Santiago, quince de junio de dos mil diecisiete.
Visto:
En estos autos RIT T-4-2016, RUC 1640010938-2, del
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, en
procedimiento de tutela por vulneración de derechos
fundamentales, por sentencia de nueve de agosto de dos mil
dieciséis, se acogió la demanda de tutela laboral interpuesta
por don Patricio Orlando Espinoza Darricades en contra del
Servicio de Salud Aconcagua, y se lo condenó a pagar la suma
de $ 25.463.746 por concepto de indemnización especial del
artículo 489 del Código del Trabajo, con los reajustes e
intereses que dispone el artículo 173 del mismo cuerpo legal.
En contra del referido fallo, la parte demandada
interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del
artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, y
en subsidio, la establecida en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 3 letra c) y 10 de la Ley N° 18.834. Por sentencia de tres de noviembre de dos mil dieciséis, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el arbitrio referido, y dictó sentencia de reemplazo que rechazó la denuncia de tutela laboral así como la demanda subsidiaria de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. En relación a esta última decisión, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que rechace el de nulidad que se interpuso en contra de la sentencia de base, declarando que no es nula. Se ordenó traer estos autos en relación.
en subsidio, la establecida en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 3 letra c) y 10 de la Ley N° 18.834. Por sentencia de tres de noviembre de dos mil dieciséis, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el arbitrio referido, y dictó sentencia de reemplazo que rechazó la denuncia de tutela laboral así como la demanda subsidiaria de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. En relación a esta última decisión, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que rechace el de nulidad que se interpuso en contra de la sentencia de base, declarando que no es nula. Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas
interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes
emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate,
sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por
último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos
que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente
solicita unificar se refiere a la ”… aplicación de los
artículos 3 letra c) y 10 del estatuto Administrativo … si es
necesario fundar legítimamente la decisión de no renovar un
empleado a contrata prolongado en el tiempo …”.
Tercero: Que el demandante refiere que la sentencia de
base acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales
que interpuso en contra del Servicio de Salud Aconcagua, al
estimar que se había configurado la vulneración de la
garantía de no discriminación alegada, teniendo en cuenta que
la sola invocación de no ser necesarios sus servicios, o,
eventualmente, el no cumplimiento de la tarea encomendada en
circunstancias que se probó que el trabajo se realizó,
constituye una decisión inmotivada que afectó a un solo
funcionario para las renovaciones de las contratas del año
2016. El fallo agregó que no podía desconocerse el hecho que
por más de veinte años se renovó la contrata del demandante
de manera continua y que fue calificado en lista 1.
Finalmente señala que el sentenciador de base llegó a la
convicción que la decisión impugnada representa una
desigualdad de trato, por tratarse de una diferenciación
basada en motivos que sólo formalmente aparecen como lícitos.
Señala que la demandada interpuso recurso de nulidad
fundado en la causal del artículo 478 letra a) del Código del
Trabajo, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, y en la causal genérica del artículo 477 del
mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 3 letra c),
10 y 153 (2°) de la Ley N° 18.834, que fue acogido, al
estimarse que se había incurrido en un error de derecho por falta de aplicación de las citadas normas, por lo que dictó
sentencia de reemplazo que desestimó la denuncia de tutela y
la demanda subsidiaria de nulidad del despido y cobro de
prestaciones laborales.
Cuarto: Que indica que la materia de derecho ha sido
objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida por los
sentenciadores de esta litis, por numerosas sentencias de los
tribunales superiores de justicia, según las cuales se
concluyó que la judicatura laboral puede conocer y revisar
los fundamentos de la decisión de no renovar una contrata al
tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.834.
Cita, en primer término, una sentencia de esta Corte, de
2 de noviembre de 2016, Rol N° 36.491-2015, referida a un
recurso de unificación de jurisprudencia que analizó la
denuncia de tutela laboral que se interpuso por una persona
que prestó servicios en calidad de funcionario a contrata
para la Subsecretaría de Salud Pública, la que no le fue
renovada para el período 2015, luego de que sí lo fue desde
el año 2012 a 2014. El fallo referido acogió el arbitrio y
dictó sentencia de reemplazo que rechazó el recurso de
nulidad que se dedujo en contra del de base que hizo lugar a
la denuncia, al estimar que si bien es cierto que los empleos
a contrata son esencialmente provisorios y terminan, por
regla general y sin que medie acto administrativo, el 31 de
diciembre del año respectivo, la existencia de prórrogas por
varios períodos consecutivos, generan en el funcionario la
expectativa legítima de su renovación, circunstancia que
impone a la Administración del Estado la carga de motivar el
cambio de criterio en caso de no renovación.
Se refiere, en segundo lugar, a una sentencia emanada de
la Corte de Apelaciones de Santiago, de 5 de junio de 2014,
Rol N° 1.045-2013, que, en lo pertinente, rechazó el recurso
de nulidad que se interpuso haciendo valer la causal del
artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el
artículo 10 de la Ley 18.834, por estimar que iba en contra
de los hechos establecidos en la sentencia de base, según la cual la llegada del plazo no fue la razón de la terminación
de la contrata, sino una justificación aparente, por cuanto
el verdadero motivo fue la represalia ante la actuación
sindical del demandante.
