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martes, 9 de enero de 2018

Aceptar la prescripción de seis meses para la aplicación de la sanción administrativa atenta contra la debida relación y armonía que debe guardar la legislación, ya que no resulta coherente que la acción disciplinaria por responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos prescriba en cuatro años y, en cambio, tratándose de la acción sancionatoria dirigida contra particulares, prescriba en el plazo de seis meses.

Santiago, ocho de enero de dos mil dieciocho. 
VISTOS: 

En estos autos Rol N° 2961-2017, caratulados "Casino de Juegos Temuco S.A. con Superintendencia de Casinos de Juego", sobre reclamación en juicio sumario conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley N° 19.995, sobre Casinos de Juego, se dictó sentencia de primera instancia que acogió el reclamo deducido, declaró prescrita la acción punitiva del órgano administrativo y dejó sin efecto, en consecuencia, las multas a beneficio fiscal ascendentes a 90 Unidades Tributarias Mensuales y a 300 Unidades Tributarias Mensuales aplicadas por Resolución Exenta N° 451 de 2 de octubre de 2013, dictada por el Superintendente de Casinos de Juego. Mediante dicha
reclamación Casino de Juegos Temuco S.A. impugnó las citadas sanciones aduciendo que al momento de dictarse el Ordinario N° 518 de la Superintendencia de Casinos de Juego, de fecha 12 de abril de 2013, que formuló cargos a su parte, las acciones para hacer valer su responsabilidad se encontraban largamente prescritas, considerando que el plazo de prescripción de dicha acción es de seis meses y que los hechos de que se trata, referidos a la transformación del establecimiento que explota sin contar con autorización de la señalada Superintendencia, ocurrieron el 25 de julio de 2011, fecha en la que obtuvo el permiso municipal para realizar la transformación del restaurante “Al Capone" en salones de evento o, en subsidio, el 23 de septiembre de 2011, cuando logró la recepción definitiva de tales obras. Más aun, adujo que dicho efecto extintivo se produciría, incluso, en el evento de tomar como punto de partida del plazo en comento la fecha en que la Superintendencia de Casinos de Juego tomó conocimiento de los hechos denunciados, esto es, el día 30 de agosto de 2012. Impugnado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Temuco lo revocó y, en su lugar, desestimó la acción fundada en que no ha prescrito la potestad sancionatoria de la administración y, en consecuencia, mantuvo las multas aplicadas a la actora, Casino de Juegos Temuco S. A., sin costas. En contra de esta última decisión la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo. Es del caso consignar que una vez concedido el indicado recurso el Tribunal Constitucional comunicó a la Corte de Apelaciones de Temuco el inicio de la tramitación del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido respecto del inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 19.995 y que, en su mérito, había dispuesto la suspensión del procedimiento, condición que se mantuvo hasta la dictación del fallo respectivo, hecho ocurrido el 15 de diciembre del año siguiente, esto es, de 2016. Se trajeron los autos en relación.  
CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que la recurrente denuncia, en un primer capítulo, el quebrantamiento de lo establecido en el artículo 94 del Código Penal, en la parte que dispone que "La acción penal prescribe: [...] Respecto de las faltas, en seis meses". Al efecto aduce que la citada infracción obedece a la falta de aplicación de la disposición referida, desde que, por no encontrarse regulada en materia de sanciones administrativas, como es el caso en examen, la prescripción, correspondía aplicar supletoriamente la norma penal en comento. Sobre el particular asevera que las sanciones administrativas tienen, en cuanto forman parte del derecho público y siendo cualitativamente similares a las sanciones penales, una naturaleza jurídica que emana del ius puniendi del Estado y, en cuanto tal, su derecho supletorio es el derecho penal, desde que las infracciones administrativas exigen en su aplicación las mismas reglas y garantías del derecho penal. Añade que para el sancionado el plazo de prescripción constituye una garantía y no una simple cuestión formal, de lo que se sigue, a su juicio, que debe aplicarse al estatuto administrativo el sistema garantista del derecho penal, en su totalidad.  

