Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de
sus fundamentos tercero a quinto que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que Martina Jiménez Faña, ciudadana
dominicana, dedujo recurso de protección en contra del
Servicio de Registro Civil e Identificación por no haberle
permitido contraer matrimonio en atención a que no cuenta
con un visa temporal o definitiva o cédula de identidad
para extranjeros, agregando que no podrá gestionar trámite
alguno ante el servicio recurrido, puesto que previamente
debe regularizar su residencia legal, por cuanto el 18 de diciembre de 2016 fue notificada de una orden de expulsión dictada por la Intendencia de la Región Metropolitana, exigencia que considera ilegal y arbitraria al carecer de todo sustento normativo estimando en consecuencia vulneradas las garantías fundamentales contenidas en el artículo 19 N°s 2 y 4 de la Constitución Política de la República. Por su parte, al informar el Servicio de Registro Civil e Identificación, dio cuenta que su actuación se ajustó a derecho debido a que la recurrente no cuenta con ninguno de los documentos identificatorios que la habiliten para contraer válidamente matrimonio en el país, no siendo suficiente para verificar su identidad la exhibición de su pasaporte, agregando que de manera previa debe comprobar que su ingreso a Chile se hizo de manera legal, circunstancia que no aconteció en este caso según sus propios dichos.
debe regularizar su residencia legal, por cuanto el 18 de diciembre de 2016 fue notificada de una orden de expulsión dictada por la Intendencia de la Región Metropolitana, exigencia que considera ilegal y arbitraria al carecer de todo sustento normativo estimando en consecuencia vulneradas las garantías fundamentales contenidas en el artículo 19 N°s 2 y 4 de la Constitución Política de la República. Por su parte, al informar el Servicio de Registro Civil e Identificación, dio cuenta que su actuación se ajustó a derecho debido a que la recurrente no cuenta con ninguno de los documentos identificatorios que la habiliten para contraer válidamente matrimonio en el país, no siendo suficiente para verificar su identidad la exhibición de su pasaporte, agregando que de manera previa debe comprobar que su ingreso a Chile se hizo de manera legal, circunstancia que no aconteció en este caso según sus propios dichos.
Segundo: Que de lo antes expresado, fluye que la
controversia radica en discernir si el Servicio recurrido
incurrió en ilegalidad o arbitrariedad al requerir a la
solicitante que, en forma previa a la celebración del
matrimonio, acreditara tener residencia legal en el país,
atendido primordialmente lo dispuesto por el artículo 76
del Decreto Ley N° 1.094 de 1975.
Tercero: Que esta última disposición, señala: “Los
servicios y organismos del Estado o Municipales deberán
exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de
la competencia de esos servicios, que previamente
comprueben su residencia legal en el país y que están
autorizados o habilitados para realizar el correspondiente
acto o contrato”.
Cuarto: Que atendida la situación migratoria de la
recurrente Martina Jiménez Faña y lo preceptuado por el
artículo 5° del Decreto Supremo N°597, Reglamento de
Extranjería que establece: “Los extranjeros estarán
obligados a presentar a las autoridades correspondientes,
cuando lo requieran, sus documentos de identidad o de
extranjería para acreditar su condición de residencia en
Chile”, se desprende, necesariamente, que la actuación del Servicio de Registro Civil e Identificación no es ilegal ni
arbitraria, al conformarse a la normativa vigente sobre la
materia.
Quinto: Que se invocan como vulneradas las garantías
constitucionales contenidas en los N°2 y 4 del artículo 19
de la Carta Fundamental, aduciendo la recurrente que fue
víctima de discriminación arbitraria, al situarla en una
posición de desigualdad frente al resto de las personas por
tener una calidad migratoria distinta.
Sexto: Que la circunstancia invocada para configurar
la arbitrariedad no es tal. En efecto, por mandato legal el
Servicio se encuentra obligado a denegar la solicitud de
celebrar el contrato de matrimonio en relación con
solicitantes que no comprueben su residencia legal y, en
cambio, sí es posible acceder respecto de quienes cumplen
ese presupuesto siendo éste el elemento relevante para esta
Corte, para decidir el conflicto planteado.
Como la recurrente, atendida su situación migratoria
se ubica en el primer caso antes propuesto, no puede
reprochar arbitrariedad a la conducta del Servicio de
Registro Civil e Identificación.
