Doctrina basada en este fallo, del profesor Domínguez Aguila, aquí.
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Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciocho.
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Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos rol N° 16.687-2017 del Primer Juzgado
Civil de Punta Arenas, caratulados “Mancilla con Fisco de
Chile”, Eduvina Mancilla Almonacid, dedujo demanda de
indemnización de perjuicios en contra el Fisco de Chile por
falta de servicio, fundada en que el día 27 de octubre de
2009 remató en pública subasta en juicio sobre cobro de
tributos seguidos ante el mismo tribunal, un inmueble
emplazado en el sector de Río de los Ciervos, kilómetro 6
Sur de la ciudad de Punta Arenas, individualizado con el
rol de avalúo N°5071-31, e inscrito a nombre de la sucesión
Águila Ruiz Julio Herminio, según se indicaba en la
documentación que fue proporcionada por la ejecutante, el Servicio de Tesorerías, en dicho procedimiento ejecutivo. Indica que una vez que se adjudicó el inmueble suscribió la escritura pública a su nombre con fecha 28 de diciembre de 2009, consignando en el tribunal la suma total del precio de la subasta por $4.568.599 (cuatro millones, quinientos sesenta y ocho mil, quinientos noventa y nueve pesos). Expone que con posterioridad obtuvo inscripción de la propiedad a fojas 108 N°199 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Punta Arenas del año 2010, pero que, al intentar tomar posesión material del inmueble, no fue posible, pues en ese momento advirtió que aquel estaba siendo habitado por otras personas, situación que le produjo un estado de desesperación. Refiere que a partir de esa fecha inició una serie de gestiones para obtener la restitución del inmueble que remató, tratando de sacar a los ocupantes de su propiedad, pero ello no fue posible debido a que los supuestos ocupantes, una vez notificados de su petición, promovieron un incidente de nulidad del remate de la escritura de adjudicación y solicitud de cancelación de la inscripción de dominio que aparece a su nombre, fundado en que, de acuerdo a los antecedentes que acompañaron, se remató un inmueble distinto de aquel que figura en el rol de avalúo N°5071-31, pues el de los ocupantes tiene el rol N°5071-33 y a la fecha del remate se encontraba exento del pago de contribuciones, por lo que no registraba deuda alguna. Señala que con posterioridad pudo establecer, luego de diversas actuaciones realizadas por su parte, que en realidad se pretendía ejecutar un inmueble que tenía el rol de avalúo N°5071-31 de propiedad de Antonio Kasic Rasmilic y no el rol de avalúo N°5071-33 de propiedad de la sucesión Águila Ruiz, como erróneamente se consignó durante todo el proceso judicial. Refiere que con motivo de lo expuesto, el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas acoge parcialmente el incidente promovido por los ocupantes del inmueble, resolviendo con fecha 22 de diciembre del año 2011, BWHTDQLKDR 3 declarar nula la escritura pública de adjudicación de remate y disponiendo cancelar la inscripción de dominio a su nombre, ordenando a la Oficina de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, registrar correctamente en su base de datos el rol de avalúo N°5071-31 a nombre de su dueño Antonio Kasic Rasmilic, sin declarar nulo el remate, porque se suponía a esa fecha que el error únicamente consistía en la individualización del inmueble en la escritura de adjudicación. Sin embargo, luego de diversas averiguaciones, constató que el inmueble rol de avalúo 5071-31 estaba erróneamente individualizado a nombre de Antonio Kasic Rasmilic, y en realidad pertenecía al Fisco de Chile.
documentación que fue proporcionada por la ejecutante, el Servicio de Tesorerías, en dicho procedimiento ejecutivo. Indica que una vez que se adjudicó el inmueble suscribió la escritura pública a su nombre con fecha 28 de diciembre de 2009, consignando en el tribunal la suma total del precio de la subasta por $4.568.599 (cuatro millones, quinientos sesenta y ocho mil, quinientos noventa y nueve pesos). Expone que con posterioridad obtuvo inscripción de la propiedad a fojas 108 N°199 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Punta Arenas del año 2010, pero que, al intentar tomar posesión material del inmueble, no fue posible, pues en ese momento advirtió que aquel estaba siendo habitado por otras personas, situación que le produjo un estado de desesperación. Refiere que a partir de esa fecha inició una serie de gestiones para obtener la restitución del inmueble que remató, tratando de sacar a los ocupantes de su propiedad, pero ello no fue posible debido a que los supuestos ocupantes, una vez notificados de su petición, promovieron un incidente de nulidad del remate de la escritura de adjudicación y solicitud de cancelación de la inscripción de dominio que aparece a su nombre, fundado en que, de acuerdo a los antecedentes que acompañaron, se remató un inmueble distinto de aquel que figura en el rol de avalúo N°5071-31, pues el de los ocupantes tiene el rol N°5071-33 y a la fecha del remate se encontraba exento del pago de contribuciones, por lo que no registraba deuda alguna. Señala que con posterioridad pudo establecer, luego de diversas actuaciones realizadas por su parte, que en realidad se pretendía ejecutar un inmueble que tenía el rol de avalúo N°5071-31 de propiedad de Antonio Kasic Rasmilic y no el rol de avalúo N°5071-33 de propiedad de la sucesión Águila Ruiz, como erróneamente se consignó durante todo el proceso judicial. Refiere que con motivo de lo expuesto, el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas acoge parcialmente el incidente promovido por los ocupantes del inmueble, resolviendo con fecha 22 de diciembre del año 2011, BWHTDQLKDR 3 declarar nula la escritura pública de adjudicación de remate y disponiendo cancelar la inscripción de dominio a su nombre, ordenando a la Oficina de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, registrar correctamente en su base de datos el rol de avalúo N°5071-31 a nombre de su dueño Antonio Kasic Rasmilic, sin declarar nulo el remate, porque se suponía a esa fecha que el error únicamente consistía en la individualización del inmueble en la escritura de adjudicación. Sin embargo, luego de diversas averiguaciones, constató que el inmueble rol de avalúo 5071-31 estaba erróneamente individualizado a nombre de Antonio Kasic Rasmilic, y en realidad pertenecía al Fisco de Chile.