SEGUNDO: Que enseguida acusa que el fallo transgrede el artículo 2515 del Código Civil al emplearlo, erradamente a su entender, en un caso no alcanzado por dicha norma, esto es, a la prescripción de sanciones administrativas. Asevera que esta disposición rige únicamente las relaciones civiles y es supletoria para el derecho privado, mas no resulta aplicable para el derecho administrativo sancionador, que es parte del Derecho Público y comparte la naturaleza del derecho penal, debiendo emplearse, por el contrario, lo estatuido en el artículo 94 del Código Penal. Sostiene que, en otras palabras, y a falta de regulación expresa, son las normas y garantías del derecho penal las aplicables, porque el artículo 2515 no rige como derecho común para el sistema administrativo sancionador. 

TERCERO: Que a continuación aduce que el fallo transgrede lo prescrito en el artículo 2497 del Código Civil, al aplicarlo erradamente a un caso no previsto en él, en tanto los sentenciadores concluyen que si la prescripción rige a favor y en contra del Estado, ello supone necesariamente que se deben aplicar en materia de sanciones administrativas las reglas de prescripción del Código Civil. Asegura que la aplicación del artículo 2497 en la especie es errada, desde que dicha norma no alcanza a los ilícitos administrativos y a las sanciones asociadas a ellos, debiendo ser empleado únicamente respecto de las obligaciones que se originan en las fuentes indicadas en los artículos 1437 y 2284 del Código Civil, esto es, a las que nacen de los contratos, de los cuasicontratos, de los delitos y cuasidelitos -de índole civil- y de la ley, todas las cuales pertenecen al derecho privado o común. 

CUARTO: Que luego acusa que la sentencia contraviene el inciso segundo del artículo 22 del Código Civil, al aplicarlo erradamente, dado que la oscuridad o falta de regulación en materia de sanciones administrativas sobre prescripción debía ser llenada por medio de las normas legales relativas a materias similares y siendo, según expone, cualitativamente semejantes las sanciones administrativas a las penales, correspondía colmar tal omisión por medio del artículo 94 del Código Penal en lo relativo a la prescripción de las faltas, y no por medio del artículo 2515 del Código Civil. 

QUINTO: Que más adelante expresa que el fallo incumple lo preceptuado en los artículos 158 del Estatuto Administrativo y 154 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en tanto los emplea erradamente para concluir, sobre su base, que aplicar un régimen de prescripción de seis meses atentaría contra la debida relación y armonía que debe guardar la legislación, estableciendo enseguida que la utilización del artículo 94 del Código Penal para solucionar el caso en examen sería contraria a lo estatuido en el artículo 22 inciso 2° del Código Civil. Asevera que se incurre en error al aplicar estas normas, toda vez que las mismas no establecen un principio en la materia, en tanto rigen sólo un aspecto específico del derecho administrativo sancionador. De lo expuesto deduce que las citadas disposiciones no permiten sustentar un derecho común de las sanciones administrativas más cercano al artículo 2115 (sic) del Código Civil, ni menos una aplicación analógica, como lo hace la sentencia impugnada, desde que sólo se trata de dos normas entre un conjunto mayor que fijan prescripciones especiales en este campo respecto de diferentes materias, de lo que se sigue que resultaría arbitrario aplicar esas prescripciones legales y no otras, que contemplan plazos más breves. Estima que, en consecuencia, se debe acudir al régimen general más conforme con el sistema sancionatorio administrativo y la naturaleza jurídica del ilícito administrativo, cual es, el referido a los delitos penales. Añade, además, que tales artículos no son aplicables, puesto que la acción contra funcionarios públicos resguarda valores e intereses superiores de aquellas disposiciones que sancionan a particulares, en tanto los funcionarios públicos tienen particulares y especiales deberes respecto de la Administración del Estado, que no recaen sobre los particulares infractores. Así, subraya que el funcionario público resguarda el patrimonio y la fe pública, y es parte de la Administración, todo lo cual justifica plenamente que el plazo de prescripción a su respecto sea mayor. 

