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martes, 19 de diciembre de 2017

Tutela laboral. Sin lugar unificación de jurisprudencia y ratificación de fallo que desestimó denuncia de abogada contra Corporación por presunta vulneración de garantías fundamentales

Santiago, trece de diciembre de dos mil diecisiete. 
Visto: 

En estos autos RIT T-841-2016, RUC 1640043138-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dos de diciembre de dos mil dieciséis, se acogió la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada y, consecuencialmente, se omitió pronunciamiento acerca de la excepción de falta de legitimación activa del demandante y pasiva de la demandada, y en relación con el fondo de la controversia. En contra de ese fallo, la actora interpuso recurso de
nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación de los artículos 485, 486 y 493 del mismo cuerpo legal, y, en subsidio, la prevista en el artículo 478 letra c). La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad, lo rechazó por sentencia de cinco de abril de dos mil diecisiete. En relación a esta última decisión, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. 
Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar “la forma en que debe computarse el plazo de caducidad de la acción de tutela laboral cuando la vulneración es permanente en el tiempo, si desde el acto gatillante del mismo o de todos los sucesivos que permanezcan en el tiempo y producen la afección, en este caso psíquica”. Explica que el fallo de base acogió la excepción de caducidad deducida por la parte demandada al estimar que el plazo para ejercer la acción comenzaba a correr desde el día 2 de mayo de 2016, fundado en que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo se cuenta desde el acto inicial que produce la vulneración, sin considerar que se extiende si se mantienen las circunstancias que la provocaron, por estimar que ello es coincidente con el propósito de la acción de tutela, esto es, que los hechos sean denunciados oportunamente para que sean eficazmente protegidos. Agrega que la sentencia que resolvió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella decisión, no obstante argüir que formalmente el arbitrio fue mal planteado, efectuó una declaración en relación con el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo haciendo suya la interpretación del juez de base, expresando que “ … También resulta acertado lo concluido por el juez, en el sentido que la norma no establece en caso alguno una extensión de plazo como lo pretende el recurrente, haciéndolo aplicable desde la fecha en que se constata médicamente la afección a la integridad psíquica, lo que no aparece contemplado en la norma y permitiría en consecuencia, una ampliación que quedaría sujeta solo a la voluntad del afectado lo que no se compadece con un procedimiento de este tipo de materias”. Afirma que la interpretación que hace la Corte de Apelaciones de Santiago de lo que dispone el inciso final del artículo 486 del Código Laboral, es que aun tratándose de vulneración de derechos fundamentales que permanece en el tiempo, el plazo de caducidad debe contarse desde que ocurrió el primer acto gatillante de la patología psíquica y no desde que se constata la afección, por cuanto la norma en referencia no contiene una ampliación de ese término, ya que de otra forma, la caducidad dependería de la sola voluntad del afectado. Sostiene que la interpretación que estima correcta es aquella recogida en los fallos que propone como contraste, en virtud de los cuales, tratándose de transgresiones permanentes o que se prolonguen en el tiempo, el plazo de caducidad no se debe contar desde el inicio de la conducta vulneratoria, sino que subsiste la posibilidad de ejercer la acción mientras se mantenga la transgresión y se reiteren los actos que la producen. 

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación de los artículos 485, 486 y 493 del mismo cuerpo legal, y, en subsidio, en la prevista en el artículo 478 letra c) teniendo en consideración que “ … como queda de manifiesto de lo expuesto en los apartados que precede, el recurso ha sido elaborado relacionando dos causales que el Código laboral ha tratado en forma separada; aquella relativa a la infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y aquella que dice relación con la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, agregando que “es necesario guardar sentido a la forma que se deducen las causales, pues puede ocurrir que en la misma se produzca un conflicto entre ellas, pudiendo resultar incompatibles entre sí, tal como ocurre en el presente caso”. Explica que “En efecto, el recurrente en primer término ha planteado la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley y, luego, la estatuida en la letra c) del señalado cuerpo legal”. Sostiene que “a la luz de la lógica resultaba del todo armónico con las resultas del recurso que se plantearan las causales justamente en sentido inverso, toda vez que por la primera causal se pretende alegar una infracción de ley, sobre hechos que no han quedado asentados del todo en atención a que la calificación jurídica sobre ellos corresponde esté fuera de impugnación a fin de que realmente la infracción de ley se pueda examinar sin modificaciones ulteriores que variarían su sentido”. Indica que “se debe en consecuencia en primer término examinar los hechos de la causa, luego la calificación jurídica que se hace de los mismos y, cumplidas esas exigencias, entonces se podrá invocar una infracción de ley conforme a la norma que se dice infringida, comoquiera que esta infracción de ley no se identifica con la calificación jurídica que entra en un ámbito de valoración”. Concluye, por último, que “estas inconsistencias de por sí resultan suficientes para desestimar el presente recurso de nulidad”. 

Cuarto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando primero, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, ya que en el fallo que lo motiva no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. En efecto, discurre sobre la improcedencia de las causales de invalidación invocadas por haber sido interpuestas de manera errónea, sin emitir juicio o interpretación relativa al punto planteado. 

Quinto: Que la conclusión anterior no es enervada por el hecho que la sentencia impugnada, luego de desechar el recurso por un defecto formal, y por vía de un argumento obiter dictum –es decir como fundamento subsidiario o mayor abundamiento–, manifieste opinión que podría relacionarse con la materia de derecho propuesta, desde que tal pronunciamiento no fue formulado de manera principal, por lo mismo no tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo, entonces, para los efectos del presente recurso, irrelevante lo que se diga sin perjuicio o de manera complementaria del argumento principal. 
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de cinco de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra del ministro Cerda, quien estuvo por hacerse cargo del fondo de este requerimiento por cuanto la manera especial en que la sentencia discurre y termina decidiendo la impropiedad de la presentación de los motivos de invalidación, le hacen ver que, en rigor de verdad, ha habido en ella un pronunciamiento sobre la materia de la divergencia, que obsta a predicar la ausencia de contraste. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 18.309-2017. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Jorge Lagos G. Santiago, trece de diciembre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a trece de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.