Santiago, veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del
Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación
en la forma deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte
de Apelaciones de Puerto Montt, que revocó la de primera instancia y rechazó la
demanda de término de contrato de arrendamiento.
Segundo: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del
artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, porque los jueces se
extendieron a puntos no
sometidos a su decisión al resolver que no cabía declarar
terminado el contrato por haber concluido previamente, no obstante que la
vigencia de la convención no fue materia de la controversia, y porque imputaron a
la deuda la suma de $17.800.000, que no correspondía al período en discusión.
Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que acoja la
demanda.
Tercero: Que la causa se inició por demanda de terminación de contrato de
arrendamiento por no pago de rentas interpuesta por don Guillermo Robert Salinas
Arellano en contra de Servicios Navales Daptek SpA, que funda en que con fecha
26 de noviembre de 2014, le dio en arrendamiento un robot submarino, pactando
una renta de $4.800.000 más I.V.A., pagaderos por períodos anticipados los días
25 de cada mes, renovable por períodos de tres meses; añade que la demandada
adeuda las rentas devengadas desde diciembre de 2015 y que el 30 de abril de
2016 pudo recuperar el bien que se encontraba en un taller de reparación, cuyo
costo también debió asumir. Solicita se declare que se pone término inmediato al
contrato y se condene al pago de la cantidad de $26.400.000 más I.V.A., por
concepto de rentas adeudadas, más reajustes, intereses y costas, además de
ordenar el pago de la caja de herramientas y generador del robot, por la suma de
$1.500.000, y de los meses en que no pudo funcionar ni ser arrendado debido al
estado en que lo recuperó, lo que avalúa en la suma de $1.500.000.
La demandada reconoció la existencia del contrato y sus cláusulas, y
controvierte las circunstancias de su término, afirmando que con fecha 8 de
febrero del año 2016, envió un correo electrónico al demandante, informándole su
decisión de no continuar con el contrato luego del último vencimiento, esto es, el
día 25 de febrero del año 2016, habiendo cumplido íntegramente con su obligación de pago, sin perjuicio que la contraparte dejó de entregar los comprobantes
respectivos en el mes de julio de 2015.
Cuarto: Que los jueces tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
1.- Las partes celebraron un contrato de arrendamiento respecto de un bien
mueble, correspondiente a un robot submarino, vigente desde el 25 de noviembre
de 2014, por un plazo de tres meses, renovables automática y sucesivamente si
ninguna de las partes expresa lo contrario mediante correo electrónico con a lo
menos diez días de antelación al vencimiento, pactando una renta mensual de
$4.800.000 más IVA.
2.- Con fecha 08 de febrero de 2016, la demandada remitió correo electrónico al
arrendador, informando que con fecha 25 de febrero del año 2016, ponía término
al contrato.
3.- La demandada acreditó el pago de $17.800.000, que excede de las rentas
reclamadas para el período que va desde septiembre de 2015 a febrero de 2016.
Sobre la base de tales hechos, concluyeron que no procedía declarar
terminado un contrato que ya se había extinguido el 25 de febrero de 2016 y que
la demandada cumplió cabalmente con su obligación de pago durante el período
en que mantuvo vigente, por lo que rechazaron la demanda.
Quinto: Que a fin de resolver la impugnación, es pertinente hacer presente
que esta Corte ha declarado reiteradamente que la ultra petita se produce cuando
el veredicto otorga más de lo pedido por los litigantes o se extiende a puntos no
sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando se aparta de los términos en
que los interesados situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o
excepciones, altera su contenido, al cambiar su objeto o modificar su causa de
pedir, de suerte que sólo se configura si el laudo rebasa el margen de las
pretensiones formuladas en la fase de discusión.
Sexto: Que la sola lectura del dictamen impugnado revela que se pronuncia
sobre lo controvertido sin extenderse a puntos ajenos, pues es la demandante
quien expresamente solicita en el petitorio de la demanda la declaración de
término de contrato, en tanto que la demandada se defendió alegando que ello
había ocurrido antes de la interposición de la demanda, defensa que fue acogida;
mientras que en lo relativo al pago, el argumento esgrimido por el recurrente se
aleja del contenido de la causal, cuestionando más bien la ponderación de la
prueba rendida para acreditar el pago y las conclusiones a las que los jueces
arribaron sobre tal base, dando por acreditado el cumplimiento de la obligación, sin que, en consecuencia, pueda entenderse que incurrieron en la causal en
examen.
En tales condiciones, el recurso de nulidad formal queda desprovisto de
asidero, motivo por el cual el recurso de nulidad formal debe ser desestimado en
esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 766, 768 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara
inadmisible el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de
seis de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 125 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 36.789-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., y los Abogados
Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago,
veintidós de enero de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintidós de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.