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jueves, 4 de enero de 2018

Demanda de cobro de honorarios. Deben desestimarse las infracciones de ley acusadas, el monto del ahorro se determinó no sólo en base a la información contenida en el CD, que no fue excluido por la sentencia de base, sino también habida consideración de la diferencia en el precio propuesto por la demandada y las restantes oferentes en la licitación

Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó la de mérito y acogió la demanda, ordenando el pago de los honorarios reclamados. En cuanto al recurso de casación en la forma: 

Segundo: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4, 5 y 6 del mismo cuerpo legal; porque los jueces no valoraron toda la prueba
y regularon el monto de los honorarios sobre la base de un CD que fue incorrectamente ponderado, al estimar que incluía un estudio efectuado por su representada en circunstancias que se trataba de una planilla elaborada por la demandante, sin firmas, ni reconocimiento de persona alguna, por lo que fue oportunamente objetado. Se solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que confirme la de primera instancia. 

Tercero: Que el juicio se inició por demanda de cobro de honorarios interpuesta por Asesorías Lahsen & Nabzo Cía. Ltda. en contra de la empresa Sociedad Ingeniería y Construcciones Santa Laura Limitada, que fundamenta en que le adeuda honorarios por concepto del premio por éxito pactado en el contrato de Prestaciones de Servicios de Asesoría Legal Especializada, equivalente al 10% del ahorro, que asciende a la suma de $45.557.050, derivada de la asesoría legal y las gestiones realizadas a fin de evitar que se diera curso a un contrato de construcción de obra pública que la demandada se había adjudicado al ofertar un precio muy bajo, como consecuencia de no haber considerado todos los gastos involucrados, de modo que al eximirse de su cumplimiento ahorró el monto aproximado de $455.000.000. La demandada reconoció la asesoría legal prestada por la demandante durante el transcurso de dieciocho meses, precisando que no se firmó contrato alguno, existiendo sólo una propuesta remitida por la demandante; además, controvirtió haber pactado el premio reclamado y agregó que las gestiones en que se fundamenta eran parte de las obligaciones regulares y se entienden solucionadas con el pago mensual efectuado. 

Cuarto: Que los jueces del fondo tuvieron por acreditados los siguientes hechos: 
1.- Las partes celebraron una convención mediante la cual la demandante se comprometió a prestar asesoría legal y la demandada a pagar los honorarios correspondientes, de acuerdo a lo establecido en la Proposición de Servicios de Asesoría Legal Especializada de fecha 1 de julio de 2013.

2.- Contrato que, en lo pertinente, expresa: a) Que “…esta asesoría, tiene por objeto evaluar de manera permanente los riesgos a fin de ir adelantándonos a los problemas, aportando a los clientes herramientas eficaces para resolver las dificultades de la manera más provechosa a los intereses de la empresa, y/o para facilitar la prueba a favor de estas en caso que la contingencia deba ser resuelta en instancia administrativa, contralora, arbitral o judicial. Dado lo anterior, la propuesta de trabajo que por el presente medio realizamos, corresponde a una asesoría legal permanente de apoyo a la gestión de la gerencia de la empresa, visitadores y residentes de obra, durante todo el período de construcción de la obra y hasta la liquidación del contrato”, agregando luego los servicios que incluye la asesoría, sin que ellos tengan el carácter de taxativo. b) En su letra E, sobre Propuesta de horarios, se indica: “En consideración a la envergadura de la empresa, cantidad previsible de contratos a manejar anualmente y carga de trabajo asociada, proponemos honorarios mensuales fijos de UF 75 (setenta y cinco UF) pagaderos contra factura (exenta de IVA) por mes anticipado. c) Horarios adicionales. Premio por éxito (1): Honorarios correspondientes al 10% de los beneficios o ahorros derivados de los reclamos por solicitudes presentadas ante/por los mandantes públicos o privados. Entre estos, reclamos indemnizatorios por falta de entrega de terrenos, por problemas derivados de los cambios de servicios, por errores o deficiencias de proyecto, por aumentos de plazo extra proporcional, por regularización de obras realizadas y no pagadas, por mayor costo de construcción, por cambio de condiciones del suelo/ subsuelo y otros conceptos similares que se reclame. Estos honorarios se devengan igualmente ya sea que las sumas reclamadas se paguen directamente por el mandante o contraparte o bien se paguen bajo cualquier otro mecanismo a través del contrato. Conceptos no incluidos en los honorarios: Esta asesoría permanente no comprende reclamaciones judiciales cuyo honorario se fijará de común acuerdo para los casos específicos de que se trate. Tampoco se encuentran incluidos los costos de transporte y alojamiento en caso de que sea necesario visitar alguna obra.” 

