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miércoles, 3 de enero de 2018

Administración del Estado tiene carga de motivar la no renovación de un contrato. Se acoge tutela laboral por Corte Suprema

Santiago, quince de junio de dos mil diecisiete. 
Visto: 

En estos autos RIT T-4-2016, RUC 1640010938-2, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales, por sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciséis, se acogió la demanda de tutela laboral interpuesta por don Patricio Orlando Espinoza Darricades en contra del Servicio de Salud Aconcagua, y se lo condenó a pagar la suma de $ 25.463.746 por concepto de indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, con los reajustes e intereses que dispone el artículo 173 del mismo cuerpo legal. En contra del referido fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, y
en subsidio, la establecida en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 3 letra c) y 10 de la Ley N° 18.834. Por sentencia de tres de noviembre de dos mil dieciséis, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el arbitrio referido, y dictó sentencia de reemplazo que rechazó la denuncia de tutela laboral así como la demanda subsidiaria de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. En relación a esta última decisión, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que rechace el de nulidad que se interpuso en contra de la sentencia de base, declarando que no es nula. Se ordenó traer estos autos en relación. 


Considerando: 

Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a la ”… aplicación de los artículos 3 letra c) y 10 del estatuto Administrativo … si es necesario fundar legítimamente la decisión de no renovar un empleado a contrata prolongado en el tiempo …”. 

Tercero: Que el demandante refiere que la sentencia de base acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales que interpuso en contra del Servicio de Salud Aconcagua, al estimar que se había configurado la vulneración de la garantía de no discriminación alegada, teniendo en cuenta que la sola invocación de no ser necesarios sus servicios, o, eventualmente, el no cumplimiento de la tarea encomendada en circunstancias que se probó que el trabajo se realizó, constituye una decisión inmotivada que afectó a un solo funcionario para las renovaciones de las contratas del año 2016. El fallo agregó que no podía desconocerse el hecho que por más de veinte años se renovó la contrata del demandante de manera continua y que fue calificado en lista 1. Finalmente señala que el sentenciador de base llegó a la convicción que la decisión impugnada representa una desigualdad de trato, por tratarse de una diferenciación basada en motivos que sólo formalmente aparecen como lícitos. Señala que la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y en la causal genérica del artículo 477 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 3 letra c), 10 y 153 (2°) de la Ley N° 18.834, que fue acogido, al estimarse que se había incurrido en un error de derecho por falta de aplicación de las citadas normas, por lo que dictó sentencia de reemplazo que desestimó la denuncia de tutela y la demanda subsidiaria de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. 

Cuarto: Que indica que la materia de derecho ha sido objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida por los sentenciadores de esta litis, por numerosas sentencias de los tribunales superiores de justicia, según las cuales se concluyó que la judicatura laboral puede conocer y revisar los fundamentos de la decisión de no renovar una contrata al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.834. Cita, en primer término, una sentencia de esta Corte, de 2 de noviembre de 2016, Rol N° 36.491-2015, referida a un recurso de unificación de jurisprudencia que analizó la denuncia de tutela laboral que se interpuso por una persona que prestó servicios en calidad de funcionario a contrata para la Subsecretaría de Salud Pública, la que no le fue renovada para el período 2015, luego de que sí lo fue desde el año 2012 a 2014. El fallo referido acogió el arbitrio y dictó sentencia de reemplazo que rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra del de base que hizo lugar a la denuncia, al estimar que si bien es cierto que los empleos a contrata son esencialmente provisorios y terminan, por regla general y sin que medie acto administrativo, el 31 de diciembre del año respectivo, la existencia de prórrogas por varios períodos consecutivos, generan en el funcionario la expectativa legítima de su renovación, circunstancia que impone a la Administración del Estado la carga de motivar el cambio de criterio en caso de no renovación. Se refiere, en segundo lugar, a una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 5 de junio de 2014, Rol N° 1.045-2013, que, en lo pertinente, rechazó el recurso de nulidad que se interpuso haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 10 de la Ley 18.834, por estimar que iba en contra de los hechos establecidos en la sentencia de base, según la cual la llegada del plazo no fue la razón de la terminación de la contrata, sino una justificación aparente, por cuanto el verdadero motivo fue la represalia ante la actuación sindical del demandante. 

