Santiago, once de enero de dos mil dieciocho.
Visto:
En autos Rol N° 2.111-2015, caratulados “Importadora
Success Ltda. con Importadora Zhen Fang Wu E.I.R.L.”,
seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, por
sentencia de seis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a
fojas 94 y siguientes, se rechazó la demanda principal de
resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de
perjuicios, así como la subsidiaria de terminación anticipada
de contrato, con costas.
Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de
Apelaciones de Iquique, por sentencia de veintitrés de enero
de dos mil diecisiete, escrita a fojas
127, la confirmó. En contra de esta última decisión la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se los acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda principal o subsidiaria, con costas. Se ordenó traer los autos en relación.
127, la confirmó. En contra de esta última decisión la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se los acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda principal o subsidiaria, con costas. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente alega que el fallo impugnado
incurrió en la causal de nulidad establecida en el artículo
768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el
de ultra petita, al extenderse a puntos que no fueron
sometidos a la decisión de tribunal, pues tanto en la acción
principal como en la subsidiaria se solicitó calificar
jurídicamente el contrato celebrado entre las partes como uno
de arrendamiento, declarando su resolución o, en subsidio, su
terminación anticipada y la restitución de las rentas y
garantías que se indican. Por su parte, la demandada exigió
el rechazo de la pretensión, fundándose en que el contrato
celebrado fue uno de depósito, el que ya se encontraba
terminado, cumpliéndolo cabalmente. Sin embargo, afirma
que los sentenciadores desestimaron las demandas utilizando
argumentaciones que no se ventilaron por las partes, esto es, todo aquello relacionado con la regulación interna de un
tercero ajeno al juicio, la Zona Franca S.A., normativa que
no fue objeto del asunto sometido a la decisión del tribunal,
como tampoco se trata de una materia que fue parte de la
resolución que recibió la causa a prueba.
Segundo: Que el motivo de nulidad formal consagrado en
el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento
Civil establece dos formas de plasmarse: cuando se otorga más
de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, y cuando la
sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del
tribunal, hipótesis que se denomina extra petita. Esta Corte
ha indicado reiteradamente que se incurre en dicho vicio
cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las
partes situaron la controversia a través de sus respectivas
acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su
objeto o modificando su causa de pedir. La referida regla
concierne a lo que dispone el artículo 160 del referido
código, que manda que las sentencias deben pronunciarse
conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a
puntos que no fueron sometidos expresamente a juicio por las
partes, salvo en cuanto las leyes ordenan o permitan a los
tribunales proceder de oficio.
El vicio de la ultra petita -en el doble aspecto
indicado- transgrede el principio rector de la actividad
procesal de la congruencia, que busca vincular a las partes y
al juez al debate, conspirando en su contra la ausencia de la
forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se
procura dotar de eficacia, por lo tanto, se trata de un
principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba,
la sentencia y los recursos, cautelando la conformidad que
debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que
componen el proceso, y si bien el tribunal no queda
delimitado por las consideraciones jurídicas planteadas por
las partes, no aminora la exigencia conforme a la cual el
derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y
excepciones, alegaciones y defensas que formulan en el pleito. El mencionado principio otorga seguridad y certeza a
los litigantes al impedir la arbitrariedad judicial, por lo
que constituye un presupuesto de la garantía del justo y
racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser
oído o a la debida audiencia de ley.