Séptimo: Que en las condiciones antes descritas y
establecido como está que, conforme a lo explicado, el
Servicio reclamado no ha negado el derecho de la actora a
contraer matrimonio sino que le ha exigido en forma previa
regularizar su situación migratoria, conforme a la normativa legal que al efecto rige en el país, por lo que
no es posible atribuir ilegalidad ni arbitrariedad a la
entidad recurrida. Además, no habiéndose esgrimido ni
comprobado que las exigencias formuladas a quien acciona,
no hayan sido requeridas a otras personas que se hubieren
encontrado en igual condición a la que le afecta no procede
entender configurada la vulneración de la garantía
constitucional del N° 2 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República así como tampoco de la contenida
en el N° 4 del mismo texto que se esgrimen conculcadas,
razones por las que el recurso en examen no puede
prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se
revoca la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos
mil diecisiete, y se rechaza, en consecuencia, el recurso
de protección deducido por Martina Jiménez Faña, en contra
del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Muñoz y Aránguiz, quienes fueron del parecer de
confirmar el fallo en alzada, por los siguientes
fundamentos:
1°.- Que esta Corte Suprema ha sostenido de manera
reiterada que “de la historia fidedigna del establecimiento
de la norma constitucional contenida en el artículo 5° de la Carta Fundamental, queda claramente establecido que la
soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en
los valores que emanan de la naturaleza humana, valores que
son superiores a toda norma que puedan disponer las
autoridades del Estado, incluido el propio Poder
Constituyente, lo que impide sean desconocidos.” (Revista
Fallos del Mes N 446, enero de 1996, Sección Criminal,
fallo N° 1, considerando cuarto, página 2.066).
2°.- Que el Tribunal Constitucional en diferentes
sentencias ha empleado como método de comparación para
resolver la legitimidad de la legislación interna, la
normativa internacional, en la medida que establezca
disposiciones fundamentales a favor de las personas. De
esta forma la norma de la Convención Americana de Derechos
Humanos resulta aplicable en cuanto su artículo 17
contempla la protección de la familia, pues constituye “el
elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por la sociedad y el Estado”, idea que contempla
igualmente el artículo 1° de la Constitución Política de la
República, en cuanto dispone: “Es deber del Estado …, dar
protección a la población y a la familia, propender al
fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica
de todos los sectores de la Nación …”. Luego reconoce la
Convención “el derecho del hombre y la mujer a contraer
matrimonio.” De todo lo expuesto se colige la existencia de
derechos fundamentales que no necesariamente se encuentran
expresamente declarados en el texto fundamental y, entre
ellos, está el derecho a contraer matrimonio. De la misma
forma, pero de manera expresa, se consagra la igualdad en
dignidad y derecho de todas las personas, la igualdad ante
la ley y la justicia, como en la tutela judicial de todas
estas garantías.
3°.- Que los tribunales ordinarios tienen competencia
para definir la vigencia de un precepto legal, puesto que
tratándose de una norma constitucional posterior pueden
recurrir al criterio temporal para resolverlo, conforme al
principio que ante una antinomia o contradicción entre
normas jurídicas “ley posterior deroga ley priori”,
circunstancia que los tratadistas refuerzan en el caso de
las normas constitucionales posteriores, pues se conjugan,
además, los principios jerárquico, supremacía
constitucional y aplicación directa de la constitución al
caso.
La doctrina, la ley y la jurisprudencia han entendido
que el análisis de la vigencia y de la constitucionalidad
de una norma legal se encuentra en diferentes planos e
intensidad de estudio. Lo ha dicho de manera reiterada la
Corte Suprema y la Sala Penal en particular, que la
constitucionalidad está referida a un examen de
compatibilidad entre una norma legal y una norma constitucional, en que la primera es la controlada y esta
última actúa como patrón de control. Existiendo
correspondencia en que ambas puedan ser aplicadas a un caso
sin que de ellas se desprendan soluciones contrapuestas, la
labor se habrá cumplido favorablemente. Por el contrario,
si de su comparación surge una antinomia, que no permita su
llamado conjunto y en un mismo sentido en la decisión de un
conflicto, puesto que se desprenden decisiones que no
llegan a una misma determinación, corresponde resolver
sobre las consecuencias de tal determinación.