Sostiene en definitiva que, a consecuencia de los
errores señalados, Tesorería Regional de Magallanes subastó
un inmueble que aparentemente pertenecía al Fisco de Chile
y que ni siquiera pagaba impuestos territoriales.
Explica que el Servicio de Impuestos Internos,
organismo que posee información sobre la historia de la
propiedad rematada, informa erróneamente el enrolamiento de
la propiedad, sin perjuicio de que con anterioridad el
Servicio del Registro Civil había subsanado el error, sin
que este error fuera advertido por el Servicio de
Tesorerías.
Aclara en cuanto a la falta de servicio que se le
atribuye al Servicio de Tesorerías, que la responsabilidad de este organismo nace de la equivocada elaboración de la
nómina de deudores morosos con la que pretendió obtener el
cumplimiento de una obligación tributaria, basándose en una
que contenía información inexacta y errónea, infringiendo
el artículo 177 inciso 3° del Código Tributario,
disposición que le permitía corregir de oficio los errores
en el cobro, en cualquier estado del juicio, imponiéndole
una carga de diligencia que no fue cumplida.
Por todo ello demanda por concepto de daño emergente
la suma de $39.500.000 (treinta y nueve millones,
quinientos mil pesos), lucro cesante por la suma de
$100.000.000 (cien millones de pesos), y la suma de
$50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por daño moral.
El Fisco de Chile contestó la demanda solicitando su
rechazo, argumentando en un primer acápite que, tanto el
procedimiento de enrolamiento de la propiedad como su
posterior ejecución en pública subasta se ajustaron a las
normas legales que regulan la materia y que los errores
existentes en el procedimiento de cobro de tributos no le
son imputables.
En segundo término, opone la excepción de prescripción
de la acción deducida, indicando que la demanda de autos se
ingresó a distribución ante la Corte de Apelaciones de
Punta Arenas con fecha 14 de octubre de 2015, y fue
notificada a su parte con fecha 2 de diciembre del mismo
año. De esta forma, sostiene que cualquiera que sea la fecha en que la administración haya incurrido en el
supuesto error reclamado por la actora, ha transcurrido de
sobra el plazo de 4 años de prescripción conforme lo
ordenado por el artículo 2332 del Código Civil.
El tribunal de primera instancia rechazó la excepción
de prescripción opuesta y acogió la demanda de
indemnización de perjuicios deducida por doña Eduvina
Mancilla Almonacid en contra del Fisco de Chile, fundada en
la falta de servicio cometida por el Servicio de Tesorería,
sólo en cuanto se condena al demandado a pagar a la actora:
1.- La suma de quince millones de pesos, por concepto
de daño emergente, consistente en el pago de arriendo, y
2.-La suma de diez millones de pesos, por concepto de
daño moral.
Ambas cantidades con reajustes e intereses, decisión
que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta
Arenas.
Contra la sentencia del tribunal de alzada, la parte
demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso se denuncia en primer
término la falta de aplicación de los artículos 1437, 2314,
2332 y 2497 del Código Civil, en relación a los artículos
19 y 22 inciso 1° del mismo Código, en lo referido a la
prescripción extintiva. Sostiene que la sentencia recurrida que confirma la
del juez a quo, incurre en un error manifiesto al dejar de
aplicar el artículo 2332 del Código Civil, sin considerar
que el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria
deducida se inicia con la perpetración del acto y no desde
la fecha de declaración judicial de nulidad de la escritura
pública de adjudicación del inmueble rematado, como
pretende la actora, dejando de aplicar el artículo 2497 del
mismo Código.
Precisa que el plazo de prescripción en estos autos
comenzó a correr desde el momento en que se cometió el
hecho ilícito fundante de la demanda indemnizatoria, esto
es el 25 de octubre de 2004, época en que la sucesión de
don Julio Herminio Águila Ruiz solicita la posesión
efectiva de la herencia y erróneamente mencionan como rol
del inmueble el N°5071-31, en circunstancias que el Rol de
Avalúo correcto era el N°5071-33, el 30 de enero de 2007,
fecha en que Tesorería despacha mandamiento de ejecución
embargo respecto del rol N°5071-31 en el expediente
administrativo Rol N°515-2007, o el 11 de septiembre de
2007, fecha de interposición de la demanda de cobro de
obligaciones tributarias causa Rol C-1317-2007. Concluyendo
que, en cualquiera de estas fechas a la época de
notificación de la demanda de autos,actuación que se
concreta el 2 de diciembre de 2015, la acción deducida se
encuentra prescrita.
