Santiago, once de enero de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y
en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se
pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
los considerandos cuadragésimo tercero a cuadragésimo
octavo, ambos inclusive.
Se reproducen asimismo los fundamentos séptimos a
decimoséptimo del fallo de casación que antecede, ambos
inclusive.
Y se tiene además presente:
PRIMERO: Que en lo que respecta a la responsabilidad
en los hechos de autos imputada por la actora al Fisco de
Chile, del mérito de los antecedentes ventilados en autos
es posible concluir que el Hospital San Juan de Dios de La
Serena depende del Servicio de Salud Coquimbo, siendo este
último un organismo estatal funcionalmente descentralizado
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio el cual
se encuentra a cargo de un Director, jefe superior del
Servicio, en quien recae la representación judicial y
extrajudicial del mismo, lo cual se desprende de lo
dispuesto en los artículos 16 inciso segundo, 20 y 22 del
D.F.L. Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud, encontrándose en perfecta concordancia con lo previsto en los artículos
29 y 31 de la ley 18.575, que establecen las Bases
Generales de la Administración del Estado.
De lo anterior, es posible dilucidar que el Fisco de
Chile no detenta legitimación pasiva respecto de la acción
intentada en su contra bajo estos autos, así como también
es posible apreciar que el Servicio de Salud de Coquimbo no
fue emplazado, como en la especie debió haberlo sido en pos
del éxito de la acción (tal como ha concluido esta Corte en
los fallos pronunciados en los autos 47936-2016 y 490-2013)
razón por la cual deberá hacerse lugar a la excepción de
falta de legitimación pasiva opuesta por dicha demandada.
SEGUNDO: Que, respecto a la responsabilidad en los
hechos de autos imputada por la actora a Cecilia del Carmen
Artal Balbontín, en concepto de esta Corte también deberá
rechazarse la acción promovida en su contra toda vez que la
responsabilidad imputada a su persona refiere a un actuar
negligente en el contexto de prestaciones de salud
brindadas a la demandante en el Servicio de Urgencia del
Hospital de La Serena, en su calidad de funcionaria pública
adscrita a dicho servicio, circunstancias que conllevan a
que la responsabilidad en los hechos dañosos de autos
respecto de tales acciones u omisiones dañosas debería
radicarse en el Servicio de Salud de Coquimbo, entidad que
tal como se ha advertido en el considerando precedente no fue emplazada en autos, todo ello siempre y cuando se
verificaren los elementos dogmáticos propios de la
responsabilidad del Estado por falta de servicio.
En consecuencia, en el evento de cumplirse ciertos y
determinados requisitos, dicho establecimiento podría
responder del error de sus dependientes o subordinados, en
este caso de Cecilia del Carmen Artal Balbontín, pero tal
acción no fue deducida en autos, lo que conlleva
necesariamente al rechazo de la demanda interpuesta en
contra de dicha demandada por falta de legitimación pasiva,
tal cual como ha resuelto esta corte en fallos anteriores
(v. gr. causa rol 8.235-2015).
TERCERO: Que, por otro lado, en lo que respecta a la
responsabilidad en los hechos de autos imputada al
demandado César Vera Mendrano, deberá dilucidarse si en la
especie se verifican los elementos de la responsabilidad
extracontractual invocada por la actora en su libelo esto
es la capacidad, la acción u omisión, el daño, la relación
de causalidad existente entre la acción u omisión y dicho
daño, y la imputabilidad de la acción u omisión a su autor.
CUARTO: Que en primer lugar respecto a la capacidad,
debe señalarse que sólo podrá hacerse el juicio de reproche
conforme al cual se responsabiliza al autor de un daño por
el resultado pernicioso del mismo en la medida que esa
persona haya estado en condición de conocer el significado de sus actos, en otros términos, se necesita que esa
persona tenga discernimiento, esto es que tenga una aptitud
general para representarse las consecuencias de su actuar y
de discernir entre si eso es lícito o ilícito. Sin
perjuicio de lo anterior, deberá advertirse que en el
ámbito de la responsabilidad aquiliana existen reglas
especiales de capacidad, con todo, partiéndose de la base
de que toda persona es capaz, salvo aquellas que la ley
declara expresamente como incapaces, siendo para tales
efectos de medular relevancia la norma contemplada en el
artículo 2319 del Código Civil.
Que por estas razones, es que deberá tenerse por
establecida la capacidad del demandado César Vera Mendrano
para la comisión de delitos y cuasidelitos civiles,
atendido el hecho de no constar mediante los antecedentes
de autos el concurrir alguna causal de incapacidad que
afectare al demandado, la cual no ha sido objeto de prueba
de parte de su defensa.
