Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 19 de enero de 2018

Conducta de la demandada reñida con la ley del consumidor, determina que se está ante un concurso de acciones, pues esa conducta puede calificarse tanto como una hipótesis de incumplimiento contractual como un ilícito extracontractual. Si hay abstracción de dicho vínculo contractual y los demandantes se vieron afectados en su esfera patrimonial y extrapatrimonial es menester situarse en lo que se denomina concurrencia de responsabilidad civil

Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

En estos autos C-5684-2012, sobre juicio de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “Ugarte Miranda María José y otros con Instituto Profesional Santo Tomás", por sentencia de catorce de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 561, se acogió la demanda, otorgando indemnización de perjuicios diferenciados a los demandantes, con costas. Apelada dicha sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de veinticinco de julio de dos mil dieciséis, la revocó, sin costas. En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

Considerando: 

En cuanto al recurso de casación en la forma: 
Primero: Que la recurrente luego de realizar una síntesis acerca de los hechos que motivan la presente causa, indica que el origen de la acción indemnizatoria interpuesta es la sentencia condenatoria en sede infraccional del Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar, Rol 5479-2007, por haber incurrido la demandada de autos en publicidad engañosa, sin que en la presente causa se haya esgrimido relación contractual alguna para la pretensión de daños, sino que se ha circunscrito al estatuto de responsabilidad extracontractual, conforme lo dispuesto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Esta responsabilidad derivada del hecho ilícito de publicidad engañosa se circunscribe, señala, al régimen aquiliano. Cita en apoyo el artículo 9 de la Ley 18.287, la que habilitaría a recurrir al régimen extracontractual, resultando imposible asilarse en las reglas atingentes al contrato, pues en ese caso debería conocerse en juicio de lato conocimiento y no en uno sumario conforme lo estipula la regla infringida. De ahí que critique la decisión adoptada por la sentencia impugnada, la que no se habría pronunciado por la acción que efectivamente se interpuso en autos. Esto lleva al recurrente a entender que se manifiesta el vicio de ultrapetita según lo dispuesto en el artículo 768 nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al haberse extendido el fallo a asuntos no sometidos a la decisión del tribunal. En segundo término, indica que la sentencia habría omitido la decisión del asunto controvertido, pues no se pronunció sobre la acción interpuesta de naturaleza extracontractual, generándose así infracción al artículo 768 nº 5 en relación al artículo 170 nº 6, ambos del Código de Procedimiento Civil. 

Segundo: Que lo expuesto por el recurrente no tiene asidero, pues la sentencia impugnada sí decidió el asunto controvertido pronunciándose sobre la acción interpuesta, rechazándola, en razón de que no era la acción apropiada para el reclamo de los perjuicios, al entender que debió necesariamente exigir la indemnización de perjuicios por la vía contractual al encontrarse vinculadas las partes por una relación de esa naturaleza. No hay tampoco ultrapetita, pues el razonamiento del fallo impugnado asume una postura jurídica desfavorable para los demandantes, pero que no escapa al conflicto expuesto por las partes que radica en dirimir la procedencia de la indemnización reclamada, lo que exige determinar bajo qué reglas debe gobernarse esa pretensión indemnizatoria. Por consiguiente, se decide el asunto controvertido y se hace en los límites que el conflicto admite, no verificándose ninguno de los yerros formales reclamados, lo que lleva al rechazo del recurso de casación en la forma. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 

Tercero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1437, 1545, 1546, 2314, 2316 y 2329, todos del Código Civil y el artículo 9 de la Ley 18.287. Vuelve a centrar la crítica al fallo impugnado en haber considerado pertinente el régimen contractual en vez de aquel extracontractual invocado por los demandantes en su demanda, y es acá, estiman, donde se encuentra el yerro de derecho que justifica la nulidad del fallo. Para esto señala que no se invocó el régimen contractual y ese vínculo tampoco habría sido sometido al conocimiento del tribunal. Cita en primer lugar el artículo 1437 del Código Civil que, como se sabe, recoge la célebre clasificación justiniana de las fuentes de las obligaciones; en segundo lugar, el artículo 1545 del mismo Código, que reproduce y que alude a la fuerza obligatoria del contrato; enseguida refiere al artículo 1546 del Código Civil, relativo a la buena fe y, concluye, que estas reglas habrían sido infringidas por haberse ejercido en autos una acción extracontractual, que debe comprenderse en la fuente de las obligaciones relativa a un hecho ilícito y no al concurso real de voluntades como lo exige un contrato. Existiría, concluye una errada aplicación de dichas normas, las que refieren al estatuto contractual. Además, justifica el yerro de la sentencia en la infracción a las reglas del ámbito extracontractual, artículos 2314, 2316 y 2329, todos del Código Civil, pues eran estas reglas las llamadas a resolver el conflicto y al no haberlo entendido así el sentenciador incurrió en error de derecho. Por último y como ya lo había dicho en sede de nulidad formal existiría infracción al artículo 9 de la ley 18. 287, pues ésta supone que se someta la indemnización de los perjuicios a un juicio sumario derivado del ilícito infraccional que sólo puede quedar sometido al régimen extracontractual. Estos yerros tendrían influencia en lo dispositivo del fallo, lo que debe enmendarse con la nulidad del mismo, acogiendo la demanda en todas sus partes, con costas. 