SEXTO: Que, finalmente, acusa que la sentencia aplica erróneamente el artículo 120 del Estatuto Administrativo, en tanto concluye sobre su base que la sanción penal es diversa de la administrativa en cuanto a su naturaleza y, en su mérito, concluye que la prescripción de las faltas penales no es aplicable a las infracciones administrativas. En este sentido explica que el error consiste en un errado entendimiento de la citada norma, puesto que en parte alguna de su texto niega que la sanción penal y la administrativa tengan una similitud cualitativa y que rijan a su respecto las mismas reglas y principios. Asegura que, por el contrario, lo único que se indica en dicha disposición es que ambas sanciones, la penal y la civil, son independientes, esto es, que pueden ser aplicadas ambas, pero no afirma que la administrativa no se rija por las garantías y principios del derecho penal, de modo que no es posible entender, conforme a ella, que este último no sea el régimen supletorio del derecho administrativo sancionador. Más aun, afirma que el régimen de derecho común de las sanciones administrativas es el Derecho Penal, en cuanto derecho público y, en especial, porque las sanciones administrativas tienen una identidad cualitativa con las penales. Subraya que ambas son manifestaciones del ius puniendi del Estado en contra de los particulares, de lo que se sigue, a su juicio, que todas las garantías y derechos asociados al derecho penal deben aplicarse supletoriamente al derecho administrativo sancionador, cuando éste no establezca una regla diversa. 

SÉPTIMO: Que al referirse a la influencia que tales vicios tendrían en lo dispositivo del fallo, explica que, de no haberse incurrido en ellos, su reclamación habría sido acogida. 

OCTAVO: Que no habiéndose denunciado entre las normas infringidas aquellas que importarían una vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos que han sido establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, por lo que ha de estarse a ellos para su definición y decisión consiguiente. 

NOVENO: Que los magistrados del mérito asentaron las siguientes circunstancias fácticas: 
A.- El reclamante, Casino de Juegos Temuco S.A., fue sancionado mediante Resolución Exenta N° 451 de 2 de octubre de 2013, dictada por el Superintendente de Casinos de Juego.  
B.- Mediante dicho acto se aplicó al actor una multa a beneficio fiscal de 90 Unidades Tributarias Mensuales por infringir los artículos 29 de la Ley N° 19.995 y 6 y 39 del Decreto Supremo N° 211 de 2005, esto es, por haber introducido modificaciones sustanciales al establecimiento, sin contar con autorización, y una multa a beneficio fiscal de 300 Unidades Tributarias Mensuales por transgredir los artículos 29 de la Ley N° 19.995 y 6 y 39 del Decreto Supremo N° 211 de 2005, debido a que en el recinto destinado al restorán “Al Capone” opera un servicio anexo correspondiente a sala de espectáculos o eventos, sin contar con autorización.
C.- Respecto de dicha resolución el actor interpuso recurso de reclamación, el que fue rechazado a través de la Resolución Exenta N° 608 de 23 de diciembre de 2013, dictada por el Superintendente de Casinos de Juego. 
D.- Desde el 31 de agosto de 2012 la reclamada tomó conocimiento cierto de haberse efectuado las obras que motivaron las sanciones aplicadas al actor y de su recepción definitiva por parte de la autoridad pertinente. Asimismo, debe dejarse expresamente asentado que las partes no han controvertido que los hechos constitutivos de la infracción reprochada a la actora acaecieron el día 25 de julio de 2011, fecha en la que obtuvo permiso para realizar la transformación del restorán “Al Capone” en salones de evento y, además, que la Superintendencia de  Casinos de Juego formuló cargos a la reclamante mediante el Oficio Ordinario N° 518 de 12 de abril de 2013. 