QUINTO: Que en lo referente a la acción u omisión
atribuida al demandado, de los antecedentes que obran en el
proceso así como del análisis del libelo de fojas 1 y
siguientes se desprende claramente que el demandado Cesar
Vera Mendrano, al asistir médicamente a doña Jasna Cortés
durante el embarazo así como en los días antes de
producidos los hechos que fundan la demanda, participó activamente de los hechos alegados por la actora.
Así las cosas, el día 23 de diciembre de 2011 el
facultativo tomó conocimiento de la condición de la actora
mediante una llamada telefónica efectuada por la matrona
del Hospital de La Serena doña Cecilia Artal, consultándole
por molestias y dolor para orinar y hematuria, esto es
presencia de sangre en la orina, ante lo cual dicho
facultativo, atendiéndola en su consulta particular el día
24 de diciembre de 2011, señaló como diagnóstico “paciente
afebril, conjuntivas rosadas, mal hidratada, presión
120/80, pulso 88 y latidos cardiofetales 144 regular”,
estimando el médico tratante que se trataba de una
infección urinaria con hematuria, y prescribiéndole el uso
de antibióticos y analgésicos además de indicar que
aumentara la ingesta de líquidos.
Que en dicha oportunidad el demandado experimentó
dificultades para el diagnóstico al tratar a la paciente,
entre otras al no advertir signos de anemia en la actora,
pese a que tres días después, esto es el 27 de diciembre de
2011, el doctor Iván Larenas Sánchez advirtió la paciente
se encontraba con una “anemia importante”.
Que por otro lado en dicha ocasión el demandado omitió
la práctica de exámenes esenciales como lo es el hemograma,
que habría permitido determinar el número y clase de
células que se encontraban en una cantidad determinada de sangre y de las proporciones entre ellas, también omitió el
examen de doppler, pese a poseer en su consulta un equipo
para estos efectos y laboratorio para revisar a las
clientas embarazadas.
Que además tal facultativo formuló un diagnóstico en
base a la historia clínica de la paciente así como en base
a la sintomatología que presentó mas no en base a los
exámenes que en la especie debió efectuar, según se
deprende de la testimonial de fojas 484 y siguientes.
Y que junto a lo anterior, omitió la orden de
adelantar el parto de la actora, lo cual pudo evitar el
fallecimiento del nonato en cuanto al momento de la
atención el mismo se encontraba con signos vitales,
decisión que debió adoptar atendida la apremiante situación
de salud de la actora, la cual no advirtió, y atendido a
que la viabilidad del nonato así como su desarrollo de 38
semanas de gestación no pugnaba con el protocolo contenido
en la Guía Clínica para la Prevención del Parto Prematuro
del MINSAL, la cual tiene como objetivo, entre otros, el
reducir la prematurez menor o igual a las 32 semanas.
SEXTO: En lo que respecta a los daños, la actora
invocó en su libelo el haber sufrido un daño emergente
vinculado a gastos médicos, farmacéuticos y funerarios de
su hijo, ascendente a $5.000.000.-; un lucro cesante
vinculado al hecho de haber dejado pasar una gran oportunidad de trabajo dejando de recibir los ingresos que
el dicho ejercicio laboral hubiera importado, cuantificado
en $10.000.000.-; y un daño moral referido al daño
psicológico ocasionado por la muerte de su hijo, el cual
cuantifica en la suma de $400.000.000.-
Que del mérito de autos, es posible aprehender que la
actora logró acreditar la existencia de un daño emergente,
mediante aquellos bonos de atención médica y boletas de
gastos afines acompañados a estos autos y rolantes a fojas
21, 25, 363, 364, 433 y 434, todos vinculados
específicamente con la malpraxis invocada por ésta, así
como de gastos clínicos en los cuales incurrió con ocasión
de ella, por lo cual dichos instrumentos datan del 24 de
diciembre de 2011, oportunidad en que se habría producido
dicha negligencia, así como de fechas posteriores.
Que además en concepto de esta Corte, la actora
también logró acreditar el hecho de haber sufrido un daño
moral con ocasión del hecho dañoso colacionado en su
libelo, lo cual queda de manifiesto mediante la prueba
testimonial por ella producida a fojas 453 y siguientes,
462 y siguientes, y 469 y siguientes; así como mediante el
Informe Psicológico evacuado por el psicólogo Iván Alcayaga
Bastías, rolante a fojas 515 y siguientes, cuyas
conclusiones advierten en la actora “elementos clínicos de
sintomatología de cuadro depresivo en curso” así como una interferencia emocional en sus procesos de pensamiento, con
aparición de distorsiones cognitivas, los que “han
interferido significativamente el normal desarrollo de su
vida en el plano psíquico, afectivo laboral y social”, todo
ello causado por los hechos dañosos de autos,
caracterizados por la falta de un adecuado diagnóstico de
un cuadro hemorrágico en circunstancias de tener un hijo en
gestación, quien falleciera posteriormente en su útero.
