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miércoles, 31 de enero de 2018

Considerar que la bonificación proporcional es aplicable al personal docente municipalizado, es entender y extender dicho beneficio en un sentido absolutamente diverso al perseguido por el legislador.

Puerto Montt, diez de enero de dos mil dieciocho. 

Vistos: En antecedentes RUC 1740005279-4, RIT O-1-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Maullin, materia Prestaciones, caratulados " Arroyo con Ilustre Municipalidad de Maullín", la abogado de la parte demandante, doña Marcela Cecilia Fuentes Moreno, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 15 de septiembre del año 2017, notificada con fecha 28 de septiembre de 2017, por don David Alexis Negrete Sepúlveda, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Maullín, la cual rechazó la demanda de autos, sin costas, solicitando se anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar, acto seguido y sin nueva vista de la causa, la correspondiente sentencia de reemplazo, que resuelva acoger íntegramente su demanda. 


Señala como antecedentes del recurso que la causa ordinaria laboral que motiva este arbitrio se inició por demanda de cobro de prestaciones, consistente en el aumento de la bonificación proporcional de pago mensual en favor de del docente don JUAN MARIANO ARROYO LEIVA, docente del sector municipal, cuyo sostenedor es la demandada, I. Municipalidad de Maullín. 

Explica que en la demanda se consignaron todos los antecedentes para la determinación de la prestación demandada: 1) base de la fórmula por cada periodo demandado, 2) componentes de la fórmula de cálculo, y 3) monto demandado por cada docente. En lo referente al derecho se explicaron pormenorizadamente las fuentes normativas del aumento de bonificación proporcional del sector municipal, otros aspectos jurídicos de fórmula de cálculo, e hizo referencia a jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en relación a la procedencia, peso de la prueba y prescripción de las prestaciones demandadas. 

Finalmente se solicitó se condene pagar a la demandada las sumas descritas en la demanda, o a la suma de dinero que US. ordene determinar en etapa de cumplimiento incidental, aplicándose el procedimiento de cálculo señalado en las Leyes N° 19.410 y N° 19.933, más reajustes, intereses de conformidad al artículo 63 del Código del Trabajo, con costas. Señala el recurrente que se alza de nulidad en contra de la sentencia definitiva ya indicada, por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimarse que se ha dictado la sentencia definitiva con infracción a la ley y que la misma ha influido sustancialmente en lo dispositivo de fallo, de tal modo que, de no haberse cometido dicha infracción se habría podido obtener una decisión diferente del asunto controvertido, acogiendo la demanda de cobro de prestaciones laborales, concluyéndose -de no existir infracción de ley impugnada por esta víaque el aumento del bono proporcional constituye un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado, y de ese modo arribar a una decisión diferente del asunto acogiendo en todas sus partes la demanda de cobro de prestaciones laborales, por cuanto, todos los componentes fácticos para su cálculo en la etapa procesal pertinente, fueron hechos no discutidos por las partes, según considerando tercero de la sentencia objeto del presente recurso de nulidad. 

En cuanto a la procedencia del recurso intentado, señala como normas infringidas en la sentencia atacada las contenidas en la Ley N°19.933 en sus artículos 32, 92 (infracción de ley por interpretación errónea) y 52 (infracción de ley por falsa aplicación) de la citada ley, artículos 82 de la Ley N°19.410 y 63 de la Ley N°19.070 (infracción de ley por interpretación errónea), artículos 10 de la Ley N°19. 410 y 65 de la Ley N°19.070 (infracción de ley por falsa aplicación), ya que la infracción a estas normas ha llevado al sentenciador a incurrir en un vicio, y concluir en el considerando DUODECIMO: "Que de lo expuesto y concluido anteriormente, es posible concluir claramente, que el aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933, no es aplicable a los docentes de los establecimientos del sector municipal, por tanto, la demandada nada adeuda al actor, motivo por el cual no se dará lugar a la demanda. Concluye el recurrente solicitando acoger el presente recurso de nulidad por la causal contemplada en el Artículo 477 del Código del Trabajo, por estimarse que se ha dictado la sentencia definitiva con infracción a la ley y que la misma ha influido sustancialmente en lo dispositivo de fallo y consecuencialmente, anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar, acto seguido y sin nueva vista de la causa, la correspondiente sentencia de reemplazo, que resuelva acoger íntegramente la demanda de autos, por cuanto la excepción de prescripción deducida por la contraria fue rechazada en audiencia preparatoria de conformidad a considerando segundo de la sentencia impugnada, primer párrafo. 