3.- La demandada se adjudicó la ejecución de la obra “Conservación de la red vial, conservación camino básico ruta A-235, sector cruce ruta 11-CH cruce ruta A-95, Km. 20,00 al Km. 36,29, por sectores, provincia de Parinacota, región de Arica y Parinacota”. 

4.- Tras constatar la gran diferencia que existía con las restantes ofertas, la demandada se percató que incurrió en un error en el estudio de la propuesta pues no consideró diversas situaciones que alteraban de manera radical el precio, por lo que requirió a la demandante que obtuviera que se dejara sin efecto la adjudicación, lo que motivó gestiones ante la Dirección de Vialidad respectiva y la Contraloría Regional, logrando que se le eximiera de cumplir con el contrato. 

5.- El citado error de cálculo, de no haberse obtenido que se dejara sin efecto la adjudicación, le habría significado un mayor costo y, consecuentemente, una pérdida de $455.570.500. Sobre la base de tales hechos, estimaron procedente el pago del premio y acogieron la demanda, ordenando el pago de la suma de $45.557.050, con los reajustes e intereses que indica. 

Quinto: Que, lo antes referido, resulta suficiente para concluir que no se configura la causal invocada, por cuanto la sentencia impugnada señala claramente las razones de hecho y derecho que llevaron a los jueces a acoger la demanda, así como la decisión del asunto controvertido, adoptada sobre la base de las probanzas que mencionan sus razonamientos y las normas atinentes a la controversia, por lo que, cumpliendo los sentenciadores con su obligación de fundamentar la decisión, tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho, no existe la omisión denunciada, motivo por el que el recurso de nulidad formal debe ser desestimado en esta etapa de tramitación En cuanto al recurso de casación en el fondo: 

Sexto: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia conculcados los artículos 19, 1437, 1439, 1545, 1546, 1560 y 1702 del Código Civil, y el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que fundamenta en que la decisión se adoptó sobre la base de un documento objetado, cuyo contenido se atribuye incorrectamente a su parte, y de una errónea interpretación de la propuesta de honorarios, desnaturalizando sus cláusulas, pues la gestión efectuada por la demandante debe entenderse parte del contenido regular de la asesoría. 

Séptimo: Que, en base a los hechos y razonamientos a que acudieron los jueces del fondo para sustentar su decisión, deben desestimarse las infracciones de ley acusadas, toda vez que la conclusión de dar valor a las cláusulas incluidas en la propuesta de honorarios se fundamenta en la conducta previa de las partes, quienes dieron aplicación práctica a tal documento que incluye el premio reclamado. Luego, el monto del ahorro se determinó no sólo en base a la información contenida en el CD, que no fue excluido por la sentencia de base, sino también habida consideración de la diferencia en el precio propuesto por la demandada y las restantes oferentes en la licitación. Así, debe concluirse que aplicaron correctamente las normas reguladoras de la prueba, justificando cabalmente su conclusión en cuanto a los términos del contrato, las gestiones efectuadas por la demandante y el monto del beneficio que ello reportó a la demandada. 

Octavo: Que, desestimadas las infracciones a normas reguladoras de la prueba, no es posible a esta Corte alterar los hechos de la causa, establecidos como producto de la ponderación que corresponde privativamente a los sentenciadores del fondo, y sobre la base de tal sustrato fáctico, debe declararse que se aplicaron correctamente las normas sustantivas atinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de seis de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 318 y siguientes. Al escrito folio 74841: Estese a lo resuelto. Al escrito folio 78196: Téngase presente. Al escrito 78961: No ha lugar, sin perjuicio de estarse a lo resuelto. Al escrito folio 79712: A lo principal: Téngase presente; Al otrosí: Por acompañados los documentos. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 36.355-2017.- 

Pronunciada por la Cuarta Sala ante los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro señor Brito y el Abogado Integrante señor Pizarro no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. 

Santiago, 03 de enero de 2017
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.