Santiago, ocho de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2961-2017, caratulados "Casino de
Juegos Temuco S.A. con Superintendencia de Casinos de
Juego", sobre reclamación en juicio sumario conforme a lo
previsto en el artículo 55 de la Ley N° 19.995, sobre
Casinos de Juego, se dictó sentencia de primera instancia
que acogió el reclamo deducido, declaró prescrita la acción
punitiva del órgano administrativo y dejó sin efecto, en
consecuencia, las multas a beneficio fiscal ascendentes a
90 Unidades Tributarias Mensuales y a 300 Unidades
Tributarias Mensuales aplicadas por Resolución Exenta N°
451 de 2 de octubre de 2013, dictada por el Superintendente
de Casinos de Juego.
Mediante dicha
reclamación Casino de Juegos Temuco S.A.
impugnó las citadas sanciones aduciendo que al momento de
dictarse el Ordinario N° 518 de la Superintendencia de
Casinos de Juego, de fecha 12 de abril de 2013, que formuló
cargos a su parte, las acciones para hacer valer su
responsabilidad se encontraban largamente prescritas,
considerando que el plazo de prescripción de dicha acción
es de seis meses y que los hechos de que se trata,
referidos a la transformación del establecimiento que
explota sin contar con autorización de la señalada
Superintendencia, ocurrieron el 25 de julio de 2011, fecha
en la que obtuvo el permiso municipal para realizar la transformación del restaurante “Al Capone" en salones de
evento o, en subsidio, el 23 de septiembre de 2011, cuando
logró la recepción definitiva de tales obras. Más aun,
adujo que dicho efecto extintivo se produciría, incluso, en
el evento de tomar como punto de partida del plazo en
comento la fecha en que la Superintendencia de Casinos de
Juego tomó conocimiento de los hechos denunciados, esto es,
el día 30 de agosto de 2012.
Impugnado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de
Temuco lo revocó y, en su lugar, desestimó la acción fundada
en que no ha prescrito la potestad sancionatoria de la
administración y, en consecuencia, mantuvo las multas
aplicadas a la actora, Casino de Juegos Temuco S. A., sin
costas.
En contra de esta última decisión la reclamante dedujo
recurso de casación en el fondo.
Es del caso consignar que una vez concedido el indicado
recurso el Tribunal Constitucional comunicó a la Corte de
Apelaciones de Temuco el inicio de la tramitación del
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
deducido respecto del inciso 3° del artículo 55 de la Ley N°
19.995 y que, en su mérito, había dispuesto la suspensión
del procedimiento, condición que se mantuvo hasta la
dictación del fallo respectivo, hecho ocurrido el 15 de
diciembre del año siguiente, esto es, de 2016.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia, en un primer
capítulo, el quebrantamiento de lo establecido en el
artículo 94 del Código Penal, en la parte que dispone que
"La acción penal prescribe: [...] Respecto de las faltas,
en seis meses".
Al efecto aduce que la citada infracción obedece a la
falta de aplicación de la disposición referida, desde que,
por no encontrarse regulada en materia de sanciones
administrativas, como es el caso en examen, la
prescripción, correspondía aplicar supletoriamente la norma
penal en comento.
Sobre el particular asevera que las sanciones
administrativas tienen, en cuanto forman parte del derecho
público y siendo cualitativamente similares a las sanciones
penales, una naturaleza jurídica que emana del ius puniendi
del Estado y, en cuanto tal, su derecho supletorio es el
derecho penal, desde que las infracciones administrativas
exigen en su aplicación las mismas reglas y garantías del
derecho penal.
Añade que para el sancionado el plazo de prescripción
constituye una garantía y no una simple cuestión formal, de
lo que se sigue, a su juicio, que debe aplicarse al
estatuto administrativo el sistema garantista del derecho
penal, en su totalidad.
SEGUNDO: Que enseguida acusa que el fallo transgrede
el artículo 2515 del Código Civil al emplearlo, erradamente
a su entender, en un caso no alcanzado por dicha norma,
esto es, a la prescripción de sanciones administrativas.
