Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
los considerandos sexto a décimo quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad
reprocha la parte recurrente consiste en el término
anticipado de su contrata por parte de la Institución
recurrida. El motivo esgrimido por la autoridad consistió
en que sus servicios ya no eran necesarios.
Segundo: Que de los documentos acompañados a estos
autos aparece que la parte recurrente fue contratada
primitivamente hasta el 31 de diciembre del año 2016, con
la mención “mientras sean necesarios sus servicios”,
instrumento que fue prorrogado desde el 01 de enero de 2017
y hasta el 31 de diciembre del mismo año, reiterando lo
expresado en el nombramiento anterior “mientras sean
necesarios sus servicios”.
Tercero: Que la cláusula “mientras sean necesarios sus
servicios” está en armonía con el carácter que tienen los
empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº
18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º,
luego de definir la planta del personal de un servicio
público como el conjunto de cargos permanentes asignados
por la ley a cada institución, al tratar los empleos a 2
contrata señala que son aquellos de carácter transitorio
que se consultan en la dotación de una institución.
Enseguida, el mismo texto legal determina en su
artículo 10, en relación a la permanencia de esta última
clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como
máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes
los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el
solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la
facultad de la autoridad para poner término a las funciones
del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada.
Cuarto: Que es posible considerar, entonces, que la
expresión "mientras sean necesarios sus servicios" ha sido
utilizada para permitir, en esta clase de nombramientos, la
existencia de un período de vigencia que sea inferior al
que le restare al empleo para finalizar el año en que los
servicios recaigan.
Quinto: Que de lo razonado se concluye que la
autoridad administrativa denunciada se encontraba
legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de
la parte recurrente, servicios cuya principal
característica es la precariedad en su duración, supeditada
a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que
al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha
hecho uso de la facultad antes descrita.
Sexto: Que, por consiguiente, la inexistencia de un
comportamiento antijurídico, calidad que inadecuadamente se atribuye al invocado, resulta suficiente para desestimar el
recurso.
Y de conformidad además con lo que dispone el artículo
20 de la Constitución Política de la República y el Auto
Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la
sentencia apelada de veintiséis de agosto de dos mil
diecisiete y en su lugar se declara que se rechaza el
recurso de protección deducido con fecha 4 de julio de
2017.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz
quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada teniendo
presente los siguientes fundamentos:
1° Que el actor ha referido como acto arbitrario e
ilegal la dictación de la Resolución Exenta N° 442/4/2017
que pone término anticipado a su contrata toda vez que se
no se considera necesario continuar con sus servicios.
2° Que como fundamento de la resolución impugnada se
consigna como antecedente lo expuesto en el Memorandum
N°21, de fecha 30 de mayo de 2017, suscrito por el
Subdirector de Recursos Físicos y Financieros del Servicio
de Salud de Aysén, quien expone las razones para poner
término al contrato del recurrente señalando en síntesis
que éste no realiza sus labores con el debido esmero,
cortesía, dedicación y eficiencia; no exigir la
documentación mínima para cursar los estados de pagos;
mantener comunicación inadecuadas hacia los profesionales del departamento de monitoreo de obras del Ministerio de
Salud y otorgar un trato no ajustado a la dignidad de
consultores al dirigirse a ellos a de forma amenazante,
intimidante, descortés y autoritaria afectando
emocionalmente al menos a una de las consultoras en más de
una oportunidad.
3° Que la motivación expresada en el acto impugnado no
guarda ninguna relación con el fundamento esgrimido por la
autoridad en lo resolutivo de la resolución que, como ya se
expuso, consiste en que los servicios de la recurrente no
son necesarios, fórmula de despido que se relaciona con un
hecho objetivo, esto es que los servicios prestados no son
necesarios, prescindiendo de elementos subjetivos que digan
relación con la persona que sirve el cargo, configurándose
así lo que la doctrina denomina desviación de poder.
En efecto, la decisión impugnada se funda en hechos
diversos a los que se desprenden de la resolución que pone
término a la contrata, puesto que si bien aparentemente se
fundamenta en un fin de interés general o particular del
Servicio -desvincular a un funcionario cuyos servicios
habían sido requeridos sólo de manera transitoria y, por
tanto, ya no estaba justificado mantener su contrataciónlo
cierto es que las circunstancias expuestas en el mismo
acto administrativo develan que el fin que tuvo a la vista
la autoridad es otro, pues fue su presunto deficiente
desempeño e inadecuado trato brindado a otros consultores lo que motivó su desvinculación, siendo del caso señalar
que lo cierto es que se dispuso la desvinculación del
recurrente sin que se haya acreditado en este proceso el
inicio de un sumario administrativo, herramienta que el
ordenamiento jurídico administrativo contempla para evaluar
las conductas en que la actora habría incurrido, de modo
que en es aquél en se debía determinar si era necesaria la
desvinculación por aplicación de la medida disciplinaria
correspondiente, sin que sea admisible sustituir el
referido procedimiento utilizando la causal de término
anticipado de carácter objetiva relacionada con que los
servicios no son necesarios, la que se vincula con el cargo
y no con las circunstancias personales de quien lo sirve.
4° Que siendo cinco los elementos del acto
administrativo, a saber la competencia, la forma, el fin,
los motivos y el objeto, puede existir ilegalidad del mismo
en relación con cualquiera de ellos. En este caso, la
ilegalidad se configura con respecto al elemento fin del
acto, lo que constituye un vicio que lo torna susceptible
de anulación, siendo, por cierto, también arbitrario por
los motivos expuestos.
5° Que la Resolución Exenta N° 442/4/2017, que puso
término a la contrata del reclamante no sólo constituye un
acto ilegal y arbitrario, sino que además éste contraría,
el propósito que el legislador previó al establecer los
empleos a contrata y definir sus características de transitoriedad, vulnerándose el derecho de igualdad ante la
ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución
Política de la República.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado Puga y la
disidencia de su autor.
Rol Nº 39.403-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante
haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros
señores Muñoz y Aránguiz por estar ambos con feriado legal.
Santiago, 15 de enero de 2018.
En Santiago, a quince de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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