Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos C-5684-2012, sobre juicio de indemnización de perjuicios,
seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “Ugarte
Miranda María José y otros con Instituto Profesional Santo Tomás", por sentencia
de catorce de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 561, se acogió la
demanda, otorgando indemnización de perjuicios diferenciados a los
demandantes, con costas.
Apelada dicha sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones
de Valparaíso, por fallo de veinticinco de julio de dos mil dieciséis, la revocó, sin
costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de
casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente luego de realizar una síntesis acerca de los
hechos que motivan la presente causa, indica que el origen de la acción
indemnizatoria interpuesta es la sentencia condenatoria en sede infraccional del
Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar, Rol 5479-2007, por haber
incurrido la demandada de autos en publicidad engañosa, sin que en la presente
causa se haya esgrimido relación contractual alguna para la pretensión de daños,
sino que se ha circunscrito al estatuto de responsabilidad extracontractual,
conforme lo dispuesto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Esta
responsabilidad derivada del hecho ilícito de publicidad engañosa se circunscribe,
señala, al régimen aquiliano. Cita en apoyo el artículo 9 de la Ley 18.287, la que
habilitaría a recurrir al régimen extracontractual, resultando imposible asilarse en
las reglas atingentes al contrato, pues en ese caso debería conocerse en juicio de
lato conocimiento y no en uno sumario conforme lo estipula la regla infringida. De
ahí que critique la decisión adoptada por la sentencia impugnada, la que no se
habría pronunciado por la acción que efectivamente se interpuso en autos. Esto
lleva al recurrente a entender que se manifiesta el vicio de ultrapetita según lo
dispuesto en el artículo 768 nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al haberse
extendido el fallo a asuntos no sometidos a la decisión del tribunal. En segundo
término, indica que la sentencia habría omitido la decisión del asunto controvertido, pues no se pronunció sobre la acción interpuesta de naturaleza
extracontractual, generándose así infracción al artículo 768 nº 5 en relación al
artículo 170 nº 6, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que lo expuesto por el recurrente no tiene asidero, pues la
sentencia impugnada sí decidió el asunto controvertido pronunciándose sobre la
acción interpuesta, rechazándola, en razón de que no era la acción apropiada para
el reclamo de los perjuicios, al entender que debió necesariamente exigir la
indemnización de perjuicios por la vía contractual al encontrarse vinculadas las
partes por una relación de esa naturaleza. No hay tampoco ultrapetita, pues el
razonamiento del fallo impugnado asume una postura jurídica desfavorable para
los demandantes, pero que no escapa al conflicto expuesto por las partes que
radica en dirimir la procedencia de la indemnización reclamada, lo que exige
determinar bajo qué reglas debe gobernarse esa pretensión indemnizatoria. Por
consiguiente, se decide el asunto controvertido y se hace en los límites que el
conflicto admite, no verificándose ninguno de los yerros formales reclamados, lo
que lleva al rechazo del recurso de casación en la forma.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Tercero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1437,
1545, 1546, 2314, 2316 y 2329, todos del Código Civil y el artículo 9 de la Ley
18.287. Vuelve a centrar la crítica al fallo impugnado en haber considerado
pertinente el régimen contractual en vez de aquel extracontractual invocado por
los demandantes en su demanda, y es acá, estiman, donde se encuentra el yerro
de derecho que justifica la nulidad del fallo. Para esto señala que no se invocó el
régimen contractual y ese vínculo tampoco habría sido sometido al conocimiento
del tribunal. Cita en primer lugar el artículo 1437 del Código Civil que, como se
sabe, recoge la célebre clasificación justiniana de las fuentes de las obligaciones;
en segundo lugar, el artículo 1545 del mismo Código, que reproduce y que alude a
la fuerza obligatoria del contrato; enseguida refiere al artículo 1546 del Código
Civil, relativo a la buena fe y, concluye, que estas reglas habrían sido infringidas
por haberse ejercido en autos una acción extracontractual, que debe
comprenderse en la fuente de las obligaciones relativa a un hecho ilícito y no al
concurso real de voluntades como lo exige un contrato. Existiría, concluye una
errada aplicación de dichas normas, las que refieren al estatuto contractual.
Además, justifica el yerro de la sentencia en la infracción a las reglas del ámbito
extracontractual, artículos 2314, 2316 y 2329, todos del Código Civil, pues eran estas reglas las llamadas a resolver el conflicto y al no haberlo entendido así el
sentenciador incurrió en error de derecho. Por último y como ya lo había dicho en
sede de nulidad formal existiría infracción al artículo 9 de la ley 18. 287, pues ésta
supone que se someta la indemnización de los perjuicios a un juicio sumario
derivado del ilícito infraccional que sólo puede quedar sometido al régimen
extracontractual.
Estos yerros tendrían influencia en lo dispositivo del fallo, lo que debe
enmendarse con la nulidad del mismo, acogiendo la demanda en todas sus partes,
con costas.
