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jueves, 11 de enero de 2018

Debe concluirse que la prescripción extintiva de la acción de cobro fue interrumpida, naturalmente, por el reconocimiento expreso del deudor, por lo que, como fuera, la acción intentada no se encuentra prescrita.

Antofagasta, a diez de enero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los párrafos quinto, sexto y séptimo del considerando décimo tercero, y de los motivos décimo cuarto y décimo quinto. 

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 

PRIMERO: Que en esta sede no existió controversia en orden a que la materia del pleito, el no pago de un vale vista a nombre del demandante señor Luigi Pellerano Escobar, por parte de la demandada Banco Santander Chile, tomado por un tercero, la empresa Bucyrus International Chile Limitada, constituía una estipulación en favor de otro, regulada conforme al estatuto de la responsabilidad contractual. 


SEGUNDO: Que fue discutida la eventual prescripción de la acción indemnizatoria deducida en el juicio, excepción que fue acogida por la sentenciadora quien, en síntesis, estimó que había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2.515 del Código Civil, sobre la base que debía entenderse que, conforme a lo previsto en el artículo 1449 de este cuerpo legal, el demandante, beneficiario del vale vista, aceptó tácitamente la estipulación con fecha 8 de marzo del año 2011 al remitir una carta al banco solicitándole tomar las medidas pertinentes por el cobro indebido del vale vista por un tercero y su pago por parte del banco. Habiendo sido notificada la demanda el día 26 de abril del año 2017, la conclusión es que la acción estaba prescrita. 

TERCERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las  obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Por ello se ha dicho: “En materia de prescripción el onus probandi recae en el que la invoca. Obviamente será el deudor el interesado en probar que han concurrido los requisitos para que opere esta institución, ya que así se verá eximido del cumplimiento de una obligación.” (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Jurídica de Chile, edición primera, año 2004, pag. 202) Sin perjuicio de que, como se verá, está demostrado la existencia del incumplimiento obligacional del banco demandado, a esta parte competía demostrar la concurrencia de los presupuestos de la causal de extinción de la obligación demandada, en este caso, la prescripción de la acción respectiva. 

Debe compartirse con la sentenciadora que el tiempo de prescripción extintiva debe computarse, conforme a lo previsto en el artículo 2.514 inciso segundo del Código Civil, desde que la obligación se hizo exigible y, tratándose de una estipulación en favor de un tercero, ello ocurre, respecto de este, desde el momento en que, expresa o tácitamente, acepta la estipulación en su favor. La señora Juez fija esa época el día 8 de marzo en virtud de la carta que el demandante enviara al banco demandado en la que le habría solicitándole tomar las medidas pertinentes por el cobro indebido del vale vista por un tercero y su pago por parte del banco. Sin embargo, si se lee íntegramente dicha misiva, acompañada a fs. 56, sólo la primera parte de lo señalado por la sentenciadora es efectivo mas no que requiriera el pago por parte del banco. 

En efecto, luego de describir que el vale vista fue cobrado por Francisco  Rojas a quien no conoce y no ha entregado poder notarial, el actor señaló al banco: “Agradeceré tomar las medidas pertinentes de investigación del caso de las personas y empresas que se encuentra involucradas, debido a que es reiterativa esta situación.” Luego, como se ve, se trata de una petición relacionada con aspectos de investigación administrativa y penal, pero en caso alguno una exigencia de cobro del vale vista. Luego, de esta carta no puede predicarse que constituya aceptación tácita de la estipulación pues eso supone la realización de: “actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.” (art.1449 inciso segundo del Código Civil) Se ha dicho: “Es indispensable tener presente que “para acoger la prescripción es necesario indicar el tiempo desde el cual debe contarse el plazo; si así no se hace, mal se puede saber se está completado el plazo legal y, en consecuencia, tampoco es posible aceptar si hay renuncia o no de la prescripción cumplida”, recuerdan varias sentencia.” (Ramón Domínguez, opus cit. pag. 204) Por ello, descartado que el plazo de inicio del cómputo de la prescripción sea el que propuso la demandante en su escrito de dúplica, debe convenirse que este tribunal carece de época cierta para iniciar el cómputo de la misma y, consecuentemente, mal pudo acogerse la excepción respectiva. 