SEGUNDO: Que en un segundo acápite del recurso,
denuncia la infracción de los artículos 4 y 42 de la Ley N°
18.575 por falta de aplicación, en relación a los artículos
1437, 2284, 2314, y 2329 del Código Civil y artículos 1 y
35 de la Ley N°17.235, inobservancia que se produce al
efectuar los sentenciadores una errada calificación
jurídica de la falta de servicio, sobre la base de los
hechos establecidos en la causa.
Expone que la sentencia recurrida efectúa una extensa
aplicación del supuesto conocimiento que tenía su parte del
error en la individualización del inmueble rematado,
sosteniendo que consta que Tesorería sabia de él, y que
debía informar de eso al tribunal, afirmando además que
tampoco se acompañaron antecedentes concretos que
permitieran acreditar la existencia material del inmueble,
exigencia que no es imputable a su parte, pues no está
contemplada en ninguna disposición de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial.
Afirma que el Servicio de Tesorerías actuó dentro de
sus atribuciones, toda vez que a la fecha de iniciar el
procedimiento de cobro de contribuciones, en los sistemas
de información del Servicio de Impuestos Internos, Servicio
del Registro Civil e Identificación y en Tesorería General
de la Republica, el inmueble rol N°5071-31 figuraba de
propiedad de la sucesión Águila, siendo este deudor del
impuesto territorial. Precisa que para establecer si ha habido o no falta de
servicio, no debe juzgarse la actividad de un servicio
público ideal, como parecieran sugerir los sentenciadores
al señalar que la falta de servicio de la demandada está
constituida por la omisión del deber legal de Tesorería de
no inscribir el embargo del inmueble o no dictar de oficio
las resoluciones para corregir los errores que se habrían
producido en dicho cobro, ni determinar la existencia
material del bien raíz.
En cuanto a la determinación de la relación de
causalidad, la sentencia la ha establecido entre la omisión
imputada a la demandada y el resultado específico por el
que se demandó a su parte, desnaturalizándose el elemento
causal con una incorrecta calificación del mismo y, en
consecuencia, una errónea aplicación de las normas que lo
establecen.
TERCERO: Que a continuación denuncia la infracción de
los artículos 2494, 1437, 2332, 2492, 2497 del Código
Civil, en relación con los artículos 19 y 22 del Código
Civil, lo que se produce al efectuar una falsa aplicación
del artículo 2494 del Código Civil y considerar
erróneamente que su parte renunció tácitamente a alegar la
prescripción después de cumplida, al no formular oposición
a la devolución del monto de la subasta a la demandante.
Añade que tal actuación no puede considerarse una renuncia
a la prescripción, pues en este caso no concurren los supuestos del artículo 2494 para dar por establecida una
renuncia tácita.
CUARTO: Que explicando la influencia de los errores en
lo dispositivo del fallo, sostiene el recurrente que de no
haberse producido éstos la sentencia habría concluido que
la acción deducida se encuentra prescrita o, en su caso,
que no se configuran los supuestos de la falta de servicio
demandada, sin que pueda considerarse que su parte ha
renunciado a la prescripción, desechando la demanda en
todas sus partes.
QUINTO: Que corresponde señalar que son hechos
establecidos en la sentencia los siguientes:
1.- El 20 de mayo de 1983, Julio Herminio Águila Díaz
adquirió el dominio del inmueble ubicado en calle Río de
Los Ciervos Kilómetro 6 Sur, correspondiente al Rol de
Avalúo Fiscal N°05071-00033.
2.- En el año 2001, don Antonio Kasic Rasmilic
figuraba como dueño del inmueble Rol de Avalúo Fiscal
N°05071-00031, el que se encontraba exento del pago de
impuesto territorial al primer semestre de dicho año.
3.- El 14 de octubre de 2004, se notificó por cédula a
don Antonio Kasic Rasmilic, como propietario del inmueble
Rol de Avaluó N°5071-31, en Río de los Ciervos, de la
demanda interpuesta por Fisco- Tesorería para el cobro de
obligaciones tributarias, en la causa Rol N°32.838-2003, correspondiente al expediente administrativo N° 509-2003,
seguida ante el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas.
4.- El 25 de octubre del 2004, la Sucesión de Julio
Herminio Águila Ruiz solicitó la posesión efectiva
intestada ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación, la que se concedió el 28 del mismo mes y
año a sus herederos.
Al hacerlo, declaró erróneamente como Rol de Avalúo
Fiscal del bien raíz de propiedad del causante, el N°5071-
00031, en circunstancias que su Rol de Avalúo correcto era
el N° 5071-33.
5.- El 11 de marzo de 2005, se presentó demanda
ejecutiva de cobro de obligaciones tributarias –impuesto
territorial- por el Fisco-Tesorería, correspondiente al
expediente administrativo Rol N°506-2005, en el cual fue
demandado don Kasic Rasmilic Antonio Fisco como propietario
del inmueble Rol de Avalúo N° 5071-31, originando la causa
Rol N°860-2005, seguida ante el Tercer Juzgado de Letras de
Punta Arenas.
6.- El 1 de abril de 2005, la sucesión Águila Ruiz
inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Punta
Arenas la resolución que les concedió la posesión efectiva
del inmueble ubicado en Río de los Ciervos, Kilómetro 6
Sur, de Punta Arenas, a fojas 416 vta. N°698 del Registro
de Propiedad del año 2005, del referido conservador,
propiedad que estaba exenta del pago de contribuciones.
