IQUIQUE, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.
VISTO: El 21 de julio de este año, comparece doña Ibis Valentina del Rosario Jiménez Jeria, domiciliada en calle Barros Arana Nº 225, de esta ciudad, interponiendo recurso de protección en contra don Joan Núñez Campos, con domicilio en calle Esmeralda Nº 791, Iquique, en su calidad de propietario de dicho inmueble y de las obras que allí se realizan, por los actos arbitrarios e ilegales que infringen los derechos fundamentales de los N° 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
Expresa que el 10 de junio último, estando en su residencia, en compañía de su hija menor de edad y de su madre, de tercera edad y con problemas de salud, vio cómo su casa comenzaba nuevamente a agrietarse, aumentando un daño ya producido en días anteriores, a raíz de trabajos realizados en el inmueble colindante, de calle Esmeralda Nº 791, de propiedad del recurrido.
Hace presente que la Dirección de Obras Municipales, el 6 de marzo pasado, mediante Resolución Nº 42/2017, decretó la suspensión de la obra, fundada en un informe técnico que señalaba que los daños en su propiedad eran de responsabilidad del recurrido, por no haber realizado trabajos preliminares de socalzados, para la excavación de la fundación del proyecto de calle Esmeralda Nº 791.
Menciona que el recurrido hizo caso omiso a esta prohibición de continuar la obra, poniendo en riesgo a su familia y provocando daños de consideración en la vivienda, estando inhabitable más del 50% del inmueble, existiendo el riesgo inminente de derrumbe de paredes.
Sostiene que se ve afectado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica propia y de su familia, ya que se encuentran en una posición de peligro al vivir en un bien raíz con graves daños estructurales. Igualmente, estima amagado el derecho de propiedad, pues la vivienda se ha vista seriamente afectada y ha disminuido considerablemente su valor.
Por lo expuesto, solicita que se ordene el cierre de la obra hasta que la autoridad competente diga lo contrario, siempre que existan las medidas de seguridad necesarias para los habitantes de su domicilio, y que se decrete la suspensión de la obra hasta que se salvaguarden los derechos invocados en esta presentación, con costas.
Acompañó a su recurso los siguientes documentos: i) Ordinario Nº 186/2017, de 6 de marzo de 2017, dirigido a la actora, que le informa que se fiscalizó la obra de calle Esmeralda Nº 791, pudiendo constatarse que no contaba con permisos de excavaciones y socalzados, por lo que se procedió a la paralización total de aquella. ii) Formulario de denuncia planteada por la recurrente ante la Dirección de Obras Municipales el 1 de marzo de 2017, por daños en su propiedad. iii) Informe Técnico de inspección de propiedad de Barros Arana Nº 225, remitido por Ordinario Nº 233, de 23 de marzo de 2017, de la Dirección de Obras Municipales. En su parte conclusiva señala que los daños que presenta la vivienda: asentamiento, grietas en muros, desplomes, socavamiento de la estructura basal, de que dan cuenta fotografías, son a consecuencia y de responsabilidad de los trabajos realizados en la propiedad colindante, en la cual se realiza el proyecto, sin haber hechos los trabajos preliminares de socalzados, para la excavación de la fundación del proyecto Esmeralda Nº 791; se agrega que existe riesgo de desplome mayor en función de un socavamiento activo. iv) Nota de prensa, de 4 de marzo de este año, titulada “familia teme colapso por gran socavón en su casa”, publicada en diario La Estrella de Iquique.
El día1 de agosto en curso, evacúa informe el recurrido, don Joan Núñez Campos, debidamente representado, requiriendo el rechazo del recurso de protección.
Contextualiza que el 9 de febrero de 2016, obtuvo el permiso de edificación Nº 12, a objeto de construir en la propiedad de calle Esmeralda Nº 791, un Apart hotel de cinco pisos, más un subterráneo. Después de iniciada las obras de construcción, el día 2 de marzo de 2017, la Dirección de Obras Municipales, mediante Resolución 42/2017, ordenó su paralización total, en tanto no se contara con un permiso de obras preliminares, otorgando un plazo de 30 días para su regularización.