Y considerando: 

PRIMERO Que la parte demandante y recurrente, fundamenta el libelo impugnatorio de la sentencia en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación a la procedencia del bono proporcional de la ley 19.933. 

Al respecto, señala como normas infringidas en la sentencia atacada las contenidas en la Ley N°19.933 en sus artículos 32, 92 (infracción de ley por interpretación errónea) y 52 (infracción de ley por falsa aplicación) de la citada ley, artículos 82 de la Ley N°19.410 y 63 de la Ley N°19.070 (infracción de ley por interpretación errónea), artículos 10 de la Ley N°19. 410 y 65 de la Ley N°19.070 (infracción de ley por falsa aplicación), ya que, argumenta, la infracción a estas normas ha llevado al sentenciador a incurrir en un vicio, y concluir en el considerando DUODECIMO: "Que de lo expuesto y concluido anteriormente, es posible concluir claramente, que el aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933, no es aplicable a los docentes de los establecimientos del sector municipal, por tanto, la demandada nada adeuda al actor, motivo por el cual no se dará lugar a la demanda”. 

SEGUNDO: Que preciso resulta señalar previamente que en materia procesal laboral el recurso de nulidad está regulado, en lo que a causales y facultades jurisdiccionales se refiere, en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo previniendo el primero de dichos preceptos en su inciso segundo que el recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o solo esta última, según corresponda. 

TERCERO: Que según se analiza del fallo recurrido, en la audiencia preparatoria se llamó a conciliación, la que ese dio por frustrada por negativa de las partes, fijándose como hechos a probar los siguientes; 1.- Determinar si el aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la ley n°19.933 es aplicable a los docentes de los Establecimientos del sector Municipal, y 2.- Efectividad de configurarse la excepción de pago en los términos expuestos en la letra c) de la contestación. (Excepción que fue rechazada y resulta irrelevante en la resolución de este recurso). 

CUARTO: Que siendo el primer punto de prueba una cuestión de derecho, las partes no incorporaron prueba, dejando la resolución del pleito y la procedencia o no del pago de lo demandado a la interpretación que haga el tribunal respecto de la discusión principal, por lo que en el presente juicio la discusión principal se centro en determinar por el tribunal del grado si efectivamente a los profesionales de la educación del sector municipal les corresponde el aumento de la bonificación proporcional mensual establecida en la ley 19. 933. 

Al respecto, en el Considerando Séptimo, estableció el sentenciador en forma previa, que la bonificación proporcional mensual, materia del juicio, fue establecida por el artículo 8o de la Ley 19.410, de 2 de septiembre de 1995, bono proporcional que fue instaurado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, coincidente con el actual artículo 63 del Estatuto Docente, el cual refiere; "Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9o . 

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y  el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención". "Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3o transitorio de la ley No. 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá pótese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior". 

"También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral. Asimismo, que la referida bonificación proporcional de la Ley 19.410 fue reconocida nuevamente por la Ley 19.598, de fecha 9 de enero de 1999 y seguidamente, también contemplada en la Ley 19.715, de fecha 31 de Enero de 2000, normas, todas las cuales, han significado con su dictación un mejoramiento especial a las remuneraciones de los profesionales de la educación, y que con fecha 12 de febrero de 2004 se publica la Ley 19.933, normativa que en coincidencia con las leyes ya señaladas, sobre el sustento de aumentar la subvención y su destinación exclusiva al pago de remuneraciones de los profesionales de la educación, vuelve a otorgar un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica. 