La tarea del tribunal ordinario, en lo que respecta al
derecho aplicable importa múltiples cometidos, entre ellos
se encuentra el determinar el derecho aplicable al caso;
derecho que corresponde analizar a la luz de todo el
ordenamiento jurídico, al no tener restringido el ámbito a
considerar. En segundo lugar, ante una divergencia
incompatible entre distintas normas que integren el
ordenamiento jurídico, le corresponde atender la forma en
que tendrá aplicación cada una de las disposiciones en
relación con los hechos del pleito, examinando en detalle
la posible compatibilidad de los preceptos y ante la
eventualidad de una falta de congruencia, de la que se
desprenden soluciones disímiles y contrapuestas, da un paso
más, escalando un nuevo escalón en el análisis, puesto que
le corresponde resolver sobre las consecuencias que esa
determinación origina a las normas en conflicto, la que estará determinada por un reproche negativo y de falta de
legitimidad, que impone una privación de efectos, que en
cuanto a la aplicación de las leyes en el tiempo, implica
que la norma posterior, deroga a la norma anterior.
La tensión que se advierte entre inconstitucionalidad
y derogación en el evento de estar frente a una norma legal
que es contraria a una norma constitucional posterior, ha
sido sostenida tanto por la jurisprudencia como por la
doctrina. De esta forma “si se ha alterado no sólo la letra
sino que la sustancia de la normativa constitucional entre
la época de promulgación del precepto legal en examen y la
de su aplicación a un caso específico, el problema se
transforma en una cuestión de subsistencia o derogación del
precepto legal cuya determinación no se contrapone en la
competencia exclusiva de la Corte Suprema y, puede, por
tanto, ser examinado y decidido en todos los grados de
jurisdicción por los diversos tribunales competentes.”
(Alejandro Silva Bascuñán, Informe en Derecho, Revista
Chilena de Derecho, Vol. 9 N°2, mayo-agosto de 1982).
Sostiene Precht Pizarro que “inconstitucionalidad y
derogación son figuras distintas con diversos efectos,
ambas, en el caso en estudio, reconocen la premisa inicial
y única la de un conflicto entre la Constitución y la ley
anterior, pues sólo una vez comprobada dicha
incompatibilidad puede considerarse que la norma legal
habría sido derogada.” Don Enrique Silva Cimma defiende el efecto derogatorio
de la norma constitucional posterior a la ley, cuando entre
ambas existe contradicción, por la vigencia in actum de la
norma fundamental. También señala idéntica conclusión,
sobre la base de una justificación diversa, don José Luis
Cea, al hacer aplicables al Derecho constitucional las
normas generales de vigencia contempladas en el Código
Civil. En igual sentido se pronuncia la profesora Luz
Bulnes, quien ante la contradicción entre la Constitución y
la aplicación de una ley a un caso concreto, expresa que
hay opiniones que sostienen que el juez estaría siempre
vinculado a la ley y no puede interpretar la Ley
Fundamental, responde que “por el artículo 6° de las Bases
de la Institucionalidad los jueces, tanto unipersonales
como colegiados, como órganos del Estado y frente a la
certeza que la norma legal es inconstitucional, puede hacer
valer la fuerza normativa de la Constitución y aplicarla
directamente.”(Los recursos de inaplicabilidad y de
inconstitucionalidad en la reforma constitucional.
Actualidad Jurídica, Universidad del Desarrollo N° 13,
página 97).
Queda así diferenciada la facultad que permite a todo
juez considerar derogada una norma legal por ser contraria
a la Constitución y la que se radica en el Tribunal
Constitucional que le otorga competencia para declarar su
inaplicabilidad o inconstitucionalidad. La Corte Suprema ha hecho uso de las facultades de
derogación de una norma legal por una disposición
constitucional posterior, labor que, incluso, expresamente
el Tribunal Constitucional analizó, como es el caso del
artículo 116 del Código Tributario, expresando que en
cuanto el control de la legalidad “le corresponde
privativamente a los tribunales que están conociendo de los
respectivos procesos, todo esto en el marco de los
principios de juridicidad, competencia y distribución de
funciones establecidos por los artículos 6º y 7º de la
Constitución”. En otras palabras, los tribunales ordinarios
pueden, bajo la aplicación de preceptos constitucionales,
establecer la vigencia de la norma legal anterior que
contradice la norma constitucional, que se le puede llamar
cesación de eficacia, decaimiento o nulidad, pero lo
definitivo es que se priva a una ley anterior de fuerza
obligatoria y eso es derogación por estar en contraposición
con la norma constitucional.
4°.- Que en tales circunstancias es preciso determinar
si existe antinomia en las disposiciones constitucionales y
legales, sobre la base específica de los supuestos fácticos
de este recurso.
Es así que corresponde precisar si la norma legal del
artículo 76 del Decreto Ley 1.094 de 1975, antes
transcrita, en este caso guarda armonía con las
disposiciones constitucionales que disponen que las “personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”;
que es “deber del Estado … dar protección … a la familia,
propender al fortalecimiento de ésta, promover la
integración armónica de todos los sectores de la Nación …”
(artículo 1°, inciso primero y final); que la “Constitución
asegura a todas las personas: 2°. La igualdad ante la ley.