Indica que contrató a una empresa de ingeniería civil para la reparación de la socavación en las excavaciones y en los terrenos colindantes, por medio de la instalación de pilares y colocación de pantallas contenedoras de planchas de acero o madera. Cumplida la exigencia de autorización de obras preliminares, por medio de Resolución Nº 257/2017, de 15 de mayo de 2017, la Dirección de Obras Municipales levantó la paralización, por lo que continuó con la construcción del Apart hotel.
Agrega que la ejecución del proyecto de socavación vino a asegurar totalmente la vivienda de la recurrente. Por lo demás, la Junta de Vecinos del sector, el 22 de mayo de 2017, le dirigió una carta manifestándole su apoyo irrestricto a la construcción, reconociendo que se había dado cumplimiento a las exigencias legales.
Acusa que la recurrente ignora que la Dirección de Obras Municipales levantó la paralización de la obra, mediante Resolución Nº 257/2017, y también desconoce las obras ejecutadas para superar la socavación del terreno.
Subraya que su actuación ha sido ajustada a derecho y que así lo ha ratificado el órgano municipal, por lo que no se visualiza ilegalidad o arbitrariedad que viole los derechos fundamentales alegados por la recurrente.
Por otra parte, estima que los hechos planteados en el libelo son propios de un procedimiento de lato conocimiento.
Finalmente, esgrime que la acción constitucional fue presentada fuera de plazo, pues la Dirección de Obras Municipales levantó la prohibición el 15 de mayo de 2017, y en el recurso, de julio de 2017, se plantea que se ha hecho caso omiso a dicha prohibición, de modo que el arbitrio sería extemporáneo.
Adjuntó al informe: 1.- Permiso de Edificación N° 12, de fecha 02 de febrero de 2016, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Iquique. 2.- Resolución N° 42/2017, de 2 de marzo de 2017, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Iquique, que dispone la paralización de obras. 3.- Documento denominado “Especificaciones de Reparación Socavación Edificio Esmeralda 791, Iquique”, elaborado por el Ingeniero Civil don Claudio Sánchez Pérez, de Empresa Almare. 4.- Plano de Reparación de Socavación de la casa de Esmeralda 791, de la empresa Almare. 5.- Autorización de Obras Preliminares y/o Demolición, Permiso N° 9, de 12 de mayo de 2017, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Iquique. 6.- Resolución N° 257/2017, de 15 de mayo de 2017, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Iquique, que levanta la prohibición. 7.- 13 fotografías que dan cuenta de la reparación de la socavación del terreno. 8.- Carta de 22 de mayo de 2017, de la presidenta de la Junta Vecinal Simón Bolívar N° 48, de Iquique, dirigida al recurrido, y en la que apoya la construcción del Apart Hotel.
Por resolución de 2 de agosto de 2017 se trajeron los autos en relación y se produce la vista de la causa.
Luego de la vista de la causa, se decretó como media para mejor resolver un informe de cumplimiento de la normativa de construcción en el proyecto desarrollado en calle Esmeralda N° 791, con posterioridad al alzamiento de la paralización dispuesta por Resolución 257/2017, de 15 de mayo pasado, y un informe técnico sobre los daños que presentaría la propiedad de calle Barros Arana N° 255, su origen y data. Estas se tuvieron por cumplidas a fojas 32 de autos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
SEGUNDO: Que, en primer término se ha solicitado el rechazo de la acción por ser esta extemporánea, dado que ella se habría deducido vencido el plazo de 30 días contados desde la ejecución del acto o de la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se da a constar en autos. Sin embargo, cabe considerar que los hechos fundantes del recurso consisten en acciones efectuadas por la recurrida que tienen el carácter de permanentes en el tiempo, de tal suerte que atendida esta característica, y no habiendo cesado la misma en la actualidad, el derecho a recurrir no ha precluido, por lo que habrá de rechazarse la petición en la que se solicita no se acceda a la medida cautelar por haberse deducido fuera del plazo, a que se ha hecho referencia anteriormente.
