Santiago, once de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus considerandos tercero y cuarto que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Marcelo Reyes Stevens, Presidente de la
Asociación Nacional de Funcionarios de Aduanas de Chile,
dedujo recurso de protección en contra del Servicio
Nacional de Aduanas por la dictación del acto arbitrario e
ilegal contenido en el Oficio Reservado N°6104, de 31 de
mayo de 2017, que informó la decisión de proceder al
descuento proporcional de las remuneraciones de 501
funcionarios motivada por la paralización de sus
actividades desde el día 24 de mayo al 2 de junio de 2017.
En el acto impugnado,
prosigue, se consignó la orden
de descontar las remuneraciones a aquellos funcionarios
individualizados en nóminas elaboradas por cada jefe de
servicio por los días en que se concretó la movilización,
decisión que estima, pugna con el principio de legalidad,
de igualdad ante la ley y de un justo y debido proceso,
argumentando al efecto que el artículo 119 del Estatuto
Administrativo establece en su inciso segundo que los
funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa
cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere
susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria la cual deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o
sumario administrativo, creyendo que para imponer aquella
sanción, se debió al menos proceder de acuerdo con la
citada norma, que no obstante fue obviada, vulnerándose de
ese modo el derecho a la libertad de expresión en materias
sindicales o colectivas de trabajo consagrado en el
artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la
República y el derecho de propiedad sobre sus
remuneraciones amparado en su numeral 24.
Solicita por tanto se acoja el recurso y se ordene al
Servicio Nacional de Aduanas dejar sin efecto y no cursar
el descuento de las remuneraciones de los funcionarios
individualizados en las respectivas nóminas, como asimismo
se erradique todo acto que vulnere el principio de igualdad
ante la ley, con costas.
Segundo: Que en su informe, el Director del Servicio
Nacional de Aduanas (s) expuso que mediante Oficio N°8.340,
de fecha 24 de mayo de 2017, la Contraloría Regional de
Valparaíso, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras,
requirió al Servicio Nacional de Aduanas explicar las
medidas que se implementarían para asegurar la continuidad
de la función pública durante la paralización de los
funcionarios de aduanas, como asimismo, el registro de los
servidores que adhirieron a la movilización para los
efectos de realizar los descuentos a sus remuneraciones, de Nforma que estima, mediante el Oficio Reservado N°6.104, de
31 de mayo de 2017, se cumplió con lo ordenado por la
Contraloría Regional, señalando con respecto a la
elaboración del registro de funcionarios adheridos a la
movilización, que se incluyó a quienes no acudieron a
cumplir sus funciones y a quienes asistieron a sus lugares
de trabajo, pero que se abstuvieron de desempeñar sus
labores durante los días en que la movilización se
prolongó, planilla que es parte integrante del oficio
impugnado, informándose además, que los descuentos serían
realizados teniendo a la vista el Oficio de la Contraloría
Regional, dictámenes del Ente Contralor y la legislación
vigente, teniendo en especial consideración que en el caso
de paralización de funciones, no resulta necesaria la
instrucción de un procedimiento sumario, toda vez que fue
posible acreditar de manera palmaria la omisión en que
incurrieron los involucrados.
Agrega que mediante Oficio Reservado N°6.271, de 5 de
junio de 2017, el Director Nacional complementó el Oficio
Reservado N°6.104, incorporando los registros de adhesión
al paro de funcionarios correspondientes a los días 31 de
mayo, 1 y 2 de junio de 2017, información que se obtuvo de
los Directores Regionales y Administradores de Aduanas del
país, Subdirectores y Jefes de Departamentos, para lo cual
se les requirió la elaboración de un registro de los funcionarios adheridos al paro, adjuntándoseles el Oficio
N°8.340 de la Contraloría Regional de Valparaíso.
En este sentido, mediante correo electrónico de fecha
25 de mayo de 2017 del Equipo de Contingencia de la
Dirección Nacional de Aduanas, se remitió a los Directores
Regionales y Administradores de Aduanas del país,
Subdirectores y Jefes de Departamentos, la planilla que
debían completar para así contar con un registro de los
adheridos a la movilización nacional, de acuerdo a la
solicitado por el ente contralor, habiéndose remitido por
ellos la información requerida que fue centralizada por el
Departamento de Operaciones, elaborándose las nóminas que
se enviaron a la Contraloría Regional mediante los Oficios
Reservados N°s 6.104 y 6.271.
Indica que una vez finalizada la paralización y
movilización, por instrucciones de la Dirección Nacional se
procedió a revisar nuevamente la nómina, examinando caso a
caso, eliminándose a aquellos que se encontraban con
feriado legal, permisos administrativos o licencias
médicas, lo que fue validado por la Subdirección de
Recursos Humanos del Servicio, efectuándose a continuación
los cálculos respectivos para aplicar los descuentos en la
proporción correspondiente a la remuneración del mes de
junio del presente año, que fue solucionada el día 19, en
cuyas planillas consta un ítem con la denominación “DESCTO. CGR. OF. 8.340”, equivalente a los días no trabajados por
quienes adhirieron a la movilización, según fue informado
por cada una de las jefaturas.
Tercero: Que las circunstancias que motivaron la
medida cuestionada no se circunscriben al incumplimiento de
la obligación de los recurrentes de asistir a su jornada de
trabajo, sino a la paralización de actividades con ocasión
de la discusión del proyecto de ley de fortalecimiento del
servicio en el marco de la implementación de la reforma
tributaria, hechos que responden a una situación de
anormalidad en los servicios prestados por trabajadores
públicos.
