Antofagasta, a diez de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa
eliminación de los párrafos quinto, sexto y séptimo del
considerando décimo tercero, y de los motivos décimo
cuarto y décimo quinto.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que en esta sede no existió
controversia en orden a que la materia del pleito, el no
pago de un vale vista a nombre del demandante señor Luigi
Pellerano Escobar, por parte de la demandada Banco
Santander Chile, tomado por un tercero, la empresa
Bucyrus International Chile Limitada, constituía una
estipulación en favor de otro, regulada conforme al
estatuto de la responsabilidad contractual.
SEGUNDO: Que fue discutida la eventual
prescripción de la acción indemnizatoria deducida en el
juicio, excepción que fue acogida por la sentenciadora
quien, en síntesis, estimó que había transcurrido el
plazo de prescripción de cinco años previsto en el
artículo 2.515 del Código Civil, sobre la base que debía
entenderse que, conforme a lo previsto en el artículo
1449 de este cuerpo legal, el demandante, beneficiario
del vale vista, aceptó tácitamente la estipulación con
fecha 8 de marzo del año 2011 al remitir una carta al
banco solicitándole tomar las medidas pertinentes por el
cobro indebido del vale vista por un tercero y su pago
por parte del banco. Habiendo sido notificada la
demanda el día 26 de abril del año 2017, la conclusión es
que la acción estaba prescrita.
TERCERO: Que de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Por ello se ha dicho: “En materia de prescripción el onus
probandi recae en el que la invoca. Obviamente será el
deudor el interesado en probar que han concurrido los
requisitos para que opere esta institución, ya que así se
verá eximido del cumplimiento de una obligación.” (Ramón
Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y
Jurisprudencia. Editorial Jurídica de Chile, edición
primera, año 2004, pag. 202)
Sin perjuicio de que, como se verá, está
demostrado la existencia del incumplimiento obligacional
del banco demandado, a esta parte competía demostrar la
concurrencia de los presupuestos de la causal de
extinción de la obligación demandada, en este caso, la
prescripción de la acción respectiva.
Debe compartirse con la sentenciadora que el
tiempo de prescripción extintiva debe computarse,
conforme a lo previsto en el artículo 2.514 inciso
segundo del Código Civil, desde que la obligación se hizo
exigible y, tratándose de una estipulación en favor de un
tercero, ello ocurre, respecto de este, desde el momento
en que, expresa o tácitamente, acepta la estipulación en
su favor.
La señora Juez fija esa época el día 8 de marzo
en virtud de la carta que el demandante enviara al banco
demandado en la que le habría solicitándole tomar las
medidas pertinentes por el cobro indebido del vale vista
por un tercero y su pago por parte del banco.
Sin embargo, si se lee íntegramente dicha
misiva, acompañada a fs. 56, sólo la primera parte de lo
señalado por la sentenciadora es efectivo mas no que
requiriera el pago por parte del banco.
En efecto, luego
de describir que el vale vista fue cobrado por Francisco Rojas a quien no conoce y no ha entregado poder notarial,
el actor señaló al banco: “Agradeceré tomar las medidas
pertinentes de investigación del caso de las personas y
empresas que se encuentra involucradas, debido a que es
reiterativa esta situación.”
Luego, como se ve, se trata de una petición
relacionada con aspectos de investigación administrativa
y penal, pero en caso alguno una exigencia de cobro del
vale vista. Luego, de esta carta no puede predicarse que
constituya aceptación tácita de la estipulación pues eso
supone la realización de: “actos que sólo hubieran podido
ejecutarse en virtud del contrato.” (art.1449 inciso
segundo del Código Civil)
Se ha dicho: “Es indispensable tener presente
que “para acoger la prescripción es necesario indicar el
tiempo desde el cual debe contarse el plazo; si así no se
hace, mal se puede saber se está completado el plazo
legal y, en consecuencia, tampoco es posible aceptar si
hay renuncia o no de la prescripción cumplida”, recuerdan
varias sentencia.” (Ramón Domínguez, opus cit. pag. 204)
Por ello, descartado que el plazo de inicio del
cómputo de la prescripción sea el que propuso la
demandante en su escrito de dúplica, debe convenirse que
este tribunal carece de época cierta para iniciar el
cómputo de la misma y, consecuentemente, mal pudo
acogerse la excepción respectiva.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el
párrafo anterior, de por sí suficiente para rechazar la
prescripción alegada, merece especial atención el correo
electrónico de fs. 57, remitido por el Gerente de
Atención a Clientes del banco demandado, fechado 26 de
abril del año 2011 en el cual se dice dar respuesta al
reclamo N° 6709553 de fecha 11 de abril del dicho año, en el que el actor manifiesta que: “se habría pagado un
vale vista a un tercero sin su consentimiento, por lo que
solicita la devolución de estos fondo…”
Luego, según este documento, emanado del banco
demandado, existiría un reclamo, posterior a la fecha de
presentación a la carta referida en el motivo anterior,
en que el actor sí habría exigido el pago del vale vista
extendido a su nombre.