7.- El 8 de septiembre de 2005, a raíz del error
cometido al confeccionarse el formulario N° 2890 de
Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes
Raíces, al inscribirse la posesión efectiva y la especial
de herencia de la Sucesión Águila Ruiz, quedó registrado
erróneamente en el Servicio de Impuestos Internos el número
del Rol de Avalúo del inmueble referido con el N°5071-31,
en lugar del N° 5071-33.
8.- El 30 de enero de 2007, se despachó mandamiento
de ejecución y embargo en contra de la Sucesión Águila Ruiz
para el cobro de impuesto territorial, correspondiente al
inmueble Rol de Avalúo N°5071-31, en el expediente
administrativo Rol N°515-2007.
9.- Notificada y requerida de pago la sucesión y no
habiendo oportunamente opuesto excepciones, con fecha 11 de
septiembre del 2007, el Fisco–Tesorería interpuso la
respectiva demanda de cobro de obligaciones tributarias de
dinero, fundada en dicho expediente administrativo, que dio
origen a la causa N°C-1317-2007, seguida ante este Primer
Juzgado de Letras de Punta Arenas, en el que se pidió el
remate del referido inmueble, de la que fueron notificados
el 18 de octubre de 2007.
10.- El 27 de marzo de 2008, se verificó por el
Servicio de Impuestos Internos el error cometido con fecha
8 de septiembre de 2005, al confeccionarse el formulario F-
2890, volviendo el Rol de Avalúo N° 5071-31 al nombre del propietario registrado anteriormente, esto es, Kasic
Rasmilic Antonio.
11.- El 25 de junio de 2008, se presentó demanda
ejecutiva de cobro de obligaciones tributarias
correspondiente al expediente administrativo Rol N°518-
2008, en la que figura Kasic Rasmilic Antonio como deudor
demandado, según la nómina de deudores morosos acompañada
por impuesto territorial, en su caso, por el inmueble Rol
de Avalúo N°5070-31, la que originó la causa Rol N°C-1912-
2008, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta
Arenas.
12.- El 27 de octubre de 2009, en la causa Rol C-1317-
2007, seguida ante este mismo tribunal, Eduvina Mancilla
Almonacid, se adjudicó en remate el inmueble de autos con
el rol de avalúo N°5071-31, en la suma de $4.568.599
(cuatro millones, quinientos sesenta y ocho mil, quinientos
noventa y nueve pesos).
13- El 02 de diciembre de 2009, en la causa Rol C-
1317-2007, el Servicio de Tesorerías solicitó el giro de
cheque a su nombre por la cantidad de $4.568.599 (cuatro
millones, quinientos sesenta y ocho mil, quinientos noventa
y nueve pesos), correspondiente al precio del inmueble
adjudicado por la demandante, lo que se ordenó por
resolución de 04 de diciembre de 2009.
14.- Con fecha 28 de diciembre de 2009, se extendió
escritura pública de adjudicación, del inmueble rematado a
la actora.
15.- El 29 de enero de 2010, la demandante inscribió
la escritura pública de adjudicación del inmueble
adjudicado, a fojas 108 N°199 del Registro de Propiedad del
año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas.
16.- El 23 de abril de 2010, la sucesión Águila Díaz,
solicitó la modificación del inventario de la posesión
efectiva intestada del causante ante el Servicio de
Registro Civil de Identificación, eliminando el inmueble
Rol de Avalúo Fiscal N°5071-31 y agregando el inmueble Rol
de Avaluó Fiscal N°5071-33, lo que se autorizó el día 26
del mismo mes y año.
17.- El 28 de abril de 2010, Eduvina Mancilla, en la
causa Rol N° C-1317-2007, solicitó la entrega inmediata del
inmueble rematado, toda vez que a esa fecha se encontraba
ocupado por doña María Reyes Ulloa y por don Freddy Águila
Reyes, a lo que se proveyó con fecha 30 del mismo mes y año
“previamente, acredítese por un ministro de fe la ocupación
del inmueble y la individualización de todos los ocupantes
del mismo”.
18.- El 18 de mayo de 2010, en la causa Rol N° C-1317-
2007, la sucesión Águila Reyes, solicitó que se le tuviera
como parte y pidió la nulidad de todo lo obrado, fundado en
que se había rematado un inmueble distinto de aquel que figuraba con un rol de avalúo con deuda por concepto de
contribuciones.
19.- El 28 de mayo de 2010, el Servicio de Tesorerías,
en la causa Rol C-1317-2007, evacuó el traslado que se le
confirió del incidente de nulidad de todo lo obrado,
solicitando su rechazo, argumentando que, al iniciarse
dicha causa, el inmueble Rol de Avalúo N°5071-31, figuraba
a nombre de la Sucesión Águila Ruiz, situación que, según
información emanada del Servicio de Impuestos Internos,
había sido modificada durante el mes de marzo del año 2008
y que, en consecuencia, se habían ejercido oportuna y
correctamente las acciones de cobro en contra del predio
deudor, que fue rematado por doña Eduvina Mancilla
Almonacid, por lo que los datos entregados para la
redacción de la escritura de adjudicación habían sido
errados.
20.- El 07 de diciembre de 2010, la actora celebró un
contrato de arrendamiento con doña Edith Pérez Barrientos,
mediante el cual arrendó a esta última el inmueble ubicado
en calle Paraguaya N°0115 de esta ciudad, por la suma de
$300.000 (trescientos mil pesos) mensual, pagando por dicho
concepto hasta el mes de agosto de 2014, un monto total de
$12.900.000 (doce millones, novecientos mil pesos).