DÉCIMO: Que sobre la base de estos antecedentes los sentenciadores de segundo grado decidieron revocar la sentencia apelada y desechar la reclamación deducida por el Casino de Juegos Temuco S.A. Para ello tuvieron en consideración, en primer lugar, que en la especie no resulta aplicable la prescripción de seis meses prevista en el artículo 94 del Código Penal respecto de las faltas, por cuanto la sola circunstancia de que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma el ilícito en una falta penal, en tanto esta sanción es, como lo señala el artículo 21 del citado código, una pena común para los crímenes, simples delitos y faltas. A lo dicho añadieron que, si bien es cierto la potestad sancionadora de la Administración forma parte del denominado ius puniendi del Estado, no lo es menos que la sanción administrativa es independiente de la sanción penal, por lo que se ha de efectuar una aplicación matizada de los principios del derecho penal en este ámbito. En este sentido concluyeron que no resulta procedente aplicar el plazo de prescripción de las faltas de seis meses, puesto que tratándose de una prescripción de corto tiempo, sería posible eludir la finalidad del legislador de dar eficacia a la Administración en la represión de estos ilícitos y la sanción contemplada en la ley carecería de toda finalidad preventiva general. Además, consignaron que el empleo de la citada prescripción de seis meses en relación a la sanción administrativa atentaría contra la debida relación y armonía que debe guardar la legislación, pues no aparecería como coherente que la acción disciplinaria por responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos prescriba en cuatro años, como lo disponen los artículos 158 del Estatuto Administrativo y 154 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, mientras que la acción sancionatoria dirigida contra particulares, por infracciones a la ley o a los reglamentos, prescriba en seis meses. Así las cosas, y por no existir una norma especial de extinción de estas acciones, acuden a las normas generales de derecho común y, en particular, a la regla general de prescripción extintiva de cinco años contenida en el artículo 2515 del Código Civil, subrayando enseguida que en el caso en análisis se debe recurrir igualmente a lo estatuido en el artículo 2497 del Código Civil, en cuanto dispone que las reglas que se refieren a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado. En consecuencia, y de acuerdo a lo razonado, concluyen que, por no haber transcurrido el plazo de cinco años señalado en las disposiciones que rigen la situación en examen, la acción dirigida a impugnar las sanciones impuestas no se encuentra prescrita. 

DÉCIMO PRIMERO: Que es imprescindible señalar que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el mencionado artículo 767, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. En efecto, las normas que se dicen infringidas por la recurrente en realidad no lo han sido. 

DÉCIMO SEGUNDO: Que en la especie se ha denunciado la infracción de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 94 del Código Penal, por errónea aplicación al presente caso de la primera norma y por falta de aplicación de la segunda. 

DÉCIMO TERCERO: Que respecto al tema del plazo de la prescripción de la acción administrativa, es útil precisar que la circunstancia de encontrarse reguladas algunas responsabilidades por normas de derecho público no impide que ellas puedan extinguirse por el transcurso del tiempo, en razón que la prescripción es de carácter universal e indispensable para asegurar criterios de certeza y seguridad en las relaciones jurídicas y, por ello, puede operar en todas las disciplinas que pertenecen al ámbito del Derecho Público. Por consiguiente, acorde a este predicamento, la prescripción de las acciones procede en nuestro derecho positivo como regla general, la que sólo cesa cuando por ley se determine su imprescriptibilidad. 

DÉCIMO CUARTO: Que asentada, así, la premisa de que la prescripción, como regla general, es aplicable también en el ámbito del derecho administrativo sancionador, cabe consignar que la Ley N° 19.995 no contempla disposiciones que establezcan la imprescriptibilidad de las acciones destinadas a castigar las infracciones administrativas relativas a la normativa del ramo. 

DÉCIMO QUINTO: Que ante la ausencia de norma expresa en el ordenamiento citado, y tratándose de disposiciones especiales, debe entenderse que -en lo no contemplado expresamente en ellas- se han de aplicar supletoriamente las reglas del Derecho Común que, según la materia específica, correspondan. 

