Santiago, treinta de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de
Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el
fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte
de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió
la demanda de terminación del contrato de arrendamiento por no pago de
rentas y rechazó la reconvencional de indemnización de los perjuicios
derivados del incumplimiento de las obligaciones del arrendador;
2°.- La recurrente denuncia la infracción de los artículos 1552, 1560
al 1566 y 1948 del Código Civil, 170 Nos. 4°, 5° y 6°, 428, 429 y 768 N° 5°
del de Procedimiento Civil y de la
Ley 18.101, solicitando se invalide la
sentencia impugnada, dictándose la de reemplazo que rechace la demanda
por acoger la excepción de contrato no cumplido y haga lugar a la
reconvencional de indemnización de perjuicios;
3°.- El reproche se concentra, en síntesis, en que los sentenciadores
estimaron improcedente la excepción de contrato no cumplido en este tipo
de demandas que sólo podrían enervarse mediante el pago, afirmación que
no encuentra sustento en la legislación y que los llevó a omitir
pronunciamiento de fondo sobre tal defensa; en que se desestimó el recurso
de casación en el fondo fundado en la infracción al artículo 768 Nos. 5° y 9°
del código de procedimiento, por cuanto la primera resulta procedente al no
haberse resuelto la excepción antes mencionada ni sus pretensiones
indemnizatorias y restitutoria de la renta pagada a título de garantía; en que
se ordenó la entrega del inmueble y dispuso el pago hasta que ésa se
verifique, en circunstancias que consta que el inmueble fue material y
jurídicamente restituido al arrendador; por último, denuncia la omisión de la
prueba que rindió para acreditar el mal estado de la techumbre del bien raíz
y la errada interpretación del contrato en lo relativo a las obligaciones de las
partes, conforme al cual debió concluirse que correspondía al demandante
mantenerlo en buen estado;
4°.- Los jueces tuvieron por acreditado la existencia del contrato de
arrendamiento y sus cláusulas esenciales, así como la falta de pago de las
rentas reclamadas. Cuanto al incumplimiento de las obligaciones del
arrendador en que el demandado sustenta la ausencia de pago, opinan que la acción especial prevista en la Ley 18.101 sólo puede enervarse
acreditando la solución de las rentas y no mediante la excepción de
inejecución conforme al artículo 1522 del Código Civil, sin perjuicio de
añadir que los antecedentes incorporados permiten desestimar tal
circunstancia, pues la arrendataria recibió el inmueble objeto del contrato en
condiciones de ser utilizado para los fines contemplados, como lo hizo
durante dos años, lo que incluso derivó en la prórroga de su vigencia sin
oposición de ninguno de los contratantes, máxime que de acuerdo a la
cláusula octava del instrumento era de cargo de la demandada mantener el
inmueble en perfecto estado de conservación y “efectuar oportunamente y a
su costo todas las reparaciones adecuadas para el buen funcionamiento de
éste”.
Sobre la base de tales razonamientos, rechazaron la excepción de
inejecución del contrato, acogieron la demanda y declararon terminado el
arrendamiento, ordenando la restitución del inmueble y el pago de las rentas
adeudadas, más las que se devengue hasta la entrega, desestimando la
reconvencional de término del contrato e indemnización de perjuicios;
5°.- Respecto a la pretendida infracción al artículo 1552 del Código
Civil y la Ley 18.101, aquella carece de respaldo fáctico, pues los
sentenciadores no sólo cuestionan la pertinencia de la excepción en este
procedimiento especial, sino que además la desestiman por no haberse
acreditado el incumplimiento que le sirve de fundamento, dado que la
arrendadora entregó el inmueble en condiciones de ser utilizado y su
posterior mantención era de cargo de la arrendataria. De este modo, para
que la tesis planteada en el arbitrio pueda prosperar se hace necesario
modificar tales hechos, lo que a su vez requiere que se acredite la
conculcación a las normas reguladoras de la prueba, habiéndose invocado a
este respecto sólo los artículos 428 y 429 del Código de Procedimiento,
alegación ineficaz para este efecto, pues las conclusiones censuradas no se
sustentan en haberse preferido la testimonial por sobre un instrumento
público, sino en la correcta ponderación de los diversos medios de prueba y
la interpretación del contrato de arrendamiento que, a su vez, corresponde a
un documento privado y no a una escritura pública;
6°.- Asimismo, debe desestimarse la violación de las normas sobre
interpretación de los contratos, por no ser susceptibles de ser examinadas
mediante este recurso de derecho estricto, pues corresponde precisamente
al ejercicio intelectual inherente al juicio jurisdiccional, soberanamente
depositado en el juez del fondo;
7°.- En relación con el quebrantamiento de los artículos 170 y 768 del
Código de Procedimiento, se trata de materias propias de un recurso de
nulidad formal y no sustantivo, como el deducido, pues corresponden a
normas ordenadoras de la litis, que por su naturaleza no corresponden a
aquellas con arreglo a las cuales debe dirimirse la contienda, únicas que
pueden influir de un modo substancial en lo dispositivo.
En tales circunstancias, ajustándose la decisión a la normativa que le
incumbe, el recurso debe ser desestimado, por adolecer de manifiesta falta
de fundamento.
Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de
casación en el fondo deducido contra la sentencia de tres de julio de dos mil
diecisiete, escrita a fojas 207 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 37.261-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda
F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo
Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta
de enero de dos mil dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a treinta de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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