TERCERO: Que para que prospere la acción de protección se requieren la concurrencia de los siguientes elementos: a) Un comportamiento, por acción u omisión, contrario a Derecho, expresado como ilegalidad o bien arbitrariedad; b) Que de ello siga la amenaza, perturbación o privación del ejercicio legítima de un derecho. c) Que el tribunal se encuentre en condiciones de adoptar alguna medida cautelar para restablecer el imperio del Derecho.
CUARTO: Que antes de establecer la concurrencia o no de dichos elementos se debe tener en cuenta que se encuentran establecidos los siguientes hechos: 1.- Que, mediante resolución N° 42/2017, se dispuso la suspensión de la obra realizada en calle Esmeralda N° 791, de fecha 06 de marzo de 2017, de la que es propietario el recurrido Joan Núñez Campos; 2.- Que, dicha suspensión se fundamentó en que la ejecución de esa obra no contaba con la autorización de obra preliminar a que se refiere el artículo 5 de la Ordenanza de Urbanismo y Construcciones. 3.- Que, con fecha 15 de mayo de 2017, mediante resolución N° 257/2017, de la Municipalidad de Iquique, se levanta la paralización de las referidas obras, dado que se habrían aprobado las obras preliminares por la Dirección de Obras de la entidad edilicia, y que específicamente se refieren a una autorización para realizar excavaciones, entibaciones y socalzados en ella. 4.- Que, en el período en que no se contaba con la respectiva autorización de obras preliminares, se comenzaron a producir en la propiedad de calle Barros Arana N° 225, daños a consecuencia de trabajos realizados sin los socalzados, y los cuales fueron observados en una visita de la Dirección de Obras, de fecha 14 de marzo de 2017; lo que se evidencia, además, con el registro gráfico acompañado en estos autos. 5.- Que por lo informado por la Dirección de Obras Municipales, dichos daños corresponden a asentamiento, de grietas en muros, desplomes, daños en pavimentos, desprendimientos de pinturas. 6.- Que, con fecha 08 de agosto la Dirección de Obras Municipales pudo constatar que los daños sufridos por la propiedad se han incrementado levemente, que las instalaciones de alcantarillados se encuentra con obstrucción a causa del asentamiento de las mismas, y que el socavamiento de la estructura basal se encuentra estable tras el tratamiento de reparación de socavación realizado en el muro colindante a la Construcción del Edificio Esmeralda. 7.- Que, por lo informado por el recurrente a la Dirección de Obras Municipales, a objeto de obtener la correspondiente autorización se estableció que como condición para el futuro avance de la obra en etapa de excavaciones se debe prevenir la socavación de los terrenos colindantes por medio de la instalación previa de pilares y colocación de pantallas contenedoras de planchas de acero o madera y con previa consulta al Ingeniero Proyectista.
QUINTO: Que, si bien el recurrido cuenta con autorización de la Dirección de Obras Municipales para continuar con la ejecución de las obras en calle Esmeralda N° 791, desde el 15 de mayo de 2017, dicha autorización se tomó a partir de los antecedentes observados por ella, y por lo declarado por el propio recurrido, tal como consta del documento denominado “especificaciones de reparación de la socavación de edificio Esmeralda 791”, y suscrito por el Ingeniero Civil señor Claudio Sánchez Pérez y por el recurrido Joan Núñez Campos. Sin embargo, no consta, a la fecha de presentación de este recurso, que se hayan tomado las providencias necesarias que prevengan la generación de mayores daños a la propiedad de la recurrente, y así evitar la progresión de aquellos que ya han sido constatados. En efecto, conforme se concluye de lo informado recientemente por la Dirección de Obras Municipales, los daños a la propiedad de calle Barros Arana N° 225 se han acrecentado en al menos un 5% al día 08 de agosto de 2017. En tal virtud, esta Corte estima que dicha conducta debe ser considerada como arbitraria, pues siendo el recurrido quien tiene el dominio de la toma de las acciones necesarias para evitar la progresión de los daños en dicho inmueble, ellos no han sido ejecutados.