Quinto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente al expresado en la primera sentencia de contraste, atendido que en la segunda no se observa pronunciamiento sobre la materia de derecho, en la medida que al acoger el recurso de nulidad entablado por la demandada señala, en lo que interesa, que “ … al explicar los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad, el demandado y recurrente ha invocado las normas legales atingentes a la contratación de funcionarios públicos, en particular los artículos 3 letra c) y 10 del Estatuto Administrativo. Estas disposiciones establecen, en síntesis, que el empleo a contrata es de carácter transitorio y durará, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año mientras que los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos, lo que no ocurrió en la especie …”, concluyendo que “ … al resolver la sentencia recurrida en la forma que lo hizo, desatendiendo la explicación del empleador, infringió las aludidas disposiciones. De este modo, el tribunal a quo, al fallar como lo hizo, ha incurrido en un error de derecho por falta de aplicación de las citadas disposiciones legales, por cuanto dichas normas son obligatorias de considerar al momento de evaluar el fundamento de la medida adoptada y su proporcionalidad … “. 

Sexto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la acertada, específicamente si el artículo 10 del Estatuto Administrativo permite o no examinar, en el marco de una acción de tutela laboral, si las motivaciones de la decisión de no renovar una contrata importan afectación de derechos fundamentales. 

Séptimo: Que la sentencia impugnada dejó asentado que no hubo controversia en el juicio respecto a que el demandante prestó servicios para la demandada en virtud de sucesivas contratas, desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2015, período durante el cual desarrolló labores del área informática y computación en distintos establecimientos del Servicio de Salud Aconcagua. Además, tuvo por establecido que el actor, mientras estuvo vinculado con la demandada, lo hizo sirviendo una función pública en calidad de contrata, y que, por lo tanto, tuvo la calidad de funcionario público. 

Octavo: Que el inciso primero del artículo 10 del Estatuto Administrativo dispone que “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Esta disposición es clara en el sentido que los empleos a contrata son esencialmente provisorios y terminan, por regla general y sin que medie acto administrativo alguno, el 31 de diciembre del año respectivo. Pero la norma también es clara en permitir la prórroga de la contrata, de manera que cuando ocurre por varios períodos consecutivos, genera en el funcionario la legítima expectativa de su renovación, circunstancia que es consecuencia de la conducta de la Administración del Estado, y si bien no anula su potestad legal para no renovarla, ciertamente le impone la carga de motivar el cambio de criterio. 

Noveno: Que lo razonado en el motivo precedente es consistente con la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que ha venido de este modo a revertir expresamente el criterio sostenido previamente. En efecto, en dictamen No. 22.766, de 24 de marzo de 2016, el Contralor ha interpretado el artículo 2 del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, cuyo inciso tercero es prácticamente idéntico al artículo 10 del Estatuto Administrativo, en términos análogos a los aquí señalados. 

Décimo: Que la carga de motivar la decisión que se opone a la expectativa legítima de renovación de la contrata sólo puede ser absuelta con motivos que no sean contrarios a derecho. De manera que, los tribunales de justicia al conocer de la tutela laboral pueden examinar si los motivos de la no renovación de la contrata importan afectación de derechos fundamentales, lo que lleva a concluir que el inciso primero del artículo 10 del Estatuto Administrativo no impide examinar dichos motivos. 

Undécimo: Que, por lo reflexionado, en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 3 letra c) y 10 de la Ley N° 18.834, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada resuelven que la sentencia de base incurrió en error de derecho al acoger la denuncia de tutela de derechos fundamentales, en circunstancias que dicho arbitrio debió ser rechazado, puesto que la calificación jurídica de los hechos efectuada por el juez del grado había sido la correcta. 

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de tres de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de nueve de agosto del mismo año, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, en autos RIT T 9-2016, RUC 1640010938-2 y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula, sólo en cuanto acogió la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. 

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Quintanilla quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia por estimar que si bien existe una disconformidad de interpretación de determinadas normas legales en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la primera y sobre cuya base se acogió el recurso de nulidad que la parte demandada planteó. Lo anterior porque el sentenciador de base incurrió en un error al imponer requisitos adicionales a los contemplados por la ley para poner término a las contratas, de manera que, la exigencia que la Administración motive loa decisión de no renovar una contrata atenta en contra de la esencia de dicha forma estatutaria, y vulnera lo dispuesto en los artículos 3 letra c) y 10 de la Ley N° 18.834, el primero de los cuales la define como “aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”, en tanto que el segundo dispone que “ … los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley … “. De las normas referidas se infiere que el empleo a contrata es esencialmente transitorio, expira por el solo ministerio de la ley, siendo facultativa la prórroga por el empleador. 

Regístrese. N°95.161-2016 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jorge Lagos G. No firman la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de junio de dos mil diecisiete.

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