Tercero: Que del examen de los autos se advierte, en lo
que interesa, que la parte demandante dedujo demanda de
resolución de contrato e indemnización de perjuicios y, en
subsidio, terminación anticipada de contrato, afirmando, en
síntesis, que el 1 de diciembre de 2013 celebró con la
demandada un contrato de arrendamiento sobre un local
comercial ubicado en el recinto de la Zona Franca de la
ciudad de Iquique, con el fin de destinar el local a sala de
ventas u oficina, obligándose a pagar una renta de US$ 9.500
mensuales, otorgando lo correspondiente al primer mes y
entregando once cheques fechados el día primero de cada uno
de los meses entre enero y noviembre de 2014, por la misma
suma. Agregó que a raíz del terremoto del mes de abril de
2014, el local perdió las condiciones necesarias de servir al
fin estipulado en el contrato, siendo desalojado en esa
época. Señala que en innumerables oportunidades procuró que
la demandada recibiera el local y le restituyera los cheques
que documentaban las rentas de abril a noviembre de 2014, sin
éxito. Afirma que la contraria cobró los documentos
correspondientes a los meses de abril a junio del mismo año,
y, luego, judicialmente, los que documentaban las rentas de
agosto a noviembre. En virtud de lo anterior, solicitó la
resolución del contrato con indemnización de perjuicios; en
subsidio, su terminación anticipada.
La parte demandada pidió el rechazo de la pretensión,
refiriendo que, en la especie, no se está en presencia de un
contrato de arrendamiento sino que de uno de depósito,
regulado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 341, de 1979,
sobre las zonas francas y por su reglamento interno
operacional, que permite el depósito por cuenta ajena. En
cuanto a la acción resolutoria, señaló que el contrato se terminó el 30 de noviembre de 2014, y en relación con el
terremoto que habría hecho inhabitable el inmueble, se trata
de un acto que no lo es imputable, y que, en todo caso, la
sociedad administradora Zofri S.A. certificó que la propiedad
podía seguir siendo usada.
La sentencia interlocutoria de prueba fijó como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°.- Existencia de un contrato de arrendamiento entre las
partes, sus estipulaciones y condiciones;
2°.- Efectividad de
haber perdido el establecimiento las condiciones para su uso,
época y circunstancias;
3°.- Efectividad de haberse producido
los cobros de renta en forma anticipada; y
4°.- Efectividad
de estar vigente el contrato que se intenta resolver.
Los jueces del fondo rechazaron la demanda al concluir
que las partes celebraron un contrato de depósito, estimando
la improcedencia de las declaraciones solicitadas de manera
principal y subsidiaria. A mayor abundamiento, y aún en el
caso de estimarse que la convención pudiera calificarse de
arrendamiento, señalaron que igualmente procedía no dar
lugar a la demanda por no haberse probado el incumplimiento
alegado.
Cuarto: Que, como puede advertirse, en la sentencia
impugnada no se incurrió en la causal de nulidad formal que
se analiza, pues precisamente se desestimó la demanda
asumiendo la tesis de la parte demandada. En efecto, como la
actora invocó la existencia de un contrato de arrendamiento,
alegando la demandada que se trató de uno de depósito,
correspondía analizar su naturaleza jurídica a partir de los
medios de prueba rendidos por los litigantes en apoyo de sus
afirmaciones; razón por la que al arribar los jueces del
fondo a la conclusión que, en la especie, se está frente a un
contrato de depósito, negando lugar a la demanda, se
limitaron a resolver el asunto que fue sometido a su
consideración, sin extenderse a aspectos que estaban fuera
del debate, teniendo especialmente en consideración que lo
relativo a la normativa especial que regula a la Zofri S.A. fue introducido por la demandada al defenderse de las
pretensiones de la actora.
Quinto: Que, en un segundo capítulo, la recurrente
refirió que el fallo impugnado incurrió en la causal de
nulidad contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo
170 N° 6 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de
decisión del asunto controvertido, pues no se hizo cargo de
sus alegaciones en cuanto a que el contrato celebrado reúne
los requisitos propios de un contrato de arrendamiento.
Sexto: Que, tal como fue referido en las motivaciones
precedentes, los sentenciadores del fondo rechazaron la
demanda al concluir que las partes celebraron un contrato de
depósito, desestimando la tesis de la actora, rechazando
expresamente la existencia de un contrato de arrendamiento y,
consecuentemente, la aplicación de la Ley N° 18.101.
