Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a los artículos 781 y
782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y
en el fondo deducidos por la demandada contra la decisión de la Corte de
Apelaciones de San Miguel, que revocó la de mérito y acogió la demanda,
ordenando el pago de los honorarios reclamados.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del
artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170
N°4, 5 y 6 del mismo cuerpo legal; porque los jueces no valoraron toda la prueba
y regularon el monto de los honorarios sobre la base de un CD que fue incorrectamente ponderado, al estimar que incluía un estudio efectuado por su representada en circunstancias que se trataba de una planilla elaborada por la demandante, sin firmas, ni reconocimiento de persona alguna, por lo que fue oportunamente objetado. Se solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que confirme la de primera instancia.
y regularon el monto de los honorarios sobre la base de un CD que fue incorrectamente ponderado, al estimar que incluía un estudio efectuado por su representada en circunstancias que se trataba de una planilla elaborada por la demandante, sin firmas, ni reconocimiento de persona alguna, por lo que fue oportunamente objetado. Se solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que confirme la de primera instancia.
Tercero: Que el juicio se inició por demanda de cobro de honorarios
interpuesta por Asesorías Lahsen & Nabzo Cía. Ltda. en contra de la empresa
Sociedad Ingeniería y Construcciones Santa Laura Limitada, que fundamenta en
que le adeuda honorarios por concepto del premio por éxito pactado en el contrato
de Prestaciones de Servicios de Asesoría Legal Especializada, equivalente al 10%
del ahorro, que asciende a la suma de $45.557.050, derivada de la asesoría legal
y las gestiones realizadas a fin de evitar que se diera curso a un contrato de
construcción de obra pública que la demandada se había adjudicado al ofertar un
precio muy bajo, como consecuencia de no haber considerado todos los gastos
involucrados, de modo que al eximirse de su cumplimiento ahorró el monto
aproximado de $455.000.000.
La demandada reconoció la asesoría legal prestada por la demandante
durante el transcurso de dieciocho meses, precisando que no se firmó contrato
alguno, existiendo sólo una propuesta remitida por la demandante; además,
controvirtió haber pactado el premio reclamado y agregó que las gestiones en que
se fundamenta eran parte de las obligaciones regulares y se entienden
solucionadas con el pago mensual efectuado.
Cuarto: Que los jueces del fondo tuvieron por acreditados los siguientes
hechos:
1.- Las partes celebraron una convención mediante la cual la demandante se
comprometió a prestar asesoría legal y la demandada a pagar los honorarios
correspondientes, de acuerdo a lo establecido en la Proposición de Servicios de
Asesoría Legal Especializada de fecha 1 de julio de 2013.
2.- Contrato que, en lo pertinente, expresa: a) Que “…esta asesoría, tiene por
objeto evaluar de manera permanente los riesgos a fin de ir adelantándonos a los
problemas, aportando a los clientes herramientas eficaces para resolver las
dificultades de la manera más provechosa a los intereses de la empresa, y/o para
facilitar la prueba a favor de estas en caso que la contingencia deba ser resuelta
en instancia administrativa, contralora, arbitral o judicial. Dado lo anterior, la
propuesta de trabajo que por el presente medio realizamos, corresponde a una
asesoría legal permanente de apoyo a la gestión de la gerencia de la empresa,
visitadores y residentes de obra, durante todo el período de construcción de la
obra y hasta la liquidación del contrato”, agregando luego los servicios que incluye
la asesoría, sin que ellos tengan el carácter de taxativo. b) En su letra E, sobre
Propuesta de horarios, se indica: “En consideración a la envergadura de la
empresa, cantidad previsible de contratos a manejar anualmente y carga de
trabajo asociada, proponemos honorarios mensuales fijos de UF 75 (setenta y
cinco UF) pagaderos contra factura (exenta de IVA) por mes anticipado. c)
Horarios adicionales. Premio por éxito (1): Honorarios correspondientes al 10% de
los beneficios o ahorros derivados de los reclamos por solicitudes presentadas
ante/por los mandantes públicos o privados. Entre estos, reclamos indemnizatorios
por falta de entrega de terrenos, por problemas derivados de los cambios de
servicios, por errores o deficiencias de proyecto, por aumentos de plazo extra
proporcional, por regularización de obras realizadas y no pagadas, por mayor
costo de construcción, por cambio de condiciones del suelo/ subsuelo y otros
conceptos similares que se reclame. Estos honorarios se devengan igualmente ya
sea que las sumas reclamadas se paguen directamente por el mandante o
contraparte o bien se paguen bajo cualquier otro mecanismo a través del contrato.