QUINTO: Que en el Considerando Octavo del fallo recurrido, conforme a la regla de interpretación consagrada en el artículo 19 del Código Civil, y teniendo presente lo que señala el tenor literal del artículo 1 de la Ley N° 19.933, norma en virtud de la cual se estableció la llamada bonificación proporcional mensual, el tribunal del grado expreso que no se visualiza que ese cuerpo legal otorgue una bonificación proporcional con cargo a los fondos de dicha ley para los profesionales de la educación municipal o que dicha bonificación deba calcularse a su respecto, sumándolos recursos provenientes de la Ley N° 19.410 y de la Ley N° 19.933, concluyéndose entonces que el artículo 1° de la Ley N° 19.983 se refiere únicamente a los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado. 

Asimismo, en el Considerando Noveno afirma el sentenciador que es la propia historia fidedigna del establecimiento de la Ley 19.933, la que demuestra que la intención del legislador fue que el derecho a percibir el incremento de la bonificación proporcional mensual le correspondiera sólo a los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, puesto que lo anterior emana del mensaje del Ejecutivo que precedió a dicho proyecto de ley, que en el apartado denominado “Beneficios Remuneracionales” señaló: “En el ámbito de la educación particular subvencionada, se recoge la anhelada aspiración del magisterio respecto del mejoramiento de las remuneraciones de ese sector, proponiendo un incremento a la bonificación proporcional y el bono anual extraordinario con cargo a la subvención adicional especial”. 

SEXTO: Que en los Considerandos Décimo y Undécimo del fallo recurrido se consigna que la Contraloría General de la República, en dictamen N° 78.557 de fecha 29 de Noviembre de 2013, señaló que la ley 19.933 sólo se refiere a una nueva bonificación proporcional para los pedagogos del sector particular subvencionado, como queda de manifiesto del contexto de sus disposiciones y, específicamente, de los artículos 1 y 9, relativos a la determinación de ese estipendio y a la destinación del incremento de la subvención, en consecuencia, dicho dictamen cumple con aclarar que, como se colige del propio tenor de sus artículos 6, 7 y 9, excepcionalmente, y sólo para los efectos de la determinación del bono extraordinario de excedentes, en el periodo aludido por el último de aquellos debían sumarse los subsidios que otorgan las mencionadas leyes, puesto que la bonificación proporcional tiene una fuente de financiamiento específica, cual es, la contemplada en el artículo 13 de la Ley N° 19.410. 

Por otra parte, los dictámenes de la Contraloría General de la República, son imperativos y vinculantes para la Municipalidad en virtud de lo establecido en los artículo 6, 7 y 98 de la Constitución Política de la República., artículos 2 de la ley 18.575 y los artículos 5, 6, 9, 16 y 19 de la ley 10.336, por lo que su incumplimiento implica una infracción a los deberes funcionarios, por parte de la autoridad administrativa renuente. 

Motivo por el cual la Municipalidad está obligada a acatar y obrar conforme lo dispuesto en los referidos dictámenes del órgano contralor, y que en este orden de ideas, se debe tener presente que los actos de la administración gozan de presunción de legalidad, basados precisamente en el principio de la legalidad del gasto, puesto que en Derecho Público, solo puede hacerse aquello para lo que se está facultado, razón por la cual, las autoridades administrativas, entre ellas las autoridades edilicias, deben ceñirse en el pago de remuneraciones, estrictamente al régimen remuneracional que regula la ley y al que están afectos los funcionarios públicos. 

SEPTIMO: Que así las cosas, de los razonamiento expuestos concluye el sentenciador del grado que el aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933, no es aplicable a los docentes de los establecimientos del sector municipal, motivo por el cual no dio lugar a la demanda, señalando además en el Considerando Decimotercero, que en este mismo sentido ya se pronunció la Excelentísima Corte Suprema en causa de Unificación de Jurisprudencia rol Nº 4312-2013, estimando que la correcta interpretación de la Ley 19.933 es que el BMPA sólo le corresponde a los profesionales de la educación del sector particular subvencionado. 