Cuarto: Que para una adecuada resolución del asunto, es conveniente
dejar debida constancia de los hechos que se tuvieron por acreditados en la
sentencia que, en lo que interesa, cabe destacar que la demandada fue
condenada en la causa Rol 5479-2007 del Tercer Juzgado de Policía Local de
Viña del Mar por el ilícito infraccional de publicidad engañosa. Es a partir de esta
circunstancia que el fallo impugnado entiende que existe una relación contractual
derivada de la relación de proveedor y consumidor entre las partes, lo que estima
debe calificarse como un contrato y, en el contenido del mismo no está la
obligación de asegurar un campo laboral y, por lo mismo, desecha la demanda, la
cual no puede prosperar conforme a las reglas de la responsabilidad contractual.
Quinto: Que, en definitiva, el problema jurídico expuesto se circunscribe a
dirimir si la situación que justifica la indemnización de perjuicios a favor de los
demandantes puede asilarse en las reglas de la responsabilidad extracontractual
o, en cambio, sólo podría exigirse si hubieren incoado el régimen indemnizatorio
por incumplimiento contractual. Es un hecho de la causa que la demandante
incurrió en el ilícito infraccional de publicidad engañosa, por lo cual fue condenada
ante el Juzgado de Policía Local de Viña de Mar. El hecho acreditado, una
conducta de la demandada reñida con la ley del consumidor, determina que se
está ante un concurso de acciones, pues esa conducta puede calificarse tanto
como una hipótesis de incumplimiento contractual como un ilícito extracontractual.
Si hay abstracción de dicho vínculo contractual y los demandantes se vieron
afectados en su esfera patrimonial y extrapatrimonial es menester situarse en lo
que se denomina concurrencia de responsabilidad civil. En estos casos es dable
entender que la víctima y al mismo tiempo acreedor pueda optar por el régimen
indemnizatorio que le parezca, dado que se verifican las condiciones de ambos
estatutos indemnizatorios. En este sentido, al haber optado los demandantes por el régimen extracontractual, con independencia del vínculo contractual que
tuvieron con la demandada, ejercieron un derecho de opción que se les debe
reconocer. Y, por lo mismo, al haberse desestimado la demanda sólo por no
invocarse el régimen contractual se infringió el artículo 2314 del Código Civil. En el
evento que se verifique un ilícito infraccional, que fue objeto de condena judicial y,
al mismo tiempo se satisfagan las condiciones tanto de la responsabilidad
contractual como extracontractual, la víctima y acreedor tiene el derecho a optar
por el régimen que mejor le parezca a fin de satisfacer su interés indemnizatorio.
Sexto: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada ha incurrido en error
de derecho al haber desestimado la demanda, pues los demandantes podían
requerir la indemnización de los perjuicios ocasionados de acuerdo al régimen
extracontractual.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los
artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso
de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos
en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil dieciséis, sin costas, la
que se anula y se reemplaza por la que se dicta, acto continuo y sin nueva vista, a
continuación.
Regístrese.
Redactó el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
Rol N° 73907-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora
Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el
Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el
primero y por estar ausente el segundo.
Santiago, dieciocho de enero de dos mil
dieciocho.
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Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se incorpora el motivo segundo de la sentencia de casación.
Y se tiene además presente:
Primero: Que los demandantes invocaron la responsabilidad
extracontractual derivada del ilícito infraccional de publicidad engañosa por el cual
fue condenada la demandada por sentencia emanada del Tercer Juzgado de
Policía Local de Viña del Mar, Rol 5479-2007, verificándose en la especie la
concurrencia de responsabilidad civil, pudiendo los demandantes optar por el
régimen de responsabilidad extracontractual conforme los artículos 2314 y
siguientes del Código Civil.
Segundo: Que habiéndose ejercido por los demandantes una acción de
naturaleza extracontractual, debe desestimarse la excepción relativa a que la
pretensión corresponde resolverla conforme el estatuto contractual. Además, al
haberse acreditado el daño demandado y fijado en forma prudencial el daño
moral, no corresponde acceder a lo apelado en este ámbito, pues aparece
conforme la prueba rendida en autos, según se acreditó en la sentencia recurrida.
Sin embargo, en lo que respecta al cálculo de los reajustes e intereses de las
sumas a las cuales se condena a la demandada, debe estimarse que en lo que
respecta al daño emergente, los reajustes e intereses deben contabilizarse desde
la notificación de la demanda interpuesta en estos autos y en lo que refiere al daño
moral desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada catorce de enero
de dos mil dieciséis, salvo en lo que refiere a los reajustes e intereses, los cuales
deberán calcularse en la forma ya indicada, sin costas.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redactó el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
Rol N° 73907-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea
Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Ministro
señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el
primero y por estar ausente el segundo.
Santiago, dieciocho de enero de dos mil
dieciocho.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.