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viernes, 12 de enero de 2018

Descuento proporcional de las remuneraciones de 501 funcionarios motivada por la paralización de actividades. Autoridad recurrida vulneró la garantía Constitucional, desde que se efectuaron descuentos a los estipendios de los afectados de forma subjetiva e injustificada, puesto que se carece de un elemento externo que permita corroborar o contrastar la información entregada en las nóminas, más allá de la simple afirmación de cada jefe de servicio, actuación que al carecer de estos elementos de mínima racionalidad, la torna arbitraria

Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero y cuarto que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Marcelo Reyes Stevens, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de Aduanas de Chile, dedujo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Aduanas por la dictación del acto arbitrario e ilegal contenido en el Oficio Reservado N°6104, de 31 de mayo de 2017, que informó la decisión de proceder al descuento proporcional de las remuneraciones de 501 funcionarios motivada por la paralización de sus actividades desde el día 24 de mayo al 2 de junio de 2017. En el acto impugnado,
prosigue, se consignó la orden de descontar las remuneraciones a aquellos funcionarios individualizados en nóminas elaboradas por cada jefe de servicio por los días en que se concretó la movilización, decisión que estima, pugna con el principio de legalidad, de igualdad ante la ley y de un justo y debido proceso, argumentando al efecto que el artículo 119 del Estatuto Administrativo establece en su inciso segundo que los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria la cual deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo, creyendo que para imponer aquella sanción, se debió al menos proceder de acuerdo con la citada norma, que no obstante fue obviada, vulnerándose de ese modo el derecho a la libertad de expresión en materias sindicales o colectivas de trabajo consagrado en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República y el derecho de propiedad sobre sus remuneraciones amparado en su numeral 24. Solicita por tanto se acoja el recurso y se ordene al Servicio Nacional de Aduanas dejar sin efecto y no cursar el descuento de las remuneraciones de los funcionarios individualizados en las respectivas nóminas, como asimismo se erradique todo acto que vulnere el principio de igualdad ante la ley, con costas. 

Segundo: Que en su informe, el Director del Servicio Nacional de Aduanas (s) expuso que mediante Oficio N°8.340, de fecha 24 de mayo de 2017, la Contraloría Regional de Valparaíso, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, requirió al Servicio Nacional de Aduanas explicar las medidas que se implementarían para asegurar la continuidad de la función pública durante la paralización de los funcionarios de aduanas, como asimismo, el registro de los servidores que adhirieron a la movilización para los efectos de realizar los descuentos a sus remuneraciones, de Nforma que estima, mediante el Oficio Reservado N°6.104, de 31 de mayo de 2017, se cumplió con lo ordenado por la Contraloría Regional, señalando con respecto a la elaboración del registro de funcionarios adheridos a la movilización, que se incluyó a quienes no acudieron a cumplir sus funciones y a quienes asistieron a sus lugares de trabajo, pero que se abstuvieron de desempeñar sus labores durante los días en que la movilización se prolongó, planilla que es parte integrante del oficio impugnado, informándose además, que los descuentos serían realizados teniendo a la vista el Oficio de la Contraloría Regional, dictámenes del Ente Contralor y la legislación vigente, teniendo en especial consideración que en el caso de paralización de funciones, no resulta necesaria la instrucción de un procedimiento sumario, toda vez que fue posible acreditar de manera palmaria la omisión en que incurrieron los involucrados. Agrega que mediante Oficio Reservado N°6.271, de 5 de junio de 2017, el Director Nacional complementó el Oficio Reservado N°6.104, incorporando los registros de adhesión al paro de funcionarios correspondientes a los días 31 de mayo, 1 y 2 de junio de 2017, información que se obtuvo de los Directores Regionales y Administradores de Aduanas del país, Subdirectores y Jefes de Departamentos, para lo cual se les requirió la elaboración de un registro de los funcionarios adheridos al paro, adjuntándoseles el Oficio N°8.340 de la Contraloría Regional de Valparaíso. En este sentido, mediante correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2017 del Equipo de Contingencia de la Dirección Nacional de Aduanas, se remitió a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas del país, Subdirectores y Jefes de Departamentos, la planilla que debían completar para así contar con un registro de los adheridos a la movilización nacional, de acuerdo a la solicitado por el ente contralor, habiéndose remitido por ellos la información requerida que fue centralizada por el Departamento de Operaciones, elaborándose las nóminas que se enviaron a la Contraloría Regional mediante los Oficios Reservados N°s 6.104 y 6.271. Indica que una vez finalizada la paralización y movilización, por instrucciones de la Dirección Nacional se procedió a revisar nuevamente la nómina, examinando caso a caso, eliminándose a aquellos que se encontraban con feriado legal, permisos administrativos o licencias médicas, lo que fue validado por la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio, efectuándose a continuación los cálculos respectivos para aplicar los descuentos en la proporción correspondiente a la remuneración del mes de junio del presente año, que fue solucionada el día 19, en cuyas planillas consta un ítem con la denominación “DESCTO. CGR. OF. 8.340”, equivalente a los días no trabajados por quienes adhirieron a la movilización, según fue informado por cada una de las jefaturas. 