Con todo, en lo que respecta al lucro cesante ya
referido, la actora no logró acreditar su existencia ni
cuantía, razón por la cual forzosamente no podrá tenérsele
por acreditado.
SÉPTIMO: Que respecto a la relación de causalidad, de
las probanzas rendidas en el proceso es posible colegir la
existencia de un vínculo causal entre la conducta del
demandado referida en el considerando quinto de este fallo,
de carácter activo y a la vez omisivo en cuanto incurrió en
errores de diagnóstico y a su vez dejó de ordenar exámenes
que pudieron permitirle advertir la existencia de una
anemia y de este modo la urgencia en la inducción al parto
vía cesárea, dejando además de practicar dicho
procedimiento; y el daño moral y emergente sufrido por la
actora de autos, siendo particularmente relevantes al
efecto, por un lado, el Certificado Médico de Defunción y
Estadística de Mortalidad Fetal extendido respecto del nonato rolante a fojas 424 y siguientes, el cual consigna
como causa inmediata de la muerte una “asfixia
intrauterina” cuya causa originaria es una anemia materna,
y la Autopsia del nonato rolante a fojas 584 y siguientes,
la cual arroja como diagnóstico anatomopatológico “signos
morfológicos de hipoxia intrauterina”, esto es un proceso
patológico caracterizado por una ingesta insuficiente de
oxígeno al feto; y por otro lado, los instrumentos
individualizados en el considerando precedente,
consistentes en boletas y bonos de atención médica así como
por actas de recepción de pruebas testimoniales e informe
psicológico referido a la actora, los que dan cuenta de los
daños sufridos por ésta.
Que, del contraste de todos los elementos referidos en
el párrafo que antecede, es posible concluir que la actora
sufrió gastos económicos y aflicciones psicoemocionales que
tuvieron como presupuesto indefectible y directo de
producción a la conducta del médico tratante y demandado
bajo estos autos, razones por las cuales deberá tenerse por
verificada la existencia del vínculo causal exigido por el
régimen de responsabilidad que nos ocupa.
OCTAVO: Finalmente en lo referente a la imputabilidad
de la conducta dañosa a la demandada, deberán analizarse
diversos elementos, conforme lo que se expondrá a
continuación.
NOVENO: En primer lugar, deberá esclarecerse el que la
responsabilidad del médico tratante, perseguida mediante el
ejercicio de la acción objeto de autos, lo ha sido bajo el
régimen de responsabilidad civil extracontractual o
aquiliana más no bajo el régimen de responsabilidad del
Estado por falta de servicio, ello conforme al tenor del
libelo de autos y pese a las confusiones dogmáticas que en
ocasiones incurrió la actora, de las cuales, erradamente,
podría concluirse que la responsabilidad atribuida al
demandado lo fue bajo el segundo de los regímenes aludidos.
Así tal como se ha tendido a definir en el plano
dogmático y jurisprudencial, la falta de servicio se da en
las hipótesis en que el servicio no se presta, se presta
mal o se presta tardíamente, razón por la cual se ha
indicado que el hecho del servicio es aquel que es
indisociable del funcionamiento de la máquina
administrativa tomada en su globalidad, en términos tales
de no poderse imputarse a tal o cual agente de manera
individual, con todo, pudiendo también el hecho del
servicio residir en la actuación de un agente identificado,
en la medida que no es separable del servicio sino en el
funcionamiento u organización colectiva de la
Administración.
Sin embargo, la otra posibilidad es que se configure
una falta personal separable del servicio, en donde exista un “incumplimiento de deberes funcionariales que no tiene
relación con el giro que presta la Administración del
Estado. Es decir, se puede separar la falta del funcionario
de la prestación de la Administración” (BERMÚDEZ SOTO,
Jorge, Derecho administrativo general, Santiago, Legal
Publishing, 2011, pág.510), supuestos en los cuales es
directamente responsable el funcionario público.