Tal reclamo no fue acompañado por las partes al
juicio, siendo evidente su relevancia en la medida que si
en el mismo constan actos que el actor sólo puedo
ejecutar en virtud de una aceptación del contrato,
constituiría aceptación tácita y época desde la cual la
obligación se hizo exigible y, con ello, inicio del
cómputo de la prescripción extintiva de la acción.
Así no puede estimarse acreditado que el actor
aceptara tácitamente la estipulación en su favor en esa
misiva pues, si bien el banco señala que pidió
devolución de los fondos, ciertamente ello requeriría
analizar los términos expresos y ciertos empleados por el
demandante y particularmente la petición concreta que
formuló al efecto. Tampoco puede aceptarse sin más que el
reclamo sea efectivamente de fecha 11 de marzo del año
2011, pues se trata de una información que emana
exclusivamente de la parte a quien le favorece, no
corroborada por ninguna prueba rendida en el juicio y,
además, inmersa en una comunicación informal en que
resulta habitual los errores de referencia o
transcripción.
En fin, tampoco el día 11 de abril del año
2.011 fue propuesto por el banco como época de inicio de
la prescripción y, consiguientemente, debió rechazarse la
excepción.
QUINTO: Que si bien debe rechazarse la
excepción de prescripción extintiva, corresponde
determinar si, en este caso, la prescripción extintiva se
interrumpió naturalmente conforme alegó el demandante.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 2518
del Código Civil: “La prescripción que extingue las
acciones ajenas puede interrumpirse, ya naturalmente, ya
civilmente.”
Agrega el inciso segundo: “Se interrumpe
naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la
obligación, ya expresa, ya tácitamente.”
Respecto de la interrupción natural se ha
dicho: “el legislador no ha reglamentado la forma en que
se interrumpe naturalmente la prescripción, en
consecuencia, puede tratarse de cualquier acto del
deudor, uni o bilateral, destinado al exclusivo objeto de
reconocer la deuda o a otro diferente.”
Se agregó: “En
cualquier forma que el reconocimiento se haga, sea por
escrito sea verbalmente, en virtud de convención, etc.,
es siempre válido, porque la ley no lo ha sometido a
formalidades especiales”. (Alessandri, A. Somarriva, M.,
y Vodanovic, Antonio, Tratado de las Obligaciones III,
Editorial Jurídica de Chile, 2004, pag.208)
Asimismo se ha sostenido que el acto de
interrupción no requiere ser recepticio. “Por nuestra
parte, nos parece que el carácter recepticio no es
evidente. Desde luego, no es propio de los actos de
renuncia y este interrupción natural se equipara a ellos,
aunque producidos durante el curso del lapso y no después
de transcurridos…” “Ya Pothier decía que la interrupción
por reconocimiento del deudor se realiza “por cualquier
acto en que el deudor reconozca la deuda, este acto
interrumpe la prescripción, sea que dicho acto se haya realizado con el acreedor, sea que se haya verificado sin
él.”” (Ramón Domínguez, opus cit. pág. 289)
Todavía más, ni siquiera se necesita que el
actor tenga el propósito de reconocer la deuda. “Esta
cuestión ha sido discutida en la doctrina italiana,
prevaleciendo la tesis que bastará que el acto sea
voluntario, sin que sea requisito que además tenga
específica intención de reconocimiento.
Se sostiene que
no es posible ignorar el hecho que la eficacia del
reconocimiento no es influenciada por la presencia o
ausencia de un elemento intencional, de forma que
habiendo voluntad libre, aunque el acto haya tenido en
vista una finalidad diversa, habría interrupción si en él
se contiene un reconocimiento, cualquiera haya sido la
intención del que lo hace.” (Domínguez Águila, obra
citada, pág. 289 y 290)
SEXTO: Que con los alcances señalados en el
motivo que antecede, se debe indicar que, de acuerdo a la
alegación del demandante, el acto de interrupción fue
efectuado por el banco al responder el reclamo que
efectuara ante la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, conforme a documento de fs. 60
y siguientes.