SEXTO: Que efectivamente, y en atención al tipo de daño causado a la estructura del inmueble situado en calle Barros Arana N° 225, ya mencionado, es posible concluir que existe una amenaza cierta a la garantía a que se refiere el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política, y una perturbación a la garantía expresada en el N° 24 de la mencionada disposición constitucional, con ocasión de continuar en las actuales condiciones la ejecución de las obras de construcción en calle Esmeralda N° 791.
SÉPTIMO: Que en tal sentido, a juicio de esta Corte se hace necesario suspender la ejecución de las obras de calle Esmeralda N° 791, en tanto no se tomen las medidas necesarias que permitan evitar la generación de daños a la propiedad colindante ya tantas veces mencionada, medidas que deberán ser las adecuadas para tal fin, mismas que deberán ser evaluadas y aprobadas por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Iquique.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección entablado por doña Ibis Valentina del Rosario Jiménez Jeria en contra de don Joan Núñez Campos, y en su mérito se dispone la suspensión de las obras de calle Esmeralda N° 791, hasta que ellas cuenten con las medidas necesarias que eviten la generación de nuevos daños, o bien que aumenten los existentes en la propiedad de calle Barros Arana N° 225, medidas que deberán ser evaluadas y aprobadas por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Iquique.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Abogado Integrante señor Hans Mundaca Assmussen.
Rol I. Corte N° 561-2017 Civil (Protección).
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministro Presidente Pedro Nemesio Guiza G., Fiscal Judicial Jorge Ernesto Araya L. y Abogado Integrante Hans Marcelo Mundaca A.
Iquique, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.
En Iquique, a veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
VISTO: El 21 de julio de este año, comparece doña Ibis Valentina del Rosario Jiménez Jeria, domiciliada en calle Barros Arana Nº 225, de esta ciudad, interponiendo recurso de protección en contra don Joan Núñez Campos, con domicilio en calle Esmeralda Nº 791, Iquique, en su calidad de propietario de dicho inmueble y de las obras que allí se realizan, por los actos arbitrarios e ilegales que infringen los derechos fundamentales de los N° 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
Expresa que el 10 de junio último, estando en su residencia, en compañía de su hija menor de edad y de su madre, de tercera edad y con problemas de salud, vio cómo su casa comenzaba nuevamente a agrietarse, aumentando un daño ya producido en días anteriores, a raíz de trabajos realizados en el inmueble colindante, de calle Esmeralda Nº 791, de propiedad del recurrido.
Hace presente que la Dirección de Obras Municipales, el 6 de marzo pasado, mediante Resolución Nº 42/2017, decretó la suspensión de la obra, fundada en un informe técnico que señalaba que los daños en su propiedad eran de responsabilidad del recurrido, por no haber realizado trabajos preliminares de socalzados, para la excavación de la fundación del proyecto de calle Esmeralda Nº 791.
Menciona que el recurrido hizo caso omiso a esta prohibición de continuar la obra, poniendo en riesgo a su familia y provocando daños de consideración en la vivienda, estando inhabitable más del 50% del inmueble, existiendo el riesgo inminente de derrumbe de paredes.
Sostiene que se ve afectado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica propia y de su familia, ya que se encuentran en una posición de peligro al vivir en un bien raíz con graves daños estructurales. Igualmente, estima amagado el derecho de propiedad, pues la vivienda se ha vista seriamente afectada y ha disminuido considerablemente su valor.
Por lo expuesto, solicita que se ordene el cierre de la obra hasta que la autoridad competente diga lo contrario, siempre que existan las medidas de seguridad necesarias para los habitantes de su domicilio, y que se decrete la suspensión de la obra hasta que se salvaguarden los derechos invocados en esta presentación, con costas.
