Santiago, once de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de veintiocho de
julio de dos mil diecisiete, eliminándosele sus
razonamientos 5° a 8°, inclusive.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE QUE:
1°.- Heidi Zuleta González y Azucena de María Pinto
Miranda deducen recurso de protección contra la Dirección
de Vialidad de la IV Región y la Municipalidad de Paihuano,
al haber constatado el veintiocho de mayo de dos mil
diecisiete, que se había efectuado un desvío desde el
camino público Ruta D-485 hacia el interior de dos predios
particulares -Lote 8B hijuela N°8 y Lote N°1- de los que
son comunera y propietaria, respectivamente, tras quedar
inhabilitado por el deslizamiento de material pétreo y
detrítico consecuente a intensas lluvias, internándose
ahora
la vía por el deslinde noreste, atravesando las
fincas en una extensión aproximada de 24 por 14 metros,
para lo cual se derribó el cerco que las delimitaba. Las
obras denunciadas fueron ejecutadas por personal de la
Municipalidad recurrida, con la venia de Jorge González,
comunero del primero y vecino del segundo de los predios
mencionados, el que estaba a su cuidado, quien de buena fe,
movido por exclusivas razones de no obstaculizar la más expedita reacción ante una emergencia, toleró el depósito
provisorio de rocas al interior de los terrenos
singularizados. Sin embargo, no se consultó a los demás
comuneros ni a la otra recurrente, considerando por tanto
afectados sus derechos de propiedad sobre los bienes raíces
intervenidos, vulnerándose la garantía contenida en el
artículo 19 N° 24° de la Constitución Política de la
República.
Heidi Zuleta González agrega la situación particular
relativa a que en lo invadido están esparcidas las cenizas
de su madre, sintiéndose por tal razón agraviada en su
integridad psíquica, protegida en el ordinal primero del
citado artículo 19, que también invoca en su favor.
Piden se aperciba a las recurridas para que cesen toda
perturbación del derecho de propiedad o que, al menos, se
les fije un plazo para que extraigan el material y
restauren las cosas al estado preexistente a la
intromisión;
2°.- La Municipalidad de Paihuano informa que personal
de su dependencia tomó contacto con Jorge González,
comunero del terreno en que se ejecutaron obras de
emergencia producto de la interrupción de la ruta que une
Vicuña y Paihuano, debido a un rodado, el que las autorizó.
Explica que los trabajos en la ruta estaban bajo la
tuición del Ministerio de Obras Públicas a través de la
2 Dirección de Vialidad, por lo que la Municipalidad no tiene
ninguna injerencia en los hechos, afirmando que al tratarse
de un camino público enrolado, es esa Dirección la que
responde por la ejecución de los trabajos ejecutados en la
Ruta D-485, acotando que el municipio sólo constató el
derrumbe y lo notició a la Dirección Regional, sin tener
posteriormente otra intervención en los hechos;
3°.- Por su parte, la Dirección Regional de Vialidad
explica que el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete,
mismo día del derrumbe, se apersonó en el lugar el
inspector fiscal, acompañado de personal de la empresa
contratista “San Martino” y de la empresa asesora de la
inspección fiscal, “Ingeloy”, a fin de evaluar la situación
y actuar conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 850,
tomando las medidas imperiosas para generar conectividad,
desviando para ello el flujo vehicular hacia un camino
construido en propiedad privada, gracias a la gestión de la
Municipalidad de Paihuano. Esa faena fue efectuada de
manera provisoria, mientras se estabilizaba el talud y se
llegaba a una solución integral en el sector, razón por la
que el veintinueve de junio de dos mil diecisiete el
Director Regional de Vialidad informó al Seremi de Obras
Públicas que el desvío transitorio duraría hasta el término
del período invernal, para garantizar la seguridad de los
usuarios. Añade que el terreno afectado constituye un sitio eriazo que fue empleado en situación de emergencia, para no
poner en riesgo la vida de la población y evitar
accidentes.