Quinto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se
observa, en cambio, que resuelve la controversia con un
criterio diferente al expresado en la primera sentencia de
contraste, atendido que en la segunda no se observa
pronunciamiento sobre la materia de derecho, en la medida que
al acoger el recurso de nulidad entablado por la demandada
señala, en lo que interesa, que “ … al explicar los
fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad, el
demandado y recurrente ha invocado las normas legales
atingentes a la contratación de funcionarios públicos, en
particular los artículos 3 letra c) y 10 del Estatuto
Administrativo. Estas disposiciones establecen, en síntesis,
que el empleo a contrata es de carácter transitorio y durará,
como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año
mientras que los empleados que los sirvan expirarán en sus
funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley,
salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días
de anticipación a lo menos, lo que no ocurrió en la especie
…”, concluyendo que “ … al resolver la sentencia recurrida en
la forma que lo hizo, desatendiendo la explicación del
empleador, infringió las aludidas disposiciones. De este
modo, el tribunal a quo, al fallar como lo hizo, ha incurrido
en un error de derecho por falta de aplicación de las citadas
disposiciones legales, por cuanto dichas normas son
obligatorias de considerar al momento de evaluar el
fundamento de la medida adoptada y su proporcionalidad … “.
Sexto: Que, en consecuencia, existiendo distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho
corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la
acertada, específicamente si el artículo 10 del Estatuto
Administrativo permite o no examinar, en el marco de una
acción de tutela laboral, si las motivaciones de la decisión de no renovar una contrata importan afectación de derechos
fundamentales.
Séptimo: Que la sentencia impugnada dejó asentado que no
hubo controversia en el juicio respecto a que el demandante
prestó servicios para la demandada en virtud de sucesivas
contratas, desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de
diciembre de 2015, período durante el cual desarrolló labores
del área informática y computación en distintos
establecimientos del Servicio de Salud Aconcagua. Además,
tuvo por establecido que el actor, mientras estuvo vinculado
con la demandada, lo hizo sirviendo una función pública en
calidad de contrata, y que, por lo tanto, tuvo la calidad de
funcionario público.
Octavo: Que el inciso primero del artículo 10 del
Estatuto Administrativo dispone que “Los empleos a contrata
durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada
año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones
en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que
hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de
anticipación a lo menos”.
Esta disposición es clara en el sentido que los empleos
a contrata son esencialmente provisorios y terminan, por
regla general y sin que medie acto administrativo alguno, el
31 de diciembre del año respectivo. Pero la norma también es
clara en permitir la prórroga de la contrata, de manera que
cuando ocurre por varios períodos consecutivos, genera en el
funcionario la legítima expectativa de su renovación,
circunstancia que es consecuencia de la conducta de la
Administración del Estado, y si bien no anula su potestad
legal para no renovarla, ciertamente le impone la carga de
motivar el cambio de criterio.
Noveno: Que lo razonado en el motivo precedente es
consistente con la jurisprudencia administrativa de la
Contraloría General de la República, que ha venido de este
modo a revertir expresamente el criterio sostenido previamente. En efecto, en dictamen No. 22.766, de 24 de
marzo
de 2016, el Contralor ha interpretado el artículo 2 del
Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, cuyo
inciso tercero es prácticamente idéntico al artículo 10 del
Estatuto Administrativo, en términos análogos a los aquí
señalados.
Décimo: Que la carga de motivar la decisión que se opone
a la expectativa legítima de renovación de la contrata sólo
puede ser absuelta con motivos que no sean contrarios a
derecho. De manera que, los tribunales de justicia al conocer
de la tutela laboral pueden examinar si los motivos de la no
renovación de la contrata importan afectación de derechos
fundamentales, lo que lleva a concluir que el inciso primero
del artículo 10 del Estatuto Administrativo no impide
examinar dichos motivos.
Undécimo: Que, por lo reflexionado, en cuanto a la
causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código
del Trabajo en relación con los artículos 3 letra c) y 10 de
la Ley N° 18.834, yerran los sentenciadores de la Corte de
Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de
nulidad interpuesto por la demandada resuelven que la
sentencia de base incurrió en error de derecho al acoger la
denuncia de tutela de derechos fundamentales, en
circunstancias que dicho arbitrio debió ser rechazado,
puesto que la calificación jurídica de los hechos efectuada
por el juez del grado había sido la correcta.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo
preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del
Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia
de tres de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la
Corte de Apelaciones de Valparaíso, que hizo lugar al recurso
de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la
sentencia de nueve de agosto del mismo año, emanada del
Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, en autos RIT T 9-2016, RUC 1640010938-2 y, en su lugar, se declara que dicha
sentencia es nula, sólo en cuanto acogió la causal del
artículo 477 del Código del Trabajo, debiendo dictarse acto
seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva
sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante
señor Quintanilla quien fue de opinión de rechazar el recurso
de unificación de jurisprudencia por estimar que si bien
existe una disconformidad de interpretación de determinadas
normas legales en la sentencia respecto de la cual se lo
deduce y en las que se acompañan, su correcta inteligencia es
la que sustenta la primera y sobre cuya base se acogió el
recurso de nulidad que la parte demandada planteó. Lo
anterior porque el sentenciador de base incurrió en un error
al imponer requisitos adicionales a los contemplados por la
ley para poner término a las contratas, de manera que, la
exigencia que la Administración motive loa decisión de no
renovar una contrata atenta en contra de la esencia de dicha
forma estatutaria, y vulnera lo dispuesto en los artículos 3
letra c) y 10 de la Ley N° 18.834, el primero de los cuales
la define como “aquél de carácter transitorio que se consulta
en la dotación de una institución”, en tanto que el segundo
dispone que “ … los empleos a contrata durarán, como máximo,
sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que
los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el
solo ministerio de la ley … “. De las normas referidas se
infiere que el empleo a contrata es esencialmente
transitorio, expira por el solo ministerio de la ley, siendo
facultativa la prórroga por el empleador.
Regístrese.
N°95.161-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jorge Lagos G. No firman la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de junio de dos mil diecisiete.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jorge Lagos G. No firman la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de junio de dos mil diecisiete.
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