En Chile no hay persona ni grupo privilegiados”, agregando:
“Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias; 3° La igual protección de la ley
en el ejercicio de sus derechos”. Debiendo tenerse, además
en consideración, la norma del inciso segundo del artículo
5° de la Carta Política y el artículo 17 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, la cual ya ha sido
transcrita.
5°.- Que, como se ha expuesto, el análisis procede
efectuarlo en relación a la circunstancia específica de
autos, esto es que una ciudadana dominicana, doña Martina
Jiménez Faña, desea contraer matrimonio con un ciudadano
chileno y que un Oficial del Registro Civil e
Identificación le negó tal posibilidad, en atención a lo
dispuesto por el artículo 76 del Decreto Ley 1.094 de 1975.
De la misma forma es pertinente clarificar que la
razón por la cual se le niega la posibilidad de contraer
matrimonio a los solicitantes, es por no contar la actora
con cédula de identidad para extranjero, de la que carece
por cuanto el mismo Servicio de Registro Civil e Identificación no está en condiciones de otorgar, en
atención a su irregular residencia en nuestro país.
6°.- Que de la disposición legal en referencia permite
a las autoridades estatales, requeridas en actos de su
competencia, exigir a los extranjeros que comprueben la
legalidad de su residencia.
Las citadas normas constitucionales reconocen la
posibilidad de contraer matrimonio como un derecho que
emana de la naturaleza humana, por lo tanto que no puede
estar sometido a exigencias formales previas.
Surge una antinomia, contradicción o falta de armonía
que es necesario resolver.
7°.- Que al estar determinado por la referencia
expresa que se efectuó, en la Comisión de Estudio de la
Nueva Constitución, al redactar el inciso segundo del
artículo 5° de la Constitución Política de la República,
que el derecho a contraer matrimonio es un derecho esencial
que emana de la naturaleza humana, el cual ya se encontraba
reconocido de igual forma en el artículo 17 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, constituyéndose
en una de las formas en que se puede fundar una familia, la
cual el Estado tiene el deber de proteger y fortalecer, sin
que pueda realizar legítimamente ninguna conducta que
pretenda desconocerlo, no obstante, las acciones llevadas
adelante por la autoridad administrativa ciertamente, en
los hechos, desconocen esta garantía. A lo anterior se agrega la igualdad de derechos e
igualdad ante la ley y la justicia de todas las personas
que habitan nuestro país, incluidos los extranjeros, por lo
cual resulta injustificadamente discriminatoria la
exigencia efectuada a quienes no son nacionales chilenos
que se encuentran irregularmente en nuestro país que
presenten su Cédula de Identidad para contraer matrimonio,
que el mismo Servicio se niega otorgar. Esto, sin perjuicio
de cumplir las demás determinaciones que la autoridad
administrativa haya dispuesto a su respecto. Conclusión que
adquiere mayor fundamento si se tiene en consideración el
hecho que la Contraloría General de la República dispuso
que esa exigencia ya no es exigible a los extranjeros que
se encuentran irregularmente en nuestro país, para
inscribir el nacimiento de sus hijos.
Las normas constitucionales y la convención
internacional disponen que toda persona que habita el
Estado de Chile es titular del derecho a contraer
matrimonio y fundar una familia, en lo cual la autoridad
tiene el deber de ampararla, por lo mismo, no puede ser
turbado en el ejercicio se ese derecho. Por su parte la
norma legal, indirectamente y por vía interpretativa la
autoridad administrativa, impide el ejercicio del derecho a
contraer matrimonio al ciudadano extranjero por quien se
recurre, por carecer de residencia legal en Chile. Por tales razonamientos es posible concluir que la
norma legal del artículo 76 del Decreto Ley 1.094 de 1975
se encuentra derogada por las diferentes disposiciones
constitucionales posteriores, en cuanto con su aplicación
al caso se pretende desconocer el derecho a contraer
matrimonio de un extranjero que habita en Chile.
8°.- Que en atención a lo razonado, careciendo de
sustento legal que la sustente, el proceder de la autoridad
del Registro Civil e Identificación es, a juicio de los
disidentes contraria a las normas constitucionales
referidas y actualmente vigentes, por lo cual el recurso
debió ser acogido.
Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 38.750-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante
haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor
Aránguiz por estar con permiso. Santiago, 18 de diciembre de
2017.
En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.