Concluye enfatizando que en todo momento se actuó
conforme a derecho, en resguardo de la seguridad pública y
la conectividad vial, por lo que solicita el rechazo de los
recursos;
4°.- Para la procedencia de la acción que contempla el
artículo 20 de la carta fundamental es en este caso
menester que la Corte adquiera convicción de la realidad
del acto que la motiva; que éste sea ilegal o arbitrario;
que de tal ilegalidad o arbitrariedad se siga, directa e
inmediatamente, atentado a uno o más derechos
fundamentales; y que la judicatura se encuentre en la
posibilidad material y jurídica de restablecer de inmediato
el imperio del derecho;
5°.- La narración de lo sucedido, vertida en el libelo
de demanda, y el tenor de los informes de las dos
recurridas, muestra una convergencia que persuade en cuando
a la efectividad de los acontecimientos en torno a los
cuales gira lo presente, por lo que se tiene por
concurrente la primera de las condiciones recién
mencionadas;
6°.- En la especie se reprocha ilegalidad y
arbitrariedad al comportamiento de las demandadas. Ilegal ha de entenderse el acto que no se atiene a la
normativa por la que está naturalmente destinado a regirse.
Arbitrario, en cambio, el que desconoce fundamento de
razón, revelándose mero fruto del capricho o el desvarío;
7°.- El estudio de la imputada ilegalidad requiere de
un vistazo a la legislación atingente.
El Decreto con Fuerza de Ley N° 850 de mil novecientos
noventa y siete, fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley 15.840, Orgánica del Ministerio de
Obras Públicas, y del Decreto con Fuerza de Ley N° 206 de
mil novecientos sesenta, sobre Construcción y Conservación
de Caminos, resultando de interés para el tema que convoca,
entre otras, sus disposiciones 18, 46, 51 y 111.
Según el artículo 18, a la Dirección de Vialidad
corresponderá, entre otras, la realización del estudio,
proyección, construcción, mejoramiento y reparación de los
caminos rurales y obras complementarias ejecutadas con
fondos fiscales o con aporte del Estado, en coordinación
con las municipalidades respectivas y los propietarios
colindantes; enfrentados a una emergencia, el artículo 46
prescribe que “Si por destrucción u obstrucción motivada
por fuerza mayor, caso fortuito u otra causa, se
interrumpiere el tránsito de un camino, la Dirección de
Vialidad podrá, para el solo efecto de restablecer el
tránsito, autorizar el uso de los terrenos colindantes que fueren necesarios o el de los caminos particulares
vecinos.”, medida que no podrá exceder de treinta días,
ampliable hasta tres meses, cuyos daños serán indemnizables
en monto a acordar con los propietarios de los inmuebles
ocupados o, en su defecto, siguiendo el Decreto Ley N°
2.186, de mil novecientos setenta y ocho; de acuerdo con el
artículo 51 del Decreto Ley N° 850, la Dirección de
Vialidad deberá dictar una resolución para los propósitos
en comento, fijando un plazo prudencial para su ejecución,
la que hará notificar en la forma que se determina. Por
regla general esa clase de resolución requiere del trámite
de Toma de Razón por la Contraloría General de la República
(artículo 111), pero podrá cumplirse de inmediato, sin
perjuicio de su posterior tramitación, cuando disponga
medidas tendentes a evitar o paliar daños a la colectividad
por emergencias graves e imprevisibles calificadas por el
Director General de Obras Públicas y aprobadas por el
Ministerio de Obras Públicas;
8°.- Queda claro que, atendida las circunstancias
fácticas de que se rodea la desavenencia entre las
demandantes y las recurridas, la Dirección de Vialidad
debió sujetarse a las señaladas pautas, no obstante lo cual
ni siquiera consta haber emitido las resoluciones de rigor,
evidencia que, al menos a estas alturas del análisis,
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impresiona en cuanto a la falta de respaldo legal de su
actuación.
