IQUIQUE, cinco de enero de dos mil dieciocho.
VISTO:
Comparece don Jesús Manuel Cáceres Villalobos, abogado, en
representación de doña Ruth Marlene Maldonado Macaya, interponiendo recurso
de protección en contra de Aguas del Altiplano, por haber procedido esta última, en
forma arbitraria e ilegal, a suspender el suministro de agua potable, afectando su
derecho a la vida y el derecho de propiedad.
Expresa que la recurrida le suministra el servicio de agua potable en su
domicilio de Soldado Pedro Prado Nº 555, depto. 133, torre A, Iquique, inmueble que
se encontraba sin moradores desde diciembre de 2016, por viajes de su
representada fuera de la ciudad.
Indica que en mayo de 2017 visitó su propiedad y encontró una boleta de
cobro por $367.650.-, lo que se aleja totalmente de la realidad, atendido que ninguna
persona habitaba en el lugar.
Por dicha razón, el 29 de mayo de ese año, ingresó un
reclamo ante la recurrida, añadiendo que le habían instalado un medidor externo de
agua sin su consentimiento o notificación.
Profundiza que en junio de 2017, cuando el domicilio se encontraba
nuevamente sin residentes, Aguas del Altiplano lo visitó y constató que el cobro se
ajustaba a la lectura del medidor, lo que motivó que presentara un reclamo ante la
Superintendencia de Servicios Sanitarios, órgano que el 7 de septiembre pasado
confirmó la postura de la recurrida.
Acota que no ha pagado las sumas supuestamente adeudadas porque Aguas
del Altiplano le ha comunicado que procederá su cobro judicial, instancia en la que su
patrocinada espera defenderse y comprobar que nada debe a la empresa.
En ese contexto, el 4 de diciembre último, se percató que la recurrida le cortó
el suministro de agua potable, sin informarle o notificarle de su proceder, vulnerando
su derecho a la vida, desde que le impide el acceso al vital elemento, y el derecho de
propiedad en una doble faz: primero, porque no se respetó el derecho consagrado en
el artículo 36 letra d) de la Ley General de Servicios Sanitarios, que permite la
suspensión del servicio siempre que se avise con 15 días de anticipación, y segundo,
porque en definitiva se le está privando del uso y goce sobre su bien raíz.
Por lo reseñado, pide se acoja la acción constitucional y se restablezca el
servicio de agua potable en el domicilio de su representada, sin costo alguno, con
expresa condena en costas.
A su recurso acompañó la boleta de cobro del servicio sanitario, con
vencimiento para el 14 de julio de 2017, con un total a pagar de $367.650.- También
solicitó oficio a la Superintendencia del ramo, quien remitió todos los antecedentes que obraban en su poder, en particular los ordinarios que señalan que los cobros
están correctamente aplicados.
Evacuando informe, Aguas del Altiplano S.A., requiere el completo rechazo
del recurso de protección.
Refiere que en la boleta de 27 de abril de 2017, se le indicó a la actora que el
servicio estaba afecto a corte desde el 17 de mayo de ese año, y al no regularizarse
la deuda, el servicio fue suspendido efectivamente el 24 de mayo. Bajo esa premisa,
la acción fue interpuesta fuera del plazo fatal de 30 días contados desde la ejecución
del acto o desde que se conoció del agravio.
Puntualiza que no es efectivo que el corte se produjera el 4 de diciembre de
2017 o que en tal data se tomara conocimiento de éste, porque el Ordinario
7171/2017, de 7 de septiembre de 2017, de la Superintendencia de Servicios
Sanitarios, señala que “el servicio está cortado desde 24.05.17”.
Ya en el fondo, sostiene que obró conforme al derecho que le confiere el
artículo 36 letra d) de la Ley General de Servicios Sanitarios.
Tampoco puede haber
violación al derecho a la vida, desde que se reconoce en el libelo que nadie habita el
inmueble, ni al derecho de propiedad, porque no se le ha restringido ningún atributo
del dominio.
Por lo expuesto, reitera su petición de rechazo, con costas.
Adjuntó la boleta de 27 de abril de 2017 y un informe que contiene la gestión
de corte en relación a la recurrente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por
causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o
amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente
señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional
se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la
existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de
vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del
mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia
de razonabilidad en el actuar u omitir.
Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe
aparecer de manifiesto, sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o
valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide,
existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.
SEGUNDO: Que, de lo reseñado en la parte expositiva, se colige que el
fundamento de la acción constitucional radica en que la recurrida realizó un corte del
servicio de agua potable a la recurrente –del que habría tomado conocimiento el 4 de
diciembre pasado–, pese a que la empresa manifestó su intención de demandar
judicialmente la deuda, instancia en la que se determinará la corrección de los cobros
que motivaron el corte.
La defensa de la recurrida fue señalar que el corte fue anunciado en la boleta
del mes de abril de 2017 y que se concretó el 24 de mayo de ese año. En el fondo,
alegó la inexistencia de actuar arbitrario o ilegal, así como la no transgresión de
garantías fundamentales.
TERCERO: Que, como cuestión previa, se debe revisar la regularidad formal
del procedimiento cautelar, específicamente si la acción constitucional de protección
se interpuso dentro de plazo, en base a lo alegado por Aguas del Altiplano en su
informe.
El numeral 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de
Protección, dispone que éste deberá interponerse dentro del plazo fatal de treinta
días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos,
circunstancias que corresponde acreditar a la parte interesada.
Que de acuerdo al correo electrónico remitido por el Analista de la Unidad de
Cobranzas al abogado de la recurrida, que contiene un pantallazo con la gestión del
corte que afectó a la actora, con fecha 27 de abril de 2017 fue notificada del futuro
corte, el que se materializó efectivamente el 24 de mayo de 2017. Este instrumento,
que se valora conforme a las reglas de la sana crítica, se ve reafirmado por la boleta
de cobro de abril de 2017, que expresa “afecto a corte a partir 17-05-2017”, y permite
establecer que la suspensión del suministro se verificó en la fecha indicada por la
recurrida.
En cuanto a la época en que se habría tomado conocimiento del acto u
omisión reprochados, circunstancia que corresponde demostrar a quien la alega, la
recurrente asevera que lo fue el 4 de diciembre pasado, sin que aportara insumo
alguno en tal dirección. Por lo demás, esa afirmación se ve refutada por el Ordinario
7171/2017, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que contestando un
reclamo de la recurrente (y lo cita expresamente en su recurso), le informa que en el
punto 2 que el servicio “está cortado desde el 24.05.17”.
CUARTO: Que en esta línea, habiendo ingresado el recurso a esta Corte el 20
de diciembre pasado, sin que la actora acreditara que el supuesto acto arbitrario o ilegal se concretó en el espacio temporal de 30 días previos a dicha data, la acción
no podrá prosperar.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin
costas, por extemporáneo, el recurso de protección entablado a favor de Ruth
Marlene Maldonado Macaya en contra de Aguas del Altiplano S.A.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol I. Corte N° 977-2017 Civil (Protección).
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministra Presidenta Monica Adriana
Olivares O., Ministro Rafael Francisco Corvalan P. y Ministro Suplente Frederick Roco A. Iquique, cinco de
enero de dos mil dieciocho.
En Iquique, a cinco de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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ADVERTENCIA:
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