Acompañó a su recurso los siguientes documentos: i) Ordinario Nº 186/2017, de 6 de marzo de 2017, dirigido a la actora, que le informa que se fiscalizó la obra de calle Esmeralda Nº 791, pudiendo constatarse que no contaba con permisos de excavaciones y socalzados, por lo que se procedió a la paralización total de aquella. ii) Formulario de denuncia planteada por la recurrente ante la Dirección de Obras Municipales el 1 de marzo de 2017, por daños en su propiedad. iii) Informe Técnico de inspección de propiedad de Barros Arana Nº 225, remitido por Ordinario Nº 233, de 23 de marzo de 2017, de la Dirección de Obras Municipales. En su parte conclusiva señala que los daños que presenta la vivienda: asentamiento, grietas en muros, desplomes, socavamiento de la estructura basal, de que dan cuenta fotografías, son a consecuencia y de responsabilidad de los trabajos realizados en la propiedad colindante, en la cual se realiza el proyecto, sin haber hechos los trabajos preliminares de socalzados, para la excavación de la fundación del proyecto Esmeralda Nº 791; se agrega que existe riesgo de desplome mayor en función de un socavamiento activo. iv) Nota de prensa, de 4 de marzo de este año, titulada “familia teme colapso por gran socavón en su casa”, publicada en diario La Estrella de Iquique.
El día1 de agosto en curso, evacúa informe el recurrido, don Joan Núñez Campos, debidamente representado, requiriendo el rechazo del recurso de protección.
Contextualiza que el 9 de febrero de 2016, obtuvo el permiso de edificación Nº 12, a objeto de construir en la propiedad de calle Esmeralda Nº 791, un Apart hotel de cinco pisos, más un subterráneo. Después de iniciada las obras de construcción, el día 2 de marzo de 2017, la Dirección de Obras Municipales, mediante Resolución 42/2017, ordenó su paralización total, en tanto no se contara con un permiso de obras preliminares, otorgando un plazo de 30 días para su regularización.
Indica que contrató a una empresa de ingeniería civil para la reparación de la socavación en las excavaciones y en los terrenos colindantes, por medio de la instalación de pilares y colocación de pantallas contenedoras de planchas de acero o madera. Cumplida la exigencia de autorización de obras preliminares, por medio de Resolución Nº 257/2017, de 15 de mayo de 2017, la Dirección de Obras Municipales levantó la paralización, por lo que continuó con la construcción del Apart hotel.
Agrega que la ejecución del proyecto de socavación vino a asegurar totalmente la vivienda de la recurrente. Por lo demás, la Junta de Vecinos del sector, el 22 de mayo de 2017, le dirigió una carta manifestándole su apoyo irrestricto a la construcción, reconociendo que se había dado cumplimiento a las exigencias legales.
Acusa que la recurrente ignora que la Dirección de Obras Municipales levantó la paralización de la obra, mediante Resolución Nº 257/2017, y también desconoce las obras ejecutadas para superar la socavación del terreno.
Subraya que su actuación ha sido ajustada a derecho y que así lo ha ratificado el órgano municipal, por lo que no se visualiza ilegalidad o arbitrariedad que viole los derechos fundamentales alegados por la recurrente.
Por otra parte, estima que los hechos planteados en el libelo son propios de un procedimiento de lato conocimiento.
Finalmente, esgrime que la acción constitucional fue presentada fuera de plazo, pues la Dirección de Obras Municipales levantó la prohibición el 15 de mayo de 2017, y en el recurso, de julio de 2017, se plantea que se ha hecho caso omiso a dicha prohibición, de modo que el arbitrio sería extemporáneo.
