Santiago, diez de enero de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de
casación en el fondo deducido por el abogado don Fernando Fernández
Tellerías en representación de la oponente en contra de la sentencia dictada
por el Tribunal de Propiedad Industrial que, en lo que interesa al recurso,
confirmó el fallo de primer grado dictado por el Instituto Nacional de Propiedad
Industrial que
rechazó de su demanda y concede el registro de la marca
denominativa “BODYTECH”, solicitada para clase 29, por NATURALINE
LIMITADA por estimar que no concurren las causales de irregistrabilidad
contenidas en el artículo 20 letras f), g) y h) de la Ley N° 19.039.
Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 20
literales f), g) y h) de la Ley N° 19.039.
Señala que los errores que denuncia se producen porque los
sentenciadores concluyen que, en la especie, no se verifican las causales de
prohibición sin atender a la circunstancia de que el oponente mantiene
registrado el rótulo “BODYTECH” tanto en nuestro país para otra clase y en el
extranjero para clase 29, lo que acreditó en la etapa procesal pertinente, por lo
que debió denegarse la solicitud de NATURALINE LIMITADA.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento
Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la
sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley,
y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los
artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N°
1) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso
de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos
errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales
referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el
fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto,
el recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego
refutar los fundamentos que llevaron al juez de primera instancia a establecer
los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su
impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se
habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en
que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la
naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad
sustancial.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el
recurso de casación en el fondo, interpuesto en la presentación de fojas 89,
contra la sentencia de trece de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 87.
Al primer otrosí: no ha lugar.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol N°44256 -17.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R.,
Manuel Antonio Valderrama R. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry C.
Santiago, diez de enero de dos mil dieciocho.
En Santiago, a diez de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.