Puerto Montt, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que mediante presentación folio N°1 del expediente digital comparece ante
esta Corte don Carlos Felipe Barahona Bray, abogado, domiciliado en O’Higgins
Nº167, oficina Nº803, Puerto Montt, en favor de don Juan Alfredo Llegues Paredes
y doña Irma del Carmen Vargas Velásquez, domiciliados en el fundo “La Cumbre”,
sector “La Fábrica”, comuna de Puerto Varas; interponiendo recurso de protección
en contra de don Eduardo Javier Errázuriz Figueroa y del directorio que administra
el loteo “Parque Fundo Las Cumbres” de Puerto Varas; en función de los
argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
Señala que los recurrentes son personas de avanzada edad que residen al
interior del fundo “La Cumbre” desde 1973, utilizando para acceder al predio,
desde siempre, el único camino de acceso al mismo, el que cruza el “Parque
Fundo Las Cumbres”, el que ha estado en uso durante más de 90 años, desde la
configuración del predio original de mayor extensión, denominado “hijuela 56”, lo
que consta en fotografías aéreas que acompaña.
Realiza un extenso análisis registral de los títulos que hoy amparan el
dominio de los inmuebles de los recurrentes y los recurridos, precisando que el
predio de los recurridos pasó a ser propiedad de los herederos de Eduardo
Errázuruz Errázuriz a su fallecimiento, en 2013, luego de lo cual su hijo Eduardo
Javier Errázuriz Figueroa comenzó a vender parcelas en representación de su
madre, quien previamente se adjudicó el “lote dos”, en 2015, construyendo un
cerco de acceso al predio familiar con un control o mando a distancia que permite
abrir y cerrar el portón, sin que se haya entregado copia de éste a los actores, a
quienes se les informó la clave de acceso que permitía su apertura manual.
Arguye que, no obstante ello, el 29 de abril de 2017 dicha clave fue
modificada, por decisión del comité o directorio del loteo, negandose la
información respecto de la nueva contraseña.
Indica que, desde aquel momento sólo han podido acceder el predio de
manera furtiva, aprovechando el momento en que algún propietario abre el portón.
Agrega que, así, se ha impuesto abruptamente término al estatus existente
por décadas en la zona, privando a los recurrentes del uso histórico que han
hecho del único camino de acceso a su heredad, circunstancia que no puede ser
desconocida por ambos recurridos, pues Eduardo Errázuriz forma parte de dicho
directorio.
Concluye el recurso solicitando sea este acogido, permitiendo a los actores
conocer la clave para que el portón abra y así puedan volver a transitar rumbo a
su hogar, con expresa condena en costas. Que mediante resolución folio N°3 del expediente digital se tuvo por
interpuesto el recurso y se ordenó informar a los recurridos.
Que, mediante presentación folio Nº12 del expediente digital, comparece
don Carlos Alberto Muñoz Klenner, abogado, en representación del recurrido
Eduardo Errázuriz, quien evacúa el informe requerido, en razón de los argumentos
que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
Alega, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, pues no es efectivo
que el impedimento de acceso al camino haya surgido el 29 de abril, sino que la
instalación de los mecanismos de automatización para abrir el portón se realizó el
10 de marzo del año en curso, el que efectivamente contiene una clave de acceso
exclusivo para propietarios de las parcelas del Parque Residencial Fundo Las
Cumbres.
Señala, en segundo orden, que no existe derecho constitucional afectado,
pues si se entiende que lo que se pretende cautelar es el derecho de propiedad
del recurrente sobre un derecho real de servidumbre, no basta con acreditar la
mera posesión inscrita del inmueble y la colindancia entre ambos predios,
afirmando, acto seguido, que tal derecho real de servidumbre no existe.
Arguye, en tercer orden, que se está en presencia de un asunto de lato
conocimiento, pues el conflicto radica en la determinación de la existencia o
inexistencia de un derecho real de servidumbre y, en su caso, su declaración,
asunto que debe ser conocido por un tribunal con competencia civil, negando,
desde ya, que el camino en cuestión sea el único acceso al predio de los actores.
Concluye su informe solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Que, en el segundo otrosí de la presentación folio Nº25 del expediente
digital, el recurrente amplía el recurso, afirmando que durante la tercera semana
de julio del corriente el recurrido Sr. Errázuriz instaló un nuevo cerco en el otro
extremo del camino, frente al acceso al predio de los actores.