Atendido lo anterior, así como las dificultades que en
ocasiones determinados supuestos fácticos pueden ofrecer en
la labor de esclarecer si una falta es atribuible al
servicio o a un funcionario en específico, es que en el
plano de la dogmática jurídica administrativa se han
elucubrado diversas nociones que permitirán determinar si
se está en caso de una u otra, o incluso de ambas, pudiendo
“encontrarse la configuración de “faltas de servicio puras”
(faltas de servicio no separables), “faltas personales
puras” (faltas personales separables y desconectadas del
servicio) o “faltas personales impuras” (faltas personales
separables pero no desconectadas del servicio)” (La Falta
de Servicio y la Falta Personal, Galli Basualdo Martín,
t.2008, pág. 663), pudiendo distinguirse dentro de las
faltas personales impuras, entre otras, a la “falta que
ocurre fuera del servicio”.
En este sentido y a mayor abundamiento de lo razonado
en el párrafo primero de este considerando, en concepto de esta Corte, es posible apreciar una similitud entre dicho
supuesto y aquel verificado en la especie, en cuanto el
facultativo tratante además de haber sido demandado bajo
las normas generales del derecho común, incurrió en una
conducta dañosa perpetrada en su consulta privada y con
medios materiales propios, ello pese el haber sido derivada
la paciente a su consulta desde el propio servicio, el cual
a fortiori y tal como se ha advertido, tampoco fue
emplazado bajo estos autos.
Que, por todos estos motivos, es que deberá excluirse
la posibilidad de que el demandado haya sido emplazado en
calidad de funcionario público, así como el que el Estado
Fisco pudiere llegar a ser responsable por el actuar
antijurídico del primero, que pudiere determinarse en los
considerando ulteriores.
DÉCIMO: En segundo lugar, para esclarecer el deber de
cuidado o diligencia que sobre la demandada recayó en el
ejercicio de la conducta dañosa causante de los perjuicios
invocados por la actora, deberá atenderse a la eventual
transgresión a la lex artis reguladora de su ejercicio
profesional en la que pudo o no haber incurrido.
En ese sentido deberán tenerse en consideración las
acciones y omisiones en las que incurrió la demandada y
que, tal como se ha sentado, incidieron en la producción
del resultado dañoso de autos, las cuales son: el haber experimentado dificultades de diagnóstico al tratar a la
paciente en su consulta privada el 24 de diciembre de 2011,
en cuanto en dicha oportunidad no advirtió el padecimiento
de una anemia aguda sufrida por la paciente la cual fue
diagnosticada a tan solo 3 días después, esto es el 27 de
noviembre de 2011, al momento de practicarse la cesárea
mediante la cual se extrajo el cadáver del nonato; el haber
dejado de practicar u ordenar la práctica de exámenes
esenciales como lo es hemograma, el cual habría permitido
advertir la presencia de un cuadro anémico en la paciente y
de este modo vislumbrar la necesidad de inducir su parto
mediante la cesárea, o el doppler, pese a poseer en su
consulta un equipo doppler y laboratorio para revisar a las
clientas embarazadas; el haber formulado un diagnóstico en
base a la historia clínica mas no en los exámenes que debió
efectuar, entre otros aquellos ya referidos; y el haber
omitido la orden de adelantar el parto de la actora, lo
cual pudo evitar el fallecimiento del nonato considerando
que al momento de la atención el mismo se encontraba con
signos vitales, decisión que pudo adoptar atendido a que la
viabilidad del nonato así como su desarrollo de 38 semanas
de gestación no pugnaba con el protocolo contenido en la
Guía Clínica para la Prevención del Parto Prematuro del
MINSAL, la cual tiene como objetivo entre otros, el reducir
la prematurez menor o igual a las 32 semanas. Que a consecuencia de todo lo anterior es que se
tendrá por configurada la transgresión a la lex artis
regulatoria del ejercicio profesional del médico tratante
demandado, en cuanto en su calidad de médico especialista
gineco-obstetra debió advertir, en primer lugar, el que la
actora padecía un cuadro anémico el cual no fue advertido,
y en segundo lugar, debió prever las consecuencias adversas
que el mismo pudo ocasionar no sólo en la salud de la
actora sino en la salud y vida del nonato, efectos adversos
sobre su desarrollo y vida que se encuentran claramente
comprendidos dentro de su esfera de especialidad. Así en
suma, el actuar que debió verificar la demandada conforme
lo exigido por la lex artis regulatoria de su ejercicio
debió comprender el correcto diagnóstico de dicho
padecimiento, el cual pudo prever conforme el cuadro de
profusos sangrados que durante días sufrió la actora; la
adopción de medidas tendientes a detener y revertir dicha
condición anémica; y medidas tendientes a salvaguardar la
vida e indemnidad del nonato, dentro de ellas la inducción
del parto vía cesárea, alternativa que no sólo fue
representada al demandado por la actora, sino que además
era compatible con los lineamientos técnicos comprendidos
en el protocolo contenido en la Guía Clínica para la
Prevención del Parto Prematuro del MINSAL, tal como se
advirtió en el párrafo precedente.