21.- El 22 de diciembre de 2011, en la causa Rol N°C-
1317-2007, se decretó la nulidad de la reducción a
escritura pública del Acta de Remate, dejándose subsistente todo lo demás obrado en autos, ordenándose cancelar la
inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Punta Arenas, efectuada por la
adjudicataria del inmueble rematado. Asimismo, advirtiendo
que la inscripción de la posesión efectiva de fojas 416,
N°697 del Registro de Propiedad de 2005, del Conservador de
Bienes Raíces de Punta Arenas, se indicó como rol de avalúo
del inmueble hereditario el N°5071-31, se ordenó notificar
a dicho Conservador para que adoptara las providencias
necesarias para su corrección por el rol N°5071-33.
Por último, se ordenó oficiar al Departamento de
Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, a fin de
que registrara el inmueble rol de avalúo N°5071-31 a nombre
de Antonio Kasic Rasmilic, lo que se tuvo por cumplido con
fecha 10 de abril de 2014.
22.- El 15 de mayo de 2014, en la causa Rol N°C-1317-
2007, el Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas
informó que, revisados los índices de propiedad del año
1974 al 13 de mayo de 2014, no se había encontrado ninguna
propiedad a nombre de Antonio Kasic Rasmilic y que también
se habían hecho consultas en la Dirección de Obras
Municipales y Servicio de Impuestos Internos por el número
de Rol de la Propiedad, no encontrándose antecedentes que
le permitiera ubicar la inscripción de dominio.
23.- Con fecha 12 de junio de 2014, en la causa Rol
N°C-1317-2007, la actora solicitó giro de cheque por el monto de las consignaciones hechas por ella en la cuenta
corriente del Tribunal, como precio del remate, solicitud a
la que se allanó el Servicio de Tesorerías, girándose el
cheque solicitado, por la suma de $4.568.599 (cuatro
millones, quinientos sesenta y ocho mil, quinientos noventa
y nueve pesos) el día 23 del mismo mes y año.
24.- En el año 2014, el inmueble signado con el Rol de
Avalúo N°5071-31, corresponde a la propiedad de Fisco Kasic
Rasmilic Antonio, encontrándose exenta de impuesto
territorial de forma indefinida.
25.- El año 2014, el inmueble signado con el Rol de
Avalúo N°05071-00033, corresponde al inmueble de propiedad
de la sucesión Águila Ruiz, exenta de impuesto
territorial.
SEXTO: Que la sentencia recurrida reproduce
íntegramente el fallo del juez a quo y en lo que incide con
el recurso deducido, sostiene en primer término que en el
caso de marras el lapso de tiempo requerido para que opere
la prescripción de la acción indemnizatoria deducida no se
encuentra cumplido. Añade que si bien el Servicio de
Tesorería menciona distintos hechos como épocas probables a
partir de las cuales se da inicio al cómputo del plazo, lo
cierto es que ese razonamiento no considera las distintas
omisiones en que incurrió el referido servicio público
durante la tramitación del procedimiento que culminó con el
remate y adjudicación de un inmueble que no correspondía, omisiones que se mantienen en el tiempo sin que la
demandada dictara alguna resolución para corregir los
errores de que adolecía el procedimiento, posibilitando
así que el tribunal anulara únicamente la escritura pública
de adjudicación, determinación de fecha 22 de diciembre de
2015, de manera tal que entre esta fecha y la de
notificación de la demanda no ha transcurrido el plazo de 4
años para que opere la prescripción extintiva, rechazando
tal alegación.
Luego, afirman que aun en el hipotético caso que se
considere que ha transcurrido el lapso de tiempo para que
opere la prescripción, debe entenderse que ha operado la
renuncia tácita por parte de la demandada, actuación que se
produce en el momento que el referido órgano estatal se
allana a la petición de la demandante de restituirle el
dinero que previamente había consignado por la adjudicación
del inmueble erróneamente rematado, razones por las que
forzosamente la mentada excepción debe ser rechazada.
SÉPTIMO: Que en cuanto al fondo del asunto,
sostuvieron que establecidas las obligaciones del demandado
de inscribir el embargo del inmueble que efectivamente
correspondía al rol de avalúo N° 5071-31, así como de
dictar de oficio las resoluciones que procedían para
corregir los errores que se habían producido en dicho
cobro, tan pronto como tomó conocimiento de la
rectificación del rol efectuada por el titular del inmueble informando de ello al tribunal, impidiendo la realización
de una subasta que contenía datos erróneos en cuanto a la
individualización del inmueble, situación que no podía
conocer la adjudicataria, y agravándose su omisión pues el
inmueble que se pretendía rematar ni siquiera era
susceptible de ser entregado a un eventual adjudicatario,
como finalmente se determinó en el caso de autos.
Estiman que el incumplimiento de la demandada resultó
probado y se traduce en las omisiones con infracción legal
que se estiman son constitutivas de falta de servicio.
En cuanto a los daños reclamados por la actora y la
relación de causalidad existente entre éstos y la falta de
servicio, sostienen que se encuentran debidamente
acreditados con el mérito de la prueba rendida en el
proceso, acogiendo la demanda, dando lugar al daño
emergente y al daño moral reclamado por las sumas que se
indican en la parte resolutiva de la sentencia de primera
instancia que reproduce.
OCTAVO: Que el primer apartado del recurso deducido
por la demandada, reprocha la decisión que rechaza la
excepción de prescripción opuesta por su parte.