Tercero: Que las circunstancias que motivaron la medida cuestionada no se circunscriben al incumplimiento de la obligación de los recurrentes de asistir a su jornada de trabajo, sino a la paralización de actividades con ocasión de la discusión del proyecto de ley de fortalecimiento del servicio en el marco de la implementación de la reforma tributaria, hechos que responden a una situación de anormalidad en los servicios prestados por trabajadores públicos. 

Cuarto: Que en ese preciso contexto, si bien -como sostiene la autoridad recurrida- no era necesaria la tramitación de una investigación sumaria o sumario administrativo, sí era menester que se realizara un procedimiento destinado a establecer objetiva y debidamente la inasistencia de cada funcionario involucrado, pero lo que es más importante, la determinación de su exacta identidad, como asimismo, el tiempo no trabajado por aquellos y la falta de justificación, en su caso, por exclusión de alguna de las excepciones legales reglamentadas en el artículo 72 del Estatuto Administrativo, que por cierto, no se circunscriben únicamente a las descritas por el servicio recurrido en su informe. Tal finalidad, que contiene un mínimo de objetividad, no alcanza a satisfacerse mediante el simple examen de listas confeccionadas por los jefes de servicio de los funcionarios que no habrían trabajado en las dependencias en que cada uno de los afectados se desempeñaba. 

Quinto: Que así, la orden de realizar los descuentos por la autoridad recurrida reviste una manifiesta arbitrariedad si se tiene en consideración que se trató de un número indeterminado de funcionarios que asistieron a su lugar de trabajo, pero que en adhesión a la movilización convocada por su organización gremial bien pudieron haber efectuado labores y haberse ausentado durante algún horario específico, distinciones y precisiones que no se detallaron en las nóminas elaboradas y que resultaban necesarias para precisar el grado de intervención de los implicados en la paralización de funciones y la aplicación consecuente de los descuentos proporcionales a sus remuneraciones. 

Sexto: Que de acuerdo con lo expresado aparece que la autoridad recurrida vulneró la garantía contenida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, desde que se efectuaron descuentos a los estipendios de los afectados de forma subjetiva e injustificada, puesto que se carece de un elemento externo que permita corroborar o contrastar la información  entregada en las nóminas, más allá de la simple afirmación de cada jefe de servicio, actuación que al carecer de estos elementos de mínima racionalidad, la torna arbitraria
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete y en su lugar se declara que se acoge la acción cautelar deducida por la Asociación Nacional de Funcionarios de Aduanas de Chile en contra del Servicio Nacional de Aduanas, declarándose que se dejan sin efecto los descuentos que se hubieren practicado a los funcionarios recurrentes de sus remuneraciones correspondientes al mes de junio o en su caso, de los meses en que se hubieren concretado a causa de la movilización realizada entre los días 24 de mayo y 2 de junio de 2017, sumas que deberán ser restituidas, debiendo abstenerse el servicio recurrido de efectuar nuevos descuentos si se encontraren pendientes. Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre a la decisión revocatoria, teniendo únicamente presente para ello, las siguientes consideraciones:

1° Que las circunstancias que motivaron la medida cuestionada no consisten en el incumplimiento de la obligación de los recurrentes de asistir a su jornada de trabajo sino que en la paralización de actividades con ocasión de la discusión del proyecto de ley de fortalecimiento del servicio en el marco de la implementación de la reforma tributaria, hechos que habrían constituido una infracción a la prohibición de “dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales”, que establece el artículo 84 letra i) del Estatuto Administrativo. La diferencia destacada conduce a entender las ausencias como una circunstancia distinta de lo cotidiano, con trascendencia más allá de lo puramente personal. 
2º Que configurándose una eventual falta a los deberes funcionarios, ello podría traer aparejado para los trabajadores infractores posibles medidas disciplinarias, para cuya imposición se requiere necesariamente que la responsabilidad administrativa se acreditara mediante una investigación sumaria o sumario administrativo que en el caso de autos no fue realizada. 
3° Que atendido lo señalado, los descuentos realizados por el servicio recurrido revisten una manifiesta antijuridicidad puesto que no hubo una indagación previa a fin de determinar la identidad precisa de aquellos que tuvieron participación en los hechos denunciados en el recurso de protección, en cuya resolución firme y una vez afinada se basaran los descuentos a sus remuneraciones, debiéndose haber dilucidado los hechos que originaron la sanción a través de la instrucción de una investigación en la que se determinaran completamente las identidades de los involucrados y los hechos constitutivos de la infracción y de aquellos elementos que agraven o mitiguen la falta cometida o que los eximieran de responsabilidad, en su caso. 
4º Que de acuerdo con lo expresado, con tal omisión aparece claro que el servicio recurrido vulneró la garantía del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que se privó a los recurrentes de una parte de sus remuneraciones al atribuírseles una presunta responsabilidad administrativa que no fue previamente establecida mediante una completa investigación disciplinaria. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem y del Ministro señor Aránguiz, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada, teniendo únicamente presente para ello que de lo expuesto aparece que los recurrentes no han acreditado en autos la existencia de un derecho indubitado y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por esta vía cautelar de urgencia, razón suficiente para concluir que la presente acción debió ser rechazada, sin perjuicio de otras acciones que puedan corresponder a los actores. 

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y del voto en contra, su autora. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 38.651-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señores Muñoz y Aránguiz por estar ambos con feriado legal. Santiago, 11 de enero de 2018. 

En Santiago, a once de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.