DÉCIMO PRIMERO: En tercer lugar, sentada la
trasgresión a la lex artis de parte de la demandada, a
mayor abundamiento deberá tenerse en consideración el deber
agravado de cuidado que recayó sobre el médico tratante en
las atenciones y cuidados que brindó, o debió brindar, a la
actora, ello atendidas a diversas circunstancias que
determinaron dicho agravamiento, entre ellas, el hecho de
haber atendido a la paciente durante todo el embarazo; las
circunstancias de riesgo que caracterizaron el embarazo de
la actora, entre ellas el hecho de haber tenido 41 años al
momento de los hechos objeto de autos; los diagnósticos
iniciales desfavorables para engendrar; así como la grave
sintomatología presentada.
Así las cosas, y visto lo expuesto y razonado en los
considerandos previos, es que se tendrá por establecido que
la conducta dañosa referida le será imputable al demandado
a título de culpa en cuanto de los antecedentes de autos es
posible atribuirla a un actuar negligente de la demandada,
y en cuanto no ha logrado acreditar la demandante el que
dicha omisión se hubiere debido a una conducta de carácter
dolosa, ello conforme lo preceptuado por los artículos 1459
y 1547 del Código Civil.
DÉCIMO SEGUNDO: Que atendido lo expuesto y razonado en
los considerandos precedentes es que se tendrá por
acreditada la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana del demandado respecto de los hechos dañosos de
autos, específicamente en lo referente al daño moral y
emergente invocado por la actora, sin perjuicio de lo que
se resolverá a continuación con respecto a su avaluación.
DÉCIMO TERCERO: Que en lo que refiere a la
cuantificación de los daños que deberán ser resarcidos por
la demandada, deberá estarse a lo expuesto a continuación:
Respecto al daño emergente, deberá tenerse en
consideración los bonos de atención médica y boletas de
gastos vinculados a los hechos dañosos objeto de autos,
todos fechados al 24 de diciembre de 2011 y días
posteriores, esto es, aquellos instrumentos rolantes a
fojas 21, 25, 363, 364, 433 y 434 de autos, instrumentos de
los cuales se desprende que los gastos efectivos en los
cuales incurrió la actora ascendieron a la suma de
$441.250.- (cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos
cincuenta pesos).
Respecto al daño moral, deberá tenerse en
consideración los dichos de los testigos rolantes a fojas
453 y siguientes, 462 y siguientes, y 469 y siguientes; el
Informe Psicológico rolante a fojas 515 y siguientes; así
como la plausibilidad de la existencia de una aflicción
psicoemocional derivada de un hecho particularmente
traumático y doloroso como lo es aquel objeto de la
pretensión resarcitoria de autos. Que si bien la actora logró acreditar la efectividad de haber sufrido un daño de
esta clase, en concepto de esta Corte los montos por la
actora pretendidos en relación a esta partida son
desproporcionados respecto al daño que en la especie ha
logrado acreditar. Sin perjuicio de lo anterior, los
antecedentes del caso ponderados por esta Corte llevan a
cuantificar el daño moral sufrido por la demandante en la
suma ascendente a los $15.000.000.- (quince millones de
pesos).
Por estas consideraciones y de conformidad además con
lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cinco de
marzo de dos mil quince escrita a fojas 709 y su
complementación de fojas 882, solo en cuanto se acoge
parcialmente la demanda de fojas 1 y siguiente interpuesta
en contra de César Augusto Vera Medrano, declarando que se
le condena al pago de $441.250.- (cuatrocientos cuarenta y
un mil doscientos cincuenta pesos) por concepto de daño
emergente y a $15.000.000.- (quince millones de pesos) por
concepto de daño moral, más intereses corrientes desde la
ejecutoria de la sentencia.
Se confirma en lo demás la sentencia apelada.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra.
Egnem y de la Ministra Sra. Sandoval, quienes estuvieron
por confirmar la resolución recurrida en virtud de los antecedentes señalados en su disidencia de la sentencia de
casación consignada anteriormente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Abogado Integrante Sra. Leonor
Etcheberry C. y la disidencia de sus autoras.
Rol Nº 7113-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos
Aránguiz Z. y la Abogado Integrante Sra. Leonor Etcheberry
C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, los Ministros señores Muñoz y Aránguiz
por estar ambos con feriado legal. Santiago, 11 de enero de
2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a once de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.