Los Decretos Supremos Nos. 716 y 717 hechos valer por
la Dirección de Vialidad, que declararon zona de catástrofe
las Regiones de Atacama y Coquimbo y que ratificaron las
medidas que las autoridades pudieren haber adoptado al
margen de las normas legales y reglamentarias vigentes, no
satisfacen los requisitos legales indispensables para
intervenir predios particulares, de acuerdo con el Decreto
con Fuerza de Ley N° 850, cuya vigencia tampoco parece
haber sido suspendida en la emergencia.
Así, si bien las urgencias del momento pudieron
legitimar lo transitoriamente obrado, ello quedó sin
respaldo a poco andar, como quiera que, transcurridos los
tiempos previstos por la normativa que viene al caso -amén
de concluida con creces la época invernal- los estropicios
perduran sin que en estos antecedentes se haya aportado
alguna información en sentido contrario.
Por consiguiente, la ocupación de que las actoras son
víctimas constituye un acto ilegal;
9°.- Si bien tal discurso hace innecesario adentrarse
en la supuesta arbitrariedad, cree la Corte conveniente una
palabra al respecto.
A falta de las resoluciones legitimantes de su base
fáctica, las autoridades se asilan en la autorización de ingreso a los predios, obtenida del señor Jorge González,
persona que en los momentos críticos oficiaría como cara
visible de sus propietarios.
No parece razonable que las demandadas justifiquen su
proceder en una autorización verbal; menos, si se tiene en
cuenta que ésa se prolonga sin término visible; y peor,
cuando la resultante es una apertura vial en dos inmuebles
particulares.
Obviamente no puede la autoridad pretender razonable un
cometido que ampara únicamente en una precaria venia verbal
obtenida en momentos de confusión, dado que la lógica
impide asumir que ésa se le presentase como aquella
validante del conjunto de la intervención, provista de una
irrenunciable integridad que, entre otros tantos elementos,
pasaba por el de los detalles técnicos de las obras
ejecutadas y su temporalidad, aquí totalmente ausentes.
Sigue la arbitrariedad de lo actuado por las
recurridas, que se suma a la ya establecida ilegalidad;
10°.- Cuanto al tercer requisito de procedencia de la
cautela, es lo cierto que debido al resguardo que el
artículo 19 N° 24° de la ley primera proporciona al derecho
de propiedad, el ordenamiento cuidó muy especialmente vedar
cualquier estorbo al legítimo uso, goce y disposición de lo
propio, en términos que de advenir alguna clase de invasión
a un bien raíz, compete a la autoridad anularla para retrotraer las cosas al estado en que se encontraban
inmediatamente antes de la extraña penetración.
Siendo así, la mantención presente de los materiales
rocosos y detríticos en los terrenos de las pretendientes,
iniciada en mayo de este año, sumada a la intrusión en
ellos de una arteria de veintisiete por catorce metros,
importa directa e inmediata afección negativa al
garantizado y legítimo ejercicio del derecho de propiedad;
11°.- Tocante a lo último, nada obsta al
restablecimiento del imperio del derecho, tanto desde la
perspectiva jurídica, cuanto de las posibilidades
materiales, de modo que, compareciendo todos y cada uno de
los requisitos de procedencia del amparo constitucional, se
lo acogerá, en los términos que pasa a precisarse.
Consideraciones sobre la base de las cuales se revoca
el referido fallo, declarándose en su lugar que se acogen
los recursos de protección presentados por Heidi Zuleta
González y Azucena de María Pinto Miranda contra la
Dirección de Vialidad de la Cuarta Región y la
Municipalidad de Paihuano, debiendo los recurridos
restablecer dentro del plazo de treinta días contados desde
la ejecutoria de la presente sentencia, la situación en la
que se encontraban los predios de los que ambas actoras son
comunera y propietaria, respectivamente, incluyendo la
colocación de los cercos que separaban los predios del camino público, a su costa, haciendo abandono del camino de
emergencia construido y restaurando el retazo ocupado al
mismo estado que se encontraba antes de la intervención
efectuada, lo que se entiende sin perjuicio de los demás
derechos que las demandantes quieran ejercer por las vías
jurisdiccionales competentes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro Cerda.
Rol N° 37.839-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados
Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rodrigo Correa G. No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal.
Santiago, 11 de enero de 2018.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.