Santiago, trece de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto:
En estos autos RIT T-841-2016, RUC 1640043138-1, del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por
sentencia de dos de diciembre de dos mil dieciséis, se acogió
la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada
y, consecuencialmente, se omitió pronunciamiento acerca de la
excepción de falta de legitimación activa del demandante y
pasiva de la demandada, y en relación con el fondo de la
controversia.
En contra de ese fallo, la actora interpuso recurso de
nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del
Trabajo, por errónea aplicación de los artículos 485, 486 y
493 del mismo cuerpo legal, y, en subsidio, la prevista en el
artículo 478 letra c).
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del
recurso de nulidad, lo rechazó por sentencia de cinco de
abril de dos mil diecisiete.
En relación a esta última decisión, la demandante
interpuso recurso de unificación de jurisprudencia
solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de
reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate,
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente
solicita unificar consiste en determinar “la forma en que
debe computarse el plazo de caducidad de la acción de tutela
laboral cuando la vulneración es permanente en el tiempo, si
desde el acto gatillante del mismo o de todos los sucesivos
que permanezcan en el tiempo y producen la afección, en este
caso psíquica”.
Explica que el fallo de base acogió la excepción de
caducidad deducida por la parte demandada al estimar que el
plazo para ejercer la acción comenzaba a correr desde el día
2 de mayo de 2016, fundado en que de conformidad con lo
dispuesto en el inciso final del artículo 486 del Código del
Trabajo se cuenta desde el acto inicial que produce la
vulneración, sin considerar que se extiende si se mantienen
las circunstancias que la provocaron, por estimar que ello es
coincidente con el propósito de la acción de tutela, esto es,
que los hechos sean denunciados oportunamente para que sean
eficazmente protegidos.
Agrega que la sentencia que resolvió el recurso de
nulidad que se dedujo en contra de aquella decisión, no
obstante argüir que formalmente el arbitrio fue mal
planteado, efectuó una declaración en relación con el inciso
final del artículo 486 del Código del Trabajo haciendo suya
la interpretación del juez de base, expresando que “ …
También resulta acertado lo concluido por el juez, en el
sentido que la norma no establece en caso alguno una
extensión de plazo como lo pretende el recurrente, haciéndolo
aplicable desde la fecha en que se constata médicamente la
afección a la integridad psíquica, lo que no aparece
contemplado en la norma y permitiría en consecuencia, una
ampliación que quedaría sujeta solo a la voluntad del
afectado lo que no se compadece con un procedimiento de este
tipo de materias”. Afirma que la interpretación que hace la Corte de
Apelaciones de Santiago de lo que dispone el inciso final del
artículo 486 del Código Laboral, es que aun tratándose de
vulneración de derechos fundamentales que permanece en el
tiempo, el plazo de caducidad debe contarse desde que ocurrió
el primer acto gatillante de la patología psíquica y no desde
que se constata la afección, por cuanto la norma en
referencia no contiene una ampliación de ese término, ya que
de otra forma, la caducidad dependería de la sola voluntad
del afectado.
Sostiene que la interpretación que estima correcta es
aquella recogida en los fallos que propone como contraste, en
virtud de los cuales, tratándose de transgresiones
permanentes o que se prolonguen en el tiempo, el plazo de
caducidad no se debe contar desde el inicio de la conducta
vulneratoria, sino que subsiste la posibilidad de ejercer la
acción mientras se mantenga la transgresión y se reiteren los
actos que la producen.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso
de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código
del Trabajo, por errónea aplicación de los artículos 485, 486
y 493 del mismo cuerpo legal, y, en subsidio, en la prevista
en el artículo 478 letra c) teniendo en consideración que “ …
como queda de manifiesto de lo expuesto en los apartados que
precede, el recurso ha sido elaborado relacionando dos
causales que el Código laboral ha tratado en forma separada;
aquella relativa a la infracción de ley que ha influido en lo
dispositivo del fallo y aquella que dice relación con la
alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin
modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”,
agregando que “es necesario guardar sentido a la forma que se
deducen las causales, pues puede ocurrir que en la misma se
produzca un conflicto entre ellas, pudiendo resultar
incompatibles entre sí, tal como ocurre en el presente caso”.
Explica que “En efecto, el recurrente en primer término ha
planteado la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley y, luego, la
estatuida en la letra c) del señalado cuerpo legal”. Sostiene
que “a la luz de la lógica resultaba del todo armónico con
las resultas del recurso que se plantearan las causales
justamente en sentido inverso, toda vez que por la primera
causal se pretende alegar una infracción de ley, sobre hechos
que no han quedado asentados del todo en atención a que la
calificación jurídica sobre ellos corresponde esté fuera de
impugnación a fin de que realmente la infracción de ley se
pueda examinar sin modificaciones ulteriores que variarían su
sentido”. Indica que “se debe en consecuencia en primer
término examinar los hechos de la causa, luego la
calificación jurídica que se hace de los mismos y, cumplidas
esas exigencias, entonces se podrá invocar una infracción de
ley conforme a la norma que se dice infringida, comoquiera
que esta infracción de ley no se identifica con la
calificación jurídica que entra en un ámbito de valoración”.
Concluye, por último, que “estas inconsistencias de por sí
resultan suficientes para desestimar el presente recurso de
nulidad”.
Cuarto: Que, hecho el análisis que imponen las normas
mencionadas en el considerando primero, aparece que el
recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, ya
que en el fallo que lo motiva no existe pronunciamiento sobre
la materia de derecho respecto de la cual se pretende la
unificación de jurisprudencia. En efecto, discurre sobre la
improcedencia de las causales de invalidación invocadas por
haber sido interpuestas de manera errónea, sin emitir juicio
o interpretación relativa al punto planteado.
Quinto: Que la conclusión anterior no es enervada por el
hecho que la sentencia impugnada, luego de desechar el recurso
por un defecto formal, y por vía de un argumento obiter dictum
–es decir como fundamento subsidiario o mayor abundamiento–,
manifieste opinión que podría relacionarse con la materia de
derecho propuesta, desde que tal pronunciamiento no fue
formulado de manera principal, por lo mismo no tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo, entonces, para
los efectos del presente recurso, irrelevante lo que se diga
sin perjuicio o de manera complementaria del argumento
principal.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo
preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del
Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de
jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación
a la sentencia de cinco de abril de dos mil diecisiete,
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra del ministro Cerda, quien
estuvo por hacerse cargo del fondo de este requerimiento por
cuanto la manera especial en que la sentencia discurre y
termina decidiendo la impropiedad de la presentación de los
motivos de invalidación, le hacen ver que, en rigor de
verdad, ha habido en ella un pronunciamiento sobre la materia
de la divergencia, que obsta a predicar la ausencia de
contraste.
Regístrese y devuélvase.
N° 18.309-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea
Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes
señores Jaime Rodríguez E., y Jorge Lagos G. Santiago, trece
de diciembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a trece de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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