CUARTO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, de por sí suficiente para rechazar la prescripción alegada, merece especial atención el correo electrónico de fs. 57, remitido por el Gerente de Atención a Clientes del banco demandado, fechado 26 de abril del año 2011 en el cual se dice dar respuesta al reclamo N° 6709553 de fecha 11 de abril del dicho año, en  el que el actor manifiesta que: “se habría pagado un vale vista a un tercero sin su consentimiento, por lo que solicita la devolución de estos fondo…” Luego, según este documento, emanado del banco demandado, existiría un reclamo, posterior a la fecha de presentación a la carta referida en el motivo anterior, en que el actor sí habría exigido el pago del vale vista extendido a su nombre. Tal reclamo no fue acompañado por las partes al juicio, siendo evidente su relevancia en la medida que si en el mismo constan actos que el actor sólo puedo ejecutar en virtud de una aceptación del contrato, constituiría aceptación tácita y época desde la cual la obligación se hizo exigible y, con ello, inicio del cómputo de la prescripción extintiva de la acción. 

Así no puede estimarse acreditado que el actor aceptara tácitamente la estipulación en su favor en esa misiva pues, si bien el banco señala que pidió devolución de los fondos, ciertamente ello requeriría analizar los términos expresos y ciertos empleados por el demandante y particularmente la petición concreta que formuló al efecto. Tampoco puede aceptarse sin más que el reclamo sea efectivamente de fecha 11 de marzo del año 2011, pues se trata de una información que emana exclusivamente de la parte a quien le favorece, no corroborada por ninguna prueba rendida en el juicio y, además, inmersa en una comunicación informal en que resulta habitual los errores de referencia o transcripción. En fin, tampoco el día 11 de abril del año 2.011 fue propuesto por el banco como época de inicio de la prescripción y, consiguientemente, debió rechazarse la excepción.  

QUINTO: Que si bien debe rechazarse la excepción de prescripción extintiva, corresponde determinar si, en este caso, la prescripción extintiva se interrumpió naturalmente conforme alegó el demandante. De acuerdo a lo previsto en el artículo 2518 del Código Civil: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya naturalmente, ya civilmente.” Agrega el inciso segundo: “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.” Respecto de la interrupción natural se ha dicho: “el legislador no ha reglamentado la forma en que se interrumpe naturalmente la prescripción, en consecuencia, puede tratarse de cualquier acto del deudor, uni o bilateral, destinado al exclusivo objeto de reconocer la deuda o a otro diferente.” 

Se agregó: “En cualquier forma que el reconocimiento se haga, sea por escrito sea verbalmente, en virtud de convención, etc., es siempre válido, porque la ley no lo ha sometido a formalidades especiales”. (Alessandri, A. Somarriva, M., y Vodanovic, Antonio, Tratado de las Obligaciones III, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pag.208) Asimismo se ha sostenido que el acto de interrupción no requiere ser recepticio. “Por nuestra parte, nos parece que el carácter recepticio no es evidente. Desde luego, no es propio de los actos de renuncia y este interrupción natural se equipara a ellos, aunque producidos durante el curso del lapso y no después de transcurridos…” “Ya Pothier decía que la interrupción por reconocimiento del deudor se realiza “por cualquier acto en que el deudor reconozca la deuda, este acto interrumpe la prescripción, sea que dicho acto se haya  realizado con el acreedor, sea que se haya verificado sin él.”” (Ramón Domínguez, opus cit. pág. 289) Todavía más, ni siquiera se necesita que el actor tenga el propósito de reconocer la deuda. “Esta cuestión ha sido discutida en la doctrina italiana, prevaleciendo la tesis que bastará que el acto sea voluntario, sin que sea requisito que además tenga específica intención de reconocimiento. 

Se sostiene que no es posible ignorar el hecho que la eficacia del reconocimiento no es influenciada por la presencia o ausencia de un elemento intencional, de forma que habiendo voluntad libre, aunque el acto haya tenido en vista una finalidad diversa, habría interrupción si en él se contiene un reconocimiento, cualquiera haya sido la intención del que lo hace.” (Domínguez Águila, obra citada, pág. 289 y 290) 