Séptimo: Que en virtud de lo anterior, la sentencia
impugnada no incurre en ninguna de las causales invocadas,
por lo que el recurso de casación en la forma debe ser
desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo
Octavo: Que la recurrente alega la infracción de los
artículos 1915, 1916, 2211 y 2212, en relación con el
artículo 1560, todos del Código Civil, y artículo 19 de la
Ley N° 18.101, al concluir que el acto jurídico celebrado
entre las partes no es un contrato de arrendamiento si no de
depósito, por cuanto, de acuerdo a lo que estipularon y
acordaron, la convención contiene todos los elementos propios
de la primera, a saber, la entrega por parte de la demandada
de un local comercial para su uso como sala de ventas y
oficina; el pago mensual de una renta y de una garantía; el
tiempo de duración, unido a que en dos de sus cláusulas se
individualiza a las partes como “arrendador y arrendatario”,
respectivamente, debiendo atenerse a la intención de los
contratantes, más que a lo literal de las palabras. Pide, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la
sentencia que impugna, se dicte la de reemplazo que haga
lugar a la demanda principal o subsidiaria, con costas.
Noveno: Que son hechos no controvertidos por las partes
que:
1.- El 1 de diciembre de 2013 celebraron una convención
titulada “contrato de depósito”, por el cual la demandada,
Importadora Zhenfang Wu E.I.R.L., usuario de la Zona Franca
de la ciudad de Iquique, individualizado en dicha convención
como “el depositario”, facultó a la Importadora Exportadora
Sucess Ltda., denominada “depositante”, para guardar en el
galpón e instalaciones ubicadas en la Manzana 1, sitio 14,
recinto amurallado, de la Zona Franca de Iquique, mercancías
de su propiedad, que ingrese o adquiera por traspasos
conforme a la normativa vigente de la referida zona.
2.- En dicha convención se estipuló que el depositante
podrá depositar mercancías exclusivamente en la sala de
ventas del galpón referido, ubicado en el primer piso, que
dispone de una superficie aproximada de doscientos metros
cuadrados y se acordó que las operaciones de depósito por
cuenta ajena se efectuarán conforme a la normativa vigente de
la Zona Franca de Iquique y bajo la exclusiva responsabilidad
del depositante.
3.- En la cláusula cuarta de dicho contrato las partes
pactaron una duración de un año, contado desde el 1 de
diciembre de 2013, venciendo, en consecuencia, el 30 de
noviembre de 2014, plazo que se entenderá renovado en forma
automática por otro periodo adicional de igual duración de no
mediar comunicación escrita enviada a la otra parte con una
antelación de, a lo menos, sesenta días a su vencimiento.
4.- Se pactó por las partes un precio por la utilización
del depósito por cuenta ajena, ascendente a US$ 9.500 (nueve
mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica)
mensuales, los que serán pagados los primeros cinco días de
cada mes de depósito, entregando el depositante al
depositario, al suscribirse el contrato, un cheque por dicha suma correspondiente al pago de un mes de garantía, que será
devuelto al “arrendatario” (SIC) a los quince días
posteriores al término del contrato; la suma de US$ 9.500
(nueve mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica) en efectivo, correspondiente al pago anticipado
del primer mes de depósito, esto es, diciembre de 2013; y 11
(once) cheques correspondientes a la documentación anticipada
de 11 (once) meses de depósito cada uno por la suma de US$
9.500 (nueve mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica), con vencimientos sucesivos para los días 1° de
cada mes.
5.- En la cláusula sexta de la referida convención se
pactó que el depositante podrá efectuar en el sector
destinado a depósito en el galpón motivo del contrato, todas
aquellas operaciones contempladas en la ley de zonas francas
del país, estipulando que el costo mensual correspondiente a
energía eléctrica y agua potable, será asumido y de cargo del
depositante y el costo derivado del uso del sitio asignado
por Zofri será asumido y de cargo del depositario.