DÉCIMO SEXTO: Que en orden a dilucidar esta cuestión cabe considerar que en el ámbito de que se trata no corresponde aplicar la prescripción de seis meses que, respecto de las faltas, contempla el artículo 94 del Código Penal. En efecto, la sola circunstancia de que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma  ese ilícito en una falta penal o que deba reputarse como tal, toda vez que esta sanción es, según el artículo 21 del Código Penal, una pena común para los crímenes, simples delitos y también para las faltas. 

DÉCIMO SÉPTIMO: Que si bien la potestad sancionadora de la Administración forma parte del denominado “ius puniendi” del Estado, no es menos cierto que la sanción administrativa es independiente del castigo penal, por lo que debe hacerse una aplicación matizada de los principios del derecho penal en materia de sanción administrativa, no resultando procedente aplicar el plazo de prescripción de las faltas, porque al ser una prescripción de corto tiempo –seis meses- resultaría eludida la finalidad del legislador de dar eficacia a la Administración en la represión de estos ilícitos y la sanción contemplada en la ley carecería de toda finalidad preventiva general. 

DÉCIMO OCTAVO: Que esta independencia entre la sanción administrativa y la sanción penal queda claramente establecida si se considera que la primera puede afectar a las personas jurídicas, en cambio en la legislación penal chilena, conforme a la Ley N° 20.393, ello resulta excepcional. 

DÉCIMO NOVENO: Que, por lo demás, las consideraciones que la jurisprudencia y la doctrina han venido formulando acerca de la unidad del poder sancionador del Estado -más allá de las naturales diferencias entre las sanciones administrativas y las penales- y la necesidad de someter unas y otras a un mismo estatuto de garantías, importan que sus diferencias no pueden ser dejadas de lado o soslayadas y que han de ser apreciadas en forma separada. 

VIGÉSIMO: Que, en efecto, si bien los fundamentos entre una y otra son comunes, como ocurre con los relativos al non bis in idem, a la irretroactividad de la ley sancionadora; al principio pro reo y a la necesidad de prescripción de la respectiva acción persecutoria, no es posible desentenderse de la imposibilidad jurídica que se advierte en asimilar la contravención administrativa a una falta penal -única manera de concluir en un plazo de prescripción de seis meses para la respectiva acción persecutoria- la que surge de la naturaleza intrínseca del castigo. 

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, desde luego, por cuanto la sanción penal presenta características suficientemente estudiadas por la doctrina, como son las de su moralidad, esto es, su fundamento ético; su aflictividad, destinada al restablecimiento del equilibrio social perturbado; su proporcionalidad a la naturaleza de la ilicitud penal de que se trate; su personalidad o individualidad; su igualdad, esto es, una misma conducta debe tener una idéntica sanción; su ejemplaridad, es decir, su potencialidad de intimidación; su publicidad, no sólo respecto del castigo, sino del justo proceso que a ella condujo; su certeza e ineludibilidad; su prontitud, en relación a su comisión; su revocabilidad para remediar una eventual injusticia; su temporalidad y divisibilidad, para amoldarse a las características del hechor, todas condiciones no necesariamente presentes en la sanción administrativa, pero sí aplicables a crímenes, simples delitos y faltas. 

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, además, si bien en doctrina es posible hablar de algunos simples delitos y faltas como “delitos bagatelas o enanos”, no por ello han dejado de ser tratados como infracciones propias del derecho penal e interpretados de acuerdo con sus principios. De donde se desprende que por nimia que fuere la sanción anexa al hecho, éste no deja de ser delito penal por tal circunstancia. 