SEXTO: Que con los alcances señalados en el motivo que antecede, se debe indicar que, de acuerdo a la alegación del demandante, el acto de interrupción fue efectuado por el banco al responder el reclamo que efectuara ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, conforme a documento de fs. 60 y siguientes. En el mismo, además de referirse a los cobros de otros vale vista a nombre del demandante, en lo que concierna al que motiva estos autos, se señaló: “Respecto del vale vista N° 020328856868 emitido a favor del Sr. Pellerano, se pagó el 11/02/2011, en la oficina del Banco Santander Chile ubicada en calle San Martín N° 170 de la ciudad de Quillota, recibiendo ese dinero don Francisco Rojas Peñaloza, Rut N° 12.814.965-1.” “El señor Rojas Peñaloza presentó un mandato especial conferido por el Sr. Pellerano. Dicho mandato había sido otorgado en la notaría de la ciudad de Santiago de don Gonzalo de la Cuadra Fabres, por el notario reemplazante don Hernán Prado Vargas, con fecha 4 de enero de 2011 y cuyo repertorio era 75-2011. 

Es del caso, que la copia de dicha escritura pública de mandato especial, fue además autorizada ante el notario público de la ciudad de Quillota don Julio Abulleres Jadue quien certificó que éste era fiel de su original tenido a la vista. Valiéndose de dicho mandato don Francisco Rojas Peñaloza cobró por caja el depósito a la vista.” “Previo al pago del documento, el Banco ejerció los mecanismos de control pertinentes, tales como consulta biométrica de la identidad de la persona que cobraba el documento confrontándolo con la cédula de identidad que exhibía para su cobro y la revisión formal previa del mandato especial que acompañaba para tal efecto.” “El Sr. Pellerano reclamó al Banco el pago de este último vale vista, ocasión en que se le comunicó que no correspondía que nuestra institución asuma el pago de dicho documento por cuanto, y a diferencia de lo que ocurrió con el pago del primer documento, en este caso se efectuaron las revisiones formales, no pudiendo ser advertido que el documento falsificado no era la autorización otorgada por el Notario de Quillota sino que el documento supuestamente extendido en la ciudad de Santiago.” “En consecuencia, estimamos que no existe negligencia de parte de ningún funcionario del Banco por lo que no se procede la devolución de ese dinero (sic), salvo que existiera un pronunciamiento judicial que  determine la existencia de negligencia de parte del Banco o alguno de sus funcionarios.” De lo señalado por el banco demandado al ente regulador de su actividad profesional, lo primero que debe indicarse que no existe duda alguna que se refiere a la suma de dinero cobrada en estos autos. Acepta también que estaba obligado a pagar dicha suma al actor, conforme al vale vista que precisa. 

Si bien hace referencia a un pago, admite y resulta manifiesto que no solucionó su deuda conforme a las normas pertinentes del Código Civil pues no pagó al acreedor mismo, o a la persona que la ley o el juez autoricen para recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. (artículo 1567 del Código Civil) A su turno no alega, concretamente, que haya operado en su favor algún modo de extinguir las obligaciones de aquellos previstos en el artículo 1567 del Código Civil, debiendo descartarse que pueda concurrir el de la pérdida de la cosa debida en la medida que ello importa, conforme a lo previsto en el artículo 1670 del Código Civil, que la misma sea una especie o cuerpo cierto. Luego, como se ve, el reconocimiento de la deuda, es completo, claro y categórico. 

No obsta lo anterior que exprese que al no existir negligencia del banco o de sus empleados, “no procede la devolución de ese dinero”. No da explicación alguna que avale la razón por la cual, para cumplir con la obligación de pago de la suma adeudada al actor, requiera la concurrencia de negligencia de sus funcionarios salvo, claro está, asumir que al entregar la suma consignada a favor del demandante a un tercero que falsificó un mandato haya cumplido con su obligación lo que, por cierto, ni siquiera ensayó en la contestación de la demanda o la dúplica. Consecuente con lo dicho, en el documento en cuestión existe un reconocimiento expreso e irrefragable y, además, puro y simple, en la medida que la justificación que insinúa para no cumplir, no resiste análisis alguno. Luego, debe concluirse que la prescripción extintiva de la acción de cobro fue interrumpida, naturalmente, por el reconocimiento expreso del deudor, el día 21 de marzo del año 2012, por lo que, como fuera, la acción intentada no se encuentra prescrita

SÉPTIMO: Que en cuanto al fondo del asunto, debe señalarse, más allá de lo expresado en el motivo primero de esta sentencia en orden a que en esta sede no existió controversia que el no pago de un vale vista a nombre del demandante tomado por un tercero, constituía una estipulación en favor de otro, regulada conforme al estatuto de la responsabilidad contractual que, al fundar su demanda, el actor expresamente señaló en el petitorio que demandaba en sede contractual, sin perjuicio de fundarla, para el evento de que se estimara que se trataba de una obligación de dar, como sin duda lo es la del banco demandado de pagar la suma consignada por el tercero, en la condición resolutoria tácita del artículo 1489 del Código Civil, por lo que, en modo alguno, se está alterando el mérito de la controversia conforme a las alegaciones de las partes. 