En el mismo, además de referirse a los cobros
de otros vale vista a nombre del demandante, en lo que
concierna al que motiva estos autos, se señaló:
“Respecto del vale vista N° 020328856868
emitido a favor del Sr. Pellerano, se pagó el 11/02/2011,
en la oficina del Banco Santander Chile ubicada en calle
San Martín N° 170 de la ciudad de Quillota, recibiendo
ese dinero don Francisco Rojas Peñaloza, Rut N°
12.814.965-1.” “El señor Rojas Peñaloza presentó un mandato
especial conferido por el Sr. Pellerano. Dicho mandato
había sido otorgado en la notaría de la ciudad de
Santiago de don Gonzalo de la Cuadra Fabres, por el
notario reemplazante don Hernán Prado Vargas, con fecha 4
de enero de 2011 y cuyo repertorio era 75-2011.
Es del
caso, que la copia de dicha escritura pública de mandato
especial, fue además autorizada ante el notario público
de la ciudad de Quillota don Julio Abulleres Jadue quien
certificó que éste era fiel de su original tenido a la
vista. Valiéndose de dicho mandato don Francisco Rojas
Peñaloza cobró por caja el depósito a la vista.”
“Previo al pago del documento, el Banco ejerció
los mecanismos de control pertinentes, tales como
consulta biométrica de la identidad de la persona que
cobraba el documento confrontándolo con la cédula de
identidad que exhibía para su cobro y la revisión formal
previa del mandato especial que acompañaba para tal
efecto.”
“El Sr. Pellerano reclamó al Banco el pago de
este último vale vista, ocasión en que se le comunicó que
no correspondía que nuestra institución asuma el pago de
dicho documento por cuanto, y a diferencia de lo que
ocurrió con el pago del primer documento, en este caso se
efectuaron las revisiones formales, no pudiendo ser
advertido que el documento falsificado no era la
autorización otorgada por el Notario de Quillota sino que
el documento supuestamente extendido en la ciudad de
Santiago.”
“En consecuencia, estimamos que no existe
negligencia de parte de ningún funcionario del Banco por
lo que no se procede la devolución de ese dinero (sic),
salvo que existiera un pronunciamiento judicial que determine la existencia de negligencia de parte del Banco
o alguno de sus funcionarios.”
De lo señalado por el banco demandado al ente
regulador de su actividad profesional, lo primero que
debe indicarse que no existe duda alguna que se refiere a
la suma de dinero cobrada en estos autos.
Acepta también que estaba obligado a pagar
dicha suma al actor, conforme al vale vista que precisa.
Si bien hace referencia a un pago, admite y
resulta manifiesto que no solucionó su deuda conforme a
las normas pertinentes del Código Civil pues no pagó al
acreedor mismo, o a la persona que la ley o el juez
autoricen para recibir por él, o a la persona diputada
por el acreedor para el cobro. (artículo 1567 del Código
Civil)
A su turno no alega, concretamente, que haya
operado en su favor algún modo de extinguir las
obligaciones de aquellos previstos en el artículo 1567
del Código Civil, debiendo descartarse que pueda
concurrir el de la pérdida de la cosa debida en la medida
que ello importa, conforme a lo previsto en el artículo
1670 del Código Civil, que la misma sea una especie o
cuerpo cierto.
Luego, como se ve, el reconocimiento de la
deuda, es completo, claro y categórico.
No obsta lo anterior que exprese que al no
existir negligencia del banco o de sus empleados, “no
procede la devolución de ese dinero”. No da explicación
alguna que avale la razón por la cual, para cumplir con
la obligación de pago de la suma adeudada al actor,
requiera la concurrencia de negligencia de sus
funcionarios salvo, claro está, asumir que al entregar la suma consignada a favor del demandante a un tercero que
falsificó un mandato haya cumplido con su obligación lo
que, por cierto, ni siquiera ensayó en la contestación de
la demanda o la dúplica.
Consecuente con lo dicho, en el documento en
cuestión existe un reconocimiento expreso e irrefragable
y, además, puro y simple, en la medida que la
justificación que insinúa para no cumplir, no resiste
análisis alguno.
Luego, debe concluirse que la prescripción
extintiva de la acción de cobro fue interrumpida,
naturalmente, por el reconocimiento expreso del deudor,
el día 21 de marzo del año 2012, por lo que, como fuera,
la acción intentada no se encuentra prescrita.
SÉPTIMO: Que en cuanto al fondo del asunto,
debe señalarse, más allá de lo expresado en el motivo
primero de esta sentencia en orden a que en esta sede no
existió controversia que el no pago de un vale vista a
nombre del demandante tomado por un tercero, constituía
una estipulación en favor de otro, regulada conforme al
estatuto de la responsabilidad contractual que, al fundar
su demanda, el actor expresamente señaló en el petitorio
que demandaba en sede contractual, sin perjuicio de
fundarla, para el evento de que se estimara que se
trataba de una obligación de dar, como sin duda lo es la
del banco demandado de pagar la suma consignada por el
tercero, en la condición resolutoria tácita del artículo
1489 del Código Civil, por lo que, en modo alguno, se
está alterando el mérito de la controversia conforme a
las alegaciones de las partes.