A su vez, que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt ha fallado de la misma forma y de manera reiterada en los recursos de nulidad, todos de la Reforma Laboral, roles de ingreso Corte N° 72- 2017, N° 78-2017 y N° 83- 2017 respectivamente. 

OCTAVO: Que estos sentenciadores, efectuando un análisis de todas las leyes que se han enunciado y en especial del articulado cuestionado, coinciden con el juez A Quo en cuanto a que el aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933, no es aplicable a los docentes de los establecimientos del sector municipal, teniendo en especial consideración, como se ha sostenido en anteriores fallos de esta Corte, que cuando la ley 19.933 ha querido referirse a la educación municipal lo ha hecho en forma expresa. 

Así se constata en el artículo 3 de la misma al señalar “…los profesionales de la educación del sector municipal…”; por su parte, en el artículo 4 se lee “..remuneraciones totales mínimas de los profesionales que se desempeñen en establecimientos del sector municipal y particular subvencionado…”; y el artículo 17 de la misma ley establece que se crea un aumento remuneracional “, para los docentes del aula del sector municipal…”. 

NOVENO: Que tal como lo ha sostenido esta misma corte en anteriores fallos, debe tenerse presente que el sector municipal se regula por normas de derecho público y al efecto la Contraloría General de la República, el 18 de agosto de 2009, dictaminó que la ley 19.933 sustituyó en el artículo 1, para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, la bonificación proporcional establecida en el artículo 8 de la ley 19.410, reemplazada de acuerdo al artículo 1 de la ley 19.715, a partir de febrero de 2004, 2005 y 2006 respectivamente, por la que resultara de aplicar el procedimiento del artículo 10 de dicho cuerpo normativo. 

En dicho dictamen el órgano contralor hace presente que el artículo 2 de la ley 19.933 señaló, que para la aplicación del beneficio de la letra c) del artículo 10 de la ley 19.410 los sostenedores del sector particular subvencionado debían considerar, además, el aumento de la subvención dispuesta por esa ley. 

Por su parte el artículo 3 de la ley 19.933 estableció el aumento de la remuneración total mínima de los profesionales de la educación para una designación o contrato de 44 horas cronológicas a partir de febrero de 2004, 2005 y 2006 según la variación del IPC entre los meses de enero a diciembre de 2003, 2004 y 2005 respectivamente. 

El artículo 9 estableció la destinación exclusiva de los recursos recibidos por concepto de incremento de la subvención, distinguiendo para estos efectos entre los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados y aquellos del sector municipal. 

En síntesis, la ley 19.933 mantuvo operativo el procedimiento de la letra c) del artículo 10 de la ley 19.410, en términos de comparar, en el caso del sector municipal lo percibido por subvención adicional especial y lo pagado por bonificación proporcional y planilla complementaria y en el caso del sector particular subvencionado lo percibido por subvención adicional especial y aumento de subvención dispuesto en esa ley y lo pagado por bonificación proporcional y planilla complementaria. 

Igualmente la aludida norma hace procedente en caso de existir excedentes el pago del bono extra e incorpora nuevamente, para los establecimientos del sector particular subvencionado, el concepto de incremento del valor hora y otros, mientras que para el sector municipal se dispone únicamente la destinación exclusiva de remuneraciones docentes. 

Concluye este dictamen de Contraloría señalando que la ley 20.158, en la letra d) de su artículo 13, introdujo en la ley 19.933 un nuevo inciso tercero en el artículo 9, en virtud del cual y para los efectos de dar cumplimiento a la destinación exclusiva de los recursos obtenidos por esa ley al pago de remuneraciones docentes, exigida por el inciso primero de esa norma tanto a los sostenedores de los establecimientos del sector municipal como del particular subvencionado, era necesario aplicar a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año, el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley 19.410, en términos de comparar, tanto para el sector municipal como para el particular subvencionado, lo percibido por subvención adicional especial y aumento de subvención dispuesto en esa ley y lo pagado por bonificación proporcional y planilla complementaria e incorporó nuevamente el concepto de incremento de valor hora, esta vez tanto para el sector municipal como para el particular subvencionado, el que debe descontarse de lo recibido por subvención adicional especial y aumento de la subvención dispuesta en la ley 19.933 correspondiendo descontar, en el caso del sector particular subvencionado, el incremento del valor hora vigente al 31 de enero de los años 2004, 2005 y 2006 y en el caso del sector municipal el incremento del valor hora en los años en que éste procedió. 