Conceptos no incluidos en los honorarios: Esta asesoría permanente no
comprende reclamaciones judiciales cuyo honorario se fijará de común acuerdo
para los casos específicos de que se trate. Tampoco se encuentran incluidos los costos de transporte y alojamiento en caso de que sea necesario visitar alguna
obra.”
3.- La demandada se adjudicó la ejecución de la obra “Conservación de la red vial,
conservación camino básico ruta A-235, sector cruce ruta 11-CH cruce ruta A-95,
Km. 20,00 al Km. 36,29, por sectores, provincia de Parinacota, región de Arica y
Parinacota”.
4.- Tras constatar la gran diferencia que existía con las restantes ofertas, la
demandada se percató que incurrió en un error en el estudio de la propuesta pues
no consideró diversas situaciones que alteraban de manera radical el precio, por lo
que requirió a la demandante que obtuviera que se dejara sin efecto la
adjudicación, lo que motivó gestiones ante la Dirección de Vialidad respectiva y la
Contraloría Regional, logrando que se le eximiera de cumplir con el contrato.
5.- El citado error de cálculo, de no haberse obtenido que se dejara sin efecto la
adjudicación, le habría significado un mayor costo y, consecuentemente, una
pérdida de $455.570.500.
Sobre la base de tales hechos, estimaron procedente el pago del premio y
acogieron la demanda, ordenando el pago de la suma de $45.557.050, con los
reajustes e intereses que indica.
Quinto: Que, lo antes referido, resulta suficiente para concluir que no se
configura la causal invocada, por cuanto la sentencia impugnada señala
claramente las razones de hecho y derecho que llevaron a los jueces a acoger la
demanda, así como la decisión del asunto controvertido, adoptada sobre la base
de las probanzas que mencionan sus razonamientos y las normas atinentes a la
controversia, por lo que, cumpliendo los sentenciadores con su obligación de
fundamentar la decisión, tanto desde el punto de vista de los hechos como del
derecho, no existe la omisión denunciada, motivo por el que el recurso de nulidad
formal debe ser desestimado en esta etapa de tramitación
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia conculcados los
artículos 19, 1437, 1439, 1545, 1546, 1560 y 1702 del Código Civil, y el artículo
346 del Código de Procedimiento Civil; que fundamenta en que la decisión se
adoptó sobre la base de un documento objetado, cuyo contenido se atribuye
incorrectamente a su parte, y de una errónea interpretación de la propuesta de
honorarios, desnaturalizando sus cláusulas, pues la gestión efectuada por la
demandante debe entenderse parte del contenido regular de la asesoría.
Séptimo: Que, en base a los hechos y razonamientos a que acudieron los
jueces del fondo para sustentar su decisión, deben desestimarse las infracciones
de ley acusadas, toda vez que la conclusión de dar valor a las cláusulas incluidas
en la propuesta de honorarios se fundamenta en la conducta previa de las partes,
quienes dieron aplicación práctica a tal documento que incluye el premio
reclamado. Luego, el monto del ahorro se determinó no sólo en base a la
información contenida en el CD, que no fue excluido por la sentencia de base, sino
también habida consideración de la diferencia en el precio propuesto por la
demandada y las restantes oferentes en la licitación.
Así, debe concluirse que aplicaron correctamente las normas reguladoras
de la prueba, justificando cabalmente su conclusión en cuanto a los términos del
contrato, las gestiones efectuadas por la demandante y el monto del beneficio que
ello reportó a la demandada.
Octavo: Que, desestimadas las infracciones a normas reguladoras de la
prueba, no es posible a esta Corte alterar los hechos de la causa, establecidos
como producto de la ponderación que corresponde privativamente a los
sentenciadores del fondo, y sobre la base de tal sustrato fáctico, debe declararse
que se aplicaron correctamente las normas sustantivas atinentes al caso, por lo
que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser desestimado por adolecer de
manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechazan los
recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de
seis de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 318 y siguientes.
Al escrito folio 74841: Estese a lo resuelto.
Al escrito folio 78196: Téngase presente.
Al escrito 78961: No ha lugar, sin perjuicio de estarse a lo resuelto.
Al escrito folio 79712: A lo principal: Téngase presente; Al otrosí: Por
acompañados los documentos.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 36.355-2017.-
Pronunciada por la Cuarta Sala ante los Ministros señores Haroldo Brito C.,
Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor
Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro señor Brito
y el Abogado Integrante señor Pizarro no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el
segundo.
Santiago, 03 de enero de 2017
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