OCTAVO: Que no ha existido controversia alguna
en orden a que el Banco Santander Chile estaba obligado a
pagar la suma demandada en estos autos. Tampoco que el banco no pagó al actor sino a un
tercero que presentó un mandato falsificado para ello, no
obstante que el propio demandante, con fecha 29 de junio
del año 2010, pidió al banco, precisamente porque otro
vale vista había sido cobrado del mismo modo irregular,
que no pagara ni entregara estos documentos a terceros
sino, exclusivamente, al propio demandante o a Eduardo
Pellerano.
Es hecho de la causa que la demandada alegó,
como modo de extinguir su obligación establecida en
autos, exclusivamente la prescripción extintiva de la
acción intentada que, por lo dicho en los motivos
anteriores, debe ser rechazada.
Luego, los antecedentes mencionados originan
presunciones judiciales que, por reunir los requisitos de
gravedad, precisión y concordancia previstos en el
artículo 1712 del Código Civil, llevan a establecer,
como hecho de la causa, que el banco demandado incumplió
la obligación de entrega del dinero que había sumido en
el contrato respectivo, decisión unilateral, inconsulta y
voluntariamente asumida, sin que exista elemento alguno
que permita siquiera presumir que concurriera caso
fortuito o fuerza mayor que, en todo caso, no fue
alegado.
NOVENO: Que resulta incuestionable que el banco
está en mora de cumplir con lo pactado. Indiscutida no
solo la existencia de retardo, sino derechamente su
decisión expresa e imputable de no cumplir el contrato,
el deudor fue judicialmente reconvenido por el actor,
precisamente a través de esta acción, quedando así en
mora conforme a lo dispuesto en el artículo 1551 N°3 del
Código Civil.
DÉCIMO: Que encontrándose acreditado el
incumplimiento imputable de la demandada quien,
quebrantando todo principio básico de buena fe, decidió
voluntariamente dejar de cumplir lo acordado, resulta
también comprobado que actuó culposamente.
Más allá de la presunción prevista en el
artículo 1547 del Código Civil lo cierto es que, como ya
se señaló, está demostrada la decisión de la demandada de
sustraerse al cumplimiento de la obligación legalmente
adquirida, lisa y llanamente pretendiendo trasladar los
riesgos del delito del que fue víctima al acreedor, no
obstante que se trataba de una obligación de género, en
la que, en todo caso, resulta manifiesta la negligencia
con la que actuó pues el acreedor expresamente le informó
la posibilidad que se produjera nuevamente un fraude y le
pidió que no se pagara a terceros, obrando así con culpa
grave pues no manejó negocios ajenos ni siquiera con el
cuidado que aun las personas negligentes y de poca
prudencia emplean en sus negocios propios, incurriendo en
culpa grave o lata.
Corolario de lo señalado es que debe hacerse
lugar a la demanda condenando a la demandada a pagar la
suma demandada con reajustes e intereses entre la fecha
en que se acreditó en el proceso que el banco se negó a
pagar, esto es, el día 13 de mayo del año 2011.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, se declara que SE REVOCA con
costas del recurso, la sentencia de cinco de junio del
año dos mil diecisiete en cuanto acogió la excepción de
prescripción extintiva de la acción y, en consecuencia,
omitió pronunciarse sobre la demanda y en su lugar se
declara:
a) Que SE RECHAZA la excepción de
prescripción extintiva opuesta por la parte demandada en
su escrito de contestación de la demanda a fs. 14 y
siguientes.
b) Que SE ACOGE la demanda de lo principal
de fs. 1 y en consecuencia se condena a la demandada a
pagar a título de indemnización de perjuicios materiales
la suma de $22.846.003, reajustados y con intereses
corrientes entre el 13 de mayo del año 2011 y el día de
su pago efectivo.
c) Que la demandada deberá pagar las costas
de la causa.
Se deja constancia que se hizo uso de la
facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico
de Tribunales.
Regístrese y comuníquese.
Rol 760-2017 (CIV)
Redactada por el Ministro Dinko Franulic
Cetinic.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por
los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra.
Jasna Pavlich Núñez y Abogado Integrante Sra. Macarena
Silva Boggiano.
Autoriza el Secretario Subrogante Sr.
Cristian Pérez Ibacache. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic
C., Jasna Katy Pavlich N. y Abogada Integrante Macarena Silva B.
Antofagasta, diez de enero de dos mil
dieciocho.
En Antofagasta, a diez de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
-----------------------------------------------------------------------------ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.