Adjuntó al informe: 1.- Permiso de Edificación N° 12, de fecha 02 de febrero de 2016, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Iquique. 2.- Resolución N° 42/2017, de 2 de marzo de 2017, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Iquique, que dispone la paralización de obras. 3.- Documento denominado “Especificaciones de Reparación Socavación Edificio Esmeralda 791, Iquique”, elaborado por el Ingeniero Civil don Claudio Sánchez Pérez, de Empresa Almare. 4.- Plano de Reparación de Socavación de la casa de Esmeralda 791, de la empresa Almare. 5.- Autorización de Obras Preliminares y/o Demolición, Permiso N° 9, de 12 de mayo de 2017, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Iquique. 6.- Resolución N° 257/2017, de 15 de mayo de 2017, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Iquique, que levanta la prohibición. 7.- 13 fotografías que dan cuenta de la reparación de la socavación del terreno. 8.- Carta de 22 de mayo de 2017, de la presidenta de la Junta Vecinal Simón Bolívar N° 48, de Iquique, dirigida al recurrido, y en la que apoya la construcción del Apart Hotel.
Por resolución de 2 de agosto de 2017 se trajeron los autos en relación y se produce la vista de la causa.
Luego de la vista de la causa, se decretó como media para mejor resolver un informe de cumplimiento de la normativa de construcción en el proyecto desarrollado en calle Esmeralda N° 791, con posterioridad al alzamiento de la paralización dispuesta por Resolución 257/2017, de 15 de mayo pasado, y un informe técnico sobre los daños que presentaría la propiedad de calle Barros Arana N° 255, su origen y data. Estas se tuvieron por cumplidas a fojas 32 de autos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
SEGUNDO: Que, en primer término se ha solicitado el rechazo de la acción por ser esta extemporánea, dado que ella se habría deducido vencido el plazo de 30 días contados desde la ejecución del acto o de la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se da a constar en autos. Sin embargo, cabe considerar que los hechos fundantes del recurso consisten en acciones efectuadas por la recurrida que tienen el carácter de permanentes en el tiempo, de tal suerte que atendida esta característica, y no habiendo cesado la misma en la actualidad, el derecho a recurrir no ha precluido, por lo que habrá de rechazarse la petición en la que se solicita no se acceda a la medida cautelar por haberse deducido fuera del plazo, a que se ha hecho referencia anteriormente.
TERCERO: Que para que prospere la acción de protección se requieren la concurrencia de los siguientes elementos: a) Un comportamiento, por acción u omisión, contrario a Derecho, expresado como ilegalidad o bien arbitrariedad; b) Que de ello siga la amenaza, perturbación o privación del ejercicio legítima de un derecho. c) Que el tribunal se encuentre en condiciones de adoptar alguna medida cautelar para restablecer el imperio del Derecho.
CUARTO: Que antes de establecer la concurrencia o no de dichos elementos se debe tener en cuenta que se encuentran establecidos los siguientes hechos: 1.- Que, mediante resolución N° 42/2017, se dispuso la suspensión de la obra realizada en calle Esmeralda N° 791, de fecha 06 de marzo de 2017, de la que es propietario el recurrido Joan Núñez Campos; 2.- Que, dicha suspensión se fundamentó en que la ejecución de esa obra no contaba con la autorización de obra preliminar a que se refiere el artículo 5 de la Ordenanza de Urbanismo y Construcciones. 3.- Que, con fecha 15 de mayo de 2017, mediante resolución N° 257/2017, de la Municipalidad de Iquique, se levanta la paralización de las referidas obras, dado que se habrían aprobado las obras preliminares por la Dirección de Obras de la entidad edilicia, y que específicamente se refieren a una autorización para realizar excavaciones, entibaciones y socalzados en ella. 4.- Que, en el período en que no se contaba con la respectiva autorización de obras preliminares, se comenzaron a producir en la propiedad de calle Barros Arana N° 225, daños a consecuencia de trabajos realizados sin los socalzados, y los cuales fueron observados en una visita de la Dirección de Obras, de fecha 14 de marzo de 2017; lo que se evidencia, además, con el registro gráfico acompañado en estos autos. 5.- Que por lo informado por la Dirección de Obras Municipales, dichos daños corresponden a asentamiento, de grietas en muros, desplomes, daños en pavimentos, desprendimientos de pinturas. 6.- Que, con fecha 08 de agosto la Dirección de Obras Municipales pudo constatar que los daños sufridos por la propiedad se han incrementado levemente, que las instalaciones de alcantarillados se encuentra con obstrucción a causa del asentamiento de las mismas, y que el socavamiento de la estructura basal se encuentra estable tras el tratamiento de reparación de socavación realizado en el muro colindante a la Construcción del Edificio Esmeralda. 7.- Que, por lo informado por el recurrente a la Dirección de Obras Municipales, a objeto de obtener la correspondiente autorización se estableció que como condición para el futuro avance de la obra en etapa de excavaciones se debe prevenir la socavación de los terrenos colindantes por medio de la instalación previa de pilares y colocación de pantallas contenedoras de planchas de acero o madera y con previa consulta al Ingeniero Proyectista.