Para tal efecto, corresponde tener presente que en
autos se demandó la responsabilidad por falta de servicio
de Tesorería General de la República, en tanto omite su
deber legal de dictar las resoluciones que eran procedentes
para corregir los errores que se cometieron durante la tramitación del procedimiento de cobro de tributos,
permitiendo con su inactividad que se adjudicara a la
actora un inmueble del que nunca pudo tomar posesión, pues
no correspondía a aquel que debía realizarse, al encontrase
erróneamente individualizado por su rol de avalúo.
Pues bien, existe plena claridad en cuanto a que la
prescripción de la acción, incoada en contra de la
demandada, se encuentra regida por el artículo 2332 del
Código Civil, de acuerdo al cual “Las acciones que concede
este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años
contados desde la perpetración del acto”.
En lo que respecta a la excepción de prescripción,
además cabe indicar que la jurisprudencia de los tribunales
es uniforme en cuanto a considerar que la acción
indemnizatoria, por falta de servicio que se sigue en
contra de los órganos estatales, prescribe de acuerdo al
plazo indicado en el artículo 2332 del Código Civil, esto
es, en el término de cuatro años, lo que resulta
concordante con lo preceptuado por el artículo 2497 del
mismo cuerpo de normas, en tanto señala que las reglas
sobre prescripción se aplican igualmente a favor y en
contra del Estado.
NOVENO: Que, asentado lo anterior, el cuestionamiento
principal de la recurrente dice relación con la fecha de
inicio en el cómputo del señalado plazo. Los sentenciadores
estimaron que éste comenzaba a correr con la resolución judicial de 22 de diciembre de 2011, que acogió
parcialmente el incidente de nulidad promovido por los
ocupantes del inmueble subastado, anulando únicamente la
escritura pública de adjudicación y ordenando
individualizar correctamente por su rol de avalúo el
inmueble subastado. La demandada acude, en cambio, a
diversas fechas anteriores a la mencionada, que le
permitirían tener por prescrita la acción incoada y que
corresponden al error cometido por la sucesión con fecha 25
de octubre de 2004, al indicar erróneamente en el
formulario de posesión efectiva el rol de avalúo de
propiedad de la sucesión, o el 8 de septiembre de 2005, que
es una consecuencia del error anterior, y que provoca que
el Servicio de Impuestos Internos registre erróneamente el
inmueble, el 30 de enero de 2007, que corresponde al inicio
de la cobranza administrativa iniciada por la tesorería del
impuesto territorial adeudado, 27 de octubre de 2009, fecha
de adjudicación en remate del inmueble a la actora o el 28
de octubre de 2009, fecha de suscripción de la escritura de
adjudicación del inmueble subastado, fechas que evidencian,
en concepto del recurrente, que el plazo de prescripción de
la acción indemnizatoria deducida debe computarse a partir
de la fecha en que incurrió en la supuesta omisión o error
por parte de la demandada y, por lo tanto, que el plazo
extintivo ya había comenzado a correr, antes de la fecha
que indica la sentencia recurrida. Sobre el punto, la doctrina ha indicado que “La
responsabilidad civil tiene como requisito fundamental el
daño producido por el hecho del cual se pretende hacer
responsable al demandado. En circunstancias que el
perjuicio sólo puede ser contemporáneo o posterior (y nunca
anterior) al hecho que lo provoca, el daño es siempre el
elemento que determina el momento en que se consuma la
perpetración del delito o cuasidelito civil y nace la
obligación indemnizatoria. En efecto, si el daño es
contemporáneo al hecho que genera la responsabilidad,
concurren simultáneamente todos los elementos que la
condicionan; si es posterior, sólo desde entonces habrá
lugar a la acción indemnizatoria, porque la sola ilicitud
de la conducta no da lugar a la responsabilidad civil”
(Enrique Barros Bourie. Tratado de Responsabilidad
Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile, página 923).
DÉCIMO: Que, a la luz de lo anterior, corresponde
tener presente que el hecho dañoso denunciado a través de
la demanda es la omisión de la demandada de las actuaciones
que eran necesarias para que el juicio de cobro de tributos
se realizara conforme a derecho, adjudicando en este caso
el inmueble embargado al demandante de autos
confiriéndosele a éste todas las facultades sobre el
inmueble transferido, consecuencia que no se produce,
precisamente por incumplimiento de la demandada de las
obligaciones que le imponía el ordenamiento jurídico, en particular a lo dispuesto por el artículo 177 inciso 3° del
Código Tributario, que estatuye que “El Tesorero Regional o
Provincial en cualquier estado de la causa, de oficio o a
petición de parte, dictará las resoluciones que procedan
para corregir los errores o vicios manifiestos de que
adolezca el cobro, tales como duplicidad o modificación
posterior de boletines u órdenes de ingreso que le sirven
de fundamento”.
De esta forma, no puede desconocerse que en el caso de
autos, tal como se estableció precedentemente, la demandada
no realizó ninguna de las acciones que eran necesarias para
corregir los errores en la tramitación del proceso
ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias por ella
incoado, sino que por el contrario, pese a existir una
oposición expresa de los actuales ocupantes del inmueble
subastado a su desalojo, acompañando los antecedentes que
demostraban el error en la individualización, la demandada
se opone al incidente de nulidad de remate promovido, sin
haber informado previamente al tribunal el error que
afectaba la adjudicación, sin dar cuenta de la inexistencia
de datos relativos a la inscripción del inmueble,
circunstancia que finalmente determinó que a la demandante
se le restituyera el dinero consignado, impidiéndole tomar
posesión del bien rematado.