Finalmente, se estipuló que el depositario no adquiere
responsabilidad por los daños que pueda experimentar la
mercancía depositada provenientes de casos fortuitos,
incendios y otros, acordando que el contrato terminará ipso
facto y sin derecho a indemnización en los siguientes casos:
a) por perder alguna de las partes la condición de usuario de
la Zona Franca de Iquique;
b) por ceder el depositante los
derechos a un tercero y autorizar el depósito de mercadería
que no sea de su propiedad;
c) por el vencimiento del plazo
convenido, si el contrato hubiere sido oportunamente
desahuciado;
d) por el mal uso del depósito por parte del
depositante;
e) por el no pago del precio convenido de
depósito mensual; y
f) por incumplimiento de las normas de
los servicios de aduanas, Servicio de Impuestos Internos y
Zofri.
Décimo: Que con el mérito de la prueba rendida los jueces
del fondo tuvieron por establecidos los siguientes hechos: 1°.- Las partes celebraron un contrato por el que la
demandante tenía el derecho a depositar especies en las
dependencias de la demandada, en los términos de la cláusula
segunda del mismo.
2°.- El 21 de agosto de 2014 el galpón 14-A, manzana 1
del Recinto Amurallado Zofri estuvo cerrado por realización
de obras, con presencia de escombros, basuras y herramientas,
forados en las paredes y piso.
Undécimo: Que, sobre la base de dichos presupuestos
fácticos, los jueces del fondo desestimaron la demanda
principal y la subsidiaria por estimar que la convención que
la demandante pretende resolver no puede ser invalidada por
no aparecer causa legal ni consentimiento mutuo; y que, de
la lectura del documento acompañado por ambas partes,
aparece que lo que celebraron fue un contrato de depósito.
Señalaron que lo concluido es concordante con lo dispuesto en
el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341, y en el
artículo 22 del Reglamento Interno de Operaciones de la Zofri
S.A., que señala que “El contrato celebrado con un usuario no
podrá ser objeto por parte de éste, de ningún acto jurídico
que signifique cederlo, arrendarlo o transferirlo a cualquier
título”. Afirmaron que esta normativa es aplicable a
“terceros usuarios del sistema franco”, y aun cuando se
estimara que no puede afectar a la sociedad demandante, por
tener el carácter de tercero respecto de Zofri S.A., debe
estarse a los claros términos de la convención celebrada, la
que se ajusta a las normas legales y reglamentarias que
inequívocamente obligan a la demandada.
Por otra parte, los jueces del fondo señalaron que aun
en el caso que la convención celebrada entre las partes se
calificara como un contrato de arrendamiento, igualmente la
demanda debe rechazarse, por cuanto no se rindió prueba
idónea que permita formar convicción sobre los
incumplimientos denunciados.
Duodécimo: Que para que prospere la demanda resulta
indispensable acreditar los presupuestos fácticos en que se sustenta, en concreto, aquellos que la sentencia
interlocutoria de prueba fijó, según se consignó en el motivo
tercero, especialmente, la “efectividad de haber perdido el
establecimiento las condiciones para su uso, época y
circunstancias”, y la “efectividad de haberse producido los
cobros de renta en forma anticipada”.
Pues bien, dichos hechos no se tuvieron por probados en
la sentencia impugnada, sólo que al 21 de agosto de 2014 el
inmueble de que se trata se encontraba cerrado por
realización de obras, con escombros, basuras y herramientas,
así como forados en las paredes y pisos.
Décimo tercero: Que, en esas condiciones, aun en el
evento que se haya incurrido en un error de derecho al
calificarse jurídicamente el contrato celebrado entre las
partes como depósito y no como arrendamiento, según lo alegado
por la parte demandante, lo cierto es que al no haberse
acreditado ninguno de los presupuestos de la demanda, y al no
haberse denunciado las infracción de normas reguladoras de la
prueba, se debe concluir que los presuntos errores de derecho
identificados por la recurrente, aún en el evento de estimarse
concurrentes, carecen de influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo, por lo que el recurso de nulidad
sustantivo queda desprovisto de asidero y, por lo tanto, debe
desestimarse.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en
la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de
veintitrés de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas
127, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 6.164-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria
Ana Chevesich R., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes
señores Álvaro Quintanilla P y Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar
ausente. Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a once de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.