Cuarto: Que en ese preciso contexto, si bien -como
sostiene la autoridad recurrida- no era necesaria la
tramitación de una investigación sumaria o sumario
administrativo, sí era menester que se realizara un
procedimiento destinado a establecer objetiva y debidamente
la inasistencia de cada funcionario involucrado, pero lo
que es más importante, la determinación de su exacta
identidad, como asimismo, el tiempo no trabajado por
aquellos y la falta de justificación, en su caso, por
exclusión de alguna de las excepciones legales
reglamentadas en el artículo 72 del Estatuto
Administrativo, que por cierto, no se circunscriben
únicamente a las descritas por el servicio recurrido en su informe. Tal finalidad, que contiene un mínimo de
objetividad, no alcanza a satisfacerse mediante el simple
examen de listas confeccionadas por los jefes de servicio
de los funcionarios que no habrían trabajado en las
dependencias en que cada uno de los afectados se
desempeñaba.
Quinto: Que así, la orden de realizar los descuentos
por la autoridad recurrida reviste una manifiesta
arbitrariedad si se tiene en consideración que se trató de
un número indeterminado de funcionarios que asistieron a su
lugar de trabajo, pero que en adhesión a la movilización
convocada por su organización gremial bien pudieron haber
efectuado labores y haberse ausentado durante algún horario
específico, distinciones y precisiones que no se detallaron
en las nóminas elaboradas y que resultaban necesarias para
precisar el grado de intervención de los implicados en la
paralización de funciones y la aplicación consecuente de
los descuentos proporcionales a sus remuneraciones.
Sexto: Que de acuerdo con lo expresado aparece que la
autoridad recurrida vulneró la garantía contenida en el
artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la
República, desde que se efectuaron descuentos a los
estipendios de los afectados de forma subjetiva e
injustificada, puesto que se carece de un elemento externo
que permita corroborar o contrastar la información entregada en las nóminas, más allá de la simple afirmación
de cada jefe de servicio, actuación que al carecer de estos
elementos de mínima racionalidad, la torna arbitraria.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se
revoca la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil
diecisiete y en su lugar se declara que se acoge la acción
cautelar deducida por la Asociación Nacional de
Funcionarios de Aduanas de Chile en contra del Servicio
Nacional de Aduanas, declarándose que se dejan sin efecto
los descuentos que se hubieren practicado a los
funcionarios recurrentes de sus remuneraciones
correspondientes al mes de junio o en su caso, de los meses
en que se hubieren concretado a causa de la movilización
realizada entre los días 24 de mayo y 2 de junio de 2017,
sumas que deberán ser restituidas, debiendo abstenerse el
servicio recurrido de efectuar nuevos descuentos si se
encontraren pendientes.
Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre a la
decisión revocatoria, teniendo únicamente presente para
ello, las siguientes consideraciones:
1° Que las circunstancias que motivaron la medida
cuestionada no consisten en el incumplimiento de la
obligación de los recurrentes de asistir a su jornada de trabajo sino que en la paralización de actividades con
ocasión de la discusión del proyecto de ley de
fortalecimiento del servicio en el marco de la
implementación de la reforma tributaria, hechos que habrían
constituido una infracción a la prohibición de “dirigir,
promover o participar en huelgas, interrupción o
paralización de actividades, totales o parciales”, que
establece el artículo 84 letra i) del Estatuto
Administrativo. La diferencia destacada conduce a entender
las ausencias como una circunstancia distinta de lo
cotidiano, con trascendencia más allá de lo puramente
personal.
2º Que configurándose una eventual falta a los deberes
funcionarios, ello podría traer aparejado para los
trabajadores infractores posibles medidas disciplinarias,
para cuya imposición se requiere necesariamente que la
responsabilidad administrativa se acreditara mediante una
investigación sumaria o sumario administrativo que en el
caso de autos no fue realizada.
3° Que atendido lo señalado, los descuentos realizados
por el servicio recurrido revisten una manifiesta
antijuridicidad puesto que no hubo una indagación previa a
fin de determinar la identidad precisa de aquellos que
tuvieron participación en los hechos denunciados en el
recurso de protección, en cuya resolución firme y una vez afinada se basaran los descuentos a sus remuneraciones,
debiéndose haber dilucidado los hechos que originaron la
sanción a través de la instrucción de una investigación en
la que se determinaran completamente las identidades de los
involucrados y los hechos constitutivos de la infracción y
de aquellos elementos que agraven o mitiguen la falta
cometida o que los eximieran de responsabilidad, en su
caso.
4º Que de acuerdo con lo expresado, con tal omisión
aparece claro que el servicio recurrido vulneró la garantía
del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, desde que se privó a los recurrentes de una
parte de sus remuneraciones al atribuírseles una presunta
responsabilidad administrativa que no fue previamente
establecida mediante una completa investigación
disciplinaria.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora
Egnem y del Ministro señor Aránguiz, quienes fueron del
parecer de confirmar la sentencia en alzada, teniendo
únicamente presente para ello que de lo expuesto aparece
que los recurrentes no han acreditado en autos la
existencia de un derecho indubitado y preexistente de
aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por esta vía
cautelar de urgencia, razón suficiente para concluir que la
presente acción debió ser rechazada, sin perjuicio de otras acciones que puedan corresponder a los actores.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y del voto
en contra, su autora.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 38.651-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante
haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros
señores Muñoz y Aránguiz por estar ambos con feriado legal.
Santiago, 11 de enero de 2018.
En Santiago, a once de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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