polígono declarado Santuario de la Naturaleza Cerro
Dragón, y dentro de sus principales obras comprende movimientos de
tierra, muros de tierra estabilizada mecánicamente, pavimentos de
concretos asfálticos, proyecto de paisajismo, iluminación, seguridad vial y
modificación de servicios. Además, señala que el trazado proyectado que
colinda con el Santuario de la Naturaleza Cerro Dragón se encuentra
entre los Dm. 3200 a Dm. 3800 aproximadamente, y la distancia
promedio entre el borde del camino proyectado y el límite del Santuario
es de 20 metros, por tanto, el eje del trazado y su plataforma se
encuentran completamente en la faja fiscal destinada al camino.
Manifestando que el nuevo camino va por debajo de la línea existente, se
requieren trabajos de excavación de una profundidad promedio de 6
metros, y el material excavado es reutilizado en rellenos. Además, a la
época de interposición del recurso, la empresa constructora realizaba trabajos de excavación en el Dm. 3260, dentro de la faja fiscal en que se
emplazan las obras del nuevo camino, pero en ningún caso hubo
extracción de arena dentro del polígono del Cerro Dragón.
SEXTO: Que de lo señalado precedentemente, se advierte que en
la actividad de la recurridas, ha existido ilegalidad, pues se ha omitido
ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o por lo menos
efectuar la consulta de pertinencia del proyecto o actividad que se
desarrolla, a la autoridad ambiental competente, tal como prescriben los
artículos 10 letra p) y 11 letra d) de la ley N° 19.300, al encontrarse
establecido en autos la ejecución de obras en o próxima al área
protegida, constituida por el Santuario de la Naturaleza Cerro Dragón,
área protegida respecto de la cual es deber del Estado preservar,
manteniendo sus condiciones originales, atendida la fragilidad de dicho
hito geográfico y porque cualquier actividad que pueda alterar dichas
características, en virtud del principio preventivo, requiere de control de la
autoridad competente, a riesgo de perder las particularidades
ambientales que la hacen merecedora de tal declaración, dado que según
se plantea en el artículo denominado “Duna Cerro Dragón de Iquique (20°
15’ S) Santuario de la Naturaleza en el Desierto Litoral del Norte de
Chile”, de Consuelo Castro Avaria, acompañado por el recurrente, “La
mayor parte de la base de la duna no se encuentra en la actualidad en
contacto con una playa contigua, por lo que no recibe alimentación de
arena desde la orilla del mar”, concluyendo que “Las principales
amenazas para la diversidad geomorfológica y paisajística de esta duna
son provocadas por actividades humanas no controladas”.
De este modo, la conducta de las recurridas, ha afectado el derecho
establecido en el artículo 19 número 8 de la Constitución Política de la
República.
SÉPTIMO: Que la alegación de las recurridas, en cuanto a que la
ejecución del contrato no genera contaminación ni constituye riesgo a la
salud de las personas, calidad de vida de la población ni a la
preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental,
de modo que no era necesario que ingresara al Servicio de Evaluación
Ambiental, no resulta suficiente para desvirtuar lo concluido
precedentemente, pues la fragilidad del medio ambiente en el Santuario
de la Naturaleza Cerro Dragón, justifica su ingreso al Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental, más aún si no existe estimación o
valoración de la alteración del medio ambiente, provocada directa o
indirectamente por la ejecución de las obras o de pérdida, disminución,
detrimento o menoscabo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus
componentes, y según ha planteado la Excma. Corte Suprema, en
sentencia de 6 de agosto de 2014, en causa Rol 11.932-2014, resulta
“necesario entonces, que la autoridad competente se pronuncie de modo previo a la ejecución de las obras, a fin de cumplir con el principio
preventivo que informa la legislación ambiental, todo lo cual se ve
reafirmado por la redacción del precepto citado en el motivo décimo,
artículo 10 de la Ley N° 19.300, el cual establece la obligación de
someterse a dicho sistema de evaluación ambiental en cualquiera de sus
fases, de modo que aun cuando la recurrente afirma que su actividad
tiene carácter únicamente explorativo, ella igualmente se encuentra
comprendida dentro del deber de evaluación ambiental antes referido”.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo
dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del
Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección entablado
por don Matías Ramírez Pascal, concejal de la I. Municipalidad de
Iquique, en contra de Constructora FV S.A. y de la Secretaría Regional
Ministerial de Obras Públicas de Tarapacá, disponiéndose que las
recurridas deben cesar en su actuación u omisión ilegal, tomando las
medidas necesarias para garantizar la protección del Santuario de la
Naturaleza Cerro Dragón y poner término a toda otra actuación que
perturbe, amenace o prive del derecho a vivir en un medio ambiente libre
de contaminación, ingresando el proyecto o actividad “Mejoramiento
accesibilidad y conectividad en la ciudad de Iquique, tramo 5, sector Bajo
Molle-Cerro Dragón, tramo Dm. 1.452,11 a Dm. 6.558,58, comunas de
Iquique, Región de Tarapacá”, al Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental o efectuar la consulta de pertinencia del proyecto o actividad
que se desarrolla, a la autoridad ambiental competente.
Se alza la Orden de No Innovar decretada.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol I. Corte N° 847-2017 Civil (Protección).
Redacción del abogado integrante señor Damián Todorovich
Cartes.
Pronunciada por los Ministros Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ, Sr.
RAFAEL CORVALÁN PAZOLS y el abogado integrante Sr. DAMIAN
TODOROVICH CARTES.
No firma el Ministro Sr. CORVALÁN PAZOLS,
no obstante haber concurrido a la vista y fallo de esta causa, por
encontrarse ausente, con feriado legal. Autoriza don DAVID SEPÚLVEDA
CID, Secretario subrogante.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.