Asevera que esta disposición rige únicamente las
relaciones civiles y es supletoria para el derecho privado,
mas no resulta aplicable para el derecho administrativo
sancionador, que es parte del Derecho Público y comparte la
naturaleza del derecho penal, debiendo emplearse, por el
contrario, lo estatuido en el artículo 94 del Código Penal.
Sostiene que, en otras palabras, y a falta de
regulación expresa, son las normas y garantías del derecho
penal las aplicables, porque el artículo 2515 no rige como
derecho común para el sistema administrativo sancionador.
TERCERO: Que a continuación aduce que el fallo
transgrede lo prescrito en el artículo 2497 del Código
Civil, al aplicarlo erradamente a un caso no previsto en
él, en tanto los sentenciadores concluyen que si la
prescripción rige a favor y en contra del Estado, ello
supone necesariamente que se deben aplicar en materia de
sanciones administrativas las reglas de prescripción del
Código Civil.
Asegura que la aplicación del artículo 2497 en la
especie es errada, desde que dicha norma no alcanza a los
ilícitos administrativos y a las sanciones asociadas a
ellos, debiendo ser empleado únicamente respecto de las obligaciones que se originan en las fuentes indicadas en
los artículos 1437 y 2284 del Código Civil, esto es, a las
que nacen de los contratos, de los cuasicontratos, de los
delitos y cuasidelitos -de índole civil- y de la ley, todas
las cuales pertenecen al derecho privado o común.
CUARTO: Que luego acusa que la sentencia contraviene
el inciso segundo del artículo 22 del Código Civil, al
aplicarlo erradamente, dado que la oscuridad o falta de
regulación en materia de sanciones administrativas sobre
prescripción debía ser llenada por medio de las normas
legales relativas a materias similares y siendo, según
expone, cualitativamente semejantes las sanciones
administrativas a las penales, correspondía colmar tal
omisión por medio del artículo 94 del Código Penal en lo
relativo a la prescripción de las faltas, y no por medio
del artículo 2515 del Código Civil.
QUINTO: Que más adelante expresa que el fallo incumple
lo preceptuado en los artículos 158 del Estatuto
Administrativo y 154 del Estatuto Administrativo para
Funcionarios Municipales, en tanto los emplea erradamente
para concluir, sobre su base, que aplicar un régimen de
prescripción de seis meses atentaría contra la debida
relación y armonía que debe guardar la legislación,
estableciendo enseguida que la utilización del artículo 94
del Código Penal para solucionar el caso en examen sería contraria a lo estatuido en el artículo 22 inciso 2° del
Código Civil.
Asevera que se incurre en error al aplicar estas
normas, toda vez que las mismas no establecen un principio
en la materia, en tanto rigen sólo un aspecto específico
del derecho administrativo sancionador. De lo expuesto
deduce que las citadas disposiciones no permiten sustentar
un derecho común de las sanciones administrativas más
cercano al artículo 2115 (sic) del Código Civil, ni menos
una aplicación analógica, como lo hace la sentencia
impugnada, desde que sólo se trata de dos normas entre un
conjunto mayor que fijan prescripciones especiales en este
campo respecto de diferentes materias, de lo que se sigue
que resultaría arbitrario aplicar esas prescripciones
legales y no otras, que contemplan plazos más breves.
Estima que, en consecuencia, se debe acudir al régimen
general más conforme con el sistema sancionatorio
administrativo y la naturaleza jurídica del ilícito
administrativo, cual es, el referido a los delitos penales.
Añade, además, que tales artículos no son aplicables,
puesto que la acción contra funcionarios públicos resguarda
valores e intereses superiores de aquellas disposiciones
que sancionan a particulares, en tanto los funcionarios
públicos tienen particulares y especiales deberes respecto
de la Administración del Estado, que no recaen sobre los
particulares infractores. Así, subraya que el funcionario público resguarda el
patrimonio y la fe pública, y es parte de la
Administración, todo lo cual justifica plenamente que el
plazo de prescripción a su respecto sea mayor.
SEXTO: Que, finalmente, acusa que la sentencia aplica
erróneamente el artículo 120 del Estatuto Administrativo,
en tanto concluye sobre su base que la sanción penal es
diversa de la administrativa en cuanto a su naturaleza y,
en su mérito, concluye que la prescripción de las faltas
penales no es aplicable a las infracciones administrativas.