En consecuencia, la consumación del daño causado al
demandante tiene lugar solamente una vez que el tribunal, con el mérito de los antecedentes acompañados, determina
inexorablemente la existencia del error en la
individualización del inmueble subastado, acogiendo el
incidente y declarando la nulidad de la escritura pública
de adjudicación. En otras palabras, únicamente con esa
resolución se materializa la existencia del daño.
De acuerdo a lo antes razonado, cabe concluir que el
término de prescripción debe contarse desde el 22 de
diciembre de 2012, fecha de la resolución judicial que
acogió parcialmente el incidente de nulidad promovido por
la sucesión, anulando la escritura pública de adjudicación
del inmueble subastado y, habiéndose notificado la demanda
el 2 de diciembre de 2015, no había transcurrido el plazo
de prescripción de cuatro años, tal como viene resuelto.
UNDÉCIMO: Que, en este escenario, por haber descartado
la prescripción de la acción indemnizatoria ejercida,
carecen de relevancia las infracciones a los artículos
2494, 1437, 2332, 2492, 2497 del Código Civil, en relación
con los artículos 19 y 22 del Código Civil, consecuencia
que se produce al efectuar una falsa aplicación del
artículo 2494 del Código Civil y considerar erróneamente
que su parte renunció tácitamente a alegar la prescripción,
por cuanto cualquiera que sea la postura que se tenga al
respecto, ésta no tendrá influencia en lo dispositivo del
fallo, razón por la cual el recurso de casación también
será rechazado en esta parte.
DUOÉCIMO: Que previo al análisis del último capítulo
del recurso de casación deducido en cuanto a la errada
calificación jurídica de la falta de servicio, se debe
recordar que la evolución de la responsabilidad de los
órganos de la Administración se ha desarrollado en una
primera etapa, fundamentalmente sobre la base de
determinaciones jurisprudenciales y luego conforme a la
legislación especial.
Respecto de la evolución jurisprudencial, las primeras
sentencias descansan en la aplicación de la legislación de
derecho civil, como en otros fallos se invocan principios
de derecho público. Son casos específicos en que se hizo
efectiva la responsabilidad del Fisco, puesto que los
tribunales realizaron esfuerzos y diversas distinciones
para excluirla.
No obstante aquello, en lo sustancial la
jurisprudencia evolucionó hasta llegar a un estado,
pacífico en la actualidad, que reconoce la responsabilidad
del Estado-Administrador, exigiendo, en la mayoría de los
casos, un factor de imputación, el que se hace descansar en
la noción de “falta de servicio” que incluye la actividad
jurídica ilegal de la Administración, su mala organización,
el funcionamiento defectuoso, las omisiones o silencios
cuando debió actuar, todo lo que debe originar la
afectación de un bien de los actores, evolución que se
sustentó sobre la base de la legislación especial, que arranca de los artículos 38 de la Constitución Política de
la República, 4° y 42 de la Ley N° 18.575.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso de autos, los
funcionarios de Tesorería General de la República no fueron
diligentes para realizar las acciones tendientes al cobro
de tributos, desde que aparece acreditado en autos que el
inmueble que finalmente fue subastado no sólo tenía un rol
de avalúo distinto de aquel que se pretendía realizar, sino
que además el bien ni siquiera se encontraba debidamente
inscrito a nombre del supuesto deudor de contribuciones,
circunstancias que en definitiva determinaron la
imposibilidad de la actora de disponer del inmueble
realizado, pese a haber cumplido con cada una de las
exigencias que tal procedimiento requería. En el caso de
autos, el error fue de tal magnitud, que llevó a subastar
un inmueble de un tercero, y pese a haber comparecido éste
en el respectivo procedimiento de apremio con los
antecedentes que confirmaban tal circunstancia, la
demandada persiste en su omisión sin dar cumplimiento al
mandato legal del artículo 177 inciso 3° del Código
Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que en el caso en estudio, para
precisar la influencia substancial en lo dispositivo del
fallo de los errores de derecho, los antecedentes reunidos
permiten tener por justificados una serie de hechos, los
que analizados en su conjunto, son suficientes para tener por configurada la falta de servicio, por parte del Fisco
de Chile-Tesorería General de la República, al continuar
con un procedimiento de cobro ejecutivo de impuesto
territorial, llegando a realizar un inmueble enrolado
erróneamente en el Servicio de Impuestos Internos, dando
lugar al remate, adjudicación e inscripción de un bien raíz
que era de propiedad de un tercero distinto al supuesto
deudor de contribuciones, todo lo cual ocasionó daño a la
actora, desde que es un hecho establecido en la causa que,
pese a que la propiedad raíz que fue rematada en el juicio
ejecutivo, fue adjudicada a la actora, e incluso inscrita a
su nombre, ésta nunca pudo tomar posesión material del
inmueble, pues el bien subastado pertenecía a terceros y
estaba erróneamente enrolado en los registros de la
demandada, anulándose con posterioridad la escritura de
adjudicación, restituyéndole finalmente el dinero que
consignó por el remate, por lo que en opinión de estos
sentenciadores los jueces del fondo no incurrieron en error
de derecho al acoger la demanda, desde que la falta de
servicio se encuentra plenamente justificada, por lo que el
recurso de casación en el fondo debe ser rechazado, al no
haber incurrido los sentenciadores en los yerros
denunciados.
