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lunes, 4 de diciembre de 2017

Tutela laboral. Se invalida y se declara, que dicho Tribunal es competente para conocer de la denuncia de tutela laboral deducida en contra de la Policía de Investigaciones de Chile

Rancagua, trece de octubre de dos mil diecisiete. 
Vistos y considerando: 

PRIMERO: Que, el demandante Cesar Araneda Osorio, funcionario público, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia, de fecha 12 de julio de 2017, dictada en los autos Ingreso Corte N° 122-2017, Rol N° T-76-2017, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, que acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la denunciada y rechazó la demanda subsidiaria de despido injustificado, por haberse dictado con vicios legales que
expone. 

SEGUNDO: Que, funda su causal en que la sentencia se ha dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en este caso, se ha rechazado el procedimiento de tutela que es un mecanismo establecido por la ley para salvaguardar las garantías del trabajador, lo que la sentencia deja de lado, al considerar que el tribunal no es competente para entrar a conocer el fondo, acogiendo la excepción de incompetencia, lo que ha sido resuelto reiteradamente por la jurisprudencia, en el sentido que la tutela laboral le es aplicable a todos los trabajadores y que se han establecido parámetros y directrices para solucionar conflictos en situaciones similares, lo que es una clara manifestación del principio pro operario, reconocido en la legislación nacional e internacional, debiendo comenzar la protección por el mismo Estado, quien debe salvaguardar a sus trabajadores-funcionarios, reconociendo dicha garantía a cualquier trabajador que se desempeñe bajo subordinación y dependencia, cualquiera sea su empleador, lo que ha reconocido expresamente la Corte Suprema, sin distingo, haciéndola aplicable la cautela especial, a los que carezcan de protección de sus derechos fundamentales por carecer su estatuto jurídico, aplicable de una pretensión en sede judicial, dando aplicación al principio pro actione y de tutela judicial efectiva, como se desprende de la regulación de la Policía de Investigaciones contenida en el DFL 1 del año 1980, de la Ley de Bases Generales del Estado y de diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Concluye el recurrente, luego de hacer referencia a la aplicación de la tutela, de los principios que la sentencia violenta, la jurisprudencia al respecto y del derecho que le asiste como trabajador a la tutela judicial efectiva; que lo solicitado en la demanda no es la invalidación de un acto administrativo o la nulidad del mismo, como lo señala la sentenciadora, ni tampoco se pone entredicho las facultades del Director de la Policía de Investigaciones sino que la sentencia interpreta en forma restringida el derecho de tutela al impedir el reclamo en sede judicial como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, señalando en definitiva, que se han vulnerado los artículos 5, 6, 7 y 19 de la Constitución Política de la República al privar de la aplicación de la tutela laboral a los funcionarios público, como asimismo lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos. 

TERCERO: Que, el artículo 485 del Código del Trabajo contiene el procedimiento de tutela laboral, que consiste fundamentalmente en un mecanismo procesal que permite al trabajador reclamar de aquellos actos provenientes de una relación laboral que vulnera garantías fundamentales de los trabajadores. Conforme a la citada disposición, este procedimiento se aplica: 
1.- Respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales. 
2.- Que ellas afecten los derechos fundamentales de los trabajadores consignados expresamente en la referida disposición y 
3.- Que esos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. 

CUARTO: Que, establecido lo anterior, respecto de la tutela es necesario pronunciarse si el referido mecanismo le es aplicable a los funcionarios o empleados públicos o dependientes de cualquier órgano del Estado, sea centralizado o descentralizado y al efecto ya la Excelentísima Corte Suprema, ha precisado que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre una persona natural y un Órgano de la Administración del Estado, en la especie, la Policía de Investigaciones de Chile, el Decreto con Fuerza Ley N° 1 del año 1980, al definir en su estatuto, conforme al artículo 5, letra a) que personal es “ Conjunto de personas vinculadas jurídicamente por una relación de trabajo al Estado…”. Razonamiento que aparece establecido en una serie de causas tanto de Unificación de Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema como emanadas de diversas Corte de Apelaciones del país que el recurrente cita a modo de ejemplo. 

QUINTO: Que, se debe recordar que el Derecho Laboral tiene como objeto de regulación el trabajo humano, por eso uno de sus principios fundamentales es el de protección al trabajador, agregando que, en su exégesis deberá tener siempre presente la regla in dubio pro operario, esto es, que cuando se está frente a varias interpretaciones posibles de una norma laboral, el juez debe resolver a favor del trabajador. Por lo que la competencia del Tribunal Laboral para conocer de este caso, está dado por la circunstancia general de que el Código del Trabajo se aplica a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores en la que concurra una prestación de servicios personales, sean estos, intelectuales o materiales, pago de una remuneración, dependencia y subordinación, constituyendo este último el elemento esencial y diferenciador para este tipo de relaciones y la excepción, aplicable al demandante como funcionario público, consiste que el Estatuto Laboral no se aplica a los funcionarios de la Administración del Estado, sea ésta, centralizada o descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, de las Empresas o Instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes participación o representación el Estado, en la medida que éstos se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Finalmente, la contra excepción consiste en que aun tratándose de estos trabajadores se aplica el Código del Trabajo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos especiales. Ahora bien, en relación a la norma mencionada, esto es, el DFL N° 1 del año 1980 por tratarse el empleador de un Servicio del Estado, que debe someterse al Principio de la Juridicidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República de Chile, no puede invocar esa legalidad para propiciar la precariedad y vulneración de garantías o derechos fundamentales, cuestión que por lo demás se encuentra proscrita en un Estado de Derecho. 

SEXTO: Que, de esta forma, en concepto de esta Corte la sentencia en revisión ha hecho una incorrecta interpretación de los hechos de la causa, señalando que lo solicitado por el actor, es la invalidación de un acto administrativo o la declaración de nulidad del mismo, absolutamente ajena a los principios que informan el Derecho Laboral, el equilibrio entre trabajador y el empleador constituido en este caso, por un ente estatal con las potestades propias de éste, lo cierto, que lo que pretende el demandante es que se establezca judicialmente que le han sido violentados derechos fundamentales como trabajador del Estado, cuestión distinta a la declaración de nulidad del acto administrativo, otra cosa es si, en el evento que se declare la efectividad de que se le han vulnerado garantías o derechos fundamentales el acto administrativo pierda su vigencia o efectividad, lo que corresponderá resolver en su oportunidad. 

SEPTIMO: Que, conforme lo razonado precedentemente, corresponde acoger la causal invocada del artículo 477 del Código del Trabajo, puesto que la sentencia como se ha expresado se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo resolutivo y en consecuencia, no queda sino acoger el recurso de nulidad por ésta última causal deducido por la demandante, declarando nula la sentencia en estudio. Y visto además lo dispuesto por los artículos 477, 478, 481 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve: - Que, se acoge el recurso de nulidad intentado por el demandante César Araneda Osorio, en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua en sus autos RIT T-76-2017, la que en consecuencia se invalida y se declara, que dicho Tribunal es competente para conocer de la denuncia de tutela laboral deducida en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, y en consecuencia, vuelvan los autos a primera instancia a fin de que conozca de la causa un Juez no Inhabilitado conforme al artículo 477 del Código del Trabajo. 

Regístrese y comuníquese. 

Redacción del Ministro Interino Sr. Albornoz Troncoso. 

Rol N°122-2017.Ref.Lab.- 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Rancagua integrada por los Ministros (as) Jorge Fernandez S., Marcelo Francisco Albornoz T. y Abogado Integrante Alvaro Barria C. Rancagua, trece de octubre de dos mil diecisiete. 

En Rancagua, a trece de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.