Este criterio se mantuvo y se explicitó en el dictamen 078557 N13 del 29 de noviembre de 2013 de la Contraloría General de la República, mediante presentación ante la Contraloría Regional de La Araucanía de la Municipalidad de Collipulli, documento en el que se hace una reseña cronológica de la evolución del emolumento en examen con motivo de la dictación y modificación de disposiciones de las leyes 19.933, 19.410, 19.070, 19.504, 19.598 y 19.715. 

DECIMO: Que de todo lo explicitado, considerar que la bonificación proporcional es aplicable al personal docente municipalizado, es entender y extender dicho beneficio en un sentido absolutamente diverso al perseguido por el legislador. 

Es por ello que el tribunal del grado, al fijar certeramente el objeto de la litis en determinar si la bonificación establecida en la ley 19.933 es aplicable a los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector Municipal, se pronuncia acertadamente por la negativa. 

Al respecto, no puede desatenderse que el sentido de la ley 19.933, es claro y también lo es la historia fidedigna de su establecimiento, en negar dicho beneficio al sector docente municipal, ya que en el mensaje de la misma ley se señala que “en el ámbito de la educación particular subvencionada se recoge la anhelada aspiración del magisterio respecto del mejoramiento de las remuneraciones de ese sector, proponiendo un incremento a la bonificación proporcional y al bono anual extraordinario con cargo a la subvención adicional especial”. 

Así las cosas, ha de concluirse necesariamente que si el artículo primero de la ley 19.933 fuese de aplicación general y fuere pagadero a todos los docentes de la educación, no habría sido necesario que en el artículo 11 se haya hecho extensivo y se incluya también a los establecimientos técnico-profesionales, ya que la sustitución a que se hace referencia en el artículo 1 de la ley 19.933 se refiere a la bonificación proporcional para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, que también reciben los docentes municipalizados pero por concepto de la ley 19.410 artículo 13. 

Por su parte, los docentes del sector municipalizado, en conformidad a la ley 19.933, no dejan de percibir el bono proporcional, por cuanto lo hacen en virtud del artículo 13 de la ley 19.410, actual artículo 63 de la ley 19.070, Estatuto Docente, razón por la cual pretender recibir un bono proporcional en virtud de la 19.933 significaría percibir un bono que carece de sustento legal. 

UNDECIMO: Que así las cosas, no cabe sino concluir que en la dictación de la sentencia impugnada, dictada por don David Alexis Negrete Sepúlveda, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Maullín, de fecha 15 de septiembre de 2017, no se incurrió en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, razón por la cual se ha de rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, declarándose que dicha sentencia no es nula, como se declarará en lo resolutivo. 

En mérito de lo expuesto, y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 477, del Código del Trabajo, se declara: 

Que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente en contra la sentencia definitiva dictada por don David Alexis Negrete Sepúlveda, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Maullín, de fecha 15 de septiembre de 2017, sentencia que en consecuencia NO ES NULA, sin costas, por haber tenido la recurrente motivo plausible para alzarse. 

Regístrese y devuélvase Redacción del abogado integrante don Jaime Ulloa Uribe. 

Rol Ingreso Laboral Corte N° 206-2017. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jaime Vicente Meza S., Ministro Suplente Jaime Anibal Rojas M. y Abogado Integrante Jose Jaime Ulloa U. Puerto Montt, diez de enero de dos mil dieciocho. 

En Puerto Montt, a diez de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.