En este sentido explica que el error consiste en un
errado entendimiento de la citada norma, puesto que en
parte alguna de su texto niega que la sanción penal y la
administrativa tengan una similitud cualitativa y que rijan
a su respecto las mismas reglas y principios. Asegura que,
por el contrario, lo único que se indica en dicha
disposición es que ambas sanciones, la penal y la civil,
son independientes, esto es, que pueden ser aplicadas
ambas, pero no afirma que la administrativa no se rija por
las garantías y principios del derecho penal, de modo que
no es posible entender, conforme a ella, que este último no
sea el régimen supletorio del derecho administrativo
sancionador.
Más aun, afirma que el régimen de derecho común de las
sanciones administrativas es el Derecho Penal, en cuanto
derecho público y, en especial, porque las sanciones administrativas tienen una identidad cualitativa con las
penales. Subraya que ambas son manifestaciones del ius
puniendi del Estado en contra de los particulares, de lo
que se sigue, a su juicio, que todas las garantías y
derechos asociados al derecho penal deben aplicarse
supletoriamente al derecho administrativo sancionador,
cuando éste no establezca una regla diversa.
SÉPTIMO: Que al referirse a la influencia que tales
vicios tendrían en lo dispositivo del fallo, explica que,
de no haberse incurrido en ellos, su reclamación habría
sido acogida.
OCTAVO: Que no habiéndose denunciado entre las normas
infringidas aquellas que importarían una vulneración a las
leyes reguladoras de la prueba, debe concluirse que los
presupuestos fácticos que han sido establecidos por los
jueces del fondo resultan inamovibles para este Tribunal de
Casación, no siendo posible impugnarlos por la vía de la
nulidad que se revisa, por lo que ha de estarse a ellos
para su definición y decisión consiguiente.
NOVENO: Que los magistrados del mérito asentaron las
siguientes circunstancias fácticas:
A.- El reclamante, Casino de Juegos Temuco S.A., fue
sancionado mediante Resolución Exenta N° 451 de 2 de
octubre de 2013, dictada por el Superintendente de Casinos
de Juego.
B.- Mediante dicho acto se aplicó al actor una multa a
beneficio fiscal de 90 Unidades Tributarias Mensuales por
infringir los artículos 29 de la Ley N° 19.995 y 6 y 39 del
Decreto Supremo N° 211 de 2005, esto es, por haber
introducido modificaciones sustanciales al establecimiento,
sin contar con autorización, y una multa a beneficio fiscal
de 300 Unidades Tributarias Mensuales por transgredir los
artículos 29 de la Ley N° 19.995 y 6 y 39 del Decreto
Supremo N° 211 de 2005, debido a que en el recinto
destinado al restorán “Al Capone” opera un servicio anexo
correspondiente a sala de espectáculos o eventos, sin
contar con autorización.
C.- Respecto de dicha resolución el actor interpuso
recurso de reclamación, el que fue rechazado a través de la
Resolución Exenta N° 608 de 23 de diciembre de 2013,
dictada por el Superintendente de Casinos de Juego.
D.- Desde el 31 de agosto de 2012 la reclamada tomó
conocimiento cierto de haberse efectuado las obras que
motivaron las sanciones aplicadas al actor y de su
recepción definitiva por parte de la autoridad pertinente.
Asimismo, debe dejarse expresamente asentado que las
partes no han controvertido que los hechos constitutivos de
la infracción reprochada a la actora acaecieron el día 25
de julio de 2011, fecha en la que obtuvo permiso para
realizar la transformación del restorán “Al Capone” en
salones de evento y, además, que la Superintendencia de Casinos de Juego formuló cargos a la reclamante mediante el
Oficio Ordinario N° 518 de 12 de abril de 2013.
DÉCIMO: Que sobre la base de estos antecedentes los
sentenciadores de segundo grado decidieron revocar la
sentencia apelada y desechar la reclamación deducida por el
Casino de Juegos Temuco S.A.
Para ello tuvieron en consideración, en primer lugar,
que en la especie no resulta aplicable la prescripción de
seis meses prevista en el artículo 94 del Código Penal
respecto de las faltas, por cuanto la sola circunstancia de
que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no
transforma el ilícito en una falta penal, en tanto esta
sanción es, como lo señala el artículo 21 del citado
código, una pena común para los crímenes, simples delitos y
faltas.
