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jueves, 11 de enero de 2018

El actuar de la recurrida importa el ejercicio de la autotutela y la modificación de situaciones de hecho, acciones que han perturbado los derechos del actor, pues se le impide el acceso normal a su domicilio.

Puerto Montt, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete 

Vistos: Con fecha 23 de agosto de 2017, Sergio Millar Soto, jubilado, con domicilio en el sector rural Las Marcas, km 3, camino Puente Las Marcas que conduce a Lauca, Puerto Montt, por sí y en representación de su cónyuge María Gladys Barría Almonacid, jubilada, del mismo domicilio, interpone recurso de amparo en contra de los miembros de la Asociación o Comunidad Indígena Rayen Ragintu Lewfu, integrada por su Presidenta María Teolinda Nahuelhuaique Mansilla, Luciano Mansilla Álvarez y Nazario Humberto Mansilla Traimante, todos domiciliados en el sector Las Marcas – Entre Ríos. Luego, por resolución de 24 de agosto de 2017, el recurso fue reconducido a un recurso de protección en atención a sus fundamentos. 


Explicaron los recurrentes que los recurridos procedieron a delimitar parte de un predio que pretendían reivindicar aledaño al camino público Las Marcas – Lauca. Para ello usaron maquinaria excavando una zanja de 1,50 metros de ancho por 3 metros de profundidad y 200 metros de largo. Dicha zanja les impide el acceso vehicular a su casa habitación y otras dependencias que construyeron en un terreno de 8 hectáreas que han ocupado por 25 años y que se encuentra en trámite de obtener posesión regular ante el Ministerio de Bienes Nacionales. Señalan los recurrentes que el acceso a pie a su domicilio es complejo por las características del terreno y las condiciones climáticas de la zona, impidiéndosele el transporte de elementos indispensables para su subsistencia, pues la casa se encuentra a unos 400 metros de distancia del camino. Señala haber requerido la intervención de Carabineros, quienes entrevistándose con la Comunidad Indígena, obtuvieron como respuesta que seguirían en construcción y que sólo harían un pequeño paso peatonal. 

Solicitan se ordene a los recurridos construir un puente para el tránsito vehicular en el mismo lugar donde antes accedían a su propiedad. La recurrida Comunidad Indígena Rayen Ragintu Lewfu, informó al tenor del recurso señalando que no es dueña del predio al que se hace referencia, reconociendo, eso sí, estar en proceso de compra del mismo. En relación con los hechos que motivan el recurso indicó que no ha cerrado el acceso al predio del actor, desconociendo quién efectúo el cierre del acceso a la propiedad del actor y la construcción de las zanjas descritas en el recurso. 

Durante la tramitación de la causa se pidió informe a Carabineros quienes refieren que el 4 de septiembre se entrevistaron con María Teolinda Nahuelhuaique Mansilla por los trabajos realizados y la situación del actor. Ésta señaló dejarían habilitado un paso peatonal. Refiere que concurrió personal de  Carabineros nuevamente el 26 de septiembre pero no pudieron tener acceso al recinto por cuanto la comunidad instaló un portón de fierro el cual permanece cerrado con candado. Finalmente se refiere que el 20.de abril de 2016, Bienes Nacionales por resolución exenta E-2650 hace entrega a la Comunidad Indígena Rayen Ragintu Lewful la administración del predio fiscal. Al documento se adjunta set de fotografías. Se trajeron los antecedentes en relación. 

Con lo relacionado y considerando: 

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. 


Segundo: Que se ha fundamentado el recurso en los impedimentos y obstáculos para el tránsito de la recurrente a la parcela en la que vive, ubicada en el sector Las Marcas. Concretamente se alude a la excavación de una zanja que impide el tránsito vehicular hacia el predio que habita. 

Tercero: Que si bien la recurrida niega los hechos, Carabineros informó, conforme se desprende de los documentos de septiembre y octubre del año en curso, que concurrió al lugar el 21 de agosto, advirtiendo que la recurrida se encontraba construyendo la zanja a la que se alude en el recurso e implementando medidas de seguridad para impedir el hurto de madera nativa, oportunidad en que se le conminó a llegar a un acuerdo con el recurrente. Luego el 4 de septiembre, la recurrida habría manifestado a Carabineros que dejaría un acceso peatonal para el recurrente. 

Cuarto: Que, entonces, no obstante la negativa de la recurrida, se desprende de lo informado por Carabineros que ésta sí realizó los actos que le fueron atribuidos en el recurso. 

Quinto: Que el actuar de la recurrida importa el ejercicio de la autotutela y la modificación de situaciones de hecho, acciones que han perturbado los derechos del actor, pues se le impide el acceso normal a su domicilio. 

Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el interpuesto por Sergio Millar Soto, por sí y en favor de su cónyuge María Gladys Barría Almonacid, en contra de los miembros de la Asociación o Comunidad Indígena Rayen Ragintu Lewfu, representada por su Presidenta María Teolinda Nahuelhuaique Mansilla. Consecuentemente con lo resuelto, la recurrida deberá arbitrar los medios para permitir el acceso integral del recurrente a su domicilio, tanto peatonal como vehicular. Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada en estos antecedentes. 

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. 

Rol Nº 1232-2017.  

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Ministro Suplente Juan Patricio Rondini F. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. 

Puerto Montt, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. 

En Puerto Montt, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.