QUINTO: Que, si bien el recurrido cuenta con autorización de la Dirección de Obras Municipales para continuar con la ejecución de las obras en calle Esmeralda N° 791, desde el 15 de mayo de 2017, dicha autorización se tomó a partir de los antecedentes observados por ella, y por lo declarado por el propio recurrido, tal como consta del documento denominado “especificaciones de reparación de la socavación de edificio Esmeralda 791”, y suscrito por el Ingeniero Civil señor Claudio Sánchez Pérez y por el recurrido Joan Núñez Campos. Sin embargo, no consta, a la fecha de presentación de este recurso, que se hayan tomado las providencias necesarias que prevengan la generación de mayores daños a la propiedad de la recurrente, y así evitar la progresión de aquellos que ya han sido constatados. En efecto, conforme se concluye de lo informado recientemente por la Dirección de Obras Municipales, los daños a la propiedad de calle Barros Arana N° 225 se han acrecentado en al menos un 5% al día 08 de agosto de 2017. En tal virtud, esta Corte estima que dicha conducta debe ser considerada como arbitraria, pues siendo el recurrido quien tiene el dominio de la toma de las acciones necesarias para evitar la progresión de los daños en dicho inmueble, ellos no han sido ejecutados.
SEXTO: Que efectivamente, y en atención al tipo de daño causado a la estructura del inmueble situado en calle Barros Arana N° 225, ya mencionado, es posible concluir que existe una amenaza cierta a la garantía a que se refiere el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política, y una perturbación a la garantía expresada en el N° 24 de la mencionada disposición constitucional, con ocasión de continuar en las actuales condiciones la ejecución de las obras de construcción en calle Esmeralda N° 791.
SÉPTIMO: Que en tal sentido, a juicio de esta Corte se hace necesario suspender la ejecución de las obras de calle Esmeralda N° 791, en tanto no se tomen las medidas necesarias que permitan evitar la generación de daños a la propiedad colindante ya tantas veces mencionada, medidas que deberán ser las adecuadas para tal fin, mismas que deberán ser evaluadas y aprobadas por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Iquique.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección entablado por doña Ibis Valentina del Rosario Jiménez Jeria en contra de don Joan Núñez Campos, y en su mérito se dispone la suspensión de las obras de calle Esmeralda N° 791, hasta que ellas cuenten con las medidas necesarias que eviten la generación de nuevos daños, o bien que aumenten los existentes en la propiedad de calle Barros Arana N° 225, medidas que deberán ser evaluadas y aprobadas por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Iquique.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Abogado Integrante señor Hans Mundaca Assmussen.
Rol I. Corte N° 561-2017 Civil (Protección).
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministro Presidente Pedro Nemesio Guiza G., Fiscal Judicial Jorge Ernesto Araya L. y Abogado Integrante Hans Marcelo Mundaca A.
Iquique, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.
En Iquique, a veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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