A lo dicho añadieron que, si bien es cierto la
potestad sancionadora de la Administración forma parte del
denominado ius puniendi del Estado, no lo es menos que la
sanción administrativa es independiente de la sanción
penal, por lo que se ha de efectuar una aplicación matizada
de los principios del derecho penal en este ámbito. En este
sentido concluyeron que no resulta procedente aplicar el
plazo de prescripción de las faltas de seis meses, puesto
que tratándose de una prescripción de corto tiempo, sería
posible eludir la finalidad del legislador de dar eficacia
a la Administración en la represión de estos ilícitos y la sanción contemplada en la ley carecería de toda finalidad
preventiva general.
Además, consignaron que el empleo de la citada
prescripción de seis meses en relación a la sanción
administrativa atentaría contra la debida relación y
armonía que debe guardar la legislación, pues no aparecería
como coherente que la acción disciplinaria por
responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos
prescriba en cuatro años, como lo disponen los artículos
158 del Estatuto Administrativo y 154 del Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales, mientras que
la acción sancionatoria dirigida contra particulares, por
infracciones a la ley o a los reglamentos, prescriba en
seis meses.
Así las cosas, y por no existir una norma especial de
extinción de estas acciones, acuden a las normas generales
de derecho común y, en particular, a la regla general de
prescripción extintiva de cinco años contenida en el
artículo 2515 del Código Civil, subrayando enseguida que en
el caso en análisis se debe recurrir igualmente a lo
estatuido en el artículo 2497 del Código Civil, en cuanto
dispone que las reglas que se refieren a la prescripción se
aplican igualmente a favor y en contra del Estado.
En consecuencia, y de acuerdo a lo razonado, concluyen
que, por no haber transcurrido el plazo de cinco años
señalado en las disposiciones que rigen la situación en examen, la acción dirigida a impugnar las sanciones
impuestas no se encuentra prescrita.
DÉCIMO PRIMERO: Que es imprescindible señalar que el
recurso de casación en el fondo, según lo dispone el
mencionado artículo 767, procede en contra de sentencias
que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre
que dicha infracción haya influido substancialmente en lo
dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de
derecho pueda influir de manera substancial en lo
dispositivo del fallo, como lo exige la ley, debe consistir
en una equivocada aplicación, interpretación o falta de
aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la
cuestión controvertida, situación que no ocurre en este
caso. En efecto, las normas que se dicen infringidas por la
recurrente en realidad no lo han sido.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en la especie se ha denunciado la
infracción de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código
Civil en relación con lo previsto en el artículo 94 del
Código Penal, por errónea aplicación al presente caso de la
primera norma y por falta de aplicación de la segunda.
DÉCIMO TERCERO: Que respecto al tema del plazo de la
prescripción de la acción administrativa, es útil precisar
que la circunstancia de encontrarse reguladas algunas
responsabilidades por normas de derecho público no impide
que ellas puedan extinguirse por el transcurso del tiempo,
en razón que la prescripción es de carácter universal e indispensable para asegurar criterios de certeza y
seguridad en las relaciones jurídicas y, por ello, puede
operar en todas las disciplinas que pertenecen al ámbito
del Derecho Público. Por consiguiente, acorde a este
predicamento, la prescripción de las acciones procede en
nuestro derecho positivo como regla general, la que sólo
cesa cuando por ley se determine su imprescriptibilidad.
DÉCIMO CUARTO: Que asentada, así, la premisa de que la
prescripción, como regla general, es aplicable también en
el ámbito del derecho administrativo sancionador, cabe
consignar que la Ley N° 19.995 no contempla disposiciones
que establezcan la imprescriptibilidad de las acciones
destinadas a castigar las infracciones administrativas
relativas a la normativa del ramo.
DÉCIMO QUINTO: Que ante la ausencia de norma expresa
en el ordenamiento citado, y tratándose de disposiciones
especiales, debe entenderse que -en lo no contemplado
expresamente en ellas- se han de aplicar supletoriamente
las reglas del Derecho Común que, según la materia
específica, correspondan.
