Puerto Montt, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
Vistos: Con fecha 23 de agosto de 2017, Sergio Millar Soto, jubilado, con domicilio
en el sector rural Las Marcas, km 3, camino Puente Las Marcas que conduce a
Lauca, Puerto Montt, por sí y en representación de su cónyuge María Gladys
Barría Almonacid, jubilada, del mismo domicilio, interpone recurso de amparo en
contra de los miembros de la Asociación o Comunidad Indígena Rayen Ragintu
Lewfu, integrada por su Presidenta María Teolinda Nahuelhuaique Mansilla,
Luciano Mansilla Álvarez y Nazario Humberto Mansilla Traimante, todos
domiciliados en el sector Las Marcas – Entre Ríos.
Luego, por resolución de 24 de agosto de 2017, el recurso fue reconducido
a un recurso de protección en atención a sus fundamentos.
Explicaron los recurrentes que los recurridos procedieron a delimitar parte
de un predio que pretendían reivindicar aledaño al camino público Las Marcas –
Lauca. Para ello usaron maquinaria excavando una zanja de 1,50 metros de
ancho por 3 metros de profundidad y 200 metros de largo. Dicha zanja les impide
el acceso vehicular a su casa habitación y otras dependencias que construyeron
en un terreno de 8 hectáreas que han ocupado por 25 años y que se encuentra en
trámite de obtener posesión regular ante el Ministerio de Bienes Nacionales.
Señalan los recurrentes que el acceso a pie a su domicilio es complejo por las
características del terreno y las condiciones climáticas de la zona, impidiéndosele
el transporte de elementos indispensables para su subsistencia, pues la casa se
encuentra a unos 400 metros de distancia del camino. Señala haber requerido la
intervención de Carabineros, quienes entrevistándose con la Comunidad Indígena,
obtuvieron como respuesta que seguirían en construcción y que sólo harían un
pequeño paso peatonal.
Solicitan se ordene a los recurridos construir un puente para el tránsito
vehicular en el mismo lugar donde antes accedían a su propiedad.
La recurrida Comunidad Indígena Rayen Ragintu Lewfu, informó al tenor del
recurso señalando que no es dueña del predio al que se hace referencia,
reconociendo, eso sí, estar en proceso de compra del mismo. En relación con los
hechos que motivan el recurso indicó que no ha cerrado el acceso al predio del
actor, desconociendo quién efectúo el cierre del acceso a la propiedad del actor y
la construcción de las zanjas descritas en el recurso.
Durante la tramitación de la causa se pidió informe a Carabineros quienes
refieren que el 4 de septiembre se entrevistaron con María Teolinda
Nahuelhuaique Mansilla por los trabajos realizados y la situación del actor. Ésta
señaló dejarían habilitado un paso peatonal. Refiere que concurrió personal de Carabineros nuevamente el 26 de septiembre pero no pudieron tener acceso al
recinto por cuanto la comunidad instaló un portón de fierro el cual permanece
cerrado con candado. Finalmente se refiere que el 20.de abril de 2016, Bienes
Nacionales por resolución exenta E-2650 hace entrega a la Comunidad Indígena
Rayen Ragintu Lewful la administración del predio fiscal. Al documento se adjunta
set de fotografías.
Se trajeron los antecedentes en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye
jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre
ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición
se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar
ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese
ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión
ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía
constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada.
Segundo: Que se ha fundamentado el recurso en los impedimentos y
obstáculos para el tránsito de la recurrente a la parcela en la que vive, ubicada en
el sector Las Marcas. Concretamente se alude a la excavación de una zanja que
impide el tránsito vehicular hacia el predio que habita.
Tercero: Que si bien la recurrida niega los hechos, Carabineros informó,
conforme se desprende de los documentos de septiembre y octubre del año en
curso, que concurrió al lugar el 21 de agosto, advirtiendo que la recurrida se
encontraba construyendo la zanja a la que se alude en el recurso e
implementando medidas de seguridad para impedir el hurto de madera nativa,
oportunidad en que se le conminó a llegar a un acuerdo con el recurrente. Luego
el 4 de septiembre, la recurrida habría manifestado a Carabineros que dejaría un
acceso peatonal para el recurrente.
Cuarto: Que, entonces, no obstante la negativa de la recurrida, se
desprende de lo informado por Carabineros que ésta sí realizó los actos que le
fueron atribuidos en el recurso.
Quinto: Que el actuar de la recurrida importa el ejercicio de la autotutela y
la modificación de situaciones de hecho, acciones que han perturbado los
derechos del actor, pues se le impide el acceso normal a su domicilio.
Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en el artículo 20 de
la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el interpuesto por Sergio Millar Soto, por
sí y en favor de su cónyuge María Gladys Barría Almonacid, en contra de los
miembros de la Asociación o Comunidad Indígena Rayen Ragintu Lewfu,
representada por su Presidenta María Teolinda Nahuelhuaique Mansilla.
Consecuentemente con lo resuelto, la recurrida deberá arbitrar los medios
para permitir el acceso integral del recurrente a su domicilio, tanto peatonal como
vehicular.
Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada en estos antecedentes.
Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol Nº 1232-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Ministro
Suplente Juan Patricio Rondini F. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G.
Puerto Montt, veinticinco de octubre
de dos mil diecisiete.
En Puerto Montt, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
-------------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.