Que, mediante presentación folio Nº31 del expediente digital, el recurrido
amplía su informe en relación con la complementación del recurso, insistiendo en
su rechazo, reconociendo la efectividad de los hechos, precisando que el cerco no
es nuevo sino que se encuentra allí hace mucho tiempo, siendo el ejercicio de una
atribución y facultad en calidad de propietario de un bien raíz, acusando a la
contraria de no haber hecho una relación clara de la transgresión a algún derecho
fundamental, lo que atenta contra su derecho a defensa jurídica.
Que mediante resolución folio N°39 del expediente digital, encontrándose la
causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye
jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a
amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa
misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo
que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe
ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través
de esta vía don Carlos Felipe Barahona Bray, abogado, en favor de don Juan
Alfredo Llegues Paredes y doña Irma del Carmen Vargas Velásquez, en contra de
don Eduardo Javier Errázuriz Figueroa y del directorio que administra el loteo
“Parque Fundo Las Cumbres” de Puerto Varas, atribuyendo a los recurridos el
haber modificado la contraseña del portón que cierra el camino de acceso al
inmueble habitado por los actores, conducta que estima ilegal, arbitraria y
vulneradora de derechos fundamentales, de la forma como latamente se ha
narrado en lo expositivo de este fallo.
TERCERO: Que una primera alegación formal que requiere
pronunciamiento especial por parte de esta Corte, consiste en la extemporaneidad
acusada por el recurrido en su informe. A este respecto, debe señalarse que el
acto atacado a través de la presente acción constitucional consiste en el cambio
de la contraseña de apertura del portón de acceso al camino en cuestión, y no la
construcción del cierre. Por ello, no existiendo antecedente alguno que desvirtúe lo
afirmado por los recurrentes, debe entenderse que el recurso ha sido
oportunamente presentado.
CUARTO: Que, en cuanto al fondo, para determinar la suerte de la acción
constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos
elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o
ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado
consistente en, a lo menos, la amenaza de algunos de los derechos o garantías
amparados a través de esta vía.
QUINTO: Que, en cuando el primer requisito desglosado, no existiendo
controversia respecto del derecho de propiedad que asiste a cada parte sobre sus
respectivos predios, ni tampoco sobre el hecho de haberse instalado el cierre cuyo
mecanismo de apertura ha sido negado a los actores, la conducta que se
reprocha, consistente en la modificación de la contraseña de acceso al camino y la
omisión de información del nuevo dígito a los recurridos, puede ser considerado como un acto de autotutela, desde que modifica unilateralmente una situación de
hecho preexistente, privando a Juan Llegues e Irma Vargas del uso del camino por
el que solían transitar, mecanismo defensivo proscrito por el ordenamiento jurídico
y que no puede entenderse justificado mediante el ejercicio de los atributos del
derecho de propiedad del actor.
SEXTO: Que, acto seguido, si bien la existencia del derecho real de
servidumbre invocado en estrados por los recurrentes se encuentra controvertido y
no es ésta la sede idónea para su determinación, ciertamente los hechos objeto de
la controversia permiten concluir que el recurrido se ha erigido en una comisión
especial, al imponer una solución unilateral a un conflicto con relevancia jurídica,
en contra de la voluntad de la contraria y desconociendo su propia tolerancia
precedente, configurando un estado que, incluso, puede ser entendido como una
amenaza a la integridad física de los actores quienes, según se ha acreditado, son
personas de avanzada edad que requieren asistencia para la satisfacción de sus
necesidades vitales.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
I. Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto mediante
presentación folio N°1 del expediente digital por don Carlos Felipe
Barahona Bray, abogado, en favor de don Juan Alfredo Llegues Paredes y
doña Irma del Carmen Vargas Velásquez, en contra de don Eduardo Javier
Errázuriz Figueroa y del directorio que administra el loteo “Parque Fundo
Las Cumbres” de Puerto Varas.
II. Que, en razón de lo anterior, se ordena a los recurridos suministrar a los
recurrentes el mecanismo remoto o la contraseña actual y futura de
apertura del portón de acceso al camino en cuestión, en tanto no medie
sentencia judicial declarativa que prive a los actores de su uso.
III. Que cada parte pagará sus costas.
Redactado por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.
Rol 749-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Suplente Jimena
Alejandra Muñoz P., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Jose Jaime Ulloa U.
Puerto
Montt, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
En Puerto Montt, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario
la resolución precedente.
--------------------------------------------------ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.