OCTAVO: Que no ha existido controversia alguna en orden a que el Banco Santander Chile estaba obligado a pagar la suma demandada en estos autos.  Tampoco que el banco no pagó al actor sino a un tercero que presentó un mandato falsificado para ello, no obstante que el propio demandante, con fecha 29 de junio del año 2010, pidió al banco, precisamente porque otro vale vista había sido cobrado del mismo modo irregular, que no pagara ni entregara estos documentos a terceros sino, exclusivamente, al propio demandante o a Eduardo Pellerano. 

Es hecho de la causa que la demandada alegó, como modo de extinguir su obligación establecida en autos, exclusivamente la prescripción extintiva de la acción intentada que, por lo dicho en los motivos anteriores, debe ser rechazada. Luego, los antecedentes mencionados originan presunciones judiciales que, por reunir los requisitos de gravedad, precisión y concordancia previstos en el artículo 1712 del Código Civil, llevan a establecer, como hecho de la causa, que el banco demandado incumplió la obligación de entrega del dinero que había sumido en el contrato respectivo, decisión unilateral, inconsulta y voluntariamente asumida, sin que exista elemento alguno que permita siquiera presumir que concurriera caso fortuito o fuerza mayor que, en todo caso, no fue alegado. 

NOVENO: Que resulta incuestionable que el banco está en mora de cumplir con lo pactado. Indiscutida no solo la existencia de retardo, sino derechamente su decisión expresa e imputable de no cumplir el contrato, el deudor fue judicialmente reconvenido por el actor, precisamente a través de esta acción, quedando así en mora conforme a lo dispuesto en el artículo 1551 N°3 del Código Civil.  

DÉCIMO: Que encontrándose acreditado el incumplimiento imputable de la demandada quien, quebrantando todo principio básico de buena fe, decidió voluntariamente dejar de cumplir lo acordado, resulta también comprobado que actuó culposamente. Más allá de la presunción prevista en el artículo 1547 del Código Civil lo cierto es que, como ya se señaló, está demostrada la decisión de la demandada de sustraerse al cumplimiento de la obligación legalmente adquirida, lisa y llanamente pretendiendo trasladar los riesgos del delito del que fue víctima al acreedor, no obstante que se trataba de una obligación de género, en la que, en todo caso, resulta manifiesta la negligencia con la que actuó pues el acreedor expresamente le informó la posibilidad que se produjera nuevamente un fraude y le pidió que no se pagara a terceros, obrando así con culpa grave pues no manejó negocios ajenos ni siquiera con el cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia emplean en sus negocios propios, incurriendo en culpa grave o lata. Corolario de lo señalado es que debe hacerse lugar a la demanda condenando a la demandada a pagar la suma demandada con reajustes e intereses entre la fecha en que se acreditó en el proceso que el banco se negó a pagar, esto es, el día 13 de mayo del año 2011. 

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE REVOCA con costas del recurso, la sentencia de cinco de junio del año dos mil diecisiete en cuanto acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción y, en consecuencia, omitió pronunciarse sobre la demanda y en su lugar se declara:  

a) Que SE RECHAZA la excepción de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda a fs. 14 y siguientes. 

b) Que SE ACOGE la demanda de lo principal de fs. 1 y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales la suma de $22.846.003, reajustados y con intereses corrientes entre el 13 de mayo del año 2011 y el día de su pago efectivo. 

c) Que la demandada deberá pagar las costas de la causa. 

Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. 

Regístrese y comuníquese. 

Rol 760-2017 (CIV) 

Redactada por el Ministro Dinko Franulic Cetinic. Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Jasna Pavlich Núñez y Abogado Integrante Sra. Macarena Silva Boggiano. 

Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Pérez Ibacache.   Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic C., Jasna Katy Pavlich N. y Abogada Integrante Macarena Silva B. 

Antofagasta, diez de enero de dos mil dieciocho. 

En Antofagasta, a diez de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.