Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos caratulados “Vera Crisóstomo Aliro con Canto Neira Nury y
otro”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Quirihue, por sentencia de ocho de
noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 80 y siguientes, se acogió la
demanda de precario, la que fue confirmada por una sala de la Corte de
Apelaciones de Chillán, mediante dictamen de quince de febrero de dos mil
diecisiete, escrita a fojas 116.
La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de
dicha decisión, denunciando la vulneración de lo dispuesto por el artículo 2195 del
Código
Civil, solicitando que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva
vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con
costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes señalan que el fallo impugnado contraviene la
norma indicada, puesto que se acogió la demanda, no obstante no concurrir los
requisitos legales para ello, desde que se acreditó la posesión del inmueble por
más de quince años, y que, además, se trata de un bien social que fue transferido
por el marido sin la autorización de la cónyuge –la demandada–,por lo que tal acto
jurídico es nulo.
Solicitan, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia
impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de
reemplazo que rechace la demanda.
Segundo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se
imputan a la sentencia recurrida, resulta indispensable referirse a los hechos
pertinentes al arbitrio que se tuvieron por establecidos:
- El actor es dueño del inmueble sublite, quien celebró con el señor Ricardo
Mora Alarcón, cónyuge y padre de los demandados, un contrato de compraventa a
su respecto..
- Los demandados ocupan actualmente dicha propiedad.
- Entre el vendedor –ya fallecido–, y su cónyuge, demandada, no hubo
sociedad conyugal.
- No se acreditó la posesión de los recurrentes por más de quince años.
Tercero: Que sobre la base de tales fundamentos fácticos, los
sentenciadores del grado acogieron la acción de precario estimando que se
cumplían las condiciones previstas en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil,
pues no se acreditó la existencia de un contrato o título que justifique la ocupación
del inmueble.
Cuarto: Que, conforme se anotó, el error de derecho que se acusa por
medio del recurso, se hace consistir en que se acogió una demanda contra
quienes no son tenedores de la propiedad reclamada, por ser poseedores por
quince años, y, por otro, por tratarse de un bien social, cuya venta debió realizarse
previa autorización de uno de los demandados –la cónyuge–, lo que no aconteció,
lo que configuraría una infracción al inciso segundo del artículo 2195 del Código
CIvil.
Quinto: Que, como se observa, el recurso se construye contradiciendo
expresamente los fundamentos fácticos establecidos por los jueces del grado, a
saber, por un lado, la inexistencia de sociedad conyugal entre uno de los
demandados y el vendedor del inmueble, y, por otro, que no se acreditó la calidad
de poseedores del mismo que se invocó.
Sexto: Que, como es sabido, el cuestionamiento de los hechos
establecidos en el mérito, es una cuestión impropia para esta clase de arbitrio, salvo
por la vía de la denuncia de conculcación de normas regulatorias de la prueba, que
verificadas, eventualmente permiten en sede de casación modificar el sustrato
fáctico establecido. Como se aprecia, en el arbitrio deducido ni siquiera se invoca
dicha clase de normas, por lo que es imposible que prospere, desde que, por su
intermedio, se pretende la modificación de los hechos acreditados.
Séptimo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no
puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los
artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de quince de
febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 116, dictado por la Corte de
Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 8142-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. Santiago,
nueve de enero de dos mil dieciocho. En Santiago, a nueve de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.