DÉCIMO SEXTO: Que en orden a dilucidar esta cuestión
cabe considerar que en el ámbito de que se trata no
corresponde aplicar la prescripción de seis meses que,
respecto de las faltas, contempla el artículo 94 del Código
Penal. En efecto, la sola circunstancia de que la
infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma ese ilícito en una falta penal o que deba reputarse como
tal, toda vez que esta sanción es, según el artículo 21 del
Código Penal, una pena común para los crímenes, simples
delitos y también para las faltas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que si bien la potestad sancionadora
de la Administración forma parte del denominado “ius
puniendi” del Estado, no es menos cierto que la sanción
administrativa es independiente del castigo penal, por lo
que debe hacerse una aplicación matizada de los principios
del derecho penal en materia de sanción administrativa, no
resultando procedente aplicar el plazo de prescripción de
las faltas, porque al ser una prescripción de corto tiempo
–seis meses- resultaría eludida la finalidad del legislador
de dar eficacia a la Administración en la represión de
estos ilícitos y la sanción contemplada en la ley carecería
de toda finalidad preventiva general.
DÉCIMO OCTAVO: Que esta independencia entre la sanción
administrativa y la sanción penal queda claramente
establecida si se considera que la primera puede afectar a
las personas jurídicas, en cambio en la legislación penal
chilena, conforme a la Ley N° 20.393, ello resulta
excepcional.
DÉCIMO NOVENO: Que, por lo demás, las consideraciones
que la jurisprudencia y la doctrina han venido formulando
acerca de la unidad del poder sancionador del Estado -más
allá de las naturales diferencias entre las sanciones administrativas y las penales- y la necesidad de someter
unas y otras a un mismo estatuto de garantías, importan que
sus diferencias no pueden ser dejadas de lado o soslayadas
y que han de ser apreciadas en forma separada.
VIGÉSIMO: Que, en efecto, si bien los fundamentos
entre una y otra son comunes, como ocurre con los relativos
al non bis in idem, a la irretroactividad de la ley
sancionadora; al principio pro reo y a la necesidad de
prescripción de la respectiva acción persecutoria, no es
posible desentenderse de la imposibilidad jurídica que se
advierte en asimilar la contravención administrativa a una
falta penal -única manera de concluir en un plazo de
prescripción de seis meses para la respectiva acción
persecutoria- la que surge de la naturaleza intrínseca del
castigo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, desde luego, por cuanto la
sanción penal presenta características suficientemente
estudiadas por la doctrina, como son las de su moralidad,
esto es, su fundamento ético; su aflictividad, destinada al
restablecimiento del equilibrio social perturbado; su
proporcionalidad a la naturaleza de la ilicitud penal de
que se trate; su personalidad o individualidad; su
igualdad, esto es, una misma conducta debe tener una
idéntica sanción; su ejemplaridad, es decir, su
potencialidad de intimidación; su publicidad, no sólo
respecto del castigo, sino del justo proceso que a ella condujo; su certeza e ineludibilidad; su prontitud, en
relación a su comisión; su revocabilidad para remediar una
eventual injusticia; su temporalidad y divisibilidad, para
amoldarse a las características del hechor, todas
condiciones no necesariamente presentes en la sanción
administrativa, pero sí aplicables a crímenes, simples
delitos y faltas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, además, si bien en doctrina es
posible hablar de algunos simples delitos y faltas como
“delitos bagatelas o enanos”, no por ello han dejado de ser
tratados como infracciones propias del derecho penal e
interpretados de acuerdo con sus principios. De donde se
desprende que por nimia que fuere la sanción anexa al
hecho, éste no deja de ser delito penal por tal
circunstancia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de otra parte, tampoco puede
decirse del Derecho Penal o del Derecho Procesal Penal que
formen parte del derecho común (Ius Comunis), puesto que
los primeros son especiales en relación al último, atendida
la limitada proporción de ciudadanos al cual se aplican, la
particularísima función social que desempeñan y la
finalidad directa a la cual apuntan. Por otra parte, ha
sido costumbre de los juristas, desde los tiempos romanos,
aludir al derecho civil como al derecho común por
excelencia, puesto que todo ser humano, desde la
inscripción de su nacimiento hasta aquella de su defunción, ha vivido en todos los actos jurídicos que atraviesan su
existencia sujeto a este derecho; y, muy excepcionalmente,
al derecho penal y procesal penal, si llegara a incurrir en
delito.