VIGÉSIMO TERCERO: Que, de otra parte, tampoco puede decirse del Derecho Penal o del Derecho Procesal Penal que formen parte del derecho común (Ius Comunis), puesto que los primeros son especiales en relación al último, atendida la limitada proporción de ciudadanos al cual se aplican, la particularísima función social que desempeñan y la finalidad directa a la cual apuntan. Por otra parte, ha sido costumbre de los juristas, desde los tiempos romanos, aludir al derecho civil como al derecho común por excelencia, puesto que todo ser humano, desde la inscripción de su nacimiento hasta aquella de su defunción, ha vivido en todos los actos jurídicos que atraviesan su existencia sujeto a este derecho; y, muy excepcionalmente, al derecho penal y procesal penal, si llegara a incurrir en delito. 

VIGÉSIMO CUARTO: Que también es útil recordar el artículo 20 del Código Penal, en cuanto señala que “No se reputan penas… las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas”. Estas últimas, las atribuciones gubernativas, son aquellas que corresponden al Estado administrador como propias del ius puniendi que le pertenece en el ámbito administrativo respectivo. 

VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, aceptar la prescripción de seis meses para la aplicación de la sanción administrativa atenta contra la debida relación y armonía que debe guardar la legislación, ya que no resulta coherente que la acción disciplinaria por responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos prescriba en cuatro años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158 del Estatuto Administrativo y 154 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y, en cambio, tratándose de la acción sancionatoria dirigida contra particulares, prescriba en el plazo de seis meses. 

VIGÉSIMO SEXTO: Que, entonces, el defecto normativo de omisión de un plazo razonable y prudente de prescripción, en que incurriera el legislador, impone el deber de encontrar en la legislación positiva, actual y común, la solución del problema que ha sido promovido debiendo por ello acudirse a las normas generales del derecho común dentro del ámbito civil y, en ese entendido, hacer aplicación de la regla general de prescripción extintiva de cinco años a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil. 

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en este punto conviene destacar que la aplicación de la normativa del ordenamiento civil en materia de prescripción de las acciones que aquí se tratan no lo es en carácter supletorio, basada en principios generales del derecho, sino que en virtud de un mandato expreso del legislador, consignado en el artículo 2497 del Código Civil, conforme al cual las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. 

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, entonces, habida consideración de los hechos que se dieron por establecidos en autos, de los que surge que la infracción reprochada por la autoridad acaeció el 25 de julio de 2011 y que los cargos relativos a esa transgresión fueron formulados a la actora el 14 de abril de 2013, forzoso es concluir que en esta última fecha se interrumpió el plazo de prescripción relativo al ejercicio de las facultades sancionatorias materia de estos autos. En consecuencia, aparece con claridad que al 2 de octubre de 2013, época en que se dictó la Resolución Exenta N° 451, que sancionó al actor, y al 23 de diciembre de 2013, fecha en que se expidió la Resolución Exenta N° 608, que desestimó la reclamación intentada por Casino de Juegos Temuco S.A. en contra del primer acto citado, no había transcurrido el plazo de cinco años, contemplado en el artículo 2515 del Código Civil, de lo que se sigue que no son efectivos los errores de derecho denunciados en el arbitrio de nulidad en examen, motivo por el cual la alegación de prescripción fue correctamente rechazada. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 276 en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil quince, escrita a fojas 269. Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte lo razonado en los motivos décimo tercero a vigésimo octavo, por cuanto, en su concepto, la prescripción es una sanción y, por lo tanto, no puede ser aplicada por analogía en el Derecho Público sobre la base de normas del Derecho Privado. Sin embargo, en lo relativo al Derecho Administrativo Sancionador, en que existe consenso de su raíz común con el Derecho Penal, por representar ambos el ius puniendi del Estado, cabe aplicar, respecto de las sanciones a los administrados –sustancialmente diversas de la responsabilidad funcionaria–, y en el evento que no se encuentre reglada la prescripción de la acción y de la pena, las normas que regulan la prescripción básica del Derecho Penal para los simples delitos, que es de cinco años, de lo que se sigue que la conducta igualmente no se encuentra prescrita y que el recurso de casación, en tal virtud, debe ser rechazado. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama y de la prevención, su autor. 

Rol N° 2961-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal. Santiago, 08 de enero de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a ocho de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.