Cuarto: Que para una adecuada resolución del asunto, es conveniente dejar debida constancia de los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia que, en lo que interesa, cabe destacar que la demandada fue condenada en la causa Rol 5479-2007 del Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar por el ilícito infraccional de publicidad engañosa. Es a partir de esta circunstancia que el fallo impugnado entiende que existe una relación contractual derivada de la relación de proveedor y consumidor entre las partes, lo que estima debe calificarse como un contrato y, en el contenido del mismo no está la obligación de asegurar un campo laboral y, por lo mismo, desecha la demanda, la cual no puede prosperar conforme a las reglas de la responsabilidad contractual. 

Quinto: Que, en definitiva, el problema jurídico expuesto se circunscribe a dirimir si la situación que justifica la indemnización de perjuicios a favor de los demandantes puede asilarse en las reglas de la responsabilidad extracontractual o, en cambio, sólo podría exigirse si hubieren incoado el régimen indemnizatorio por incumplimiento contractual. Es un hecho de la causa que la demandante incurrió en el ilícito infraccional de publicidad engañosa, por lo cual fue condenada ante el Juzgado de Policía Local de Viña de Mar. El hecho acreditado, una conducta de la demandada reñida con la ley del consumidor, determina que se está ante un concurso de acciones, pues esa conducta puede calificarse tanto como una hipótesis de incumplimiento contractual como un ilícito extracontractual. Si hay abstracción de dicho vínculo contractual y los demandantes se vieron afectados en su esfera patrimonial y extrapatrimonial es menester situarse en lo que se denomina concurrencia de responsabilidad civil. En estos casos es dable entender que la víctima y al mismo tiempo acreedor pueda optar por el régimen indemnizatorio que le parezca, dado que se verifican las condiciones de ambos estatutos indemnizatorios. En este sentido, al haber optado los demandantes por el régimen extracontractual, con independencia del vínculo contractual que tuvieron con la demandada, ejercieron un derecho de opción que se les debe reconocer. Y, por lo mismo, al haberse desestimado la demanda sólo por no invocarse el régimen contractual se infringió el artículo 2314 del Código Civil. En el evento que se verifique un ilícito infraccional, que fue objeto de condena judicial y, al mismo tiempo se satisfagan las condiciones tanto de la responsabilidad contractual como extracontractual, la víctima y acreedor tiene el derecho a optar por el régimen que mejor le parezca a fin de satisfacer su interés indemnizatorio. 

Sexto: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al haber desestimado la demanda, pues los demandantes podían requerir la indemnización de los perjuicios ocasionados de acuerdo al régimen extracontractual. Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil dieciséis, sin costas, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta, acto continuo y sin nueva vista, a continuación. 

Regístrese. 

Redactó el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W. 

Rol N° 73907-2016 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. 

Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. 
-------------------------------------------------------------------------
Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. 
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 
Vistos: 

Se incorpora el motivo segundo de la sentencia de casación. Y se tiene además presente: 
Primero: Que los demandantes invocaron la responsabilidad extracontractual derivada del ilícito infraccional de publicidad engañosa por el cual fue condenada la demandada por sentencia emanada del Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar, Rol 5479-2007, verificándose en la especie la concurrencia de responsabilidad civil, pudiendo los demandantes optar por el régimen de responsabilidad extracontractual conforme los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. 

Segundo: Que habiéndose ejercido por los demandantes una acción de naturaleza extracontractual, debe desestimarse la excepción relativa a que la pretensión corresponde resolverla conforme el estatuto contractual. Además, al haberse acreditado el daño demandado y fijado en forma prudencial el daño moral, no corresponde acceder a lo apelado en este ámbito, pues aparece conforme la prueba rendida en autos, según se acreditó en la sentencia recurrida. Sin embargo, en lo que respecta al cálculo de los reajustes e intereses de las sumas a las cuales se condena a la demandada, debe estimarse que en lo que respecta al daño emergente, los reajustes e intereses deben contabilizarse desde la notificación de la demanda interpuesta en estos autos y en lo que refiere al daño moral desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. 
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada catorce de enero de dos mil dieciséis, salvo en lo que refiere a los reajustes e intereses, los cuales deberán calcularse en la forma ya indicada, sin costas. 

Regístrese y devuélvase, con su agregado. 

Redactó el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.

Rol N° 73907-2016 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber  concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. 

Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
---------------------
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.