VIGÉSIMO CUARTO: Que también es útil recordar el
artículo 20 del Código Penal, en cuanto señala que “No se
reputan penas… las multas y demás correcciones que los
superiores impongan a sus subordinados y administrados en
uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones
gubernativas”. Estas últimas, las atribuciones
gubernativas, son aquellas que corresponden al Estado
administrador como propias del ius puniendi que le
pertenece en el ámbito administrativo respectivo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, aceptar la
prescripción de seis meses para la aplicación de la sanción
administrativa atenta contra la debida relación y armonía
que debe guardar la legislación, ya que no resulta
coherente que la acción disciplinaria por responsabilidad
administrativa de los funcionarios públicos prescriba en
cuatro años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158
del Estatuto Administrativo y 154 del Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales y, en cambio,
tratándose de la acción sancionatoria dirigida contra
particulares, prescriba en el plazo de seis meses.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, entonces, el defecto normativo de
omisión de un plazo razonable y prudente de prescripción, en que incurriera el legislador, impone el deber de
encontrar en la legislación positiva, actual y común, la
solución del problema que ha sido promovido debiendo por
ello acudirse a las normas generales del derecho común
dentro del ámbito civil y, en ese entendido, hacer
aplicación de la regla general de prescripción extintiva de
cinco años a que se refiere el artículo 2515 del Código
Civil.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en este punto conviene destacar
que la aplicación de la normativa del ordenamiento civil en
materia de prescripción de las acciones que aquí se tratan
no lo es en carácter supletorio, basada en principios
generales del derecho, sino que en virtud de un mandato
expreso del legislador, consignado en el artículo 2497 del
Código Civil, conforme al cual las reglas relativas a la
prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del
Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los
establecimientos y corporaciones nacionales y de los
individuos particulares que tienen la libre administración
de lo suyo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, entonces, habida consideración
de los hechos que se dieron por establecidos en autos, de
los que surge que la infracción reprochada por la autoridad
acaeció el 25 de julio de 2011 y que los cargos relativos a
esa transgresión fueron formulados a la actora el 14 de
abril de 2013, forzoso es concluir que en esta última fecha se interrumpió el plazo de prescripción relativo al
ejercicio de las facultades sancionatorias materia de estos
autos.
En consecuencia, aparece con claridad que al 2 de
octubre de 2013, época en que se dictó la Resolución Exenta
N° 451, que sancionó al actor, y al 23 de diciembre de
2013, fecha en que se expidió la Resolución Exenta N° 608,
que desestimó la reclamación intentada por Casino de Juegos
Temuco S.A. en contra del primer acto citado, no había
transcurrido el plazo de cinco años, contemplado en el
artículo 2515 del Código Civil, de lo que se sigue que no
son efectivos los errores de derecho denunciados en el
arbitrio de nulidad en examen, motivo por el cual la
alegación de prescripción fue correctamente rechazada.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en
lo principal de la presentación de fojas 276 en contra de
la sentencia de cuatro de junio de dos mil quince, escrita
a fojas 269.
Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte lo
razonado en los motivos décimo tercero a vigésimo octavo,
por cuanto, en su concepto, la prescripción es una sanción
y, por lo tanto, no puede ser aplicada por analogía en el
Derecho Público sobre la base de normas del Derecho
Privado. Sin embargo, en lo relativo al Derecho Administrativo Sancionador, en que existe consenso de su
raíz común con el Derecho Penal, por representar ambos el
ius puniendi del Estado, cabe aplicar, respecto de las
sanciones a los administrados –sustancialmente diversas de
la responsabilidad funcionaria–, y en el evento que no se
encuentre reglada la prescripción de la acción y de la
pena, las normas que regulan la prescripción básica del
Derecho Penal para los simples delitos, que es de cinco
años, de lo que se sigue que la conducta igualmente no se
encuentra prescrita y que el recurso de casación, en tal
virtud, debe ser rechazado.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama y de
la prevención, su autor.
Rol N° 2961-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el
Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal. Santiago,
08 de enero de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a ocho de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.