DÉCIMO QUINTO: Que atento lo razonado en los
considerandos precedentes, el recurso interpuesto no puede
prosperar. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los
artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil,
se declara que se rechaza el recurso de casación en el
fondo interpuesto en lo principal de la presentación de
fojas 328, contra la sentencia de veintisiete de marzo de
dos mil diecisiete, escrita a fojas 327.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz,
quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo
planteado, anular la sentencia recurrida y rechazar la
demanda interpuesta en atención a las siguientes
consideraciones:
1.- Que en cuanto a la existencia de la falta de
servicio se hace necesario reiterar que el artículo 168 del
Código Tributario señala que:
“La cobranza administrativa y judicial de las
obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el
Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá
por las normas de este Título. Corresponde al Servicio de
Tesorerías la facultad de solicitar de la justicia
ordinaria los apremios en el caso especial a que se refiere
el artículo 96 y, en general, el ejercicio de las demás
atribuciones que le otorguen las leyes. El Servicio de
Tesorerías, a través de los funcionarios que designe
nominativamente el Tesorero General, tendrá acceso, para el
solo objeto de determinar los bienes del contribuyente, a
todas las declaraciones de impuestos que haya formulado el contribuyente, como asimismo a todos los demás antecedentes
que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos,
siendo aplicables en este caso la obligación y sanciones
que este Código impone a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, en relación al secreto de la
documentación del contribuyente.
El artículo 177, inciso 3° del Código Tributario
establece que: “El Tesorero Regional o Provincial en
cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de
parte, dictará las resoluciones que procedan para corregir
los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro,
tales como duplicidad o modificación posterior de boletines
u órdenes de ingreso que le sirven de fundamento”.
“Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o
contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas
mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la
propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el
propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de
éste, al domicilio del propietario que figure registrado en
el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por
medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”. En
consecuencia, las notificaciones que se hicieron en la
propiedad gravada de la Resolución de inclusión del predio
en el Rol de Avalúos y la calificación de sitio eriazo, así
como la determinación del impuesto, lo fueron con estricto
apego a la normativa vigente, sin que pueda entenderse entonces que a su respecto se haya incurrido en falta de
servicio.
2.- Que, sin perjuicio de la obligación legal que se
atribuye a la demandada en el cobro de las obligaciones
tributarias, no es controvertido en autos que la actora
compareció voluntariamente en el respectivo remate,
instando por la adjudicación del inmueble que pretendía
obtener, no ha cuestionado que en el procedimiento de cobro
respectivo se le emplazó indebidamente. Tampoco se ha
establecido, como hecho del proceso, que la actora estuvo
impedida de conocer los datos del inmueble que pretendía
subastar, y no se ha denunciado la infracción al principio
de publicidad que inspira el proceso civil. En
consecuencia, las particulares circunstancias que afectaban
al procedimiento de apremio, que es objeto de esta litis,
pudieron ser conocidas por la actora la que, además, debía
previo a la adjudicación del inmueble corroborar la
información que emanaba del expediente con la que se extrae
de los Registros Públicos del Conservador de Bienes Raíces,
a fin de determinar correctamente la individualización del
inmueble que pretendía adquirir por esa vía sin que pueda
imputar tal omisión a la parte demandada.
3.- Que, conforme a lo expuesto de acuerdo a la
opinión de quien disiente el fallo recurrido infringe los
artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 por falta de
aplicación, en relación a los artículos 1437, 2284, 2314, y 2329 del Código Civil y artículos 1 y 35 de la Ley
N°17.235, al atribuir responsabilidad al Servicio de
Tesorerías, en la correcta adjudicación del inmueble que se
pretendía subastar, obligación legal que no se desprende de
las normas jurídicas mencionadas, por cuanto si bien
durante el proceso de cobro de obligaciones tributarias
existieron errores, estos no son de la trascendencia y
magnitud que permitan configurar la falta de servicio en
los términos que plantea la actora. Por otra parte, es
importante tener presente que los antecedentes que
permitían la correcta identificación del inmueble que se
pretendía subastar, siempre estuvieron disponibles,
existiendo la posibilidad de corroborar previamente la
información que emanaba del proceso con los registros
públicos oficiales, debiendo concluirse que no se dan los
supuestos para dar por establecida la falta de servicio de
la demandada, razón por la que el recurso de casación en el
fondo debió ser acogido en este acápite, anulándose la
sentencia recurrida revocando la sentencia del juez a quo y
rechazando la demanda deducida.
4.- Que sin perjuicio de haberse rechazado la
excepción de prescripción opuesta por la demandada, se hace
necesario tener presente que este sentenciador no comparte
los fundamentos esgrimidos en los motivos 8° a 12° de la
sentencia precedente. Para desestimar la excepción de
prescripción alegada por la demandada surgen diferentes consideraciones ya expresadas por este ministro en
distintas sentencias. (Rol N°68.835-2016, 42.433-2016,
70.561-2016)
Se previene que la Ministra Sra. Egnem concurre a la
decisión, precisando que el computo del plazo de
prescripción corre efectivamente a partir de la resolución
de fecha 22 de diciembre de 2012, como se consigna en le
motivo décimo, pues tal actuación marca la época desde que
la parte actora tomó conocimiento cierto del yerro que
configuró la falta de servicio establecida en autos.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz y la
prevención de su autora.
Rol Nº 16.687-2017.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el
Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal. Santiago,
04 de enero de 2018.
En Santiago, a cuatro de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.